Micelio
50001233100020021017401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-04-03

Radicación interna: 50603 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ana Elvia Hernandez Hernandez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio Del Interior Y De Justicia, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Departamento Administrativo De Seguridad Das

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Accionantes: Ana Elvia Hernández Hernández Accionados: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a los particulares por omisión de protección / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON BASE EN EL TÍTULO SUBJETIVO DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó la configuración del daño alegado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se analiza una supuesta falla en el servicio derivada de la omisión de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar que grupos al margen de la ley irrumpieran en una finca de propiedad de la demandante y se apropiaran de unas cabezas de ganado que se encontraban en ese predio, así como de otros enseres.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de algunas de las demandadas y se negaron las pretensiones de la demanda1, cuyas pretensiones, principales hechos y consideraciones de derecho fueron las siguientes: Pretensiones 1 Folios 566 a 572 del cuaderno principal.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 2 2. El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 11 de junio de 20022 por la señora Ana Elvia Hernández Hernández, en contra de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa -Policía y Ejército Nacional- y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), con el fin de que se les declarare solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la incursión a un inmueble de propiedad de la parte actora por parte de miembros de un grupo al margen de la ley, quienes hurtaron varios objetos que se encontraban dentro del mismo. 3.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, se pidió por perjuicios morales al equivalente en pesos a mil (1000) SMLMV; por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, deprecó la suma de trescientos veinte millones de pesos m/cte. ($320’000.000.oo) y trescientos cincuenta millones de pesos m/cte. ($350’000.000.oo), respectivamente.

Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que la señora Ana Elvia Hernández Hernández es propietaria del predio denominado KAYDALY identificado con la matrícula inmobiliaria 236-6529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, ubicado en la vereda Uricacha del municipio de Fuentedeoro, Meta. 5.

Indicó que en el referido predio se encontraban casas, pastos, corrales, árboles frutales, ganado vacuno, semovientes y que ejercía la actividad de ganadería en su predio. 6. Afirmó que en el año 2000 -no se precisó la fecha- el grupo ilegal FARC comenzó a presionar a la señora Ana Elvia Hernández Hernández para que le pagara una “cuota de contribución”, a lo cual ésta se opuso, razón por la que, según indica, el 11 de junio de 2000, miembros de ese grupo ilegal irrumpieron en el predio KAYDALY y hurtaron varios bienes muebles, elementos de trabajo y semovientes que se encontraban en dicho predio. 7.

Debido a lo anterior, la señora Ana Elvia Hernández Hernández tuvo que abandonar su predio y desplazarse a la ciudad de Bogotá, puesto que, además, la referida señora ostentaba la calidad de funcionaria judicial, lo cual hacía más gravosa la intimidación por parte de las FARC. 2 Folio 26, al respaldo, del cuaderno 1. Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 3 8.

Sostuvo que, el 2 de enero de 2001, la señora Hernández Hernández denunció ante la Fiscalía General de la Nación los hechos ocurridos en su predio KAYDALY, la cual fue ampliada el 6 de febrero siguiente. 9. Afirmó que solo denunció tales hechos delictivos seis meses después de ocurridos -11 de junio de 2000- ante la posibilidad de que sus bienes fueran devueltos por el grupo guerrillero, pero que, en vista de que ello no sucedió, tomó la decisión de denunciar. 10.

En relación con los hechos descritos, indicó que dichos actos delictivos de los que fue víctima fueron producto de una falla del servicio de las entidades demandadas, pues no garantizaron la propiedad privada de la demandante en el municipio de Fuentedeoro, el cual era colindante con la zona de distensión que fue creada en su momento por el Gobierno de turno; es decir, que la responsabilidad radicaba en la omisión de reforzar con presencia militar y policiva las zonas aledañas a la zona de distensión con miras a evitar hechos como los debatidos en el sub examine3.

La defensa 11. La Nación – Ministerio del Interior4, el DAS5, la Policía Nacional, el Ejército Nacional6 en diversos escritos contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; para tal efecto, coincidieron en manifestar que: (i) la parte actora no probó el daño alegado, en consideración a que los hechos descritos en la demanda no los soportó con ningún elemento de prueba para demostrarlos, (ii) se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que fue el Gobierno Nacional, Presidencia de la República, la entidad que creó la zona de distensión, en virtud de sus facultades constitucionales y, finalmente, (iii) habida cuenta que el hecho dañoso fue perpetrado por las FARC, se acreditó la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 12.

A su turno, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto manifestó que, como de los hechos del libelo introductorio no se evidenciaba una actuación atribuible a esa cartera ministerial en la producción del daño alegado, debían negarse las pretensiones de la demanda formuladas en su contra7. 3 Folios 3 a 26 del cuerno 1. 4 Folios 60 a 69 del cuaderno 1. 5 Folios 105 a 116 del cuaderno 1. 6 Folios 124 a 130 del cuaderno 1. 7 Folios 82 a 97 del cuaderno 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 4 Alegatos de conclusión 13. Una vez se surtió el debate probatorio8, únicamente la Nación - Ministerio del Interior presentó alegatos de conclusión9, bajo los mismos argumentos expuestos en su contestación de demanda e insistió en las excepciones propuestas. 14.

El Ministerio Público guardó silencio. La decisión de primera instancia 15. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior de Justicia y del Derecho, del DAS y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al tiempo que negó dicha excepción respecto del Ministerio de Defensa - Policía y Ejército Nacional, por considerar que dentro de las funciones de ésas entidades estaba la de garantizar la seguridad y la protección para la población civil, aspectos que están relacionados con la responsabilidad que alega la parte actora en la demanda. 16.

En cuanto al fondo del asunto, negó las pretensiones de la demanda, puesto que la parte actora no allegó prueba alguna que demostrara el daño que originó la presente acción, así como tampoco probó que la señora Ana Elvia Hernández Hernández hubiera recibido amenazas por parte de las FARC. 17. Así, respecto del robo de los enseres y semovientes que se habrían encontrado en la finca KAYDALY, solo allegó la denuncia del 2 de enero del “2000” y la ampliación de la misma del 16 de febrero de 2001, pero, para el fallador de primera instancia, esos documentos únicamente tenían carácter informativo para efectos de poner en funcionamiento el aparato judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero tales documentos no servían para 8 Mediante auto del 2 de noviembre de 2004 se abrió el período probatorio, dentro del cual se allegaron y se practicaron los siguientes medios de prueba: ● Certificado de tradición y libertad del 16 de enero de 2001. ● Denuncia del 2 de enero de 2001 y la ampliación de la misma del 16 de febrero de 2001. ● Oficio del 8 d febrero de 2005, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Meta. ● Resolución 85 del 14 de octubre de 1998. ● Resoluciones 7 del 5 de febrero, 37 del 7 de mayo, 39 del 4 de junio, 92 del 1 de diciembre de 1999, 19 del 6 de junio, 6 diciembre de 2000, 4 del 31 de enero, 5 del 4 de febrero y 19 del 9 de febrero de 2001. ● Oficio COBR07-DDHH-725 del 28 de febrero de 2005, suscrito por el Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional. ● Oficio 003032 del 3 de marzo de 2005 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. ● Oficio SG-126 del 17 de marzo de 2005. ● Oficio IMP. 089 del 16 de marzo de 2005. ● Oficio 730 del 17 de junio de 2005 de la Fiscalía General de la Nación, en el que se indica que dentro de la denuncia instaurada por la aquí actora fue declarada la preclusión de la investigación el 15 de agosto de 2002. ● Los testimonios de los señores Evelio Castillo, Adesmiyer Castillo Gutiérrez y Ana Mercedes Hernández Hernández 9 Folio 571, al respaldo, del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 5 probar los daños alegados en la demanda, pues para tal efecto se debía allegar el proceso penal adelantado por el ente investigador que acreditara tanto los daños como las circunstancias en las cuales se habría cometido el ilícito por las FARC. 18.

Finalmente, sostuvo que si bien dentro del proceso contencioso administrativo fueron rendidos unos testimonios10, lo cierto era que a los mismos no se les otorgó mérito probatorio por cuanto se trataba de testigos de oídas, pues solo manifestaron haber oído de rumores que sujetos armados llegaron en camiones a la finca KAYDALY, pero no especificaron la fecha exacta ni las circunstancias en las que se habría producido el hecho ilícito11.

II EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 19. Al presentar su recurso, la parte demandante cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, para insistir en que sí se había acreditado la falla del servicio alegada. 20. De otro lado, sostuvo que el daño se probó con la denuncia, documentos y testimonios de vecinos del sector colindante con la denominada zona de distensión, razones suficientes para revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. 21.

Finalmente, indicó que en primera instancia fue decretado un peritaje para efectos de cuantificar los daños causados a la parte actora; sin embargo, el mismo no se realizó, porque, según consta en el expediente, la Policía Nacional no brindó el transporte ni el número necesario de uniformados para desplazarse a la finca KAYDALY, hecho que no podía ser imputado a la parte actora12.

Los alegatos de conclusión 22. En esta oportunidad, la parte actora13, el Ministerio del Interior14, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República15 y la Policía Nacional16 reiteraron íntegramente sus argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción. 10 Esto son de los señores Evelio Castillo, Adesmiyer Castillo Gutiérrez y Ana Mercedes Hernández Hernández. 11 Folios 566 a 572 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 574 a 578 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 756 a 760 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 763 a 766 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 772 a 781 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 782 a 785 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 6 23. En esta oportunidad la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de sucesora procesal de extinto DAS, insistió en la carencia de legitimación en la causa por pasiva de aquél17. 24.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio18. III C O N S I D E R A C I O N E S 25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 26. Como se ha reseñado, el ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si está probado el daño antijurídico alegado por la parte actora en la demanda; de estarlo, se procederá a analizar la responsabilidad de la Administración Pública demandada.

Lo probado 27. De los medios probatorios aportados en legal forma al proceso se tienen probados los siguientes hechos: - Desde el 30 de julio de 1987, la señora Ana Elvia Hernández Hernández figura como propietaria del predio KAYDALY ubicado en la vereda Uricacha del municipio de Fuentedeoro, Meta, el cual se halla registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín con el folio de matrícula 236- 6520, según consta en el certificado de tradición y libertad del 16 de enero de 200119. - El 2 de enero de 2001 la referida señora presentó denuncia ante la Fiscalía General de Bogotá, en la cual indicó que la “guerrilla” entró a su finca y se llevó 153 cabezas de ganado entre machos, hembras, mautes y becerros, hechos que le fueron contados a ella por el señor Gilberto Frías Moreno, quien era un “colaborador” de su finca20. - Dicha denuncia fue ampliada el 16 de febrero de 2001 ante la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Fiscalía General 17 Folios 761 a 762 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 791 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 35 y 36 del cuaderno 1. 20 Folios 31 a 34 del cuaderno 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 7 de la Nación, en la que la señora Ana Elvia Hernández Hernández manifestó que en su finca había sembrados de pasto, una casa grande construida en cemento, con tejas de eternit y columnas, de seis habitaciones, garaje y contaba con servicios, un corral, cercas, entre otros bienes, y que estaba abandonada desde finales del mes de enero de ese año. Que ella llevaba aproximadamente siete años sin ir a su finca, pero llevaba el inventariado de la misma, conforme lo informado por sus cuidadores Luis Martín y Evelio Castillo, quienes en la última revista que hicieron a su predio -antes de que fuera abandonado- encontraron “84 vacas paridas con sus crías de aproximadamente 8 meses, de ellas 53 eran hembras y 31 machos.

Que para esos días iba haber 15 nacimientos de 15 novillas que estaban preñadas y tenían de a 8 o 9 meses aproximadamente y 5 toros reproductores que habían en la finca, cinco caballares y cuatro marranas cargas junto con el cerdo reproductor. En total existían 188 vacunos, cuya cuantía estimo en casi doscientos millones de pesos”21. - En el oficio del 8 de febrero de 200522, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Meta, se hizo constar que entre 1999 a 2001 el municipio de Fuentedeoro contó con el servicio policial permanente adscrito a tal departamento de Policía y en el mismo hizo presencia esporádica el frente 43 de las FARC; sin embargo, precisó que a partir del 7 de noviembre de 1998, fecha en que inició la zona de distensión, no se encontraron elementos de información que indicaran sobre acciones subversivas realizadas por dicha estructura en el área urbana o rural del municipio de Fuentedeoro. - De otro lado, se allegó la Resolución 85 del 14 de octubre de 199823, a través de la cual se declaró la iniciación de un proceso de paz y se creó una zona de distensión a partir del 7 de noviembre de 1998, conformada por los municipios Mesetas, La Uribe, La Macarena y Vista Hermosa del Departamentos del Meta, así como el municipio de San Vicente del Caguán del Departamento del Caquetá. Tal zona de distensión fue prorrogada mediante las resoluciones 7 del 5 de febrero, 37 del 7 de mayo, 39 del 4 de junio, 92 del 1 de diciembre de 1999, 19 del 6 de junio, 6 diciembre de 2000, 4 del 31 de enero, 5 del 4 de febrero y 19 del 9 de febrero de 200124, cuyo plazo final fue hasta el 9 de octubre de 2001. - Según el oficio COBR07-DDHH-725 del 28 de febrero de 200525, suscrito por el Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, en esa brigada no obra documento alguno acerca de quejas o denuncias por robos en el municipio de Fuentedeoro para el año 2000, ni mucho menos información que tenga relación con la señora Ana Elvia Hernández Hernández. 21 Folio 27 y 28 del cuaderno 1. 22 Folio 214 del cuaderno 1. 23 Folios 223 y 224 del cuaderno 1. 24 Folios 223 a 237 del cuaderno 1. 25 Folios 240 y 241 del cuaderno 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 8 - Por otra parte, según ese mismo oficio, la vereda Uricacha en la cual se encuentra ubicada la finca KAYDALY no colinda con la entonces denominada zona de distensión. - Lo anterior coincide con el informe del Instituto Geografico Agustín Codazzi 003032 del 3 de marzo de 200526, en el que indicó que el municipio de Fuentedeoro del departamento del Meta no colinda con los municipios de la antigua zona de distensión. - Al lado de lo anterior, en oficio SG-126 del 17 de marzo de 200527, suscrito por el entonces secretario de Gobierno del departamento del Meta, se indicó que, según los límites del municipio Fuentedeoro, el mismo no colinda con ningún municipio de aquellos que conformaron la zona de distensión. - Por otra parte, conforme al oficio IMP. 089 del 16 de marzo de 200528, suscrito por la Inspección municipal de policía del municipio de Fuentedeoro, los libros radicadores del año 2000 no refieren denuncio alguno por robo de ganado vacuno o caballar, entre otros, por parte de la señora Ana Elvia Hernández Hernández. - Dentro de la denuncia instaurada por la aquí actora fue declarada la preclusión de la investigación el 15 de agosto de 2002, según el oficio 730 del 17 de junio de 2005 de la Fiscalía General de la Nación29. - Finalmente, obran los testimonios de los señores Evelio Castillo30 -quien realizaba trabajos de ganadería en la finca KAYDALY-, Adesmiyer Castillo Gutiérrez31 -amigo de la actora- y Ana Mercedes Hernández Hernández32 -hermana de la accionante-, los cuales, según sus propios dichos, no estuvieron presentes en los hechos ocurridos el 11 de junio de 2000, pero aseguraron que por rumores tuvieron conocimiento que en la mencionada finca la parte actora tenía unas cabezas de ganado (sin precisar su número), las cuales le fueron hurtadas y que era amenazada por grupos guerrilleros que militaban en zona de ubicación de su inmueble.

Así lo sostuvieron: Evelio Castillo 26 Folio 264 del cuaderno 1. 27 Folio 251 del cuaderno 1. 28 Folio 261 del cuaderno 1. 29 Folio 277 del cuaderno 1. 30 Folios 272 y 273 del cuaderno 1. 31 Folio 274 del cuaderno 1. 32 Folios 275 y 276 del cuaderno 1. Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 9 “Conozco a la señora Ana Elvia Hernández porque trabajo para ella desde el periodo 1998 hasta el año 2000, de manera no permanente, yo iba a traerle ganado, a llevarle insumos para la finca que tiene la Dr, Ana Hernández, en el municipio de fuentedeoro, al otro lado del rio Ariari, por la vía a San Juan de Arama … PREGUNTADO.

Manifieste al Despacho si sabe o le consta con relación a la finca ubicada en jurisdicción de Fuentedeoro de propiedad de la señora Ana Elvia Hernández, para el año 2000, con relación a los grupos subversivos (sic) CONTESTO. Si frecuenta la guerrilla, gente armada y uniformada, de camuflado y de policía en dos ocasiones me encontré con ellos, más debajo de un sitio llamado la bodega, últimamente paras y guerrilla, allá las FARC citan a los dueños de las fincas para solicitarle cuotas que es negociable y a la Dr. le pedían por intermedio del administrador, ella no iba allá, ella pertenece a la Fiscalía, corría el riesgo que la secuestraran, en la finca había una pareja que cuidaba la finca, en la región se comentaba que ella nunca pagó la cuota PREGUNTADO.

Sabe qué tipo de explotación económica tenía dicho inmueble. CONTESTO si había ganadería de cría y ceba, ganado de doble propósito, mantenía entre ciento ochenta y doscientas reces; la finca es de más de cien hectáreas y tenía varias divisiones, divididas en postes de cemento, tenia caballos; yo fui cuatro veces en dos años, me tocaba encerrar, yo era el que escogía el ganado para traer para la venta, se hacía en forma rápida para evitar que por el camino se lo detuviera a uno, la finca era una finca bonita, bien mantenida, tenia corral para trabajar el ganado, casa en ladrillos, piso esmaltado con varias piezas incluso con ariete, había yuca, plátano, maíz, lo que hay normalmente en una finca, limones naranjas, quiero aclarar que veía a los subversivos al lado de la bodega que queda entre la trocha nueve, hacia la trocha siete, ese sitio queda a unos cinco a seis kilómetros más o menos de la finca." Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora.

PREGUNTADO: sabe usted o le consta si los bienes antes relacionados por usted, existían para el día once de junio para el año 2000 en el predio CAIDALY (SIC) de la propiedad de ANA ELVIA HERNADEZ HERNÁNDEZ, igualmente si sabe su valor comercial para la fecha antes mencionada. CONTESTO: más exactamente para ese día no recuerdo para esa fecha, por comentarios de la Dra. Ana en esa fecha fue que le robaron todo el ganado, y lo que había en la casa, ganado, caballos y toda la herramienta de trabajo, sillas para cabalgar, droga, todo lo relacionado para la ganadería todo se lo llevaron, la verdad no le dejaron una sola res, se le llevaron varios camiones y cargaron, no puedo determinar el valor del ganado para eso tendría que estar ahí, lo que se decir es que era una ganadería buena, de carne y de leche.

Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la Presidencia de la República. PREGUNTADO. vio usted a los supuestos subversivos en finca de la señora ANA ELVIA HERNÁNDEZ. CONTESTO: dentro de la finca no los vi los alrededores, porque yo iba de paso, regresaba por temor a alguna represaría. PREGUNTADO: Estuvo presente en el momento de la pérdida del supuesto ganado.

CONTESTO. No, hacia más o menos un mes que no iba allá, y estaba todo normal. PREGUNTADO. Conoce o ha conocido a los miembros subversivos que frecuentan la zona, los identifica plenamente. CONTESTO. No porque la verdad es que cuando uno se encuentra con esos señores el estado de nerviosismo no lo deja concentrarse para poder identificarlos” (se resalta).

Adesmiyer Castillo Gutiérrez “Conozco a la señora ANA ELVIA HERNANDEZ porque somos amigos, desde el periodo 1990. PREGUNTADO sabe Ud., si ANA ELVIA Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 10 HERNÁNDEZ tiene alguna propiedad en jurisdicción de Fuente de Oro (sic) CONTESTO Se que tiene una finca en jurisdicción de Fuente de Oro (sic), centrada entre la trocha 8,9 y 12 por cualquiera de esas entradas puede llegar a esa finca; es como 108 hectáreas, primadamente, estaba cultivada en pastos braquiaria, plátano, yuca, unos estanques; tenía una casa con los enseres, dotada con guadaña, camas, corrales y ariete; había ganado como unas 150 a 160 reses de ganado.

La guerrilla inicialmente iba y le pedían una novilla y se las llevaban; siempre cuando uno cargaba ganado para el mercado la guerrilla pedía una novilla, cuando se llevaron el ganado, me contaron y yo no volví por allá; eso fue como en el año 2.000; el problema era que la Doctora era Juez y eso se sabía y la guerrilla se refería a ella, porque el encargado les contó que ella era Juez.

No me consta más” (se resalta). Ana Mercedes Hernández Hernández “PREGUNTADO. Conoce a la señora ANA ELVIA HERNÁNDEZ. CONTESTADO. Si porque somos hermanas, PREGUNTADO. Dígale al despacho si su hermana tiene una finca de propiedad de jurisdicción de Fuente de oro (sic) CONTESTO. La finca pertenece al Municipio de Fuente de Oro (sic), uno puede entrar por la trocha nueve, por la once, y por la siete, de Granada se gastan casi las dos horas, es de propiedad de mi hermana, se trata de una finca ganadera más o menos como ciento veinte hectáreas, con ganado de engorde y ganado lechero, también había plátano, yuca, marrano, pescados, había un pozo de cachamas, yo era la que llevaba la sal, la melasa, más o menos habían ciento ochenta cabezas de ganado, yo tenía dos y se las llevaron también, sacaban mas de cien botellas de leche diaria, también había bastante ganado de reproducción; eran corrales de cemento, había un ariete, la guadaña, sillas, caballos, y la herramienta, la casa era de ladrillo, la casa es de cuatro alcobas, matas de guanábana, limón, mango, la guerrilla desde mucho tiempo estaba, iba a la finca y le decían al administrador que le dijera a la jueza que diera la cuota, pero mi hermana siempre se negó, a veces pasaba por el rio y miraba mucho enlatado y nos dábamos cuenta que la guerrilla estaba allá, porque uno creía que era mentira del administrador pero nos dábamos cuenta que si.

PREGUNTADO. tiene algo más que decir. CONTESTO. Si por que en junio del 2000 fueron artos camiones, la señora del administrador estaba asustada porque vieron los camiones el día antes después llegaron varios hombres armados en más de diez camiones y sacaron todo el ganado, decían que la orden era de no dejar uno” (se resalta) 28. De la lectura de los referidos testimonios dable es afirmar que los mismos se tratan de aquellos de oídas, pues los señores Evelio Castillo, Adesmiyer Castillo Gutiérrez y Ana Mercedes Hernández Hernández no fueron testigos presenciales de los hechos que dieron origen a la demanda de la referencia, esto es, no se encontraban presentes al momento en que se cometieron los supuestos actos delictivos, sino que, como bien lo dicen, conocen de los mismos porque así se los contaron. 29.

Al respecto, esta Corporación ha resaltado que los aspectos que el juez debe verificar para la valoración de los testimonios de oídas, son: i) las calidades y Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 11 condiciones del testigo de oídas; ii) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; y, iv) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata33. 30.

Ahora, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados. 31. Analizadas las anteriores declaraciones, la Sala observa que los testigos no precisaron las circunstancias en las cuales sucedieron las amenazas y el robo de las reses de propiedad de la parte actora, es decir, no identificaron de manera clara las condiciones de modo, tiempo y lugar, sino que, únicamente, se limitaron a manifestar que los hechos delictivos fueron perpetrados por la guerrilla, pero, por ejemplo, no identificaron un contexto pleno como las fechas, hora, lugar ni siquiera que grupo guerrillero fue -FARC, ELN o cuál de sus frentes-, entre otras cosas necesarias para aclarar los hechos por los que se demanda. 32.

Tampoco se realizó una identificación precisa respecto de las personas que transmitieron la información, razones por las cuales no es posible otorgarles mérito probatorio, máxime que al ser los testigos familiares, amigos y empleados de la aquí actora sus declaraciones tienen que ser analizadas con mayor rigurosidad. 33. Aunado a lo anterior, debe señalarse que el resto del material probatorio obrante en el proceso, como se verá más adelante, no respalda las afirmaciones de los testigos en relación con los motivos de las amenazas y el robo de las reses supuestamente por las FARC.

Acerca de la ausencia de daño antijurídico en el presente asunto 34. Advierte la Sala ab initio que, del exiguo material probatorio allegado, no es posible tener por acreditado que, efectivamente, se hubiera causado un daño patrimonial a la parte actora que amerite el estudio de la imputación respecto de la demandada. 33 Consejo de Estado – Sección Segunda.

Subsección B sentencia del 14 de junio de 2018 expediente 250002342000201403801-01 (3954-2016). Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 12 35. En primer lugar, cabe destacar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que la finca KAYDALY -de propiedad de la demandante- no se encuentra ubicada en el área de influencia de la denominada zona de despeje que creó el Gobierno Nacional, según el informe 003032 del 3 de marzo de 2005 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el oficio SG-126 del 17 de marzo de 200534 suscrito por el entonces secretario de gobierno del departamento del Meta, documentos en los que se hizo constar que, teniendo en cuenta los límites del municipio Fuentedeoro, este no colinda con ningún municipio de aquellos que conformaron la zona de distensión. 36.

Ahora bien, para efectos de acreditar la existencia, propiedad y el hurto de semovientes, debe precisarse que no resulta pertinente demostrar la titularidad del predio en el que se encontraban, en otras palabras, la acreditación de la propiedad del terreno en el que supuestamente estaban los semovientes no constituye elemento de prueba de su efectiva existencia, como de la titularidad de los animales ni mucho menos del hurto de los mismos35. 37.

Así, para efectos de que se repare el daño alegado, habrá que demostrarse la existencia del bien objeto de reclamación, la titularidad del mismo y el hurto que, para el caso bajo estudio, no es otra cosa que la acreditación de la existencia y propiedad de unos semovientes y otros bienes muebles. 38. En el presente caso, advierte la Sala que al acervo probatorio no se allegó prueba alguna de la que se derivara o se tuviera por demostrada la existencia de las cabezas de ganado mencionadas en la demanda, es decir, no existe evidencia alguna que demuestre la efectiva existencia de los semovientes referidos y si, en efecto, se encontraban en la finca KAYDALY para la fecha de los hechos objeto demanda, ni mucho menos cuál era la cantidad y sus características u otras vicisitudes que pudieran llevar a la convicción de que, efectivamente, tales animales existían para el 11 de junio de 2000 y, por tanto, demostrar el daño. 39.

Así, debe tenerse en cuenta que al interior del proceso se rindieron unos testimonios por parte del cuidador de la finca KAYDALY, un amigo de la parte actora y su hermana, quienes aseguraron que la demandante tenía unas cabezas de ganado en su finca que le fueron hurtadas por un grupo subversivo, pero lo cierto es que se -reitera- tales testimonios no pudieron ser valorados por las razones expuestas en la valoración probatoria, pero, adicionalmente, porque para soportar esos dichos no se allegó prueba que, en efecto, soportara la existencia y/o la propiedad de tales semovientes. 34 Folio 251 del cuaderno 1. 35 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2014, expediente 85001-23-31-000- 2002-00064-01.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 13 40. Resalta la Sala que, además, de quera fuera demostrada la existencia de tales semovientes, también era necesario demostrar la titularidad de los mismos.

Al respecto, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación36, a partir de las Leyes 1372 de 1993 y 914 de 2004, quien aparezca como titular de las marcas, hierros y cifras quemadoras que se encuentren impuestas en determinado semoviente, se presumirá su propietario para todos los efectos legales, lo cual no impide que se pueda acreditar la transferencia de la propiedad del ganado a través del instrumento de transferencia de dominio correspondiente. 41.

Es así que en la primera de las mentadas leyes, en su artículo 3, se estableció que en todas las alcaldías se debería abrir un libro para el registro municipal de marcas, en el cual se inscribirán todas aquellas empleadas por los ganaderos del municipio haciendo constar el nombre del dueño y su vecindad, el número de fincas en que empleara la marca y se dejaría el diseño exacto de los hierros usados por cada ganadero, se reitera con la finalidad de acreditar la titularidad del semoviente. 42.

Mediante la segunda ley, se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, a través del cual se dispone de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final. Esquema registral en la materia que se atribuyó a las organizaciones gremiales ganaderas y, excepcionalmente, a las autoridades municipales, así como que se tecnificó el registro actividades ganaderas y el de hierros, marcas y cifras quemadoras y se actualizaron las normas atinentes a los formatos y la documentación que le sirve de soporte al tráfico de ganado, entre ellos el bono de venta. 43.

De anterior se sigue que, según lo ha determinado ésta Corporación, para efectos de acreditar la propiedad de los semovientes, deberá presentarse el certificado expedido por la autoridad competente en el que, quien pretenda demostrar tal situación, aparezca como el titular del hierro, marca, cifra quemadora y/o dispositivo de identificación o bono de venta, documentos que, en el asunto de la referencia, también brillan por su ausencia. 44.

En este punto, la Sala advierte que en sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 34.040, esta Subsección sostuvo que existe libertad probatoria, como regla general, para acreditar la propiedad de la mayoría de bienes muebles, pero que, en todo caso, para acreditar la calidad de propietario de los semovientes, 36 Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 50001- 23-31-000-2001-20203-01(34046).

Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 14 los medios que facilitan demostrarla son el registro de hierros y marcas quemadoras o los bonos de venta. 45. En este punto, conviene recordar que, cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de los daños causados a un inmueble o mueble de su propiedad, está obligada a acreditar tanto la existencia como la titularidad del bien respecto del cual reclama una indemnización. 46.

Adicionalmente a eso, no se acreditó que, por los supuestos hechos ocurridos antes y durante el 11 de junio de 2000, la señora Ana Elvia Hernández Hernández hubiera puesto en conocimiento de las autoridades municipales competentes o de las mismas fuerzas militares las amenazas de las que dijo en la demanda fue objeto ni mucho menos del hurto de los semovientes, todo esto por parte de la guerrilla FARC, lo cual -se reitera- es el objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia. 47.

Bajo esta línea de argumentación, la propiedad del terreno no prueba la existencia, titularidad del ganado y el hurto del mismo, ni mucho menos los supuestos bienes inmuebles que habrían existido en ese inmueble, todo lo cual ha debido soportarse con documentos que así lo acreditaran y con el respectivo proceso penal en el que se hubiera dictado una sentencia judicial condenatoria por el acto delictivo; no obstante, lo único que se allegó al asunto de la referencia fue la denuncia penal instaurada por la señora Ana Elvia Hernández Hernández seis meses después del supuesto hurto de sus semovientes, perpetrado al parecer por un grupo al margen de la ley, pero lo cierto es que dentro de dicha denuncia se profirió preclusión de la investigación. 48.

Cabe reiterar en esta oportunidad, que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección ha indicado que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado37. 37 “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. // La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 15 49. En conclusión, como en el presente caso la parte actora no demostró la existencia de los semovientes por los cuales reclama una reparación ni mucho menos dentro del escaso material probatorio obra el correspondiente certificado expedido por la autoridad competente en el que aparezca la acá demandante como el titular del hierro, marca, cifra quemadora y/o dispositivo de identificación o bono de venta, documentos que, como se precisó, acreditarían la titularidad respecto del ganado que le habría sido hurtado, la conclusión no puede ser otra sino que se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas 50. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. II. PARTE RESOLUTIVA 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 50001-23-31-000-2002-10174 01 (50.603) Actor: Ana Elvia Hernández Hernández Demandado: Nación – Presidencia de la Repúblicas y otros Referencia: Reparación directa 16 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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