CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07188-00 Solicitante: MARÍA EDITH GONZÁLEZ OLIVAR Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por María Edith González de Olivar contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 27 de noviembre de 2023, María Edith González de Olivar, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2023, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa 1 que promovió contra la Nación–Fiscalía General de la Nación. En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y en su lugar, se ordene lo pertinente para corregir el yerro cometido. 2.
Hechos relevantes 1 Identificado con número de radicado: 18001-23-31-000-2011-00345-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07188-00 Solicitante: María Edith González de Olivar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia María Edith González de Olivar interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le reconocieran los perjuicios derivados de la suspensión de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra, situación que le impidió ejercer su derecho de dominio, posesión y tenencia sobre un inmueble de su propiedad durante siete años.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Caquetá que en sentencia del 22 de marzo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones, pues estimó que la decisión de la Fiscalía de suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación le causo a la parte demandante un daño antijurídico. Ordenó a la demandada a pagar $105.814.018 por concepto de perjuicios materiales y condenó en abstracto el daño emergente.
Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. El 22 de agosto de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y en su lugar, declaró la caducidad de la acción. Consideró que el daño reprochado se causó por la medida de suspensión que ordenó la Fiscalía en una investigación penal que se adelantó en contra de la demandante por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, la cual precluyó el 5 de junio de 2008 y quedó ejecutoriada el 13 de junio siguiente.
Por lo anterior, concluyó que la parte actora tenía hasta el 14 de junio de 2010 para presentar la demanda de reparación directa, pero como la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2011, se superó el plazo legal de interponer la acción y operó la caducidad. 3. Fundamentos de la solicitud La actora sostiene que la accionada vulneró derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
Adujo que el fallo reprochado no debió estudiar la caducidad, pues eso no fue alegado por las partes en los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. Además, esgrimió que la autoridad judicial no contaba con el apoyo probatorio que permitiera 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07188-00 Solicitante: María Edith González de Olivar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia calcular la caducidad de esa manera.
En ese sentido, sostuvo que el juez, de manera arbitraria y caprichosa, modificó la estructura del proceso penal para que operara la caducidad. Sostiene que a pesar de que el daño proviene de una investigación penal en su contra, esta no precluyó el 5 de junio de 2008 como lo estimó el juez accionado. Advirtió que, aunque en esa fecha se ordenó la preclusión de la investigación respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, también se compulsó copias para que se indagara si la actora había incurrido en los punibles de estafa y falsedad, por ello, advirtió que como la Fiscalía continuó con un solo proceso penal sumario, con el mismo radicado, el juez contencioso no debió contar la caducidad desde la ejecutoria de la primera resolución de preclusión, sino desde que se finalizó con la orden de preclusión de la indagatoria que precluyó por los delitos de estafa y falsedad el 10 de marzo de 2009.
Trámite procesal El 30 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a la Nación-Fiscalía General de la Nación en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B solicitó declarar improcedente las pretensiones o en su defecto, negar el amparo.
Estimó que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional y que la accionante pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia por estar inconforme con las resultas del proceso. Señaló que la providencia reprochada se adoptó con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables y según los principios de autonomía e independencia judicial.
Sostuvo que en el caso reprochado se expuso de manera clara que la demandante fue investigada por dos circunstancias distintas; por una parte, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad que precluyó el 5 de junio de 2008 y, por el otro, por los 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07188-00 Solicitante: María Edith González de Olivar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia delitos de falsedad y estafa la cual culminó con preclusión del 10 de marzo de 2009.
Puso de presente que contabilizó la caducidad a partir de la ejecutoria de la primera investigación penal, pues sobre esta se predica la fuente el daño que se alegaba en el ordinario. Por último, advirtió que la caducidad es un presupuesto procesal de la acción que siempre debe ser analizado por el juez. La Fiscalía General de la Nación en su calidad de tercera con interés, solicitó declarar improcedente el amparo.
Sostuvo que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad, pues la solicitante no hizo uso del recurso extraordinario de revisión, que a su juicio es el mecanismo idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción. Señaló que la accionante incumplió su deber de carga argumentativa, ya que no justificó ni acreditó la configuración de los defectos alegados en el caso concreto.
El Tribunal Administrativo del Caquetá aportó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 22 agosto de 2023 que revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y en su lugar, declaró la caducidad de la acción. 5.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07188-00 Solicitante: María Edith González de Olivar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07188-00 Solicitante: María Edith González de Olivar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proferida la providencia acusada y;
(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La providencia judicial bajo estudio revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Advirtió que la actora tuvo dos investigaciones penales, separadas, autónomas e independientes, una por abuso de condiciones inferiores y la otra por falsedad y estafa.
En ese sentido, determinó que la fuente del daño es la orden de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que profirió la Fiscalía, que se predica de la primera investigación penal y respecto de la cual se calcula el término de caducidad. Estimó que en la segunda investigación no se acreditó que en el proceso penal seguido por los delitos de estafa y falsedad se hubieran tomado determinaciones relacionadas con la 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07188-00 Solicitante: María Edith González de Olivar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia suspensión de la diligencia de lanzamiento, ni mucho menos con la devolución del bien.
Consideró que, la investigación penal por el delito de abuso de condiciones inferiores precluyó por resolución el 5 de junio de 2008, que quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2008, por ello, la parte actora tenía hasta el 14 de junio de 2010 para presentar la demanda. Como el medio de control se radicó el 20 de mayo de 2011, superó el plazo legal de interponer la acción y, en consecuencia, operó la caducidad.
La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento y que, además, constituyen divergencias de carácter netamente legal, respecto de la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de la acción. Revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
La actora esgrimió que el juez no debió estudiar la caducidad de la acción, pues eso no fue alegado por las partes en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala advierte que ese argumento no es de recibo, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que la regla general de que los temas no propuestos en el recurso de alzada están llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, no es absoluta, pues existen excepciones como las normas de caducidad que son imperativas y, en caso de 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07188-00 Solicitante: María Edith González de Olivar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia configurarse, el juez de la causa debe decretarla de manera oficiosa así no hubieren sido propuestos por la parte apelante 5.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de María Edith González de Olivar contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 5 Sentencia del 9 de febrero de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad n° 21.060.