Micelio
11001031500020220662001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-10

Radicación interna: 2628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Johanna Lorena Santacruz Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06620-01 Demandante: JOHANNA LORENA SANTACRUZ TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – privación injusta de la libertad – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Johanna Lorena Santacruz Torres contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de marzo de 2023 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

En esa providencia se declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, de cosa juzgada y juez natural. 2.

En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se confirmó el fallo del 11 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga.

En esas providencias se negaron las pretensiones del contencioso de reparación directa con radicado N.° 76111-33-33-002-2017- 00120-00. 1 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2022. Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 3. La señora Johanna Santacruz fue capturada el 6 de noviembre de 2013 en un inmueble ubicado en la ciudad de Tuluá respecto del cual manifestó ser la encargada. 4. La detención se efectuó por funcionarios de Policía Judicial, quienes en el curso de una diligencia de allanamiento encontraron una bolsa plástica con veintiocho papeletas de papel cuaderno que contenían en su interior una sustancia polvorienta de color beige con olor y características similares al bazuco. 5.

El 7 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá. En esta, la Fiscalía General de la Nación imputó cargos a la accionante en calidad de presunta autora del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que no fueron aceptados por la señora Santacruz Torres. 6.

Ante la solicitud del ente acusador, se impuso medida de aseguramiento en contra de la parte actora. 7. El proceso penal terminó con sentencia absolutoria proferida el día 20 de mayo de 2015, al no lograrse desvirtuar por parte del Estado la presunción de inocencia que cobijaba a la accionante. También, se ordenó compulsar copias a los agentes de la Policía Nacional que realizaron la captura de la señora Johanna Santacruz. 8.

La entonces imputada estuvo recluida y privada de su libertad durante el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 2013 y el 20 de mayo de 2015. 9. Por lo anterior, la señora Johanna Santacruz y su grupo familiar2 ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Esto, con el fin que se declararan solidariamente responsables a los demandados por el supuesto daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad de la señora Santacruz y se condenara a título de indemnización el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales ocasionados. 10. El 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral 2 La parte demandante estaba conformada por: Johanna Lorena Santacruz Torres, Geraldin Muñoz Santacruz, María Lida Torres Grajales, Mary Luz Hernández Torres, Valery Ocampo Hernández y Sara Sofía Ocampo Hernández.

Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito Judicial de Buga dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 11.

El a quo manifestó que el daño padecido por la demandante no era imputable a las entidades demandadas, puesto que su conducta fue determinante en la producción del daño. Lo anterior porque su captura y posterior imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario se produjo como consecuencia directa de los elementos de prueba recaudados dentro del proceso penal, por tal motivo la conducta de la señora Santacruz se enmarcó dentro de un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. 12.

Así mismo, puso de presente, que de acuerdo a lo referido por el Consejo de Estado, las decisiones del juez penal no condicionan al funcionario de lo contencioso administrativo, de manera que, puede suceder que en lo penal se haya absuelto al procesado, pero en materia de responsabilidad civil se concluya que se trató de una conducta culposa, la cual fue determinante para su captura y posterior imposición de medida de aseguramiento, lo que exoneraría al Estado de responsabilidad por daños en la detención. Esta situación, no pone en entredicho la presunción de inocencia. 13.

Explicó que pese a que con posterioridad a las decisiones adoptadas, hubo nuevos elementos probatorios encontrados en el curso de las investigaciones que conllevaron a la absolución de la demandante, esta situación es factible, pues la imposición de medidas de detención preventiva no están condicionadas a la existencia de una prueba categórica o indefectible de responsabilidad penal, sino que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo definido por la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos que a juicio de la autoridad judicial, se cumplieron en el presente caso. 14.

Consideró que la conducta de la señora Santacruz fue determinante en la producción del daño, pues actúo de manera descuidada al haber sido sorprendida al interior de un inmueble, del cual se identificó como encargada y que era conocido por ser centro de acopio y venta de sustancias alucinógenas, aunado a que se conoció que la accionante había sido procesada penalmente dos veces por la comisión del mismo delito. 15.

Concluyó que no se acreditó uno de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico. 16. El extremo desfavorecido apeló la anterior decisión. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauda en fallo del 23 de junio de 2022. En esta providencia se confirmó la decisión del a quo, bajo el entendido que la parte actora no acreditó que la medida cautelar de prevención privativa de la libertad fuera irrazonable, ilegal o desproporcionada, para que se pueda imputar la responsabilidad del Estado por la detención a la cual fue Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujeto. 17.

El ad quem sostuvo, que de las pruebas aportadas al plenario se estableció que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal como consecuencia de los hechos ocurridos en el inmueble respecto del cual la accionante manifestó ser la encargada y en el que se encontró la sustancia estupefaciente, así, se estableció que fue capturada en flagrancia. 18.

Aunado a lo anterior, manifestó que de los elementos materiales probatorios con los que contaba el ente acusador y el juez de control de garantías, se pudo considerar la posible existencia de la conducta punible perpetrada por la señora Santacruz, de tal suerte que, fundamentaron sus decisiones en los elementos probatorios y la información legalmente obtenida por el ente instructor en la fase preliminar del proceso investigativo, los cuales permitió al operado judicial, inferir razonablemente que el actuar de la mencionada podría constituir un delito y por tanto, la medida cautelar resultaba necesaria, proporcional y adecuada. 19.

Indicó que, pese a que con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, el ente fiscal no consiguió soportar probatoriamente la acusación contra la actora conforme lo exige la ley para un fallo de carácter condenatorio, ello no implica que se trata de una situación desproporcionada del derecho fundamental a la libertad, pues al momento de la captura en flagrancia, no era posible para las autoridades establecer que la sindicada no tenía participación de la conducta delictiva, por tanto, era necesario adelantar una investigación penal para establecer si en efecto existían o no los presupuestos para desvirtuar la presunción de inocencia. 1.3.

Sustento de la vulneración 20. A juicio de la tutelante la sentencia del 23 de junio de 2022 adolece de defecto fáctico, pues otorgó caprichosamente valor probatorio a la legalización de captura, formulación e imposición de la medida de aseguramiento y a la sentencia de absolución, pese a que, en su parecer se demostró que la señora Santacruz fue ajena a los hechos investigados y, por tanto, no era procedente declarar la culpa exclusiva de la víctima. 21.

Adicionalmente manifestó, que la decisión se fundamentó en el informe ejecutivo de policía judicial, pese a que la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han establecido que dichos informes, por si solos, no constituyen prueba indiciaria y solo pueden ser utilizados como criterio de investigación. 22.

Consideró que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca edificó una situación de flagrancia que no existió, bajo el supuesto que la señora Santacruz manifestó que era la responsable del inmueble en el cual se Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba, a pesar que dentro del proceso penal, se indicó que en dicho lugar no residía la accionante, de manera que su sola presencia no podía representar que estuviera cometiendo un ilícito, máxime si no fue capturada con objetos, instrumentos o huellas que evidenciaran su participación. 23.

Refirió que la autoridad judicial accionada no valoró la prueba testimonial que acreditaba que la tutelante era vendedora de catálogo puerta a puerta y que el día del allanamiento se encontraba laborando en ese inmueble, precisamente ofreciendo sus productos. Además de desconocer que, en el lugar de los hechos, estaban presentes por lo menos 7 personas más, que no fueron vinculadas al proceso. 24.

Precisó que hubo una falta de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues no hizo una revisión acuciosa a las actuaciones de la policía judicial, investigando la razón por la cual decidieron endilgar responsabilidad únicamente a la señora Santacruz, dejando en libertad a las demás personas que se encontraban en el inmueble, y sin tener en cuenta que la accionante se encontraba vendiendo productos de catálogo en compañía de su hija menor de edad, lo que hizo más fuerte el argumento que su presencia era circunstancial. 25.

Expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo referente a la estructuración de la falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial ni al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como resultado de una deficiente labor investigativa de la primera, cuando su esencia radica en ejercer una adecuada labor investigativa tendiente a la consecución de unas pruebas sólidas que lograran sustentar la vinculación de los hechos a un proceso penal. 26.

Existió a su juicio, una falta de cuidado y análisis del escaso material probatorio recaudado al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad. 27. Así mismo mencionó que no se observaron las decisiones de diferentes pronunciamientos, en donde el proceso terminó por la ausencia de responsabilidad y la no intervención del imputado en el hecho investigado y, como consecuencia se encontró que la interposición de la medida de aseguramiento deviene de una configuración del daño especial y grave que desbordó las cargas públicas que deben asumirse, lo que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, genera responsabilidad del Estado. 28.

Finalmente insistió en que la pena privativa de la libertad fue injusta porque las autoridades demandadas debían evaluar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento de conformidad con la normatividad vigente. De manera que no podía hablarse de culpa exclusiva de la víctima ya que no Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existió material probatorio que lo soportara, en ese sentido, no se hizo un examen acucioso sobre la conducta de la víctima y el grado de culpa de esta, que llevó a que se incumplieran los deberes jurídicamente relevantes. 1.4.

Pretensión constitucional 29. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), y notificada el día veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76111-33-33-002- 2017-00120-01 promovido por la señora Johanna Lorena Santacruz Torres y Otros. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca de fecha veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), el día veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76111-33-33-002-2017-00120- 01 promovido por la señora Johanna Lorena Santacruz Torres y Otros. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional3. 1.5.

Trámite de primera instancia 30. En auto del 14 de diciembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Valle del 3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca y vinculó como terceros con interés legítimo a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, a las señoras Geraldin Muñoz Santacruz, María Lida Torres Grajales, Mary Luz Hernández Torres y a las menores Valery Ocampo Hernández y Sara Sofía Ocampo Hernández. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Policía Nacional 31. Afirmó que los hechos narrados en la acción de tutela no la comprometen jurídicamente, dado que el procedimiento de la policía se realizó en cumplimiento de un deber constitucional y legal. 32. Sostuvo que la accionante no podía pretender acreditar que, por el hecho de resultar absuelta dentro del proceso penal, porque el ente acusador no logró dentro de la etapa de juicio probar la acusación, se haya estado ante una situación desproporcionada, arbitraria o contraria a derecho, pues dada la ocurrencia de la captura en flagrancia, no era posible establecer si aquella tenía o no participación en la comisión de un ilícito. 33.

Adicionalmente consideró que la acción de tutela era improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente injustificada, que amerite el reconocimiento de sus pretensiones, cuando la misma ya había hecho uso de otras vías de protección jurisdiccional idónea, como lo fue la vía ordinaria. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación 34. El ente acusador señaló que la acción de tutela era improcedente al considerar que la accionante en la solicitud de amparo no identificó de manera precisa los hechos que generaron la vulneración ni los derechos quebrantados. 35. Además, consideró que no se configuró un defecto fáctico porque el tribunal al momento de emitir su decisión contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo, de tal suerte que, realizó una valoración adecuada de los mismos y de las pruebas obrantes en el proceso. 36.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respetó las garantías constitucionales al momento de fallar. Por lo tanto, no se puede predicar que por el hecho de haber realizado un estudio de acuerdo con la sana crítica y los criterios establecidos hubiera incurrido en un yerro, máxime cuando los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad para analizar el material probatorio recaudado con el fin de fundamentar sus decisiones. 37.

Adicionalmente consideró que la señora Santacruz desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que lo que pretende es retrotraer a través del mecanismo constitucional una instancia judicial que ya surtió trámite. Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Geraldin Muñoz Santacruz, María Lida Torres Grajales, Mary Luz Hernández Torres, Valery Ocampo Hernández y Sara Sofía Ocampo Hernández; pese a ser notificadas de este proceso de tutela, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 39. En proveído del 3 de marzo de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción por no superarse el requisito de relevancia constitucional. 40.

En efecto, consideró que la señora Santacruz acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir un debate probatorio que ya fue resuelto en el medio de control de reparación directa, cuando lo cierto es que el mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales no es una tercera instancia del proceso ordinario. 41.

Lo anterior se pudo evidenciar, con el hecho que la accionante planteó los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, y a su vez, dichos argumentos fueron abordados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.8.

Impugnación 42. El 15 de marzo de 2023, la señora Johanna Lorena Santacruz, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión del a quo manifestando que el asunto en discusión reviste de relevancia constitucional porque se hizo una clara identificación de los derechos fundamentales vulnerados; como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad. 43.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatizó en que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, pues la acción de tutela tiene por finalidad que en la eventualidad en que no se haya obtenido la garantía de derechos fundamentales ante el juez contencioso, se acuda a la misma para que se realice un análisis del caso, a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho como garante de la dignidad humana y demás postulados constitucionales conexos. 44.

Respecto al defecto fáctico reiteró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca otorgó caprichosamente valor probatorio a las etapas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución, en las cuales se dio por cierto unos hechos debidamente probados sobre la ajenidad de la señora Santacruz Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los supuestos investigados y por ende no era procedente declarar demostrada el eximente de responsabilidad del Estado que consiste en culpa exclusiva de la víctima.

Además, se edificó una situación de flagrancia que no existió. 45. Nuevamente puso de presente, que se encontraba probado con claridad en el proceso que la medida impuesta a la señora Santacruz obedeció únicamente a su presencia en el lugar de los hechos, sin que fuera sorprendida o individualizada durante la comisión de un ilícito, capturada con objetos, instrumentos o huellas, sorprendida o individualizada por conducta ilícita en un sitio abierto al público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. 1.9.

Auto de mejor proveer 46. El magistrado ponente de segunda instancia con auto del 18 de abril de 2023 ordenó la vinculación y notificación de la presente acción al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, en calidad de tercero con interés. 47. El 24 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga manifestó que comoquiera que en el escrito de tutela no se hizo alusión a errores de hecho o derechos cometidos por ese despacho al momento de proferir el fallo de primera instancia, el mecanismo constitucional resulta improcedente respecto del juzgado.

Siendo así, consideró que su actuar no fue vulnerador de los derechos fundamentales invocados por la accionante, y bajo ese supuesto, le resulta imposible oponerse argumentativamente a las pretensiones de la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 48. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Johanna Lorena Santacruz Torres contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2023, por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 49. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Johanna Lorena Santacruz Torres fungió como demandante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 76111-33-33-002- 2017-00120-00.

Por tanto, es titular de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, de cosa juzgada y juez natural. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 51.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico 52. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 3 de marzo de 2023 en el que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en este caso el de relevancia constitucional.

De superarse lo anterior se deberá analizar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 2.4. Procedencia excepcional de de la acción de tutela contra providencia judiciales 53. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 54. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 55.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 56.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 58. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 59. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 60.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 61.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 62.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 63.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 64. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto 65. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora consideró que la sentencia del 23 de junio de 2022 está viciada de defecto fáctico. A su juicio, la colegiatura reprochada incurrió en el yerro mencionado al realizar una valoración incorrecta y caprichosa de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, esto es: a. Se dio valor probatorio a la diligencia de allanamiento realizada por los funcionarios de policía judicial y a la captura. b. Se desconocieron los planteamientos de la sentencia absolutoria. c. No se constataron las inconsistencias del informe de policía en cuanto a la posible falsedad en que incurrieron los agentes de policía judicial, y el incumplimiento de investigación debida de la Fiscalía General de la Nación. d. No se tuvo en cuenta que la accionante se encontraba en el lugar del allanamiento porque estaba vendiendo productos de catálogo, Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que ella no residía en aquel inmueble. 66.

En ese sentido, para la Sala, lo que persigue la actora es reabrir el debate probatorio efectuado en el proceso ordinario, máxime, si se tiene en cuenta que, aunque precisó cuáles fueron las pruebas estudiadas de forma errónea, los supuestos de hecho sobre los cuales basó sus pretensiones dentro del marco de esta acción de tutela, son los mismos que fueron discutidos, valorados y estudiados en sede ordinaria. 67.

Es decir, que adicional a que persigue un nuevo estudio a través de esta acción constitucional, de si existió, o no, responsabilidad de las autoridades demandadas al interior del proceso de reparación directa por los presuntos daños ocasionados por la medida de aseguramiento al que fue sometida la accionante, no cumplió con la carga argumentativa que impone el alegar la configuración de un defecto fáctico. 68.

Así las cosas, ni siquiera evidenció su inconformidad con el estudio surtido por el juez ordinario, sino que limitó su alegato a que fueron valoradas erróneamente las pruebas con base en la cuales se adoptó la decisión de negar sus pretensiones, sin realizar un reproche concreto de dicha valoración ni mencionar las razones que a su juicio llevaron al juez tutelado a alejarse de las reglas de la experiencia y la sana crítica al efectuar su evaluación y, como aquello, tuvo injerencia en el sentido de la decisión. 69.

Lo anterior permite avizorar que, más que proponer un defecto fáctico, las accionantes pretenden que se estudie nuevamente si el informe de policía judicial, la legalización de captura, la formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución, fueron analizados de conformidad a lo dispuesto por la ley y si su valoración fue adecuada y pertinente.

Sin embargo, para ello se utilizó el medio de control de reparación directa impetrado por la actora, que finalizó con la sentencia del 23 de junio de 2022. 70. Es menester resaltar que la parte actora en su escrito de tutela y en la impugnación únicamente se limitó enunciar una serie de sentencias de las Altas Cortes, sin realizar un estudio acucioso que permita al juez constitucional identificar la similitud de los hechos y presupuestos jurídicos, que obliguen a que lo decidido en el mismo sea una regla vinculante y que sus criterios se apliquen de manera preferente. 71.

Dicho lo anterior, se concluye que los argumentos esbozados en el escrito de tutela carecen de relevancia constitucional. Esto, en tanto que la accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se analice nuevamente si el daño ocasionado le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

No obstante, tal estudio excede la órbita del juez constitucional, pues tal debate ya fue resuelto en dos instancias por los jueces naturales de la causa. Demandante: Johanna Lorena Santacruz Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06620-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Conclusión 72. Con base en lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia de 3 de marzo de 2023 que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de día siguiente de ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/