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11001031500020240057800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-09

Radicación interna: 944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cesar Augusto Mendoza Acero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Seccional De Administracion Judicial De Bogota Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00578-00 Demandante: César Augusto Mendoza Acero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00578-00 Demandante CÉSAR AUGUSTO MENDOZA ACERO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho.

Ausencia de respuesta a petición. Solicitud de desarchivo de expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor César Augusto Mendoza Acero de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de febrero de 20241, el señor César Augusto Mendoza Acero interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central y la Oficina de Archivo del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1º.- TUTELAR el derecho Constitucional fundamental de petición al accionante y en consecuencia: ORDENARLE al accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTATURA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA – OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA JUZGADOS CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo constitucional, resuleva de fondo, concreta y completa al desarchive del proceso presentado por el accionante el día 15 de mayo de 2023. 1.1.Que mediante esta acción se emita orden a la Oficina de Archivo Central de Bogotá de los Juzgados Civiles, para que de respuesta al Derecho de Petición escrito presentado el 13 de septiembre de 2023 por el accionante, por cuenta de la omisión en el desarchivo del proceso que se tramitó ante el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Bogotá D.C., proceso ejecutivo de BANCO DAVIENDA S.A. contra ARLEY ALEXIS RUBIO URQUIJO, proceso con radicado 11001400302420020098400, solicitud que cuenta con el radicado interno No. 293 del 15 de mayo de 2023. 1.2.- En caso de respuesta del accionado sea que el expediente NO FUE HALLADO, se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para que se investigue la pérdida de expedientes que está ocurriendo en el archivo de la 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00578-00 Demandante: César Augusto Mendoza Acero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rama judicial y el Juez de tutela adopte las demás decisiones que se consideren necesarias y pertinentes para proteger el Derecho Fundamental conculcado.” (Sic a toda la cita) 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Para el año 2002, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá conoció del proceso Nro. 11001-40-03-024-2002-00984-00, en el cual actuó como demandante el Banco Davivienda S.A. y como demandado el señor Arley Alexis Rubio Urquijo. 2.2. El 14 de septiembre de 2015, el proceso fue archivado de forma definitiva en la caja 378 (CJ 378/15), de conformidad con la información que obra en la Página de la Rama Judicial. 2.3.

El 15 de mayo de 2023, el señor César Augusto Mendoza Acero, en ejercicio de su profesión como abogado, realizó la radicación de la solicitud de desarchive del expediente, a través de la plataforma digital, y canceló ante el Banco Agrario los gastos ordinarios correspondientes al mismo, por la suma de $6.900. 2.4. Posteriormente, el señor Mendoza Acero se dirigió de forma presencial a la Oficina de Archivo ubicada en la carrera 10 Nro. 14-33 de Bogotá, en donde se le informó que a su solicitud de desarchivo se le asignó el radicado interno Nro. 293 del 15 de mayo de 2023. 2.5.

Pasados unos meses, el hoy accionante se dirigió nuevamente de forma presencial a la Oficina de Archivo para preguntar sobre su trámite. Allí se le informó que al haber pasado más de 90 días debía presentar una petición solicitando información del desarchivo al siguiente correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.6.

El 13 de septiembre de 2023, el señor César Augusto remitió al mencionado correo electrónico su petición, acompañada de los correspondientes anexos. En la solicitud pidió lo siguiente: “En virtud a lo anterior y estando en presencia de una demora injustificada en el desarchive del expediente, comedidamente se solicita: 1- Se informe el motivo por el cual el proceso no ha sido desarchivado después de casi cuatro meses de radicada la solicitud. 2- Se informe la fecha, para la cual la Oficina de Archivo finalmente desarchivará el proceso?” (Sic a toda la cita) 2.7.

El accionante afirmó que, al momento de radicar esta acción de tutela ya han transcurrido más de nueve meses sin que se haya desarchivado el expediente, y más de cuatro meses sin obtener respuesta a su petición. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se acusó la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora comoquiera que, al momento de interponer la solicitud de amparo, el accionado no había dado respuesta a la petición presentada el 13 de septiembre Radicado: 11001-03-15-000-2024-00578-00 Demandante: César Augusto Mendoza Acero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, en la que se solicitaba información sobre la demora en el desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-024-2002-00984-00.

Señaló que su interés en el desarchivo del proceso radica en la necesidad de realizar una actuación judicial, y precisó que, el artículo 125 del Código General del Proceso autoriza a los “interesados”, como es su caso, para que puedan realizar esas solicitudes. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de febrero de 20242, el despacho ponente requirió al señor César Augusto Mendoza Acero para que aclarara su legitimación, y precisara si estaba actuando en calidad de apoderado de alguna de las partes del proceso Nro. 11001-40-03-024-2002-00984-00, caso en el cual debía aportar el poder especial.

Con memorial del 21 de febrero de 20243, el señor Mendoza Acero subsanó lo requerido indicando que: “[…] el derecho petición presentado a la accionada se presentó a nombre propio como ciudadano interesado, en ese sentido, en la acción de tutela de la referencia se actúa a nombre propio como interesado en el trámite de desarchive, acción que interpongo por no dárseme respuesta a la petición presentada el día 13 de septiembre de 2023 […]”. 4.2.

El 8 de marzo de 20244, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Mendoza Acero, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia; se vinculó en calidad de tercero con interés al banco Davivienda S.A., al señor Arley Alexis Rubio Urquijo, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá; se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá un informe sobre el estado actual de la solicitud de desarchivo del expediente Nro. 11001-40- 03-024-2002-00984-00 y de las actuaciones que se han surtido al respecto; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 remitió dos memoriales, en los que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las omisiones que se alegan en la acción de tutela se refieren a funciones asignadas a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Como sustento de lo anterior citó la sentencia T-416 de 1997 y una sentencia del 3 de marzo de 2010 proferida por la Consejera de Estado Ruth Stella Correa, haciendo referencia a la legitimación en la causa como presupuesto necesario para que el juez pueda adoptar una decisión de mérito.

Añadió que, el accionante debía verificar la cuenta electrónica que dispuso para efectos de las notificaciones, “[…] al presumirse que la misma ya tuvo su 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 8. 4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 17 y 30. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00578-00 Demandante: César Augusto Mendoza Acero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo trámite judicial, y no habérsele podido dar conocimiento al Accionante en virtud del posible yerro en este data […]”.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura6, rindió informe en el que también solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa dependencia y se le desvincule del proceso, porque las acciones y omisiones vulneradoras de derechos recaen únicamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esto, porque la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017.

Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, más aún cuando el actor manifestó que su petición fue dirigida al correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual es de dominio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 4.4.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá7, manifestó que allí cursó el proceso promovido por Davivienda S.A. contra el señor Arley Alexis Rubio Urquijo al cual le correspondió el radicado Nro. 11001-40-03-024-2002-00984-00, proceso que terminó por desistimiento tácito el 9 de junio de 2015 y que fue remitido al Archivo Central el 14 de septiembre de esa misma anualidad en la caja 378.

Señaló que verificado el buzón electrónico no se encontraron solicitudes pendientes por resolver, del referido asunto, y afirmó que aún no ha sido desarchivado el expediente. Con escrito del 19 de marzo de 20248, el juzgado informó que no es posible notificar al señor Arley Alexis Rubio Urquijo, quien actuó como demandado dentro del mencionado proceso, pues el juzgado no cuenta con dirección de notificación alguna que permita dar cumplimiento a la orden, aunado a lo anterior no existen copias de traslados del referido año 2002, ni proceso digitalizado. 4.5.

La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá9 informó que el correo electrónico archivosdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, le pertenece a esa comisión, por lo que erradamente se remitió la comunicación pensando que esta dirección era del Archivo Central de la DESAJ. Añadió que realizó la búsqueda del accionante y accionado en el sistema de información Siglo XXI sin encontrar algún expediente disciplinario relacionado con esas partes. 4.6.

La Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá10, informó que el 18 de marzo de 2024, solicitó al Archivo Central de esa entidad, área encargada de pronunciarse sobre estos hechos, el suministro de los 6 Samai, índice 21. 7 Samai, índice 19. 8 Samai, índice 29. 9 Samai, índice 20. 10 Samai, índice 23. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00578-00 Demandante: César Augusto Mendoza Acero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivos insumos para atender esta solicitud, dependencia de la cual siguen esperando dicha información. Señaló que están realizando las gestiones tendientes para que los grupos de trabajo atiendan de manera prioritaria las solicitudes de garantías de los derechos fundamentales del señor Mendoza Acero, en los siguientes términos: “[…] esta Dirección se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, para que a través de nuestros grupos de trabajo se atiendan de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales del aquí accionante, y se acaten todas las órdenes judiciales en el término esperado [ ]”.

Finalmente, informó que las personas encargadas de atender el cumplimiento de esta orden y su eventual fallo son, el señor John Alexander Ramírez Bernal, Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central, e Indira Elisa Pachón Serna, Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos. 4.7. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá11, manifestó que en el escrito de tutela no se indicó cuáles fueron las actuaciones con las que ese juzgado vulneró los derechos fundamentales, pues el objeto de la acción es el desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03- 024-2002-00984-00, lo cual debe ser resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, Archivo Central.

Indicó que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá verificó la información obrante en el Sistema Siglo XXI, advirtiendo que no aparece ningún proceso de su conocimiento en donde sea parte el señor Arley Alexis Rubio Urquijo. 4.8. La Oficina de Apoyo Documental del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia12, precisó que el grupo Archivo Central y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia son dos oficinas totalmente independientes, por lo que no existe una oficina denominada "Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia", como lo alude el accionante.

Dijo que en materia de desarchive la función está en cabeza del grupo de Archivo Central, en cambio su labor se limita a la recepción de solicitudes de desarchive por medio del formulario en línea y esta función termina con el traslado de las solicitudes al grupo de Archivo el día hábil siguiente a su recepción, momento en el que se pierde competencia sobre las mismas.

De conformidad con lo anterior, informó que el 15 de mayo de 2023 esa oficina recibió la solicitud de desarchive del proceso Nro. 2002-00984-00 con el consecutivo DESCLF23-00293, información que le fue notificada al actor. El 16 de mayo de esa misma anualidad, y señaló que remitió vía correo electrónico al Archivo Central 336 solicitudes.

Añadió que la petición que el actor envió no fue radicada en ese grupo sino en el Grupo de Archivo Central, por lo que se desconocen los motivos por los cuales ese grupo no ha dado aún respuesta. 11 Samai, índice 24. 12 Samai, índice 26. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00578-00 Demandante: César Augusto Mendoza Acero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa y en consecuencia se le desvinculara del proceso. 4.9.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, manifestó que no existe una acción u omisión por parte de esta autoridad que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor. Sin embargo, realizó la revisión en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBIUS, determinando a través de la certificación CSJBTCER24-89 expedida por el secretario general del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que no existe dentro de sus dependencias escrito radicado por el señor Cesar Augusto Mendoza Acero o relacionado con el correo electrónico abogadosespecializados21@hotmail.com.

Reiteró que la función del desarchivo de los expedientes le corresponde a la Oficina de Archivo General de la Rama Judicial o de las correspondientes Seccionales. Por lo que solicitó, se declarara improcedente la acción al existir ausencia de su legitimación por pasiva. 4.10. El Banco Davivienda S.A.14, consideró que no hay acción u omisión por la cual hubiera podido vulnerar los derechos fundamentales del actor.

Por lo que, solicitó su desvinculación del trámite. 4.11. La Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá no dio respuesta a la acción de tutela, aunque fue debidamente notificada sobre su existencia a los siguientes buzones de notificación: notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co archivosdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co15 solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co radicacionesarchivocentralbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.12.

El señor Arley Alexis Rubio Urquijo, guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma, de conformidad con el aviso que publicó la Secretaría General de esta Corporación16. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199117, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 13 Samai, índice 27. 14 Samai, índice 32. 15 Este correo electrónico pertenece a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con la información que se aportó en la contestación. 16 Samai, índice 35. 17 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00578-00 Demandante: César Augusto Mendoza Acero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Cuestión previa La Presidencia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Oficina de Apoyo Documental del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y el Banco Davivienda S.A. solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se les desvinculara del trámite de la presente acción de tutela.

Al respecto, estudiados los argumentos presentados por cada uno de ellos, se observa que les asiste razón, toda vez que estas autoridades no se encuentran encargadas del manejo y funcionamiento del Archivo Central de la ciudad de Bogotá. A su vez, se advierte que la petición, no la remitió el accionante a esas autoridades, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva la respectiva desvinculación. 3.

Planteamiento del problema jurídico Es del caso precisar que el sujeto pasivo del derecho fundamental de petición objeto de análisis es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, dado que la petición del 13 de septiembre de 2023, en la cual se pedía información sobre la demora en el desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-024-2002-00984-00, corresponde a un proceso cuyo conocimiento tuvo el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá. Esto quiere decir que el encargado de la gestión pretendida es la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, tal como lo dispone el Acuerdo 1213 de 200118.

Por lo que, le corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del señor César Augusto Mendoza Acero. 4. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional19, que ha dispuesto 18 "Por el cual se derogan los Acuerdos 992 de 2000 y 1159 de 2001, y se crean las Secciones de Archivo Central en los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá". 19 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-00578-00 Demandante: César Augusto Mendoza Acero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario20. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”21.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido22.

De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA23, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”24. 5.

Del contenido de la petición y el trámite impartido por la autoridad accionada 5.1. Se tiene que, el señor César Augusto Mendoza Acero aseguró que el 15 de mayo de 2023 diligenció el formulario de desarchive del expediente Nro. 11001-40-03-024-2002-00984-00. derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 22 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 23 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00578-00 Demandante: César Augusto Mendoza Acero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. El accionante adjuntó un soporte de pago de gastos ordinarios del proceso realizado ante el Banco Agrario, por la suma de $6.900, de fecha 8 de mayo de 2023 a las 8:41:41 a.m., correspondiente al proceso en mención (Ref. 2), así: 5.3.

El 13 de septiembre de 2023 a las 10:51 a.m., el señor César Augusto Mendoza Acero remitió una petición al correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co que contenía dos archivos adjuntos denominados “Derecho de Petición art.23 d..” y “JUAGADO 8 ARCHIVADO.PDF” (Sic), de conformidad con la captura de pantalla que anexó. 5.4.

El accionante afirmó que, al momento de radicar esta acción de tutela ya han transcurrido más de nueve meses sin que se haya desarchivado el expediente, y más de cuatro meses sin obtener respuesta a su petición. 5.5. Ahora bien, los elementos de convicción aportados a esta acción de tutela dan cuenta de que la petición la presentó vía electrónica el accionante el 13 de septiembre de 2023, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central25, al ser la autoridad encargada del trámite de desarchivo de procesos que fueron de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá. Luego, ese es el parámetro para computar los términos de respuesta del derecho de petición, que, para solicitudes de carácter general, como la que nos ocupa, es de 15 días hábiles, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Este plazo se cumplió el 4 de octubre de 2023, sin que el señor Mendoza Acero hubiera obtenido respuesta. Si bien la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, rindió informe en el que manifestó que se encontraban realizando las gestiones correspondientes, pero que dependían de la información que aportara el área encargada (la cual guardó silencio), lo cierto es que, al expediente de la referencia no se remitió ninguna comunicación posterior en la que se informara 25 Se tiene que la dirección electrónica solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co es la que se encuentra disponible para pedir información sobre el estado de las solicitudes de desarchivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00578-00 Demandante: César Augusto Mendoza Acero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el estado actual de la respuesta de la petición, ni de la solicitud de desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-024-2002-00984-00, ni la posible notificación al solicitante de las actuaciones que se hubieran surtido, como tampoco se allegó prueba de que se le hubiera informado al actor el estado actual de la solicitud.

Ahora, dado que la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá no respondió la acción de tutela, debe aplicarse la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierta la omisión de respuesta a la petición presentada el 13 de septiembre de 2023, en la que se solicitaba información sobre la demora en el desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-024-2002- 00984-00.

En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. 6. Conclusión Dado este contexto, corresponde a la Sala amparar el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Mendoza Acero, vulnerado por el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, proporcione una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud formulada por el señor César Augusto Mendoza Acero el 13 de septiembre de 2023, la cual fue remitida a través del correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que se solicita información sobre el desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-024-2002-00984-00, y para que la notifique al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

En el evento de no ser posible resolver la petición en el plazo anteriormente señalado, la autoridad accionada deberá informar al señor César Augusto Mendoza Acero los motivos de la demora, a su vez, deberá indicar el plazo razonable en el que le dará respuesta a su petición, el cual no podrá exceder del doble del plazo inicialmente previsto, que en este caso era de 15 días hábiles, de conformidad con el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo26.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00578-00 Demandante: César Augusto Mendoza Acero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de la Oficina de Apoyo Documental del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y del Banco Davivienda S.A. y, en consecuencia, desvincularlos del presente trámite constitucional, conforme a los argumentos expuestos. 2.

Amparar el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Mendoza Acero, por las razones expuestas en la motivación precedente. 3. En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proporcione una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud formulada el 13 de septiembre de 2023, remitida a través del correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que se solicitaba información sobre la demora en el desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-024-2002-00984-00, y para que la notifique al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

En el evento de no ser posible resolver la petición en el plazo anteriormente señalado, la autoridad accionada deberá informar al señor César Augusto Mendoza Acero los motivos de la demora, a su vez, deberá indicar el plazo razonable en el que le dará respuesta a su petición, el cual no podrá exceder del doble del plazo inicialmente previsto, que en este caso era de 15 días hábiles, de conformidad con el parágrafo del artículo 14 del CPACA. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador