Micelio
13001233100020040130101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2012-01-26

Radicación interna: 42907 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luz Victoria Saladen De Bermudez·Demandado: Aeronautica Civil De Colombia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001233100020040130101 (42.907) Demandantes: LUZ VICTORIA SALADÉN DE BERMÚDEZ Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: LESIÓN ENORME EN ADQUISICIÓN DE INMUEBLE POR VENTA NO FORZADA Síntesis del caso: la actora pretende que se declare que existió lesión enorme en un contrato de compraventa de un inmueble colindante con la pista del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena, por considerar que se le pagó menos del 50% del valor real del bien para la época del negocio.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 2 de septiembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de enero de 2002 (fl. 25 cdno 1) la señora Luz Victoria Saladén de Bermúdez promovió demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con el fin de obtener que se declare que existió lesión enorme en el contrato compraventa de un inmueble celebrado entre ellos y que se ordene a la demandada completar el justo precio del bien, al tiempo que formuló pretensiones subsidiarias relativas a un presunto desequilibrio del contrato también derivado del precio.

El petitum fue el siguiente: “1. Que se declare que la demandante LUZ VICTORIA SALADÉN DE BERMÚDEZ sufrió lesión enorme en la compraventa que hiciera a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL – del lote distinguido con el No. 2 (según carta catastral Lote No. 0003), con matrícula inmobiliaria No. 060-66065 y con cédula catastral No. 01-02-0905-0003-000, ubicado en el Distrito de Cartagena, con un área aproximada de 19.970 m2, contenida en la escritura pública No. 3.112 del 29 de diciembre de 1999, 2 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales otorgada en la Notaría 24 del Círculo Notarial de Bogotá, por haber enajenado dicho inmueble por menos de la mitad de su justo precio, al momento de la venta, pues tan solo se recibió la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($199.700.000), cuando el justo precio del predio supera el monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($998.500.000) MONEDA CORRIENTE. 2.

El LOTE No 2 (según carta catastral Lote 003), con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-66065 (a continuación se describió la tradición y los linderos del predio pero no se formuló petición alguna). 3. Que consecuentemente, y dado que el inmueble enajenado fue declarado de utilidad pública por la Aerocivil, como consta en el mismo acto notarial contenido en la escritura 3.112 del 29 de diciembre de 1999 de la Notaría 24 del Círculo Notarial de Bogotá, se ordene a la entidad demandada que complete el justo precio del inmueble con deducción de una décima parte, para no afectar el servicio público al que se destina el predio. 4.

Que, por lo tanto, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil -, a pagar a favor de la demandante LUZ VICTORIA SALADÉN DE BERMÚDEZ la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($718.920.000) MONEDA CORRIENTE, para completar así el justo precio, al momento de la venta, del inmueble enajenado a la entidad demandada y declarado por esta de utilidad pública, con deducción de la décima parte, o en su defecto, la suma que aparezca probada en desarrollo del proceso, bien sea menor o mayor. 5.

Que se disponga que la suma antes mencionada, o en su defecto la que resulte probada en el desarrollo del proceso, se indexe, para corregir la pérdida del valor adquisitivo del dinero desde el 29 de diciembre de 1999 hasta la fecha del fallo. 6. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil – a pagar a favor de la demandante LUZ VICTORIA SALADÉN BERMÚDEZ los intereses comerciales causados por la suma de dinero relacionada en el punto tercero de este bloque de pretensiones principales o sobre el monto que aparezca probado, desde el 29 de diciembre de 1999, o en su defecto desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta el día en que se verifique el pago total del capital que complete el justo precio del inmueble enajenado. 7.

Que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso. SUBSIDIARIAS Para el evento de que por cualquier causa o motivo no se acceda a las súplicas principales anteriormente deducidas, me permito, para tal eventualidad, postular, con el carácter de subsidiarias las siguientes: 1. Que se declare que en el contrato estatal de compraventa realizado mediante la escritura pública No. 3.112 del 29 de diciembre de 1999 (…) se alteró gravemente el equilibrio contractual con las partes, pues la demandante no recibió el justo valor del inmueble (…). 2.

Que, consecuencialmente, se disponga que la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL, debe restablecer el equilibrio económico contractual 3 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales alterado en la compraventa ya singularizada y con perjuicio de la demandante. 3.

Que, también consecuencialmente, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL a pagar a favor de la demandante LUZ VICTORIA SALADÉN DE BERMÚDEZ la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($718.920.000) MONEDA CORRIENTE, para completar así el justo precio (…). 4. Que se disponga que la suma (…) se indexe para corregir la pérdida del valor adquisitivo del dinero desde el 29 de diciembre de 1999 hasta la fecha del fallo. 5.

Que se condene (…) a pagar (…) los intereses comerciales (…). 6. Que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso.” (fls. 4 y ss cdno. 1 – mayúsculas fijas y negrillas originales). Como fundamento de hecho de las pretensiones la parte demandante indicó que en el año 1995 adquirió el predio identificado como “Lote no. 2” con matrícula inmobiliaria 060-66065 ubicado entre la margen que comprende la Ciénaga de La Virgen y el eje actual de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena (Bolívar) con un área aproximada de 19.970 m2, inmueble que la Aerocivil decidió adquirir para la ampliación del referido aeródromo para lo cual se solicitó un avalúo a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, sin embargo, esta emitió un concepto alejado de la realidad y no le otorgó al inmueble ninguna posibilidad de desarrollo urbanístico por considerar que el bien estaba constituido como zona de reserva ecológica y de alto riesgo, contrario a lo señalado en el POT del distrito.

Con sustento en el mencionado avalúo el valor del bien se tasó en $10.000 por metro cuadrado y la demandante se vio precisaba a venderlo en la suma de $199.700.000 pese a que su valor real era al menos $998.500.000; la compraventa se perfeccionó con la escritura pública no. 3.112 del 29 de diciembre de 1999 otorgada en la Notaría 24 del Círculo Notarial de Bogotá. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se opuso a las pretensiones e indicó que al momento de la negociación se asesoró de la entidad idónea para la determinación del precio de la compraventa y, negó que el predio tuviera el potencial de urbanismo y explotación referido por la demandante porque está ubicado junto a un aeropuerto lo cual le genera por sí mismo limitaciones en los términos de la Ley 89 de 1938. 4 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales Formuló la excepción de caducidad de la acción porque la demanda debió promoverse dentro de los dos años siguientes a la firma de la promesa de compraventa y entrega del bien que tuvieron lugar el 10 de diciembre de 1999 mientras que la demanda fue presentada en enero de 2002; también consideró que la acción incoada es improcedente porque tratándose de ventas sujetas a procedimientos legales específicos no es posible la aplicación de la figura de la lesión enorme; finalmente, se opuso a las pretensiones subsidiarias por considerar que la figura del desequilibrio económico no puede operar en un contrato de ejecución instantánea. 3.

Trámite relevante La Aerocivil llamó en garantía a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena (fl. 1 cdno 1A) para que sea obligada a responder por el eventual perjuicio que sufra la entidad toda vez que esta se limitó a acoger el avalúo presentado por aquella; mediante auto de 4 de julio de 2002 el a quo admitió el llamamiento y ordenó citar a la lonja.

La llamada en garantía se opuso a las pretensiones (fl. 62 cdno 1A) por considerar que no existe fundamento legal o contractual para que deba indemnizar a Aerocivil por los daños que llegue a sufrir como consecuencia del presente proceso; agregó que no es posible considerar que el predio avaluado tenía potencial de vivienda porque no tenía acceso directo y que para llegar a este se precisaba atravesar la pista del Aeropuerto Rafael Núñez con orden especial emitida por la Aerocivil.

Por otra parte, se promovió una solicitud de acumulación del presente expediente con otros cuatro en los que los fungían como demandantes los señores Ercinia Celia Cayetano Mendoza Saladén, Hugo Ernique Hernández Saladén, Ligia María de la Candelaria Hernández Saladén, Edith María Hernández de Rodríguez y María Yadira de Jesús Mendoza Saladén, antiguos propietarios de predios colindantes con el mismo aeropuerto y que también fueron adquiridos por Aerocivil; sin embargo, la acumulación fue negada en primera instancia y confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 1º de abril de 2004 (fl. 63 cdno. 7). 4.

La sentencia apelada 5 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales El 2 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió: “PRIMERO: Declarar que existió lesión enorme en la compraventa hecha entre Luz Victoria Saladén y la U.A.E. Aeronáutica Civil, del inmueble constituido por el lote distinguido con el No 2 (según carta catastral Lote No 0003), con matrícula inmobiliaria No 060-66065 y con cédula catastral No 01-02-905-0003-000, ubicado en el Distrito de Cartagena, mediante la escritura pública No 3.112 del 29 de diciembre de 1999, otorgada a la notaría 24 del Círculo Notarial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la U.A.E. Aeronáutica Civil, cancelar a la señora Luz Victoria Saladén, la suma de doscientos treinta y nueve millones trescientos noventa y tres mil trescientos pesos ($239.393.399), suma que reflejó el avalúo, con deducción de lo pagado, de manera indexada, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 1948 del CC; como justo precio de la compraventa.

TERCERO: Las anteriores condenas económicas deberán actualizarse debidamente, conforme al artículo 178 del C.C.A. (…).

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones.

QUINTO: Esta sentencia de cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”. El tribunal fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: 1) No operó la caducidad de la acción porque esta solo inició a contabilizarse desde el perfeccionamiento de la compraventa y no desde la promesa; como la escritura pública de venta se otorgó el 29 de diciembre de 1999 el término de caducidad vencía, en principio, el 30 de diciembre de 2001; por tratarse de época de vacancia judicial la demanda podía ser presentada hasta el primer día hábil siguiente, tal como se hizo. 2) No se trató de una venta forzada y por ende no es aplicable el artículo 1949 del Código Civil que restringe la aplicación de la lesión enorme en esos eventos. 3) La zona donde está ubicado el predio de la demandante no es de reserva ecológica según lo hizo constar la Curaduría Urbana no. 2 de Cartagena; la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena certificó que el bien estaba ubicado en “zona residencial de proyectos especiales” lo que demuestra el yerro en el que incurrió la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena al avaluar el predio. 4) En el proceso se avaluó nuevamente el bien con fundamento en la comparación con otros inmuebles lo que permitió establecer que para el año 2004 el bien tenía 6 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales un valor de $30.197,93 por metro cuadrado, suma que llevó a valores del año 2000, lo cual arrojó la cifra de $21.987, que multiplicada por 19.970m2 dio como resultado $439.093.300 que, a juicio del perito, era el precio comercial para la época de la compraventa. 5) La objeción por error grave formulada contra el dictamen no quedó probada porque el método de comparación o de mercado utilizado por el perito es perfectamente admisible en atención al tiempo transcurrido desde la negociación y no le otorgó al inmueble de la actora alguna condición o atributo del que carezca; el avalúo practicado para acreditar la objeción también acudió al método comparativo y no desvirtuó el precio obtenido en el primero; por el contrario, arrojó un valor superior por metro cuadrado. 6) Conforme al primer avalúo referido se demostró que el valor comercial del inmueble era de $439.093.300 y, pese a ello, fue vendido por $197.700.000, con lo cual se configuró lesión enorme en la compraventa; con fundamento en ello reconoció en favor de la demandante la diferencia indexada con aplicación de la variación del IPC y negó las demás pretensiones de la demanda. 7) El llamamiento en garantía no podía prosperar porque la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena se limitó a rendir un concepto que no tenía fuerza vinculante para las partes. 5.

Los recursos de apelación 5.1 Parte actora La actora (fl. 379 cdno. ppal.) cuestionó el valor reconocido para completar el justo precio del inmueble porque el dictamen rendido como fundamento de la objeción daba cuenta de un valor mayor del metro cuadrado y este fue desatendido por el tribunal, de acuerdo con este avalúo el precio real del inmueble ascendía a $1.146.278.000 por lo que la diferencia a pagar a la demandante era ampliamente superior a la reconocida, razón por la cual se debe aumentar el monto de la condena. 5.2 Parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fl. 387 cdno. ppal.) pidió 7 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales que se revoque la decisión apelada con fundamento en lo siguiente: 1) Debe decretarse la caducidad de la acción porque el predio de la litis está afectado a utilidad pública desde el año 1938 y sujeto a las restricciones que la Ley 89 de ese año impone a los inmuebles colindantes con los aeródromos públicos. 2) Los dictámenes rendidos en el curso del proceso son incoherentes porque le asignan al predio unos atributos que no tenía, debe tenerse en cuenta el uso del suelo del bien al momento de la negociación, como lo hizo la Lonja de Cartagena, además, el método comparativo que dicen haber utilizado no está debidamente sustentado porque no hay evidencia de las presuntas transacciones inmobiliarias que se tomaron como referente. 3) Las transacciones tenidas en cuenta para la metodología comparativa corresponden a negociaciones con invasores de predios de propiedad de Aerocivil en los que se presentaron irregularidades que son objeto de investigación. Sobre el punto se pidieron pruebas en segunda instancia y fueron negadas mediante auto de 12 de mayo de 2014 (fl. 549 cdno. ppal). 4) La sentencia no tuvo en cuenta los argumentos de la objeción de la Aerocivil según la cual los avalúos practicados en el proceso desconocieron la servidumbre aeronáutica que pesaba sobre el inmueble y que tenía incidencia sobre su valor comercial. 5) No se puede exonerar de responsabilidad a la llamada en garantía porque si el avalúo contratado con esta llega a causar algún perjuicio a Aerocivil aquella está llamada a indemnizarlo. 6.

Alegaciones finales En la oportunidad para alegar de conclusión la demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación formulado por ella (fl. 572 cdno. ppal), al tiempo que la actora insistió en su inconformidad con la tasación del justo precio (fl. 575 cdno ppal). El Ministerio Público (fl. 590 cdno. ppal) consideró que sí hay evidencia de lesión enorme en la compraventa según lo acreditan los avalúos rendidos en el curso 8 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales del proceso pero, debe permitirse a la demandada la opción de rescindir el negocio y obtener la devolución de lo pagado pues, la ley le da derecho a escoger entre esta opción o completar el justo precio, por lo cual solicitó modificar el fallo apelado en ese sentido.

II. CONSIDERACIONES 1. Objeto de la controversia La controversia se circunscribe a determinar si en la compraventa celebrada entre las partes existió desproporción entre el valor real del bien y el valor pagado en los términos exigidos en la ley para que se configure la lesión enorme y, en caso afirmativo, verificar si hay lugar a reconocer lo pretendido por la actora quien apeló en procura del reconocimiento de un mayor valor al concedido en primera instancia; la accionada insiste en la caducidad de la acción porque, a su juicio, la afectación del inmueble a utilidad pública ocurrió desde 1938, de igual manera en la responsabilidad de la llamada en garantía en caso de que se mantenga la condena en su contra, y en que las condiciones especiales del inmueble justificaban el valor pagado y no fueron tenidas en cuenta en los avalúos practicados en el curso del proceso.

De cara a lo anterior la Sala se pronunciará, primero, respecto de la oportunidad de la acción y, segundo, respecto del fondo del asunto, lo cual impone analizar si las pruebas aportadas permiten considerar que se desconoció el justo precio en la compraventa y en qué medida. En ese contexto la Sala revocará la decisión de primera instancia porque no se probó la desproporción en el precio y, tal como lo alegó la Aerocivil, los avalúos rendidos en el curso del proceso desconocieron las especiales condiciones del predio en las que se fundó el precio de enajenación por el hecho de sustentarse en una situación futura e incierta consistente en la eventual reubicación del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez1.

Las razones de esa decisión se expondrán en dos partes: en la primera, se analizará lo relativo a la oportunidad de la acción y, en la segunda, se abordará 1 La Sala se pronunció en el mismo sentido en un caso similar de uno de los predios colindantes con el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de mayo de 2020, exp. 51800, MP Alberto Montaña Plata. 9 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales el análisis de la lesión enorme en los contratos públicos y si se configuran en el caso concreto los supuestos de hecho para que esta se tenga por demostrada. 2.

Oportunidad de la acción Como lo verificó el tribunal, la demanda fue promovida el primer día hábil posterior al vencimiento de los dos años siguientes al perfeccionamiento de la compraventa por lo cual fue oportuna; la norma aplicable para efectos de caducidad es el artículo 136 numeral 10 del CCA según el cual el término general para accionar en controversias contractuales es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho correspondientes2; en este caso se controvierte el precio final de la venta y, por ende, el término de caducidad inició a contabilizarse desde que se perfeccionó el negocio, esto es, a partir del otorgamiento de la escritura pública no. 3112 de 29 de diciembre de 1999 (fl. 29 cdno 2), en consecuencia, el plazo para accionar precluía el 30 de diciembre de 2001, día inhábil por corresponde a la vacancia judicial3, por lo cual la demanda presentada el 11 de enero de 2002 lo fue en tiempo de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil4 y el 62 de la Ley 4 de 19135, porque ese fue el primer día hábil siguiente del periodo de vacancia judicial.

Contrario a lo que estima la Aerocivil, para la determinación de la oportunidad de 2 Ibidem, artículo 136, numeral 10. “En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. 3 Ley 31 de 1971.

“Artículo 1. El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales”. 4 Código de Procedimiento Civil, “Artículo 121.

Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.”. 5 Ley 4 de 1913 “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 10 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales la acción no son relevantes las épocas de las presuntas afectaciones del predio que hubieran incidido en su valor por cuanto la demanda no está encaminada a obtener reparación por esas presuntas afectaciones; solo con el negocio jurídico que tuvo como elemento el precio que ahora se controvierte se abrió la posibilidad de reclamar la lesión enorme en este y, por consiguiente, fue bien denegada por el a quo la excepción de caducidad de la acción. 3.

La lesión enorme en los contratos estatales La Sala no duda en que las normas civiles propias de la compraventa que no sean incompatibles con el estatuto de contratación pública son aplicables a la adquisición de inmuebles por parte de las entidades públicas por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 19936. El artículo 1947 del Código Civil prevé que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, regla también aplicable al comprador que paga más del doble de ese valor para la época de la celebración del contrato7; en tales eventos es posible impedir la rescisión del contrato completando el justo precio con deducción de una décima parte, en el caso del comprador, o devolver el exceso, aumentado en una décima parte, en el caso del vendedor8.

De las referidas normas se concluye que (i) las partes de un contrato pueden sufrir lesión enorme cuando el precio pagado o recibido difiere sustancialmente del “justo precio”, en la proporción ya referida, y (ii) que su consecuencia natural es la rescisión del contrato, que puede evitarse, al arbitrio del demandado, completando el justo precio o devolviendo el exceso, de conformidad con las reglas anotadas. 6 Ley 80 de 1993, artículo 13.

“Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. 7 Código Civil, artículo 1947. “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato”. 8 Ibidem, artículo 1948. “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte”. 11 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales Según la ha interpretado la Corte Suprema de Justicia9 esta regulación tiene un fundamento meramente objetivo y aritmético en cuanto busca remediar desproporciones evidentes en el precio: “Esta visión, recogida por el legislador colombiano, español y francés, cuyo origen se remonta al derecho romano, busca la equidad cuantitativa de las contraprestaciones, pues si existe una desigualdad grosera entre el valor justo y el precio pactado, la parte beneficiada se enriquecerá en detrimento de la otra, quien será perjudicada en su patrimonio por el quiebre de la ecuación matemática”.

Entonces, la verificación judicial de la lesión enorme se limita en forma objetiva al precio, sin que se imponga para su configuración la prueba de un vicio en el consentimiento o la intención de alguno de los contratantes tendiente a prevalerse de alguna condición o necesidad de su contraparte, toda vez que su finalidad es garantizar un mínimo equilibrio en las relaciones negociales a las que resulta aplicable con independencia de los factores subjetivos que influyen en estas.

Por ende, aunque la ley regulaba para la época del negocio jurídico la forma en que había de determinarse el precio máximo de adquisición del bien y los procedimientos específicos para fijarlo y controvertirlo, ello no desdice de la posibilidad de aplicar el artículo 1947 del Código Civil a los contratos estatales porque no se trató de una venta forzada en los términos del artículo 1949 ibidem; pese a la existencia de los mencionados procedimientos y avalúos previos resulta siempre posible -en el plano de los hechos- que se presente la desproporción objetiva que el legislador quiso proscribir, ante esta circunstancia bien puede el afectado acudir al juez en procura de remediarla lo cual acompasa con el mandato constitucional de permitir el control judicial del precio10, aún en los eventos de expropiación. Como lo ha sostenido la Corporación11, la determinación del precio de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria por causas de utilidad pública o interés social obedece al cumplimiento de una serie de reglas previamente definidas cuya 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC2485 de 3 de julio de 2018. 10 Constitución Política de Colombia, artículo 58.

(…) “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. 11 Crf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, exp. 45771. 12 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales finalidad consiste en que el valor que se establezca como contraprestación por el bien sea cierto, justo y real, lo cual impone que para probar una desproporción como aquella a la que se refiere el artículo 1947 del Código Civil como constitutiva de lesión enorme no sea suficiente con que se rinda un dictamen que establezca un valor diferente al fijado al momento de la celebración del contrato; esa prueba técnica debe elaborarse con las condiciones legales establecidas para este tipo de compraventas y, como cualquier otro dictamen pericial, debe ser claro, preciso y detallado, explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos en los que se funden sus conclusiones para que tenga la fuerza inequívoca de desvirtuar el avalúo fundamento de la enajenación. 4.

El caso concreto El inmueble materia de la litis identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 060-66065 corresponde al lote no. 2 del Barrio Canapote del Distrito de Cartagena con una cabida de 19.970 m2 (fl. 37 cdno. 2), el 29 de diciembre de 1999 la demandante Luz Victoria Saladén Bermúdez, quien era titular inscrita del derecho de dominio hasta entonces, lo vendió a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por la suma de $199.700.000 mediante escritura pública no. 3112 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá. La Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena (fl. 83 y ss. cdno. 4) practicó un avalúo12 en el que se determinó que el precio del predio era de $10.000 por cada metro cuadrado, previa localización del inmueble ubicado entre la margen de la Ciénaga La Virgen y la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez.

Así se dictaminó: “Localización y descripción del inmueble: Distrito de Cartagena, entre la margen que comprende la Ciénaga de la Virgen y el eje actual de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez. (…). Vías de acceso: No tiene. Para llegar a los lotes de terreno por vía terrestre se solicita permiso a la Aeronáutica Civil con el fin de que el Departamento de Seguridad autorice el traslado de sus vehículos atravesando el eje actual de la pista de aterrizaje, e iniciar el recorrido desde la cabecera de la pista por todo el lindero enmallado que lo separa de los lotes de terreno. 12 Se avaluaron cinco lotes de idéntica cabida ubicados en la misma zona y el de la aquí demandante correspondió al Lote no. 2. 13 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales (…).

Clase de terrenos: Conformados por manglares y arbustos propios de las orillas de la Ciénaga de la Virgen y baja firmeza. (…). Cerramiento: malla eslabonada en la zona que linda con terrenos de la Aeronáutica Civil y el eje de la pista de aterrizaje. Definiciones y clasificaciones de la zona que ocupan los terrenos: Los lotes de terreno no son aptos para la construcción de vivienda y usos complementarios tal como lo define el Plan de Desarrollo de Cartagena – Código de Urbanismo (Acuerdo No. 44 de diciembre 26 de 1989) y el Manual de Ordenamiento Administrativo del Espacio Urbano (Acuerdo No. 023 Bis de noviembre 26 de 1996), dado que este sector está constituido como zonas de reserva ecológica y manejo ambiental y zonas de alto riesgo.

El Manual de Ordenamiento Administrativo del Espacio Público dice: Artículo 25. De la definición y localización de la zonas de reserva ecológica y manejo ambiental. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, constituyen zonas de reserva ecológica y manejo ambiental, las que por sus características naturales y geográficas, de fauna, flora, localización, topografía, extensión y otras condiciones especiales, constituyen áreas que demandan protección y manejo especial, han sido identificadas como tales en el Plan Oficial de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cartagena de que trata el artículo 10 del presente Acuerdo y que se describen en los siguientes artículos.

Artículo 27. Protéjase por parte del Distrito de Cartagena el área señalada para evitar que sea objeto de invasiones, tala indiscriminada y depradación (sic) de la fauna, para lo cual debe determinarse el servicio de vigilancia. Artículo 34. Los cuerpos de agua conocidos como Ciénaga de la Virgen o de Tesca, la Bahía de Cartagena, la Bahía de Barbacoas, el Parque Nacional de los Corales, Islas del Rosario, delimitados en la Resolución No. 1717 de mayo 22 de m1986 del Ministerio de Agricultura; los caños y los lagos que circundan la ciudad y en general todas aquellas zonas que por su carácter de inundables presentan condiciones favorables propicias para el desarrollo de la vegetación marina.

Artículo 36. Prohíbese el desmonte, destrucción y deterioro de la vegetación natural y de carácter marino nacientes o en pleno desarrollo que constituyen elementos de estabilización ambiental, así como también levantar o construir viviendas, terraplenar, nivelar o trabajar de cualquier manera el suelo en las áreas incluidas en las Zonas de Reserva Ecológica y Manejo Ambiental.

Artículo 41. De las construcciones permitidas. Solamente se permitirá la construcción, reconstrucción, modificación o mejoras de vivienda para celadores, edificaciones para el manejo de los programas o instalaciones que con carácter científico se requieran siempre y cuando cuente con la previa aprobación de Cardique. ZONAS DE ALTO RIESGO 14 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales Artículo 43.

Definición. Para efectos de la aplicación del presente acuerdo se definen como zonas de alto riesgo para vivienda aquellas que en su ubicación en sitios anegadizos sujetos a contaminación por gases o partículas en suspensión, o de otra forma, presenten condiciones insalubres para las viviendas y altos riesgos para sus habitantes. Artículo 44.

Señálanse como asentamientos humanos de alto riesgo, al tenor de las definiciones establecidas por la Ley 09 de 1989: a. Por amenazar erosión, estar sujetas a derrumbes y deslizamientos (…). b. Por estar expuestas a inundaciones y estar localizadas algunas áreas en zonas de control de navegación y seguridad aeronáuticas, zonas aledañas a los cuerpos de agua: -Caño Juan Angola -Torrices orilla del Caño -San José sector aeropuerto -San Pedro (Canapote) c. (…) d. Por estar localizadas en la margen de la Ciénaga de la Virgen, a orillas de los terrenos que han sido rellenados por el Instituto de Crédito Territorial hoy INURBE.

Por las normas anteriormente descritas, se infiere que los predios materia de esta valuación carecen de interés para el común del mercado inmobiliario, y solo se ve como presunto interesado en el mediano plazo la Aeronáutica Civil para sus planes de expansión de acuerdo con los pormenores de su Plan Maestro de los años 2.000 en adelante, tales como la ampliación o construcción de una nueva pista de aterrizaje para el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, localizado en zona institucional.

(…). 8. Conclusiones Al presente estudio no se puede aplicar la metodología que normalmente se utiliza, pues por las restricciones impuestas por el Plan de Desarrollo Distrital, estos predios no pueden ser desarrollados para fines comerciales. Por ende, le daremos un valor teniendo como base únicamente el interés que eventualmente tendría la Aeronáutica Civil para sus planes de expansión. De otro lado, mientras funcione el Aeropuerto Rafael Núñez allí, es imposible pensar en un desarrollo urbanístico, por ejemplo, que es la única actividad que podría generarle a los inmuebles una plusvalía importante.

En consecuencia, teniendo en cuenta el valor imperante en la zona, con base en el uso que se le puede dar, pues de acuerdo a las normas del suelo existentes está considerado como zonas de reserva ecológica y manejo ambiental y zonas de alto riesgo, estimamos que el precio del metro cuadrado podría ser de $10.000, quedando incluido en este precio el valor agregado por el posible interés en su adquisición por parte de Aerocivil.” (fl. 90 cdno. 4 – se resalta). 15 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales Por solicitud del apoderado de los terrenos se complementó el avalúo, así: “El apoderado de los propietarios dice que estos pueden ser objeto de desarrollo residencial por el hecho de que en el plano oficial de desarrollo de Cartagena aparece el sector como zona residencial de proyectos especiales.

Esta clasificación tendría vigencia en el caso, muy improbable, de que el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez lo trasladen en el futuro de la zona que ocupa actualmente. La proximidad de la pista de aterrizaje hace imposible desarrollar proyectos de construcción de vivienda. La sola visita al lote desvirtúa la posibilidad de un desarrollo de tipo urbanístico en ese predio debido a la vecindad de la pista de aterrizaje.

En virtud de lo anterior la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena ratifica el avalúo comercial practicado de fecha julio 31/99.” (fl. 94 cdno. 4)”. La primera instancia consideró errado el referido avalúo por estimar que el bien sí tenía posibilidades de explotación económica, según se afirmó en el avalúo rendido en el curso del presente proceso por el ingeniero catastral Libardo Osorio Prieto (cdno. 2) quien estimó que de acuerdo con el POT vigente para el año 1999 el predio estaba ubicado en una “zona residencial urbana de proyectos especiales”, con gran potencial de desarrollo derivado de la necesaria reubicación del aeropuerto Rafael Núñez.

Al respecto indicó lo siguiente: “El capítulo VIII artículo 299 (del Manual de Ordenamiento Administrativo del Espacio Urbano del Distrito de Cartagena) dice “trasládese el Aeropuerto de Crespo. Previo el análisis por parte de la administración de los estudios realizados por la ANACO ya que está evitando el desarrollo hacia el norte, como casi todas las ciudades del mundo uno de los problemas que ocurren actualmente al cortar en el corazón de una zona netamente residencial.

Pudiéndose financiar gran parte de este nuevo aeropuerto con la venta de las tierras del actual, lo cual presentaba magníficas posibilidades de desarrollo para la zona y en consecuencia el predio de estudio representado en un mayor potencial”. Seguidamente puso de presente que utilizaría dos metodologías (i) la comparativa del mercado y (ii) la residual, porque el sector tenía un gran potencial de desarrollo inmobiliario: “Análisis de potencial de desarrollo: por el método residual se busca establecer el valor comercial del terreno a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto atendiendo a la reglamentación urbanística vigente (a 1999) y de conformidad con el mercado del bien final vendible.

Es necesario tener encuentra (sic) que el potencial de desarrollo arroja el valor más alto del predio explotado en las mejores condiciones de desarrollo y sin tener encuentra (sic) condiciones cambiantes de la economía local y nacional. A continuación se presenta el ejercicio de potencial de desarrollo para el predio 16 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales atendiendo a la normatividad vigente y calculando con los índices máximos de construcción. Área bruta del terreno 19.970 Afectaciones viales 14% 2.795,80 Área neta urbanizable 17.174,20 (…) Área útil 12.758,70 Valor m2 urbanizado $ 87.500.000 Valor total $1.116.386.200 Costos de urbanismo/m2 (40,000) $510.348.000 Valor del terreno $606.038.000 Costo m2 terreno en bruto $30.347 (…) El valor del metro cuadrado urbanizado ($87.500) es el investigado el CORVIVIENDA.” (fl. 17 cdno. 2).

Como se aprecia, el perito llegó al valor del metro cuadrado de $30.347 para el año 2004 teniendo en cuenta el potencial de desarrollo del bien luego de calcular su posible valor una vez urbanizado y vendida la construcción al precio comercial de la zona, sin las restricciones derivadas de la colindancia inmediata con el aeropuerto Rafael Núñez sobre la base de considerar que este debía ser reubicado.

En esos términos las conclusiones del dictamen resultan inadmisibles porque se fundamentaron en hechos ajenos a la realidad del inmueble para el año 1999 cuando fue vendido por la demandante a la Aerocivil, momento en el cual el bien era colindante al mencionado aeropuerto internacional, como aún continúa siéndolo. El Decreto 1420 de 24 de julio de 1998 que reglamentó, entre otras normas, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995 sobre avalúo de inmuebles requeridos por entidades públicas fue a su vez reglamentado por el IGAC con la Resolución 762 de 1998, vigente para la época en que se avalúo el inmueble materia de la litis, disposición esta última que fijó las metodologías valuatorias admisibles para esos efectos, norma de acuerdo con la cual el método residual debe estar precedido de la verificación de la factibilidad técnica y jurídica del desarrollo inmobiliario, así como de las reales posibilidades de comercialización. Así lo previó: Artículo 4.

Método (técnica) residual. Es el que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la 2 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, 17 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.

Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la comercial del proyecto o sea la real posibilidad de vender lo proyectado.” (negrillas de la Sala). Conforme a la referida normatividad, la validez del método residual estaba condicionada a la evaluación de la factibilidad jurídica y técnica del presunto desarrollo inmobiliario, análisis del que carece el dictamen, lo que mina su valor demostrativo.

Por su parte, el perito también dijo haber utilizado el método comparativo el cual no genera certeza sobre el posible valor del inmueble en tanto no se conoce si los predios negociados en las transacciones utilizadas como referente estaban en las mismas condiciones de colindancia con el aeropuerto que caracterizaba al lote vendido por la demandante, pues el dictamen solo refiere a que se trató de predios “cercanos” y que algunos de ellos son aledaños “a la Bucana”, sin que se allegaran los documentos de soporte (v.gr. folios de matrícula inmobiliaria, adquisiciones técnicas, ofertas, etc.).

El dictamen en comento fue objetado por Aerocivil precisamente por considerar que los predios tomados como referente no tienen las mismas características del que es materia de este litigio; como prueba de la objeción se decretó otro avalúo y se dispuso trasladar a este proceso los rendidos frente a otros lotes colindantes. El dictamen prueba de la objeción estuvo a cargo del avaluador profesional Helí Agámez Villarraga quien incurrió en idéntica falencia a la que afecta el avalúo objetado, por el hecho de fundar su análisis en el presunto traslado “inminente” del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez hacia una nueva ubicación (fl. 282 cdno. 5) y en un análisis comparativo con otras propiedades ubicadas entre 0 y 5 kms a la redonda, sin especificar si tenían la misma condición de colindancia inmediata con la pista del aeropuerto, y agregó que aunque para la época del avalúo el bien tenía restricciones introducidas por el POT actual, para 1999 estas no existían y el predio era considerado urbano. En las referidas condiciones este segundo avalúo tampoco resulta idóneo ni genera certeza sobre una estimación desproporcionada del precio al momento de la compraventa, porque, también se fundamentó en un hecho futuro e incierto consistente en el eventual traslado del aeropuerto Rafael Núñez, al tiempo que el 18 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales trabajo comparativo realizado no permite verificar si los referentes estaban en idénticas circunstancias.

En efecto, se consideró que el inmueble no tenía las restricciones propias de un bien aledaño a un aeródromo porque este sería trasladado lo que hacía posible su utilización para fines residenciales y comerciales, afirmación que vició el avalúo porque desconoció las normas de carácter nacional que imponen servidumbres especiales sobre este tipo de bienes.

Nótese tal como lo alegó la Aerocivil que los predios colindantes con los aeropuertos nacionales están sujetos a especiales restricciones que no derivan necesariamente de los planes de ordenamiento territorial locales sino de la ley, con ocasión de su cercanía con estas estructuras y con la necesidad de garantizar la seguridad aérea y la aeronavegabilidad; en tal virtud, la Ley 89 de 1938 previó una servidumbre especial sobre estos, así: “ARTÍCULO 68.

Créase la servidumbre de aeródromos y aeropuertos sobre los predios vecinos, y a favor de aquellos, según las reglas siguientes: 1ª Dentro de la zona circundante de un aeródromo no podrá hacerse ninguna planeación, edificación u obra de carácter permanente o transitoria, sin haber obtenido del Gobierno la debida autorización, cuando el entorno de tales obras se encuentren en todos sus puntos a una distancia mínima "D" del contorno del aeródromo, igual en metros al resultado obtenido, de acuerdo con la siguiente fórmula, en la cual "H" representa la altura del mismo aeródromo sobre el nivel del mar, expresad en metros: D=800+H/6 2ª El Gobierno podrá negar dichas autorizaciones cuando se trate de planeaciones, edificaciones u obras de carácter permanente o transitorias, cuya altura"h," expresada en metros, excediere de la calculada, según la siguiente fórmula, en la cual "d" representa la distancia mínima que separe las edificaciones u obras en cuestión del punto más cercano del contorno del aeródromo, y "H" la altura del mismo aeródromo sobre el nivel del mar, expresada en metros: h=d/20-H/125 - 10 Cuando la fórmula dé resultados negativos, se entiende que puede negarse toda autorización”.

Los avalúos con los cuales se pretendió acreditar la desproporción objetiva en el precio de la compraventa objeto de examen, no tuvieron en cuenta la referida disposición y, por el contrario, partieron de considerar que el inmueble era apto para desarrollos comerciales y de vivienda, yerro en la metodología que les resta mérito de cara a la determinación del precio real por cuanto se omitió la 19 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales estimación de una circunstancia fundamental del inmueble; por el contrario, no hay duda de que partieron de la base del hecho incierto consistente en un posible traslado del aeropuerto que nunca se materializó. En contraste, en el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena para determinar el precio de la compraventa sí se hizo especial mención de la inmediata cercanía del predio con la pista del aeropuerto, característica particular que le generaba limitaciones y así lo precisó al complementarlo por solicitud de los propietarios de los bienes cuando refirió que con independencia de la clasificación del bien en el POT, el inmueble estaba sujeto a las restricciones propias de la colindancia con el aeropuerto la que por sí sola limitaba los desarrollos urbanísticos, con independencia de los posibles usos del suelo; por ende, pese a que el bien estaba localizado en una zona residencial de proyectos especiales, como lo certificó la Secretaría de Planeación Distrital (fl. 17 cdno. 3), no tenía el potencial real de desarrollo urbanístico que le asignaron los dictámenes rendidos en el curso del proceso.

En tales condiciones las pretensiones no podían prosperar debido a la ausencia de la demostración objetiva de la desproporción en el precio determinada por las patentes inconsistencias de los dictámenes practicados en el curso del proceso que, con fundamento en un hecho futuro e incierto, le otorgaron al inmueble un potencial de desarrollo del que carecía, lo cual impone revocar la sentencia apelada y, consecuencialmente, negar las pretensiones principales de la demanda.

Sin perjuicio de lo anterior, las pretensiones subsidiarias tampoco pueden prosperar porque el derecho a obtener el restablecimiento de equilibrio de la ecuación financiera del contrato deriva de hechos imprevistos surgidos o de variaciones introducidas por la contratante durante la ejecución del contrato, de modo que tratándose de un contrato de ejecución instantánea no había lugar a la ocurrencia de tales fenómenos; al respecto es especialmente relevante advertir que las condiciones y especificaciones técnicas y particulares del inmueble objeto de la compraventa eran suficientemente conocidas por las partes, al igual que las restricciones que por mandato legal lo afectaban.

La negativa de las pretensiones producto de la no acreditación de la lesión enorme deja sin objeto los recursos respecto de la responsabilidad del llamamiento en garantía (parte demandada) y del quantum de la condena (parte 20 Expediente: 13001233100320040130101 (42.907) Demandante: Luz Victoria Saladén de Bermúdez Controversias contractuales actora) y releva a la Sala de pronunciarse al respecto. 4.

Costas No se evidencia alguna conducta temeraria o de mala fe de las partes que justifique la imposición de costas, por lo que no se condenará por este concepto, en aplicación del artículo 171 del Decreto - ley 01 de 1984. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Revócase la sentencia 2 de septiembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se dispone: 1º) Niéganse las pretensiones de la demanda. 2º) Sin costas.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las desanotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (aclara voto) Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.