Radicado: 11001-03-15-000-2024-01287-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01287-00 Demandante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO.
Temas: Debido proceso, mora en resolver trámite judicial. Carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por medio de representante legal, por la sociedad Canteras de Florencia Ltda. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de marzo de 2024, la sociedad Canteras de Florencia Ltda. ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Solicito a usted señor(a) Juez se protejan mis derechos al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia. SEGUNDA: Se ordene Consejo de Estado Sección tercera Subsección C estudiar y resolver el recurso de reposición presentado por nuestra apoderada el día 15 de enero de 2024 en el proceso de nulidad y restablecimiento de derechos en el consejo de estado con radicado No 2016-00096-00.
TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Honorable Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C se fije fecha para la realización de la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No 25000233600020230022900.» 2. Hechos: De la lectura del expediente, se observa que la demandante presentó la solicitud de amparo con la finalidad de cuestionar dos trámites procesales distintos, esto es, el proceso con radicado número 2016-00096-00 de conocimiento del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el proceso con radicado número el 2023-00229-00, de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01287-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección C; cuyos fundamentos fácticos se pasan a relacionar, de manera independiente, en el siguiente orden: Proceso con radicado número 2016-00096-00: La sociedad Canteras de Florencia Ltda. inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, proceso identificado con el radicado 2016-00096-00 (57376), con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 977 del 27 de mayo de 20151, y la Resolución núm. 2276 del 25 de septiembre de 20152; como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le otorgue la formalización de minería tradicional con un contrato especial de concesión a su favor o el título minero que lo autorice para continuar con las actividades de exploración y explotación. El conocimiento del proceso, en principio, estuvo a cargo del despacho del consejero de estado Jaime Orlando Santofimio, quien admitió la demanda el 9 de diciembre de 2016 y negó la solicitud de medida cautelar, en auto del 26 de septiembre de 2017, posteriormente, el asunto pasó al despacho del consejero de estado Nicolás Yepes Corrales, quien se manifestó impedido, fue separado del conocimiento del proceso en auto del 29 de julio de 2017 y, en providencia del 2 de junio de 2020, el consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas avocó el conocimiento del proceso.
El 26 de mayo de 2021 se celebró́ la audiencia inicial y el 27 de enero de 2023 se realizó la audiencia de pruebas. La sociedad demandada presentó varias solicitudes de impulso procesal por lo que, en auto del 9 de junio de 2023 el despacho informó a la sociedad demandante que se estaban registrando para discusión en Sala de Subsección los proyectos de los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año 2022, con excepción de aquellos en que se hubiera decretado pruebas de oficio, asimismo, señaló que el proceso 2016-00096-00 ingresó para fallo el 26 de abril de 2023, razón por la que la sentencia que pondría fin al proceso sería dictada en el turno respectivo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que, establece que los procesos deben fallarse en el estricto orden en que hayan ingresado al despacho para dictar sentencia. En razón de lo anterior, el 28 de septiembre de 2023, la sociedad demandante solicitó la “alteración” de turno para dictar sentencia y, en providencia del 4 de diciembre de 2023, el despacho de conocimiento del proceso negó la referida solicitud, por considerar que no se ajustaba a alguna de las excepciones prescritas en el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009, que permitieran alterar el orden de entrada al despacho del expediente para proferir fallo.
El 15 de enero de 2024 la parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión. No obstante, el demandante indicó que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo no ha sido resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 4 de diciembre de 2023, razón por la que considera que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada y causó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1 Mediante la que rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional que la demandante radicó ante la Agencia Nacional de Mínería con el número la NJN – 1581. 2 Por medio de la que se resolvió el recurso de resposición interpuesto contra la resolución núm. 977 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01287-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso con radicado número 2023-00229-00: El 25 de noviembre de 2022, la sociedad Canteras de Florencia Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Agencia Nacional de Minería, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 210-4087 del 3 de septiembre del 20213 y de la Resolución 210-4990 del 9 de mayo de 20224; como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Agencia Nacional de Minería pagar los daños y perjuicios sufridos con ocasión al rechazo de la concesión minera, que ocasionó la imposibilidad de explotar el predio objeto de la concesión. El proceso, en principio, fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, que, mediante auto del 23 de marzo del 2023 declaró la falta de competencia para conocer del proceso en primera instancia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Una vez remitido el expediente, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C bajo el radicado 2023-00229-00, la demanda fue admitida el 25 de septiembre de 2023, el 24 de noviembre de 2023 la parte demandada allegó contestación. El 5 de diciembre de 2023 la demandante solicitó impulso procesal, dirigido a que se fijara fecha para la audiencia inicial.
No obstante, la demandante indicó que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo no ha sido atendida su solicitud y, en consecuencia, la mencionada audiencia no ha sido programada, razón por la que considera que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada y causó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.
Argumentos de la tutela Proceso con radicado número 2016-00096-00: La demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, en el proceso 2016-00096-00 no se ha proferido decisión alguna con respecto al recurso de reposición que presentó el 15 de enero de 2024, contra el auto que negó la alteración de turno para sentencia, pese a que considera ha transcurrido tiempo prudente para que su solicitud sea resuelta.
Asimismo, indicó que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario, lo que le permite al operador judicial, revisar una vez más, su providencia y cambiar de parecer o, en su defecto, mantener su posición antes de que la misma sea objeto de apelación o súplica ante un superior.
Adicionalmente, sostuvo que la empresa canteras de Florencia Ltda. se encuentra en liquidación, razón por la que existe un criterio determinante para otorgar la prelación de turno y, porque, además, uno de los trabajadores afectados pertenece a un núcleo familiar de desplazados y es la cabeza de ese núcleo familiar. 3 Por medio de la que se rechazó y se archivó la propuesta de contrato de concesión núm. RJ4- 16271. 4 En la que se resolvió el recurso de resposición interpuesto contra la resolución núm. 210-4087.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01287-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso con radicado número 2023-00229-00: En relación con el proceso 2023-00229-00 la demandante indicó que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha programado la audiencia inicial, pese a que la demanda fue contestada desde diciembre de 2023 y ha solicitado impulso procesal en ese sentido.
En razón a lo expuesto, la demandante considera que en los mencionados procesos tramitados por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, se ha incurrido en mora judicial injustificada, lo cual que vulnera los derechos fundamentales invocados, pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que las autoridades demandadas se pronuncien sobre los asuntos sometidos a su consideración. 4.
Trámite previo Mediante auto del 19 de marzo de 2024 el despacho sustanciador inadmitió la solicitud de amparo con la finalidad de que la demandante aclarara, precisara y diferenciara de manera concreta, frente a cada autoridad demandada, los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales considera que se están vulnerando los derechos fundamentales que invocó. En respuesta al mencionado requerimiento la demandante informó que dirigía la solicitud de amparo contra dos procesos distintos el 2016-00096-00, que, cursa en la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y el 2023-00229-00, que, se encuentra en trámite ante la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; al considerar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en mora judicial, por un lado, al no pronunciarse frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de prelación de turno y, por el otro, porque no se ha fijado fecha de audiencia inicial.
En providencia del 9 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Minería, como tercero interesado, a quien se le remitió copia de la demanda. 5. Oposición La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por conducto del consejero ponente del proceso 2016-00096-00, se refirió a las actuaciones procesales surtidas e indicó que, el expediente, en principio, estuvo a cargo del despacho del consejero de estado Jaime Orlando Santofimio, que, admitió́ la demanda el 9 de diciembre de 2016 y negó la solicitud de medidas cautelares en auto del 26 de septiembre de 2017.
Luego, el expediente pasó al despacho del consejero de estado Nicolás Yepes Corrales, quien se manifestó impedido y fue separado del conocimiento del proceso en providencia del 29 de julio de 2017. Que, en auto del 2 de junio de 2020 avocó el conocimiento del proceso; el 26 de mayo de 2021 celebró la audiencia inicial y el 27 de enero de 2023 llevó a cabo audiencia de pruebas.
Resaltó que, la sociedad demandada presentó varias solicitudes de impulso procesal, razón por la que, en auto del 9 de junio de 2023, le informó a la sociedad demandante Radicado: 11001-03-15-000-2024-01287-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se estaban registrando para discusión en Sala de Subsección los proyectos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año 2022, con excepción de aquellos en que se hubiera decretado pruebas de oficio e indicó que el proceso 2016-00096-00 ingresó al despacho para fallo el 26 de abril de 2023, razón por la que la sentencia que pondría fin al proceso sería dictada en el turno respectivo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece que los procesos deben fallarse en el estricto orden en que hayan ingresado al despacho para dictar sentencia. El 28 de septiembre de 2023 la demandante solicitó que se altere su turno para fallo y, en providencia del 4 de diciembre de 2023, el despacho negó la referida solicitud al considerar que no se ajustaba a las excepciones prescritas en el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009, que permitieran alterar el orden cronológico.
El 15 de enero de 2024 la actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 4 de diciembre de 2023, que, negó la alteración del turno para dictar sentencia. El 16 de abril de 2024 se registró proyecto de auto para ser sometido a discusión de la Sala de Subsección convocada para el 24 de abril de 2024 y a la fecha el proceso se encuentra al despacho.
En razón a lo expuesto, precisó que ha cumplido el trámite correspondiente del asunto desde que avocó conocimiento, pues los movimientos procesales dan cuenta de que el expediente está siendo tramitado y que se están adelantando las gestiones pertinentes para dictar sentencia. Así mismo, resaltó que las distintas solicitudes propuestas por la demandante han sido atendidas durante el proceso y la providencia que resuelve el recurso de reposición, que motivó la solicitud de amparo de la referencia, ya fue registrada y será sometida a discusión en la Sala de Subsección. Finalmente, adujo que la demandante ha radicado otras acciones de tutela 5 con la finalidad de dar impulso al proceso, sin embargo, dichas solicitudes han sido negadas porque las supuestas dilaciones protestadas por la parte demandante al interior del proceso 2016-00096-00 (57376) no se han presentado.
En lugar de ello, se ha verificado que se han adelantado los trámites requeridos para completar cada actuación procesal y poder continuar con la etapa siguiente, en garantía del derecho fundamental al debido proceso. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C informó que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto por hecho superado dado que en el proceso con radicado 2023-00229-00 en auto del 19 de abril de 2024 se fijó audiencia inicial para el 30 de mayo del 2024, a las 03:00 p.m. y el pasado 2 de mayo el expediente ingresó al despacho para preparar la mencionada audiencia. 6.
Intervenciones La Agencia Nacional de Minería guardó silencio. 5Ver las acciones de tutela: 11001-03-15-000- 2021-02233-00/01, (ii) 11001-03-15-000-2022-03698-00/01, (iii) 11001-03-15- 000- 2022-06167-00/01, (iv) 11001-0315-000-2023-01312-00, (v) 11001-03-15- 000-2023-02025-00/01, y (vi) 11001-03-15-000-2023- 02986-00/01. De igual forma la Corte Suprema de Justicia conoció de la tutela: 11001-02-03-000-2023-03761-00 con la pretensión principal de que se ordene al Consejo de Estado que «altere el turno para dictar sentencia dentro del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 11001032600020160009600”, que, en sentencia del 24 de enero de 2024 le fue negada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01287-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Como se anticipó, la actora dirige la presente solicitud de amparo contra dos procesos judiciales, a saber: el 2016-00096-00 de conocimiento del Consejo de Estado y el 2023-00229-00, que, se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a los que alega se presenta mora judicial.
De modo que, a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se incurrió en la mora judicial alegada 6, o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado 7. Caso concreto expediente con radicado 2016-00096-00 En lo que concierne al expediente con radicado 2016-00096-00, la parte actora pretende que se declare la existencia de mora judicial injustificada porque, a la fecha, no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto el 15 de enero de 2024 contra el auto del 4 de diciembre de 2023.
Al respecto, la Sala anticipa que en este punto hay lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones. 6 La mora judicial es entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 7 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01287-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub examine, la sociedad Canteras de Florencia Ltda. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado por la presunta mora en resolver el recurso de reposición interpuesto en el trámite del proceso con radicado 2016-00096-00.
De la lectura del expediente se observa que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 24 de abril de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la demandante, al considerar que, la decisión recurrida tiene naturaleza interlocutoria y la dictó la Sala de Subsección C, es decir que, contra ella no procede recurso de reposición, por expreso mandato del artículo 243A del CPACA concordante con el artículo 318 del CGP.
Tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Por lo anterior, la Sala concluye que la inconformidad de la parte actora radicaba en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no había tramitado ni resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de diciembre de 2023. Sin embargo, a la fecha, ya fue decidido el recurso.
En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador, pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida la sociedad Canteras de Florencia Ltda. contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
Caso concreto expediente con radicado 2023-00229-00 La Sala anticipa que en este caso también se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01287-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub examine, la sociedad Canteras de Florencia Ltda. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que, estimó vulnerados por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta mora en la programación de la audiencia inicial en el marco del proceso con radicado 2023-00229-00.
De la lectura del expediente, se observa que, con posterioridad a la presentación de la presente solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 19 de abril de 2024 se pronunció sobre la programación de la audiencia en los siguientes términos: «2.1. De las excepciones planteadas Se advierte que en la contestación de la demanda la accionada Agencia Nacional de Minería ANM no propuso excepciones previas ni de mérito.
Con ocasión de lo anterior y que, en síntesis, no hay lugar a resolver excepciones previas, en la medida que aquellas no se formularon, y no se advierte de forma oficiosa su configuración, se procederá a realizar la fijación de la fecha y hora de la audiencia inicial. 2.2. Fijación de fecha de audiencia inicial En vista que lo precedente, se fijará como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el jueves treinta (30) de mayo del 2024 a las 3:00 pm.
En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR para el jueves treinta (30) de mayo del 2024 a las tres de la tarde (03:00 p.m.), la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA., a través de la plataforma digital LIFESIZE o la dispuesta para el efecto.
SEGUNDO: REQUERIR a las partes del proceso, confirmar el correo electrónico para la recepción de la invitación a la audiencia, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de la diligencia, así como comunicar cualquier cambio o corrección de sus datos de contacto o notificación. (…)». De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que, además de programar la referida audiencia el expediente ingresó al despacho para preparar la mencionada diligencia, el pasado 2 de mayo de 2024, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01287-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador, pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo anterior, la Sala concluye que la inconformidad de la parte actora radicaba en que la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había proferido decisión alguna con respecto a la programación de la audiencia inicial del proceso 2023-00229-00 y, en esa medida, consideró que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, pues al momento de la interposición de la solicitud de amparo no se había programado la audiencia. Sin embargo, a la fecha, ya existe pronunciamiento respecto a dicho proceso, incluso el expediente se encuentra al despacho para preparar la diligencia, tal como consta en los apartes transcritos, por lo que, la pretensión de la tutela fue satisfecha sin que mediara orden judicial.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01287-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.
De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con lo expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN