Micelio
11001031500020230652900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-24

Radicación interna: 10165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Angelo Andres Ucros Ospina·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Canteras de Florencia Ltda. contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de su Representante Legal, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no resolver la “[…] Petición con radicado No 363 del 26 de septiembre de 2023 […] Petición con radicado No 364 […]”, mediante las cuales solicitó “[…] se 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. expida copia digital […] se dé impulso procesal al trámite de elaboración del proyecto de fallo […] solicitud de alteración de turno para dictar sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201600096-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El 26 y 28 de septiembre de 2023, presenté petición al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B (sic) Magistrado […] en las peticiones aludidas, se pretende lo siguiente: Petición con radicado No 363 del 26 de septiembre de 2023: 1.

Solicito de forma puntual se expida copia digital de todos los folios del expediente con radicado número 11001-03-26-000-2016- 0096-00 (57376), Actor Canteras de Florencia Ltda., Demandado Agencia Nacional de Minería, Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho. 2. Solicito se le dé impulso procesal al trámite de la elaboración del proyecto de fallo dentro del expediente de la referencia […]”. 4.

Agregó que, con “[…] petición con radicado No 364 y nuestra apoderada […] también radicó solicitud de impulso procesal por tercera vez y solicitud de alteración de turno. 1. Solicito de forma puntual se estudie la posibilidad de alteración de turno para dictar sentencia dentro del expediente […] 2. Solicito se le dé impulso procesal al trámite de la elaboración del proyecto de fallo dentro del expediente de la referencia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 5. La actora solicitó en su escrito de tutela: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. “[…] Se declare que la accionada vulneró mi derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene responder de fondo las peticiones instauradas en 26 y 28 de septiembre de 2023 […]”. 6.

Como fundamento de su solicitud, consideró lo siguiente: “[…] A la fecha y una vez transcurrido el término legal para obtener respuesta, Consejo de Estado Sección Tercera subsección B (sic) no ha remitido respuesta frente a las peticiones incoadas el 26 y 28 de septiembre de 2023, en particular estamos interesados en las grabaciones de las audiencias realizadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No. 2016-00096-00 como todos los folios del proceso, en especial nuestro interés en la audiencia inicial, la cual el vínculo que encontramos en samai no abre para poder ver la audiencia, anexamos copia del vínculo de la audiencia y puede ser consultada en el samai con fecha 26 de mayo de 2021 para que se verifique que el mismo no permite su visualización, caso diferente con las otras audiencias, audiencia de posesión de la perito jurídico minero y la audiencia de pruebas […]”. 6.1.

La actora insistió en tener dificultad frente al acceso del expediente del proceso ordinario de la referencia.1 Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de octubre de 20232, inadmitió la solicitud de la acción de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal3. 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Agencia Nacional de Minería, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 1 Cfr. índice núm. 27 de SAMAI.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf) NroActua 27”. Archivo aportado en medio digital. 2 Cfr. índice núm. 6 de SAMAI. Documento denominado “AUTOQUEINADMITE(.pdf) NroActua 6”. Archivo aportado en medio digital. 3 Cfr. índice núm. 11. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALES_ACLARACIONACCIONDE(.pdf) NroActua 11”.

Archivo aportado en medio digital. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Intervención de la demandada y el tercero con interés legítimo 9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe y, en particular, advirtió que “[…] es la octava (8) acción de tutela interpuesta durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-03-15-000-2016-00096-00 […]”. 9.1.

Al respecto, manifestó lo siguiente: “[…] tratándose de autoridades judiciales, el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones y, en ese orden, es necesario analizar el contenido del requerimiento para distinguir entre dos clases de requerimientos: (i) los referidos a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran regulados en el procedimiento respectivo de cada juicio, por ende, la decisión debe observar los términos y etapas procesales establecidos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la Administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

De suerte que no cualquier solicitud radicada ante las autoridades judiciales, así sea titulada como “derecho de petición”, tiene la naturaleza y las características requeridas para que sea resuelta en observancia de la normativa que regula esa garantía fundamental; ello significa que el ejercicio del derecho de petición no puede ser usado a conveniencia del interesado para obtener una respuesta más ágil, sino que únicamente es procedente en los términos dispuestos en la jurisprudencia. Al punto, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición, como todos, debe ser usado adecuadamente, de forma que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho 3.

En el caso objeto de análisis, las solicitudes del actor no cumplen los presupuestos necesarios para ser resueltas con arreglo a lo prescrito en la normativa que regula el derecho de petición, por el contrario, el pronunciamiento debe ser en atención a las disposiciones legales que rigen el proceso judicial. Sobre el particular, merece la pena resaltar que, siendo peticiones estrictamente judiciales, deben ser realizadas en ejercicio del derecho de postulación […]”. […] “[…] Por lo tanto, aun cuando lo correcto era abstenerse de dar trámite a las peticiones remitidas por el señor Ucros Ospino, pues el proceso censurado corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto en el que no es posible actuar sin apoderado, lo cierto es esta Judicatura ha realizado las siguientes actuaciones: Frente a la solicitud de copias, este Despacho, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), envió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a digitalizar.

Posteriormente, la Secretaría de la Sección Tercera, en oficio del seis (6) de octubre de la misma anualidad, esto es, ocho (8) días después del requerimiento radicado por el actor, informó a todos los sujetos procesales que en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – obra el expediente digital, y que, en ese sentido, una vez los usuarios se encontraran registrados y activos, podrían consultar las actuaciones correspondientes.

De modo que, en vista 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. de que el señor Ucros Ospino tiene habilitado el acceso a dicho aplicativo desde el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), ha tenido la posibilidad de consultar el expediente, para los fines pertinentes, desde el momento en que fue cargado en el índice 324.

En cuanto al impulso procesal, el suscrito magistrado ponente, en autos del nueve (9) de junio y del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), le informó al señor Ucros Ospino que el expediente se encuentra en el turno 6, específicamente, en lo que atañe a los asuntos mineros. Además, le mencionó que se están registrando, para discusión en Sala de Subsección, los proyectos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año dos mil veintidós (2022), excepto los asuntos en los que la Subsección haya decretado pruebas de oficio.

Finalmente, en relación con la alteración del turno de fallo, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009, es competencia de la Subsección resolver sobre la prelación de fallo de los procesos bajo estudio, por lo tanto, el proyecto elaborado por el magistrado sustanciador debe surtir el trámite establecido en el artículo 49 del Acuerdo 080 de 2019. […]”. 10.

La Agencia Nacional de Minería solicitó su desvinculación, “[…] por falta de legitimación por pasiva, toda vez que, que las presuntas vulneraciones a los derechos presuntamente conculcados al actor, obedece a temas estrechamente relacionados con la administración de justicia, específicamente el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 1100103260000201600009600 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Generalidades de la acción de tutela 12.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa De la legitimación en la causa por pasiva 13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16. La Sala advierte que la Agencia Nacional de Minería solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 17.

Al respecto, la Sala advierte que dicha entidad fue vinculada como tercero con interés, comoquiera que conforman la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1001032600002016000096- 00, es decir, le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 18.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Agencia Nacional de Minería le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. 19.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Agencia Nacional de Minería. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por la actora, los cuales considera vulnerados porque la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha resuelto la “[…] Petición con radicado No 363 del 26 de septiembre de 2023 […] Petición con radicado No 364 […]”, mediante las cuales solicitó “[…] se expida copia digital […] se dé impulso procesal al trámite de elaboración del proyecto de fallo […] solicitud de alteración de turno para dictar sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201600096-00. 21.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; v) análisis del caso concreto; y finalmente vi) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 22. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]” 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. 23.

Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional9 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;

(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 24. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha 9 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 26. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 27. Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 28. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos 11 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”12. 29.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201613, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201714, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 30.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta15, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201316, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en 12 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 15 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 16 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 31.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”17. 32.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 33. La actora, a través de su Representante Legal, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no resolver la “[…] Petición con radicado No 363 del 26 de septiembre de 2023 […] Petición con radicado No 364 […]”, mediante las cuales solicitó “[…] se expida copia digital […] se dé impulso procesal al trámite de elaboración del proyecto de fallo […] solicitud de alteración de turno para dictar sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. identificado con el número único de radicación 110010326000201600096-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 34.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 36.1. Anexos que allegó la actora con su escrito de tutela. 36.2. Informe rendido por la autoridad judicial accionada y el tercero con interés, con sus anexos. Solución del caso concreto 37. En el caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, tal como se expuso previamente, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. 38.

En ese sentido, se abordará el reparo que propuso la actora relacionado con una presunta mora judicial, el cual fundamentó en que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha resuelto la “[…] Petición con radicado No 363 del 26 de septiembre de 2023 […] Petición con radicado No 364 […]”, mediante las cuales solicitó “[…] se expida copia digital […] se dé impulso procesal al trámite de elaboración del proyecto de fallo […] solicitud de alteración de turno para dictar sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201600096-00. 39.

Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] Por lo tanto, aun cuando lo correcto era abstenerse de dar trámite a las peticiones remitidas por el señor Ucros Ospino, pues el proceso censurado corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto en el que no es posible actuar sin apoderado, lo cierto es esta Judicatura ha realizado las siguientes actuaciones: Frente a la solicitud de copias, este Despacho, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), envió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a digitalizar.

Posteriormente, la Secretaría de la Sección Tercera, en oficio del seis (6) de octubre de la misma anualidad, esto es, ocho (8) días después del requerimiento radicado por el actor, informó a todos los sujetos procesales que en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – obra el expediente digital, y que, en ese sentido, una vez los usuarios se encontraran registrados y activos, podrían consultar las actuaciones correspondientes.

De modo que, en vista de que el señor Ucros Ospino tiene habilitado el acceso a dicho aplicativo desde el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), ha tenido la posibilidad de consultar el expediente, para los fines pertinentes, desde el momento en que fue cargado en el índice 324. En cuanto al impulso procesal, el suscrito magistrado ponente, en autos del nueve (9) de junio y del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), le informó al señor Ucros Ospino que el expediente se encuentra en el turno 6, específicamente, en lo que atañe a los asuntos mineros.

Además, le mencionó que se están registrando, para discusión en Sala de Subsección, los proyectos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año dos mil veintidós (2022), excepto los asuntos en los que la Subsección haya decretado pruebas de oficio. Finalmente, en relación con la alteración del turno de fallo, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009, es competencia de la Subsección resolver sobre la prelación de fallo de los procesos bajo estudio, por lo tanto, el proyecto elaborado por el magistrado sustanciador debe surtir el trámite establecido en el artículo 49 del Acuerdo 080 de 2019. […]”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. 40.

Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por la actora en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201600096-00, se han realizado las siguientes actuaciones18: 41.

Del recuento procesal realizado supra y revisado el proceso en SAMAI, la Sala advierte que, en efecto, como lo señaló la autoridad judicial accionada, la Secretaría de la Sección Tercera, mediante oficio de 6 de octubre de 202319, informó a todos los sujetos procesales lo siguiente: “[…] Para su conocimiento y fines pertinentes, nos permitimos informarles que en el Aplicativo de Gestión Judicial Samai índice Nro. 324, obra la anotación “EXPEDIENTE DIGITAL”; una vez se encuentre registrado y su usuario sea activado, podrá consultar las actuaciones surtidas por el despacho, las partes e intervinientes en el proceso de la referencia. 1.

Link para solicitar acceso a Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ 2. Manual para solicitar la activación del usuario en el sistema SAMAI 3. Manual de uso de SAMAI 18 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 19 Cfr. índice núm. 329 de SAMAI, proceso con número único de radicación 11001032600020160009600. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Se pone de presente que solicitar acceso no garantiza que el mismo sea concedido, toda vez que, previo a concederlo se validan los presupuestos procesales de la capacidad para ser parte y para comparecer, así como el derecho de postulación debidamente ejercido ya sea por activa o por pasiva dentro del proceso de la referencia y si encuentra que están satisfechos, se procede a conceder el acceso al Aplicativo de Gestión Judicial “Samai” […]”. 42.

La Sala advierte que, el expediente digitalizado se cargó en SAMAI el 5 de octubre de 202320, por lo que atendiendo a que la actora ya se encontraba registrada y con usuario activo21 para consultar el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201600096-00; la Sala considera que habrá lugar a negar dicho reparo, en la medida en que previamente a la interposición de la acción de tutela22, la actora ya contaba con acceso al expediente digitalizado. 43.

Por otra parte, en cuanto al impulso procesal que señaló la actora, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada le informó, mediante autos de 9 de junio y 2 de noviembre de 2023, lo siguiente: 43.1. Auto de 9 de junio de 202323: “[…] El Despacho INFORMA que actualmente se están registrando, para discusión en Sala de Subsección, los proyectos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año dos mil veintidós (2022), excepto los asuntos en los que la Subsección haya decretado pruebas de oficio.

Por lo tanto, dado que el proceso de la referencia ingresó para fallo el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), la decisión de fondo correspondiente se dictará respetando el turno respectivo. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece que los procesos deben fallarse en el estricto orden en que hayan ingresado al Despacho para dictar sentencia […]”. 43.2.

Auto de 2 de noviembre de 202324: “[…] En cuanto a la ubicación del expediente de la referencia, debe informarse que el expediente se encuentra en el turno 6, específicamente, en lo que atañe a los asuntos 20 Cfr. índice núm. 324 de SAMAI, proceso con número único de radicación 11001032600020160009600. 21 Cfr. índice núm. 253 y 254 de SAMAI, proceso con número único de radicación 11001032600020160009600. 22 La acción de tutela se interpuso el 23 de octubre de 2023. 23 Cfr. índice núm. 302 de SAMAI, proceso con número único de radicación 11001032600020160009600. 24 Cfr. índice núm. 336 de SAMAI, proceso con número único de radicación 11001032600020160009600. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. mineros.

Actualmente se están registrando, para discusión en Sala de Subsección, los proyectos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año dos mil veintidós (2022), excepto los asuntos en los que la Subsección haya decretado pruebas de oficio. No huelga mencionar que la posición del expediente no hace referencia al turno general de fallo, sino únicamente al que ocupa dentro de los procesos mineros de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, tal como fue referido en el punto anterior, no puede anunciarse una fecha para la elaboración del proyecto de fallo y menos afirmarse con precisión cuándo será proferida la sentencia, puesto que el estudio del proyecto deberá sujetarse a las disposiciones del artículo 49 del Acuerdo 080 de 2019, lo que impide tener certeza de fechas específicas […]”. 44.

Igualmente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de noviembre de 202325, consideró lo siguiente: “[…] Ángelo Andrés Ucrós Ospino, representante legal de Canteras de Florencia Ltda., solicitó lo siguiente: (i) copia digital del expediente de la referencia, (ii) impulso procesal, y (iii) alteración del turno de fallo.

Frente a la primera petición, es oportuno anotar que la Secretaría de la Sección Tercera, en oficio del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), esto es, ocho (8) días después del requerimiento radicado por el actor, informó a todos los sujetos procesales que en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – obra el expediente digital, y que, en ese sentido, una vez los usuarios se encontraran registrados y activos, podrían consultar las actuaciones correspondientes.

De suerte que, en vista de que el señor Ucros Ospino tiene habilitado el acceso a dicho aplicativo desde el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), ha tenido la posibilidad de consultar el expediente, para los fines pertinentes, desde el momento en que fue cargado en el índice 324. En cuanto al impulso procesal, este Despacho, en autos del nueve (9) de junio y del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), le informó que el expediente se encuentra en el turno 6, específicamente, en lo que atañe a los asuntos mineros.

Además, le mencionó que se están registrando, para discusión en Sala de Subsección, los proyectos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año dos mil veintidós (2022), excepto los asuntos en los que la Subsección haya decretado pruebas de oficio. Finalmente, en relación con la alteración del turno de fallo, debe precisarse lo siguiente: (i) de conformidad con el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009, es competencia de la Subsección resolver sobre la prelación de fallo de los procesos bajo estudio, por lo tanto, el proyecto elaborado por el magistrado ponente debe surtir el trámite establecido en el artículo 49 del Acuerdo 080 de 2019; y (ii) tratándose de una actuación estrictamente judicial, la decisión debe observar los términos y etapas procesales dispuestos para tal efecto, y no las normas del derecho de petición que rigen la Administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, han sostenido que la radicación de escritos en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales no es procedente durante el curso y con ocasión de un proceso judicial para efectuar solicitudes que realmente son actuaciones de carácter judicial. 25 Cfr. índice núm. 341 de SAMAI, proceso con número único de radicación 11001032600020160009600. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Lo anterior, puesto que el legislador ha prescrito procedimientos específicos para tramitar los requerimientos de las partes.

Bajo ese entendido, esta Judicatura insta a la parte demandante para que actúe a través de su apoderada legalmente constituido (sic), con arreglo a lo preceptuado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 45. De conformidad con lo expuesto supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que se advierte que: i) dicha autoridad judicial tiene otros procesos judiciales que se encuentran en turno para proferir sentencia, los cuales ingresaron al Despacho de manera previa al proceso de la actora, lo cual no puede ser desconocido, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia; ii) la actora no ha presentado la solicitud de prelación de sentencia con el cumplimiento de los requisitos legales; y iii) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado actualmente está “[…] registrando, para discusión en Sala de Subsección, los proyectos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año dos mil veintidós (2022), excepto los asuntos en los que la Subsección haya decretado pruebas de oficio […]”. 46.

En ese orden de ideas, es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, sino que, en razón al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos, no ha sido posible que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resuelva el proceso ordinario de la referencia. 47.

En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que la actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 48.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la actora en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la 19 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho fundamental de petición; y ii) negará, en lo demás, la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Agencia Nacional de Minería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR, en lo demás, la acción de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte 20 Núm. único de radicación: 110010315000202306529-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.