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11001032500020190011300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-02-08

Radicación interna: 537 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alvaro Jairo Barrera Jaramillo·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00113-00 (0537-2019) Accionante: Álvaro Jairo Barrera Jaramillo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Temas: Determinación de competencia por factor cuantía. Ley 1437 de 2011. REMITE POR COMPETENCIA I. ASUNTO 1. El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda 2. El señor Álvaro Jairo Barrera Jaramillo, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en procura de obtener la nulidad de la Resolución 000790 de 29 de junio de 2018 proferida por el fiscal general de la Nación, a través de la cual se dispuso reubicar al demandante en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Arauca. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que el demandante tiene derecho a permanecer en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial que ostenta en propiedad en la ciudad de Pereira y condenar en costas a la entidad demandada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020190011300 (0537-2019) Demandante: Álvaro Jairo Barrera Jaramillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.

Como hechos de la demanda se relacionaron los siguientes: • El señor Álvaro Jairo Barrera Jaramillo, se desempeña en propiedad 1 como fiscal tercero delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia desde el 1.° de diciembre de 2009. • A la fecha de presentación de la demanda contaba con 61 años de edad, y llevaba más de 36 años de trabajo, faltándole solamente un año para acceder a la pensión de vejez. • Reside en la ciudad de Pereira con su grupo familiar conformado por madre Dolly Jaramillo viuda de Barrera, su esposa Luz Piedad Montealegre Cifuentes y sus hijos Carlos Miguel y Luisa Fernanda, quien es menor de edad. • La señora Dolly Jaramillo viuda de Barrera cuenta con más de 90 años de edad y varios padecimientos de salud. • Según lo indicó, en su condición de hijo único, es quien tiene la responsabilidad de velar por el cuidado de señora madre y, además, debe proveer por el cuidado de su hija menor. • El 3 de julio de 2019 se le notificó del contenido de la Resolución 0079 de 29 de junio de 2018, en la que el señor fiscal general de la Nación, decidió reubicarlo en el distrito judicial de Arauca sin verificar previamente su situación familiar y personal.

Además, dispuso el cumplimiento inmediato de la citada decisión. • El señor Barrera Jaramillo interpuso acción de tutela 2 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia de 19 de julio de 2018, concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, al trabajo en condiciones dignas, el debido proceso administrativo, a la estabilidad y unidad familiar, los derechos del adulto mayor, a la igualdad, a tener una familiar y no ser separado de ella.

Adicionalmente, dejó sin efectos la Resolución 00790 de 29 de junio de 2018. • En cumplimiento de lo anterior, el fiscal general de la Nación profirió la Resolución 00826 de 10 de julio de 2018, por medio de la cual dispuso la suspensión provisional de la Resolución 00790 de 29 de junio de 2018, hasta tanto se resolviera la acción constitucional o la medida previsional fuese revocada. 1 A la fecha de la presentación de la demanda, 4 de febrero de 2019 (f. 14 vto.) 2 Radicado 66001-23-33-000-2018-00217-00.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020190011300 (0537-2019) Demandante: Álvaro Jairo Barrera Jaramillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • Dicha decisión fue confirmada por la Sección Primera 3 del Consejo de Estado, en la cual decidió modificar el numeral primero de la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución 00790 de 29 de junio de 2018, hasta tanto la autoridad judicial competente decida sobre la medida cautelar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. CONSIDERACIONES 5. Correspondería al despacho proferir sentencia anticipada y resolver, de manera concentrada, la solicitud de medida cautelar, en aplicación del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira (reparto) como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 3.1.

Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia. 6. El artículo 149 del CPACA 5, atribuía al Consejo de Estado el conocimiento en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subseccio nes o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». 3 Con ponencia del Consejero Dr. Oswaldo Giraldo López. 4 En adelante C PAC A. 5 Previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020190011300 (0537-2019) Demandante: Álvaro Jairo Barrera Jaramillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 7.

Por tanto, a la luz de la norma vigente al momento de la interposición de la demanda 6, esta Corporación sería competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. 8.

En ese sentido, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino lo serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA 7. 9.

Bajo el anterior entendimiento es claro que si de los hechos y pretensiones presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable, esto es, un eventual restablecimiento de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá de cuantía, y su competencia recaerá en otros despachos judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos. 10.

El criterio expuesto resulta razonable si se tiene en cuenta que: (i) Preserva el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 que consiste en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar hacia la integridad del orden jurídico y la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente determinados y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes 8.

(ii) Garantiza la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 6 8 de febrero de 2019 (f. 68). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000-2019-00570-00 (4603-2019). 8 Sentencia de la Corte Constitucional C -1083 de 2005.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020190011300 (0537-2019) Demandante: Álvaro Jairo Barrera Jaramillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 y el ordinal 5.° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 11.

La Corte Constitucional en la sentencia C -838 de 2013 sostuvo que los artículos 29 y 31 de la Constitución Política desarrollan el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como una piedra angular dentro del Estado de Derecho porque garantizan el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción 9, además porque tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. 12.

Bajo tal entendimiento, el hecho de que, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, se advierta la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia, como son la gran mayoría de los asuntos de carácter laboral en nuestra jurisdicción 10. 13.

En síntesis, al concluirse que en algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 14.

Proceder en contrario, es decir, omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos para que gocen de una doble instancia, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 133 del CGP y el parágrafo del artículo 136 ibidem, por lo que con mayor razón es necesario declarar la falta de competencia al respecto. 9 La sentencia C-037 de 1996 indicó que “el principio de la doble instancia es piedra angular del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fun damental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”. 10 Ver el ordinal 2.º del artículo 152 del CPACA, competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el ordinal 2.º del artículo 155 ibidem, competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020190011300 (0537-2019) Demandante: Álvaro Jairo Barrera Jaramillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 (iii) Es acorde con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre y no que asuma el conocimiento de procesos que los juzgados y los tribunales administrativos pueden adelantar en perfectas condiciones, porque también gozan de la cualificación necesaria para impartir justicia en determinados asuntos, como el estudiado en el caso de la referencia. 15.

En ese orden, la modulación de las instancias a través de reglas jurisprudenciales por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene como fin principal efectivizar las funciones que le competen como órgano de cierre, es decir, permitan realizar en mayor medida el perfil de alta corporación, lo que se traduce en que los asuntos que se conozcan en única instancia sean excepcionales. 3.2.

El valor económico implícito en las pretensiones tendientes a cuestionar actos administrativos a través de los cuales se ordena el traslado de personal 16. Mediante auto del 5 de octubre de 2020, 11 el consejero de Estado William Hernández Gómez hizo un análisis exhaustivo sobre la competencia que recae en el Consejo de Estado, Sección Segunda, para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a controvertir actos administrativos en los que se hayan resuelto situaciones particulares, tales como: «(i) Traslados de sedes de los servidores públicos.

(ii) Modificación o corrección de la hoja de servicios de miembros de la Fuerza Pública, para reunir la totalidad de los requisitos de una asignación de retiro. (iii) Modificación de una valoración médica por parte de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, para lograr una pensión de invalidez. (iv) Reubicación laboral porque la Junta y el Tribunal Médico Laboral concluyeron que el integrante de la fuerza pública no era apto para continuar en la prestación de sus servicios al Estado.

(v) Admisión y reubicación en la lista o registro de elegibles de los concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial, etc. (Se resalta)». 17. En esa esa oportunidad se concluyó que la mayoría de esas demandas debían remitirse por competencia por las siguientes razones: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 5 de octubre de 2020, proferido por el Dr. William Hernández Gómez dentro del proceso ordinario 11001-03-25-000- 2013-00114-00 (0260-2013).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020190011300 (0537-2019) Demandante: Álvaro Jairo Barrera Jaramillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 a. Permite la garantía plena del acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados. b. Garantiza el principio y derecho fundamental a la doble instancia. c. Se tramitan de un modo más ágil los negocios jurídicos, cuya demora es causada por la congestión judicial que presenta el Consejo de Estado. d. Reconoce el papel de órgano de cierre y de unificación jurisprudencial que le atañe al Consejo de Estado; tomando en consideración el perfil de alta corporación que le fue asignado por la Constitución Política de 1991, para resolver situaciones que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica y trascendencia económica o social. 18.

Específicamente frente a las controversias sobre traslados horizontales o de sede de los servidores públicos, indicó que de dichos asuntos se desprende un contenido económico implícito derivado de los perjuicios morales y materiales que esas decisiones tengan sobre la vida familiar o personal de quien demanda. Sobre el particular, puntualizó lo siguiente: «Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, el señor José Elber Naranjo Alzate pretende la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales se dispuso su traslado del municipio de Salamina, Caldas a la ciudad de Riohacha en La Guajira, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la entidad demandada no estaba facultada para adoptar esa determinación. En el acápite de competencia se consignó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA correspondía su conocimiento al Consejo de Estado.

Pues bien, según el desarrollo que se expuso líneas atrás, en principio podrí a considerarse que el asunto carece de cuantía. No obstante, lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representan los posibles perjuicios materiales e inmateriales que generan un traslado entre ciudades, máxime la distanci a existente entre los departamentos de Caldas y La Guajira.

Lo s cuales, si bien no se proponen dentro de la reclamación judicial, sirven de pauta para concluir que el asunto sí tien e cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento correspond e a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. Repárese que, de los presupuestos fácticos de la demanda, se desprende que el señor Naranjo Alzate instauró una acción de tutela en la que solicitó la suspensión de los efectos de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020190011300 (0537-2019) Demandante: Álvaro Jairo Barrera Jaramillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 resolución de traslado, al considerar que se desconoció con su nuevo lugar de trabajo el derecho fundamental de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella (u nidad familiar).

Acotó, además, que tiene la custodia de sus tres hijos menores debido al abandono de su madre y tiene a su cargo la manutención de sus padres que son personas de la tercera edad, petición que fue atendida favorablemente en sede constitucio nal, donde se advirtió al aquí demandante que debía instaurar la demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra el act o administrativo.

Situaciones que llevaron a la radicación del presente medio de control, en el que se plantean iguales argumentos». (Negrilla de la Sala) 19. Es de señalar que la citada tesis fue adoptada igualmente en un caso de circunstancias similares por parte del despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas en proveído de 31 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2018-00446-00 (1817-2018) donde señaló además que «[…] la consecuencia económica que se deriva de una decisión de traslado de sede y/o dependencia, se deriva de los posibles perjuicios morales y materiales que ello puede causar; toda vez que se pueden ver inmiscuidas situaciones particulares como la unidad familiar, social y pecuniaria que eventualmente genera el cambio constante de domicilio». 3.3.

Caso concreto 20. En el asunto sub examine, el señor Álvaro Jairo Barrera Jaramillo pretende la nulidad de la Resolución 000790 de 29 de junio de 2018 proferida por el fiscal general de la Nación, a través de la cual se dispuso, su reubicación en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Arauca. 21.

De los fundamentos fácticos que sustentaron la demanda, se advierte que el accionante se encuentra en desacuerdo con la orden de traslado por cuanto aduce que es un adulto mayor, de 61 años de edad, a quien le falta un año para acceder a la pensión de vejez y reside en la ciudad de Pereira junto con su grupo familiar, entre ellos, su hija menor de edad y su señora madre que cuenta con 90 años de edad y presenta varios padecimientos de salud, por lo que depende del actor, quien es su único hijo. 22.

Asimismo, en este caso, el señor Barrera Jaramillo instauró acción de tutela y en segunda instancia, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 29 de octubre de 2018 12 otorgó como medida transitoria la suspensión de los efectos de la resolución de traslado. 12 Radicado 66001-23-33-000-2018-00217-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020190011300 (0537-2019) Demandante: Álvaro Jairo Barrera Jaramillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 23.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que, en el presente asunto, existe un valor implícito en las pretensiones de la demanda, consistente en los posibles perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la expedición del acto administrativo enjuiciado, razón por la cual el suscrito magistrado también acoge la tesis dilucidada en el acápite anterior. 24.

Por lo tanto, de conformidad con las normas de competencia aludidas en el acápite normativo de esta providencia y con el contenido de las pretensiones de la demanda, se estima que el Consejo de Estado no es el competente para resolver de fondo el caso de autos, puesto que, al existir un restablecimiento del derecho de contenido económico, la competencia deberá establecerse acorde con los factores objetivo (cuantía) y territorial. 25.

No obstante, a pesar de que el actor indicó que el asunto que hoy ocupa la atención del despacho carece de cuantía, el despacho colige que el valor de las pretensiones es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes: por lo que su conocimiento recaerá en los jueces administrativos, tal y como lo señala el numeral 2.º del artículo 155 ibidem. 13 26.

Por su parte, y en vista de que el último lugar donde presta sus servicios el demandante es en el municipio de Pereira 14, el factor territorial se establecerá en los juzgados administrativos del circuito de esa ciudad. 27. En consecuencia, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Álvaro Jairo Barrera Jaramillo recae en los juzgados administrativos del circuito judicial de Pereira, reparto.

Por lo tanto, y en virtud de lo previsto en el artículo 168 del CPACA,15 se ordenará su remisión inmediata a los despachos judiciales en mención, para lo de su cargo. 13 Conviene precisar que las reglas de competencia fueron modificadas por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, dichas prerrogativas solo entrarán en vigor a partir del 25 de enero de 2022, tal como quedó establecido en el artículo 86 de la referida ley.

Por lo tanto, en el sub lite se aplicarán los artículos originales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Dada la orden de protección impartida en la sentencia de 29 de octubr e de 2018 radicado 66001-23-33-000-2018-00217-01 del Consejo de Estado. 15 «Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al compete nte, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020190011300 (0537-2019) Demandante: Álvaro Jairo Barrera Jaramillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Álvaro Jairo Barrera Jaramillo, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- Remitir de manera inmediata el proceso de la referencia a los juzgados administrativos del circuito de Pereira (reparto), para lo de su cargo.

TERCERO. - Con arreglo a lo señalado en el artículo 138 del Código General del Proceso 16, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, se conservará la validez de todas las actuaciones procesales adelantadas por esta corporación.

CUARTO. Por Secretaría, hacer las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 16 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. (…)».