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11001032400020210050000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-29

Radicación interna: 796 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: William Esteban Gomez Molina·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Presidencia De La Republica

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00500-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00500-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra del auto de 2 de junio de 20221, por medio del cual se inadmitió la demanda.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano William Esteban Gómez Molina, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del «literal b) (parcial) del numeral 4° del artículo 2.1.1.3.5, el artículo 2.2.1.9.1, el artículo 2.10.3.4.8, el artículo 2.10.3.5.3, el artículo 2.10.3.12.8, el numeral 9° del artículo 2.11.1.7, el parágrafo 2° del artículo 2.11.2.6 y los numerales 6° y 7° del artículo 2.11.2.9, los numerales 6° y 7° del artículo 2.11.3.7, el numeral 9° del artículo 2.11.4.9, el numeral 7° del artículo 2.11.5.5, el artículo 2.13.3.1.3, el inciso 3° del artículo 2.13.5.3.4, el artículo 2.13.7.3.31, el artículo 2.13.8.1.11, los artículos 2.14.1.6.1 a 2.14.1.6.3, el numeral 7° (parcial) del artículo 2.15.1.4.1, el artículo 2.16.4.2.5, el inciso 2° del artículo 2.16.5.2.1.3 (parcial) y el artículo 2.16.5.3.10 y el inciso 2° del artículo 2.16.10.6 y el artículo 2.16.12.4 y 2.16.15.1.1 y los artículos 2.16.15.3.1 a 2.16.15.3.6 y los artículos 2.16.15.3.8 a 2.16.15.3.17» del Decreto 1071 de 2015, «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural», expedido por el Gobierno Nacional.

I.1. El auto recurrido Mediante auto de 2 de junio de 2022 el Despacho, al hacer una revisión de los artículos 161 a 166 del CPACA, resolvió inadmitir la demanda al considerar que la parte demandante no envió simultáneamente por medio de correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a las autoridades demandadas, como lo exigía el numeral 8º del artículo 162; y, 1 Índice nro. 4 del expediente electrónico.

Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00500-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina 2 adicionalmente, que la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tenía la condición de previa para eximirse de cumplir el requisito, por lo que le otorgó el término de 10 días para que corrigiera el defecto señalado. I.2.

El recurso de reposición El demandante, mediante escrito de 15 de junio de 20222, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 2 de junio de 2022, con el objeto de que se reponga la decisión y, en su lugar, se admita la demanda y se decida sobre el decreto y práctica de la medida cautelar de suspensión provisional, con fundamento en los siguientes: Adujo que el Legislador, a fin de dar cabal cumplimiento a las finalidades expuestas, estimó conveniente la posibilidad para el demandante de no enviar copia de la demanda y de sus anexos al demandado, cuando con la demanda se presentara solicitud de medidas cautelares.

Asimismo, indicó que, teniendo en cuenta que es posible presentar solicitudes de medidas cautelares en cualquier etapa del proceso, la palabra previas hacía alusión a que el Despacho debe resolver sobre el decreto de esas medidas antes de dictar la sentencia que resuelva el fondo de la litis. En suma, señaló que la excepción prevista en el numeral 8º se configura cuando con la demanda se acompaña solicitud de medidas cautelares, a las cuales se les denomina previas, no porque deban tramitare antes de notificar la admisión de la demanda, sino porque se apela a que sean resueltas antes de dictar sentencia de fondo. 1.3.

Traslado del recurso Durante el término de traslado del recurso de reposición las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver de fondo el recurso de reposición, el Despacho advierte lo siguiente: El artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la remisión que autoriza el artículo 242 del CPACA, en relación con la oportunidad y forma para interponer el recurso de reposición, dispone que “El recurso deberá interponerse con expresión de las 2 Índice nro. 9 del expediente electrónico.

Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00500-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina 3 razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Asimismo, el artículo 205 ibidem, respecto de la forma como se realiza la notificación por medios electrónicos establece que “2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. De acuerdo con lo anterior y, revisado el caso concreto, el Despacho advierte que la providencia objeto del recurso fue enviada electrónicamente para notificarse el 7 de junio de 20223.

En consecuencia, el plazo que tenían las partes para presentar el recurso de reposición comenzaba el 10 de junio del 2022 y finalizaba el 14 de junio de esta anualidad. No obstante, el memorial en el que consta el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la demandada fue recibido por la Secretaría el 15 de junio de 2022, según consta en el índice nro. 9 del expediente electrónico, por lo que, al interponerse en tal fecha, se realizó de manera extemporánea.

En consecuencia, se rechazará por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano William Esteban Gómez Molina en contra del auto de 2 de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por William Esteban Gómez Molina en contra del auto de 2 de junio de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, CONTINUAR con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 3 Índice nro. 6 del expediente electrónico. Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00500-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.