Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radiación: 13001233300020220007101 Accionante: Catia de Ávila Romero Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela. Subtema: Requisito general de subsidiariedad.
Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente el amparo. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Catia de Ávila Romero interpuso acción de tutela, en nombre propio, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la decisión contenida en las Resoluciones CSJBOR21-952 del 5 de agosto de 2021 y CSBOR21-1113 del 7 de septiembre de 2021, ambas proferidas por la Sala accionada. 2.- Hechos 2.1.- La accionante se desempeña como secretaria del Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. 2.2.- El 16 de julio de 2021 la señora Yenifer Valdés Jaramillo elevó solicitud de vigilancia administrativa en el marco de un incidente de desacato, dentro de la acción de tutela 130014004007202100022, que cursaba en el mentado despacho judicial. 2.3.- Como consecuencia de lo anotado en precedencia, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Resolución CSJBOAVJ21-678, requirió a la accionante para que presentara informe del referido trámite, a lo cual ella allegó un recuento de las actuaciones surtidas, precisando que los incidentes de desacato que se promueven ante ese juzgado se encuentran a cargo del señor Manuel Herrera Herrera, en su calidad de oficial mayor. 2.4.- De manera subsiguiente, el 2 de julio de 2021, mediante Resolución CSJBOAVJ21-732, el Consejo Seccional de la Judicatura resolvió dar apertura a la vigilancia administrativa con radicado 13001-11-01-002-2021-00429 y solicitó a la señora Catia de Ávila Romero explicación respecto al trámite del incidente de desacato ya mencionado, informe que fue allegado por parte de la referida, el 28 de junio del mismo año. 2.5.- Posteriormente, mediante la Resolución CSJBOR21-952 del 5 de agosto de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió la vigilancia judicial administrativa No 13001-11-01-002-2021-00429, y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar respecto de la accionante y del señor Manuel Herrera. 2.6.- Inconforme con lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura, la actora presentó recurso y, con la Resolución No. CSBOR21-1113 del 7 de septiembre de 2021, se confirmó en su totalidad la decisión. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante adujo que se vulneró su derecho fundamental bajo los siguientes argumentos: “A pesar de que esta funcionaria informó que el trámite objeto de vigilancia no está a su cargo, sino del oficial mayor, el accionado desconoció esta circunstancia, no escuchó siquiera las explicaciones del mismo y partió erradamente de la base de que la suscrita no pasó el expediente al despacho del juez cuando, asignado el mismo, el adelantamiento de todos los trámites siguientes corresponden [a]l Oficial Mayor y no a la secretaria, cuando este mismo Consejo apuntó no haber podido establecer “quien (sic) se encontraba a cargo del expediente”, omitiendo que fue precisamente este, quien omitió pasarlo al despacho.
Conforme lo expuesto, la autoridad accionada no recaudo (sic) de manera completa las pruebas necesarias para resolver el asunto, concretamente, escuchar las explicaciones del Oficial Mayor, cuya vinculación fue requerida por la suscrita en los informes rendidos, desconociendo así el precedente constitucional cuyos apartes se transcribieron.
Insisto en que el volumen de trabajo de la suscrita, las múltiples funciones que realizo y, en general, la labor de un despacho judicial hace necesario que las actividades sean compartidas, y mi potestad y facultades de organización respecto del personal a cargo – concretamente las labores del oficial mayor- se limitan, por un lado, a delegar actividades y confiar en que las mismas serán realizadas con la mayor eficiencia y oportunidad posible y, por el otro, en el evento de que ello no ocurra, requerir, como siempre lo he hecho, el cumplimiento de las mismas, poniendo en conocimiento de mi superior tal circunstancia. Reitero que, ante el incumplimiento de las labores asignadas al oficial mayor, me tocó asumirlas pese a no estar a mi cargo, lo que hace aún más injusta la decisión”. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó que se ordenara al accionado dejar sin efecto la decisión contenida en las Resoluciones CSJBOR21-952 del 5 de agosto de 2021 y CSBOR21-1113 del 7 de septiembre de 2021, para que dictara un pronunciamiento distinto. 5.- Trámite procesal del amparo constitucional en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 10 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó que se declarara la improcedencia de la causa, en tanto este no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.3.- Los demás guardaron silencio. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 21 de febrero del corriente, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Al efecto sostuvo que: “(…) [E]l conflicto planteado por la accionante debe ser dirimido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario natural para el debate, análisis jurídico y probatorio requerido, toda vez que según dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puede la accionante, pedir que se declare la nulidad del acto o de los actos administrativos particulares contentivos de decisión adversa a sus intereses.
Lo anterior, sin perjuicio que, en el marco de esa vía judicial, solicite las medidas cautelares de urgencia frente a un eventual perjuicio, con sustento en las mismas razones que se trajeron a la presente acción, incluso invocando el debido proceso como vicio a la legalidad de lo decidido por el CSJ”. 7.- Impugnación y trámite de segunda instancia 7.1.- Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la accionante impugnó la providencia, para lo cual reiteró todos y cada uno de los argumentos de la acción tuitiva. 7.2.- La alzada fue concedida mediante auto del 8 de marzo de 2022 y remitida al Despacho del Ponente.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 21 de febrero del corriente por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar vulneró el derecho fundamental de la señora Catia de Ávila Romero al proferir la decisión contenida en las Resoluciones CSJBOR21-952 del 5 de agosto de 2021 y CSBOR21-1113 del 7 de septiembre de 2021. 2.2.- Para el efecto, en primer lugar, se estudiará la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y si ese requisito se encuentra superado en el presente caso.
En caso afirmativo, se analizará si se vio vulnerado el derecho fundamental de la accionante. 3.- Procedencia del amparo La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Pues bien, en el caso sub examine está demostrado que Catia de Ávila Romero, en su calidad de secretaria del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, fue vinculada a una solicitud de vigilancia judicial en el marco de un desacato surgido de la acción de tutela radicada bajo el numero 130014004007202100022.
Como consecuencia de las averiguaciones adelantadas por parte del accionado se procedió a dictar las Resoluciones i) CSJBOR21-952 del 5 de agosto de 2021, por la cual se decidió la vigilancia judicial administrativa y ii) CSBOR21-1113 del 7 de septiembre de 2021, con la que se resolvió el recurso de reposición. 4.2.- Así las cosas, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidió la Resolución CSJBOR21-952 del 5 de agosto de 2021, en la que dispuso: “Respecto del doctor Alexander Gil Aguirre, Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, incurrió en un retardo en su deber de tramitar el incidente de desacato alegado dentro del término establecido por ley; en consecuencia, se aplicarán los correctivos determinados en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, es decir, la resta de un punto en el factor eficiencia o rendimiento en su calificación integral y además, se le compulsarán copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que investigue las conductas desplegadas por el funcionario judicial y proceda de conformidad en razón a su competencia. Por parte de los empleados Diana Milena Villalba Vallejo y Manuel Herrera Herrera, secretaria y oficial mayor, respectivamente, del despacho encartado, se compulsarán copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que investigue las conductas desplegadas por los empleados y proceda de conformidad en razón a su competencia”. 4.3.- Finalmente y para desatar el recurso presentado en contra del mentado acto, el accionado expidió la Resolución CSBOR21-1113 del 7 de septiembre de 2021, en la cual expuso: “En el presente asunto, se tiene que la orden de compulsa dispuesta en la resolución atacada, no se circunscribe al tiempo que le haya tomado al oficial mayor para proyectar las distintas decisiones, sino al ingreso al despacho tardío del expediente, pues se advierte que el 1° de junio de 2021 se radicaron memoriales por la parte actora, así como la incidentada, sin que hayan sido pasadas al titular de forma preferente.
Esa tardanza, generó un traspiés en los términos que se emplearon para resolver el incidente desacato, de donde se subraya, que no se ofreció prueba alguna que llevara a concluir cuando (sic) se efectuó el ingreso al despacho, esto es antes del 8 de junio de 2021, cuando (sic) feneció el término para decidir el trámite constitucional, o si por el contrario lo fue después, ya que se echa de menos el auto del 18 de junio de 2021 que dispuso la apertura a pruebas, visualizándose únicamente la constancia de comunicación de dicha decisión que tuvo lugar el 21 y 22 de junio de esta anualidad.
En ese orden de ideas, al no encontrarse en esta actuación administrativa, pruebas o documentos que permitan inferir circunstancias distintas de las que fueron analizadas en la Resolución CSJBOR21-952 del 5 de agosto de 2021, habrá de confirmarse la decisión”. 4.4.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante los cuales se decidió una vigilancia administrativa y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Entonces, la decisión de la Sala Administrativa convocada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se deje sin efectos las resoluciones denunciadas deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad de los actos motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlos de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección del derecho fundamental invocado, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para lograr la protección a su prerrogativa fundamental. 4.5.- Ahora bien, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues con la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no se ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes.
Así, al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, deviene improcedente el recurso de amparo y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme con los argumentos expuestos. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, por el medio más expedito TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado