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11001031500020220136000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-25

Radicación interna: 1922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Hugo Alexander Diago Urrutia Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Director Ejecutivo Seccional De Administración Judicial De Popayán, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Popayán, Consejo Seccional De La Judicatura Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 30 de junio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01360-00 Actor: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros.

AUTO DE NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió, en primera instancia, la acción de tutela por él incoada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros.

ANTECEDENTES - El señor Hugo Alexander Diago Urrutia, actuando en nombre propio, presentó la acción de tutela de la referencia, con ocasión de la negativa a nombrar reemplazo de los servidores que ocupan los cargos de juez, asistente jurídico, oficial mayor y asistente administrativo adscritos al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que puedan acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio de la mencionada autoridad, en forma continua e interrumpida durante un año. - El asunto correspondió a esta subsección del Consejo de Estado, que, con sentencia de 11 de marzo de 2022, declaró la improcedencia del amparo deprecado.

Decisión que se encuentra en trámite de impugnación. - Mediante escrito de 28 de abril de 2022, la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán solicitó la aclaración de la sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2022, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, argumentando lo siguiente: «[…] Teniendo en cuenta, las pretensiones y la decisión adoptada dentro del presente asunto, surge duda frente a la orden impartida por su despacho, pues al indicar que se esta ante la existencia de cosa juzgada en razón a los fallos del año 2021, indicaría que las decisiones adoptadas de dicho año tienen efectos permanentes para los accionantes, es decir, para todos los periodos de vacaciones que se causen en adelante; más aún cuando verificando la información se evidencia que las señoras Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano a la fecha de la notificación del presente fallo de primera instancia no han cumplido con el año de servicios requisito necesario para causar el derecho vacacional. […]» Para resolver, se CONSIDERA: Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto - Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. - Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y subsiguientes del C.G.P., la aclaración y/o adición de una providencia procede, mediante auto complementario, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella.

Al respecto, prescribe la norma en mención: «[…] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]».

Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administración de Justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.

Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se recuerda que los argumentos de aclaración expuestos por el actor, se relacionan con la aparente duda generada en las consideraciones efectuadas por el juez de tutela en sede de primera instancia. Como se observa, la solicitud elevada por la parte actora no pretende que se aclare algún concepto o frase que ofrezcan verdadero motivo de duda en la decisión adoptada; más allá de tergiversar o dar un alcance distinto al tenor literal de lo expresado en la providencia cuya aclaración se pretende, frente a lo cual resulta necesario recordar lo pertinente: «[…] En este orden de ideas, pese a que en el escrito de tutela con el que se promovió el presente trámite de amparo, la parte actora, manifestó no haber interpuesto acción de tutela por los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de la comparativa efectuada, se evidencia que de manera conjunta (Hugo Alexander Diago Urrutia, Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano) e individual (Edisson Jafet Hurtado Carvajal) accionaron contra las mismas autoridades con igual propósito.

Ahora, si bien es cierto en cada una de las acciones de tutela referidas se cuestionan distintos pronunciamientos desfavorables a la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo por vacaciones, emitidos por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca, tales como el Oficio DESAJP0021-790 del 22 de abril de 2021, el Oficio DESAJPO021-1681 de 22 de julio de 2021 y el Oficio DESAJPO022-218 de 2 de febrero de 2022, lo cierto es que el fundamento de aquellos es el mismo que da origen a los asuntos referidos, de tal manera, no puede entenderse que una solicitud que busca otro pronunciamiento de la administración, por si sola, se constituye en un hecho nuevo que permite promover una acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el caudal probatorio no permite establecer con certeza los contornos que particularizan el reclamo constitucional formulado y mucho menos si se agotaron los procedimientos y mecanismos idóneos para la defensa de los derechos invocados como se observa a continuación, para lo cual resulta pertinente hacer unas breves consideraciones sobre la normatividad aplicable a las vacaciones de los servidores judiciales con régimen individual. […] - Así pues, en el presente asunto no es posible establecer que se diferencia de las presentadas previamente y se cumplan los supuestos fijados en la normatividad aplicable para disponer respecto a las vacaciones de cada uno de los funcionarios que hacen parte del al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pues: i) se trata de un despacho conformado por más de 3 funcionarios; ii) no se ha verificado si en el despacho existe un empleado con la capacidad para ser nombrado en encargo en caso de otorgar vacaciones al juez; iii) no es posible establecer si el juez reportó la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año, además de la solicitud y pronunciamiento respecto a las vacaciones de los empleados del mismo, frente a lo cual la disponibilidad presupuestal no es excusa para dar respuesta desfavorable a tal requerimiento; y, iv) no se puede determinar cuales son los periodos de servicio cumplido por los que se solicitan las vacaciones de cada servidor judicial.

Sumado a esto, se evidencia que los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de Andrea Sabrina Restrepo López, Miriam Emilse López Manzano y Edisson Jafet Hurtado Carvajal fueron amparados en el trámite de los radicados 2021-05058 y 2021-01869, respectivamente, en los que las autoridades judiciales de conocimiento dispusieron la realización de las gestiones administrativas necesarias para conceder las vacaciones a quienes ahora actúan como accionantes en la presente causa, ante lo cual resulta pertinente señalar que de no haberse materializado tal orden, aquellos cuentan con el incidente de desacato para buscar el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela.

Ahora bien, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los bienes ius fundamentales de ultima ratio, motivo por el que la parte actora no puede pretender hacer uso de la misma sin antes haber agotado los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para hacer efectivos sus intereses, lo cual no fue comprobado en el sub examine, máxime si se tiene en cuenta que en el radicado 2021-05058 se declaró la improcedencia del amparo deprecado por el señor Hugo Alexander Diago Urrutia, en atención a que no acreditó las actuaciones procedentes para solicitar vacaciones y, en esta oportunidad, únicamente, se allegó un requerimiento de disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazos en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. […]».

En vista de lo anterior, es preciso indicar que, contrario a lo expuesto por la parte solicitante de aclaración, en la decisión judicial objeto de la misma, se estableció que no se aportó el suficiente material probatorio para determinar si se trata de una solicitud de vacaciones diferente a las presentadas previamente, razón por la cual se configura el fenómeno de cosa juzgada en el evento de deprecarse el amparo para los periodos ya concedidos; y, de otro lado, para los subsiguientes no se observó que se agotaran los mecanismos idóneos para tal fin por lo que sería improcedente el amparo ante la imposibilidad de establecer con certeza el uso de la acción de tutela como ultima ratio.

De tal manera, no es de recibo asumir o deducir que la decisión cuya aclaración se pretende tenga un efecto de cosa juzgada absoluto ante futuras eventualidades de la misma naturaleza, frente a las cuales el juez competente, siempre y cuando cuenta con suficiente caudal probatorio, deberá determinar si hay lugar a un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la parte actora.

Así pues, considera la Sala que el requerimiento presentado no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar, corregir y/o adicionar la decisión emitida; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia elevada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, REMITIR el expediente al despacho del Consejero Milton Chaves García, para que continue con el trámite de la segunda instancia, bajo radicado 11001031500020220136001. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.