CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-42-000-2017-01028-01 (3095-2021) Demandante: Jorge Eliécer de las Salas Sarmiento Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – secretaría de educación Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fondo demandado contra la sentencia de 22 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 4 a 8). El señor Jorge Eliécer de las Salas Sarmiento, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 8102 de 12 de mayo de 2017, mediante el cual se negó al actor el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada sufragar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con la correspondiente indexación de la suma adeudada; y, por último, condenarla en costas procesales. 2 Expediente: 08001-23-42-000-2017-01028-01 (3095-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Eliécer de las Salas Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que, en calidad de docente, el 19 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas, concedidas con Resolución 2871 de 4 de junio de 2015 y pagadas el «01 de octubre de 2015»1 (sic). Que reclamó de la parte demandada la sanción moratoria el 20 de abril de 2017, negada a través del acto administrativo demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1º y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la parte demandada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas deprecadas. 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 89 a 101).
A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formula las excepciones denominadas inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. Asevera que «[…] el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está consagrado en el [D]ecreto 2831 de 2005 […] el cual determina claramente las etapas, términos y demás formalidades para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; resaltando que conforme al artículo 3 de la Ley 91 de 1989, las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga en FOMAG será efectuado a través de las secretarías de educación y es la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo quien deberá llevar a cabo el respectivo pago, por lo que no existe responsabilidad por parte del Ministerio de Educación ya que de acuerdo a lo anterior no es [el] encargad[o] de reconocer y tramitar la solicitud elevada por [el] accionante» (sic para toda la cita). 1.5.2 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – secretaría de educación (ff. 106 a 112).
Por conducto de apoderada, se opone a las 1 Se advierte que la fecha de pago en realidad fue el 23 de septiembre de 2015, como se explicará más adelante. 3 Expediente: 08001-23-42-000-2017-01028-01 (3095-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Eliécer de las Salas Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro súplicas del libelo introductorio y propone los medios exceptivos de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva, no demostración de los cargos formulados e inexistencia del derecho.
Afirma que «[…] no está obligado a pagar la sanción moratoria por retardo en la consignación de las cesantías, como lo reclama [el] demandante, ya que el trámite que cumple la Secretar[í]a de Educación del Distrito es meramente administrativo y a quien corresponde efectuar el pago es al MINISTERIO DE EDUCACI[Ó]N – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como lo establece claramente la [L]ey 91 de 1989 y el [D]ecreto 2831 del 2005» (sic para toda la cita). 1.6 La providencia apelada (ff. 277 a 295 vuelto) El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), mediante sentencia de 22 de enero de 2021, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] encuentra la Sala probado que la administración incurrió en retraso, tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías […] como para el pago de las mismas, ya que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla el 19 de marzo de 2014, y los 15 días hábiles con que contaba para la expedición de la correspondiente resolución vencieron el 10 de abril de 2014 y fue sólo hasta el 4 de junio de 2015 que la profirió […] [por consiguiente,] se causó un período de mora desde el 5 de julio de 2014 […] al 30 de septiembre de 2015, día anterior a aquél en que la entidad demandada realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 2 meses y 25 días» (sic para toda la cita).
Que «[…] no ha operado el fenómeno de prescripción […] toda vez que el señor JORGE ELI[É]CER DE LAS SALAS SARMIENTO presentó la petición el día 20 de abril de 2017, es decir dentro de los 3 años siguientes a que se venció el término para pagar sus cesantías definitivas». 1.7 El recurso de apelación (ff. 305 a 307). El Fomag interpuso recurso de apelación, toda vez que «[…] NO es correcto decir que los días de mora causados fueron 450, puesto que considerando las pruebas documentales allegadas al proceso se tiene que […] los días en los cuales incurrió en mora fueron 439» (sic), por tanto, solicita «[…] reconocer únicamente 439 días de mora».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 2 de agosto de 2021 (f. 347 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 4 Expediente: 08001-23-42-000-2017-01028-01 (3095-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Eliécer de las Salas Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro de abril de 2022 (f. 351 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el demandante aportó escrito de alegatos de conclusión3, para reiterar los argumentos expresados en la demanda.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste o no el derecho a la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»5, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.
Cesantías: 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Expediente: 08001-23-42-000-2017-01028-01 (3095-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Eliécer de las Salas Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 20056, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos7. 6 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 7 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 6 Expediente: 08001-23-42-000-2017-01028-01 (3095-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Eliécer de las Salas Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley».
Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Artículo 5º.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, 7 Expediente: 08001-23-42-000-2017-01028-01 (3095-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Eliécer de las Salas Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 20178, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006».
Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en fallo CE-SUJ-SII-012-20189, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales10, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto que concede la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora, según las siguientes reglas:
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda 8 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 10 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 8 Expediente: 08001-23-42-000-2017-01028-01 (3095-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Eliécer de las Salas Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 11 Artículo 69 CPACA. 9 Expediente: 08001-23-42-000-2017-01028-01 (3095-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Eliécer de las Salas Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 201712) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-201813); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El 19 de marzo de 2014 el accionante solicitó, en calidad de docente oficial, el reconocimiento de sus cesantías definitivas, concedidas por medio de Resolución 2871 de 4 de junio de 2015 (ff. 27 y 28), expedida por la secretaría de educación de Barranquilla. b) Comprobante de pago del Banco BBVA, según el cual las cesantías fueron canceladas el 23 de septiembre de 2015 y retiradas por el actor el 1º de octubre de ese año (f. 29). c) Escrito de 20 de abril de 2017 (ff. 30 y 31), con el que el demandante reclamó del Fomag la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, negada por oficio 8102 de 12 de mayo siguiente (ff. 25 y 26). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 10 Expediente: 08001-23-42-000-2017-01028-01 (3095-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Eliécer de las Salas Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que el actor solicitó sus cesantías definitivas el 19 de marzo de 2014, en condición de docente oficial, reconocidas con Resolución 2871 de 4 de junio de 2015 y sufragadas el 23 de septiembre siguiente, por lo que reclamó de la parte accionada la correspondiente sanción moratoria mediante escrito de 20 de abril de 2017, negada por oficio 8102 de 12 de mayo del mismo año. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, le asiste derecho a la sanción moratoria, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías.
Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega el demandante: Solicitud de cesantías 19 de marzo de 2014 Término para expedir la resolución (15 días) 10 de abril de 2014 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 28 de abril de 2014 Término para efectuar el pago (45 días) 4 de julio de 2014 Acto de reconocimiento de cesantías 4 de junio de 2015 Fecha de pago 23 de septiembre de 2015 Petición de sanción moratoria 20 de abril de 2017 En el asunto sub examine, el Fomag no resolvió la solicitud de cesantías definitivas en tiempo ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, por lo cual la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 70 días hábiles después de formulada la reclamación, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 10 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.
Por ende, como la petición fue presentada el 19 de marzo de 2014, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 10 de abril del mismo año y cobraría ejecutoria el día 28 siguiente, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 4 de julio de 2014 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada dentro de ese período, por lo que, ante esa tardanza, el actor tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de 11 Expediente: 08001-23-42-000-2017-01028-01 (3095-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Eliécer de las Salas Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro retardo, entre el 5 de julio de 2014 y el 22 de septiembre de 2015, día anterior a aquel en que se verificó el pago de la prestación, y no como lo determinó el a quo (del 5 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2015), por tanto, el fallo de primera instancia será modificado en este aspecto.
Por otra parte, se aclara que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social14, pues entre el 5 de julio de 2014 (día en que empezó a causarse la mora), el 23 de septiembre de 2015 (fecha de pago del auxilio) y el 20 de abril de 2017 (solicitud de reconocimiento de la sanción) no trascurrieron tres años, como lo concluyó el Tribunal de instancia. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda; y se modificará el numeral dos de su parte decisoria, en el sentido de que la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, procede entre el 5 de julio de 2014 y el 22 de septiembre de 2015.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 22 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso instaurado por el señor Jorge Eliécer de las Salas Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – secretaría de educación, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.
Modifícase el numeral dos de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de que la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada 14 Artículo 151. Prescripción. «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 12 Expediente: 08001-23-42-000-2017-01028-01 (3095-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Eliécer de las Salas Sarmiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro uno de retardo, procede entre el 5 de julio de 2014 y el 22 de septiembre de 2015, de acuerdo con la motivación expuesta. 3º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS