CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2017 00245 02 (3266-2021) Demandante: John Libardo Andrade Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la cual se resolvió de forma favorable a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor John Libardo Andrade Flórez, a través de apoderada judicial, solicitó declarar las resoluciones No. 1129 del 27 de marzo de 2015, resolución 3938 del 25 de mayo de 2016, nulidad parcial de la resolución 3066 del 31 de diciembre de 2014, nulidad de la resolución DESAJCLR 15 - 1536 del 22 de abril de 2015, nulidad de la resolución 3869 del 20 de mayo de 2016.
Las cuales negaron la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo en cuenta el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de éste que la administración ha sustraído para darle la denominación de "prima especial sin carácter salarial", siendo que esta prima debe ser una adición al salario básico, desde la fecha en que se posesionó como Juez de la República hasta la fecha de su retiro, período que va desde el año que funge como Juez de la República, a la fecha y en adelante hasta desvinculación. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura Dirección se reconozca, reliquide y pague al demandante Jhon Libardo Andrade Flórez, a partir del 23 de febrero de 2012 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, Lo siguiente: La prima especial sin carácter salarial del 30% que tiene derecho con independencia del 100% del salario básico.
Todas las prestaciones sociales a que tiene derecho: prima de servicios, prima de navidad, bonificación judicial, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, etc., liquidándolas con base en el 30% de la prima especial. Reliquidar y pagar una cesantía parcial del año 2014 con un salario base de $4,687,575, que corresponde del salario más un 30% adicional, discriminado erradamente como prima especial, que correspondería al 100% del salario básico.
Reliquidar demás factores salariales que sirven de base para calcular las cesantías, como bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, y prima de navidad. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante ha prestado sus servicios a la Rama Judicial desempeñando los siguientes cargos: Desde el 23 de febrero al 9 de julio de 2013 como Juez Quinto Administrativo de descongestión de Tunja.
Del 10 de julio de 2012 al 31 de octubre de 2013 Juez Cuarto Administrativo de descongestión de Armenia. Del 1 de noviembre de 2013 al 4 de febrero de 2014 Juez Primero Administrativo Oral de descongestión de Armenia. Del 5 de febrero al 31 de julio de 2014 Juez Primero Administrativo Oral de descongestión de Ibagué. Del 14 de noviembre de 2014 al 4 de febrero de 2016 Juez Once Administrativo Oral de Cali.
Desde el 5 de febrero de 2016 a la fecha desempeña el cargo de Juez Once Administrativo de Ibagué..En su condición de Juez de la República, tiene derecho a que mensualmente se le pague una prima especial de servicios, la cual se encuentra regulada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y en los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015.
El 16 de marzo de 2015, el demandante presento derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% con independencia del 100% del salario básico y en consecuencia se reliquidara y pagara todas las prestaciones sociales desde el momento de su vinculación. Mediante resolución No. 1129 del 27 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó lo solicitado.
Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 83 en la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, y los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015.
Señaló que la negativa de la Dirección de Administración Judicial trasgrede flagrantemente el artículo 53 de la C.P, ya que la omisión de la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de las prestaciones sociales representa una desmejora para el trabajador, al reducir el salario básico mensual con efectos salariales. Ello, ha trasgredido el principio constitucional de progresividad, del cual se desprenden las nociones de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se disminuye el ingreso a que tiene derecho.
Pone de presente que las primas en la función pública son medios para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos. Traducen un reconocimiento, por la calidad del empleo, el tiempo servido, por la preparación o experiencia que se exige a quien desempeña el cargo, y en esa medida debe verse reflejado dicho status al momento de la remuneración. Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad procesal la entidad demandada acudió al proceso oponiéndose a todas las declaraciones y condenas dado que según su criterio la demanda carece de fundamentos jurídicos.
Señaló que la Sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales desde 1993 a 2007, no se pronunció sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores es decir 2008 a 2014. Indicó que la prima reclamada no tiene carácter salarial por expresa disposición de la Ley 4 de 1992, en consecuencia, sobre la misma no se puede liquidar las prestaciones sociales.
Pone de presente que en la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, se declaró la nulidad de los artículos de los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial de los años 1993 a 2007, que dispusieron que el 30 % de la asignación básica de los cargos allí enlistados, se consideraba como prima sin carácter salarial, significando que el contenido del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 permanece incólume, frente a que la prima especial no constituye factor de salario.
Finalmente manifiesta que la Rama Judicial canceló a los funcionarios, en su condición de Jueces de la República, por los tiempos de servicio comprendidos del 01 de enero de 1993 y hasta el 04 de marzo de 2013, la remuneración y prestaciones sociales de acuerdo a la normatividad vigente en cada anualidad, y pese a que tales normas desde el año 1993 al 2007 fueron declaradas nulas en los apartes concernientes a la prima especial mensual del 30 %, en fallo de nulidad simple, del año 2008 a la fecha de la contestación de la demanda siguen vigentes, por lo que las pretensiones son inviables, e implicaría que la Administración Judicial desacate el ordenamiento legal vigente, con las repercusiones penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva, razón por la que se debe negar las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones la de prescripción y innominada. La sentencia apelada El 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de primera instancia decidido:
PRIMERO. - Declarar probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, y no probada la excepción denominada INNOMINADA O GENERICA, propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar la revocatoria y dejar sin efectos los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 1129 del 27 de marzo de 2015, resolución 3938 del 25 de mayo de 2016, nulidad de la resolución 3066 del 31 de diciembre de 2014, nulidad de la resolución DESAJCLR 15 - 1536 del 22 de abril de 2015, nulidad de la resolución 3869 del 20 de mayo de 2016, emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
TERCERO. - CONDENAR a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar al demandante desde el 16 de marzo de 2012 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asigración básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la Administración Judicial como prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992.
CUARTO. - Condenar a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar al demandante desde el 16 de marzo de 2012 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la Administración Judicial con el 70% de su salario de navidad básico y el valor que resulte, de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima I, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial QUINTO.- Condenar a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al demandante desde la sentencia y en adelante la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.
El recurso de apelación Parte demandada Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Iniciando su argumentación con base en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado en el cual se sostiene que existe libertad configurativa del legislador al establecer que una prima no tenga carácter salarial y que ello no afecta derechos de los trabajadores.
Es así a partir de la entrada en vigencia de la ley 332 de 1996 se estableció que la prima especial de servicios, solo sería factor para liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios que se pensionaran a partir de su entrada en vigencia. En este orden de ideas, en la mencionada sentencia de unificación también se indicó que por “prima” se entiende un agregado en el ingreso de los servidores públicos, en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o de simple bonificación Es así como en sentencia del 29 de abril de 2014 de la sala de conjueces del Consejo de Estado al declarar la nulidad parcial de los decretos dictados entre 1993 y 2007, que establecían la prima tantas veces mencionada, se interpretó por el Gobierno de manera errada toda vez que se entendió que el 30% de la remuneración era a título de prima y el 70% era el salario, cuando Io correcto era entender que el 100% de la remuneración era el salario y el 30% adicional era la prima.
Asimismo, que la interpretación realizada por el Gobierno vulnera los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad. La parte demandante La apoderada de la parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la cual solicitó revocar el numeral 8 de la sentencia y condenar a la entidad demandada a pagar las costas de primera instancia, asimismo solicitó no acceder a las solicitudes del recurso de apelación presentado por la rama judicial.
Trámite procesal en la segunda instancia El 27 de enero de 2022, los Magistrados de la Sección Segunda, subsección A del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Los Magistrados de la Sección Segunda, subsección B, del Consejo de Estado se declararon impedidos, mediante auto del 24 de marzo de 2022, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces. El recurso de apelación fue admitido se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. mediante auto de 28 de febrero de 2023, proferido por la Conjuez Ponente.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio dentro de su oportunidad legal. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, modificado por la Ley 2080 del 2021, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2.
El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.
Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2008 hasta el año 2015 A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales y La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2015. 3.
Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: El demandante ha prestado sus servicios a la Rama Judicial desempeñando desde el 23 de febrero de 2012 hasta la fecha como Juez de la República.
El régimen laboral aplicable a la demandante es el previsto en el Decreto 57 de 1993- régimen de acogidos. Que el día 16 de marzo de 2015, pidió ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión del 30%, fue negada. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Jhon Libardo Andrade, derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Segundo Jhon Libardo Andrade, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 16 de marzo de 2012 sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino 16 de marzo de 2015 y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jhon Libardo Andrade, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: ADICIÓNESE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
CUARTO: NO CONDENAR en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.