Radicado: 11001-03-15-000-2023-01213-00 Demandante: Claudia Patricia Ochoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01213-00 Demandante: CLAUDIA PATRICIA OCHOA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Carga mínima de argumentación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Ochoa Díaz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 8 de marzo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, Claudia Patricia Ochoa Díaz solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la seguridad social y a la igualdad que estimó vulnerados por la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. 1.2.
La demandante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, del escrito de la acción de tutela, se entiende que el objeto de la acción de tutela es que se deje sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2023 y que se ordene a la autoridad judicial demandada dictar una sentencia de reemplazo. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Entre el 2 de agosto de 2010 y el 11 de diciembre de 2015, la señora Claudia Patricia Ochoa Díaz suscribió y ejecutó contratos con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- para la prestación de servicios como formador profesional y tecnológico en distintas áreas del saber en la regional Antioquia, Centro Multisectorial Urabá. 2.2.
El SENA, Regional Antioquia, Centro Multisectorial Urabá, mediante Oficio No. 2- 2017000592 del 8 de agosto de 2017, denegó a la señora Claudia Patricia Ochoa Diaz el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de acreencias laborales. 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01213-00 Demandante: Claudia Patricia Ochoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.3.
La señora Claudia Patricia Ochoa Díaz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio No. 2-2017000592 del 8 de agosto de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera la existencia de una verdadera relación de trabajo y que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones laborales causados por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2010 y el 11 de diciembre de 2015. 2.4.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Turbo, que, por sentencia del 24 de julio de 2020, declaró la prescripción de los derechos prestacionales derivados de los contratos comprendidos entre el 2 de agosto de 2010 y el 12 de diciembre de 2013; declaró la existencia de una relación de trabajo en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2014 y el 11 de diciembre de 2015, porque encontró probados los elementos de una relación de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), y ordenó al SENA reconocer y pagar en favor de la demandante los mismos emolumentos y prestaciones laborales que la entidad reconoce a los empleados de planta. 2.5.
Inconforme con la decisión, el SENA interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 22 de febrero de 2023 (notificada en la misma fecha), la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.5.1. El tribunal encontró acreditados los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y el carácter permanente de la contratación. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el requisito de subordinación, pues, según el tribunal, la presentación de informes durante la ejecución de contratos no podía, por sí solo, considerarse como un elemento de la subordinación, habida cuenta de que hacen parte del contrato de prestación de servicios.
Que, además, no estaba acreditada la imposición de un horario de trabajo o la imposición de una jornada laboral, que tampoco existía prueba de requerimientos, llamados de atención o directrices que sobrepasaran la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios. 2.6. Uno de los magistrados que integró la sala de decisión salvó voto.
Precisó que difería de la posición mayoritaria adoptada en la sentencia, porque, a su juicio, se encontraba acreditada la subordinación, en la medida en que el hecho de desarrollar actividades como instructora denota sujeción y dependencia de quien desarrolla esa labor y, por lo tanto, se presume la subordinación. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.
La parte actora empezó por hacer un resumen de contenido de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837333300120170099200. También resumió el salvamento de voto de la decisión de segunda instancia y manifestó que coincidía con los argumentos ahí expuestos. 3.2.
Luego, dijo que “Con todo lo anterior, considero vulnerados mis derechos pues el despacho desvirtúo lo probado y pasó por alto las condiciones laborales en las que me desempeñé. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01213-00 Demandante: Claudia Patricia Ochoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.3.
Seguidamente, citó y transcribió los artículos 86 y 13 de la Constitución Política, pero no explicó de qué manera la autoridad judicial demandada afectó el derecho a la igualdad. 3.4. Finalmente, explicó la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo; citó la sentencia del 13 de mayo de 2015, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso 68001-23-31-000-2009-00636-01, y concluyó que “es claro que, en este caso en particular, en la realidad se dio un verdadero contrato de trabajo, por ende, es procedente todas las pretensiones de la demanda”. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 13 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al director del Servicio Nacional de Aprendizaje. 4.1.1.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de marzo de 20232. 5. Intervenciones 5.1. El director encargado del SENA, Regional Antioquia, pidió que se denegara la solicitud de amparo. Expuso que la providencia del 22 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no vulneró los derechos fundamentales de la demandante.
Que, de hecho, la decisión cuestionada fue razonable y estuvo debidamente motivada. 5.2. El Juzgado Primero Administrativo de Turbo se limitó a remitir el expediente digital del proceso de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República3.
La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2. La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.
Esos 2 Índice 7 de Samai 3 Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01213-00 Demandante: Claudia Patricia Ochoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico4, defecto sustantivo5, procedimental6, fáctico7, error inducido8, decisión sin motivación9, desconocimiento del precedente judicial10 o violación directa de la Constitución11. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de carga mínima de argumentación. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.
Sobre la carga mínima de argumentación en materia de tutela 2.2. El artículo 1° del Decreto 2591 de 199112 establece que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Es decir, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que suspendan o paralicen el procedimiento.
Se trata, entonces, de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. 2.2.1. Justamente por la informalidad que caracteriza a la tutela, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela; ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También establece que «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado». 4 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 6 Sentencia SU-061 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 8 Sentencia SU-261 de 2021. 9 Sentencia SU-489 de 2016. 10 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 11 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 12 Artículo 1º-Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01213-00 Demandante: Claudia Patricia Ochoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.2. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.
Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 2.2.3. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 2.2.4.
Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»13. 2.2.5. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional». 2.2.6.
Incluso, esta Sala es de la tesis de que el asunto carece de relevancia constitucional cuando el interesado no cumple con la carga mínima de argumentación que permita conocer las razones por las que se presenta la acción de tutela14. Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
Análisis de la carga mínima de argumentación en el caso concreto 2.3. Como se expuso en el acápite de argumentos de la acción de tutela, la parte actora se limitó a hacer un recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e hizo alusión a los elementos de la relación de trabajo. Seguidamente, concluyó que en su caso en realidad existió un contrato de trabajo y se debió acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.1.
Por resultar relevante, la Sala se permite transcribir, in extenso, lo expuesto en la demanda de tutela: 13 Sentencia C-483 de 2008. 14 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2020-05131-00, y recientemente, sentenciasl del 16 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00027- 00 y del 16 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00514-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01213-00 Demandante: Claudia Patricia Ochoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Con todo lo anterior, considero vulnerados mis derechos pues el despacho desvirtuó lo probado y pasó por alto las condiciones laborales en las que me desempeñé́, olvidando además lo ya establecido en la ley y los pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional.
Para dar sustento a mi petición, relacionaré algunos sustentos normativos que considero deben ser tomados en cuenta para decidir, en virtud de los derechos fundamentales y acogiéndome a la realidad tanto personal como normativa, prevaleciendo entonces la realidad sobre las formas en el caso discutido en tribunales. 1. En virtud a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, “Toda persona tendrá́ acción y tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la emisión de cualquier autoridad pública”. 2.
El artículo 13 constitucional señala que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley y por lo tanto debenrecibir el mismo trato y las mismas garantías por parte de las autoridades sin ningún tipo de discriminación por cuestiones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de igualdad es un límite a todas las decisiones que adoptan las autoridades, y por lo general los tratos desiguales se encuentran prohibidos.
No obstante, lo anterior, cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta darles un trato diferencial y positivo, es no solo válido sino una obligación del Estado, pues este no debe escatimar esfuerzos en ayudarlas a superar las barreras que encuentran al desenvolverse en sociedad, mediante la implementación de un enfoque diferencial que disminuya sus dificultades.
Bajo este supuesto, ese trato desigual no solo es admisible sino necesario para realizar los fines de un Estado Social de Derecho. Por otro lado, un trato diferente otorgado a dos personas que en principio se encuentran en igualdad de condiciones puede ser también válido si (i) persigue un objetivo razonable, (ii) no es producto de un acto arbitrario o discriminatorio, y (iii) se trata de una medida proporcional que no afecta otros derechos fundamentales. 3.
Sobre la existencia de un contrato laboral En la respuesta a la petición, la entidad demandada, trata de desvirtuar la relación laboral, señalando que las partes estuvieron unidas mediante contrato de Prestación de servicios y nunca se dio relación laboral alguna. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala: “ Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así́ como los que, a título enunciativo, se definen a continuación ( ) 4.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” De la lectura de lo anterior, queda claro que el contrato de prestación de servicios es válido, siempre y cuando sean celebrados con personas naturales cuando la actividad contratada no pueda celebrarse con personal de planta, o requieran conocimiento especializado; sin que ello implique que se dejen de lado los elementos constitutivos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST, ellos son, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, pues en caso de que se acredite la existencia de uno de estos elementos, entraría a desconfigurarse el contrato de prestación de servicios con base en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, tal y como lo señaló́ la Corte Constitucional en sentencia C154 de 1997, al señalar: “ Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón de la función desarrollada, lo que da Radicado: 11001-03-15-000-2023-01213-00 Demandante: Claudia Patricia Ochoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante ”.
Y sobre el contrato realidad y su naturaleza, en Sentencia, del 13 de mayo de 2015. Con ponencia de la H. Consejera DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, el H Consejo de estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ( REF: EXPEDIENTE No. 680012331000200900636 01), señaló́: “ Contrato realidad y desarrollo jurisprudencial. - El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales.
Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció́ que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada1.
De otro lado, esta Corporación, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador; para que pueda reconocerse el vínculo laboral entre las partes, desvirtuando así́ la existencia de un contrato realidad2.3 Así́ las cosas, se concluye que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá́ una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública; b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; c) se le paguen honorarios por los servicios prestados; y, d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena indicar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.
Así́ las cosas, es claro que, en este caso en particular, en la realidad se dio un verdadero contrato de trabajo, por ende, es procedente todas las pretensiones de la demanda. 2.3.2. Como se ve, la demandante hizo afirmaciones generales sobre el contrato realidad y los elementos que lo configuran, pero no expuso las razones por las que considera que la providencia del 22 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados, cuando concluyó que no se demostró el elemento de la subordinación. No puso de presente algún error ni la falta de razonabilidad de la decisión de denegar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los postulados básicos constitucionales. 2.3.3.
Tampoco es posible identificar o inferir los motivos concretos por los que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulte irrazonable o contraria a los derechos fundamentales de la actora. Si bien la actora alude al salvamento de voto de la decisión de segunda instancia, lo cierto es que no puede tenerse en cuenta para analizar de fondo el asunto.
Las aclaraciones y los salvamentos son un derecho de los magistrados que discrepan de la decisión. Se trata de documentos en los que se exponen las posiciones jurídicas de los magistrados disidentes, pero que no pueden utilizarse para refutarse las decisiones de la mayoritaria. 2.3.4. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por la parte demandante.
Por tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Claudia Patricia Ochoa Díaz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01213-00 Demandante: Claudia Patricia Ochoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia Ochoa Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN