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11001031500020220340500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-23

Radicación interna: 5490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jefri Miguel Rivera Calderin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Barranquilla D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03405-00 Solicitante: JEFRI MIGUEL RIVERA CALDERÍN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jefri Miguel Rivera Calderín, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juez Décimo Administrativo Oral de Barranquilla.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico y de un juez administrativo de Barranquilla, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió al ser herido por un miembro del ESMAD. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 23 de junio de 2022, Jefri Miguel Rivera Calderín, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se infirmara la sentencia del 19 de agosto de 2021 y, el fallo que la confirmó, proferido el 27 de enero de 2022, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió en su ojo derecho, con ocasión del impacto de una bala de Paint Ball por miembros del ESMAD durante una manifestación estudiantil.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, ya que no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, pues, el plazo para famular la demanda de reparación directa se contabilizó a partir del 11 de septiembre de 2018 -fecha de conocimiento del hecho dañoso-, sin embargo, como el daño corresponde a un hecho continuado, considera que se debió contabilizar a partir de la fecha del último dictamen de medicina legal, esto es, el 29 de noviembre de 2018, en el que se evidencia la pérdida de su capacidad laboral producto de su visión. Además, que los términos se suspendieron con ocasión de la emergencia por el COVID-19, situación que debió ser tenida en cuenta por las autoridades.

Sostuvo que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corporación acerca de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares que no estaban en el deber de soportar y sobre el cómputo de la caducidad de los daños de carácter continuado. El 5 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juez Décimo Administrativo de Barranquilla allegaron copia digital del expediente pero guardaron silencio respecto de la solicitud.

La Nación-ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los fallos que declararon la caducidad dentro del medio de control de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas estimaron que el solicitante tuvo conocimiento del daño y sus consecuentes perjuicios el día en que conoció del informe forense de la lesión padecida en el ojo, ya que conforme a la historia clínica, la incapacidad paso de provisional a definitiva por 24 días, de conformidad con lo previsto en el el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, por ello, la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa corrió desde el 11 de septiembre de 2018 y vencía el 11 de septiembre de 2020.

Sin embargo, debido a la suspensión de términos por la emergencia sanitaria por el COVID-19, del 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, el plazo para presentar la demanda se amplió hasta el 27 de diciembre de 2020. Como la solicitud de conciliación se presentó el 21 de enero de 2021, ya había operado la caducidad del medio de control. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jefri Miguel Rivera Calderín contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juez Décimo Administrativo de Barranquilla.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS