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11001031500020240104300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-01

Radicación interna: 1640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Maestros Constructores Del Gremio De La Construccion Del Municipio De Gigante Y Garzon Huila·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-00 Accionante: Alfredo Varón Mendoza y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01043-00 Accionante: Alfredo Varón Mendoza y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial – debido proceso.

Subtema 1: improcedencia por incumplimiento de requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Alfredo Varón Mendoza y otros, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Alfredo Varón Mendoza, Armando Celis Rodríguez, Arquímedes Perdomo, Carlos Arturo Vargas Vargas, Celico Alberto Ramírez Chico, Eliecer Velasco Manjarrés, Enrique Chavarro Falla, Fabio Nelson Lemus García, Ferney Castañeda Mayorca, Gabriel Almario Sánchez, Gentil González Losada, Honorio Bahamón, Isidro Ramírez Sierra, Jorge Hernández Ruales, José Antonio Vargas Sarrias, Juan Carlos Vargas Pérez, Juan Henry Murcia, Luis Emilio Villegas Osorio, Luis Enrique Gutiérrez Girón, Luis Orlando Rivera Fierro, Macedonio Diaz González, Miller Hernández Fierro, Nelson Reyes Osma, Orlando Cerquera, William Mayorca Trujillo, Yhon Jairo Botello Gómez, Rufino Quintero, Jorge Vanegas Ramos, Rómulo Antonio Nasayo Sánchez, Eliecer Rojas Segura, Herman Yesid Polania Figueroa, Manuel Esteban Murcia Orozco, Edgar Ramírez Narváez, José Misael Acuña Melo, Nelson Ramírez Narváez, Emiro Manjarrez Anturi, Gerardo Avendaño Serrato, José Ángel Cerón Ramírez, Ernesto Ardila Vargas, Luis Adrián Cerón Ramírez y Antonio María Calderón López presentaron solicitud de amparo1 de sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad y los principios constitucionales que rigen la actividad judicial, como son los de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad”, que consideraron vulnerados por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, con ocasión del auto del 31 de agosto de 2023, emitido dentro del proceso de acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo – en adelante acción de grupo -, con radicado núm. 41001-23-33-000-2014-00327-01. 1.2.

Hechos probados del proceso de acción de grupo. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos ubicado en el índice 002 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado D156B10F4349743F 75813DD6A00A7AA9 5A1AD2A7D8651F6C E3D8034B4B5707F8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-00 Accionante: Alfredo Varón Mendoza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.1.

Quienes actúan como accionantes en el trámite constitucional, promovieron demanda en ejercicio de acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Emgesa S.A. E.S.P. para lograr la indemnización de los daños que se alegaron causados con la construcción de la hidroeléctrica “El Quimbo”, en ejecución de licencia ambiental contenida en la Resolución No 0988 de 2009. 1.2.2.

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Huila y le correspondió el radicado núm. 41001-23-33-000-2014-00327-00. 1.2.3. El Tribunal profirió sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2022 con la que negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada por correo electrónico enviado el 28 de septiembre del mismo año. 1.2.4.

Los accionantes presentaron recursos de apelación el 12 de octubre de 2022, y fueron concedidos por el Tribunal con auto del 24 de octubre del mismo año. 1.2.5. El asunto correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, autoridad que, con auto del 31 de agosto de 2023 resolvió rechazar las apelaciones bajo el argumento de haber sido radicadas en forma extemporánea, pues se debía atender el término de tres (3) días previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela. La parte accionante solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los principios constitucionales que rigen la actividad judicial tales como seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y razonabilidad, y como consecuencia, i) deje sin efectos el auto del 31 de agosto de 2023; ii) ordene a la accionada proferir una nueva decisión en la que se imparta el trámite correspondiente al recurso de apelación, de conformidad con los lineamientos de los artículo 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, y con amparo en el principio pro homine.

La parte actora fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes argumentos: 1.3.1. Explicó que, la decisión censurada, indicó que se debe atener a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, en razón a la integración normativa prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, consideró que los accionantes en el proceso de acción de grupo contaban con en el término de tres (3) días para apelar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que transcurrió entre el 3 y el 5 de octubre de 2022, sin embargo, el recurso fue radicado solo hasta el 12 de octubre siguiente. 1.3.2.

Afirmó la existencia de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en materia de apelación de sentencias en procesos de acción de grupo la regulación aplicable no es la prevista en el Código General del Proceso sino en la Ley 1437 de 2011; esto, debido a que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 que disponía la remisión las normas del CGP fue derogado tácitamente por el artículo 243 del CPACA.

Así, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472, la remisión normativa debe corresponder a la Ley 1437 de 2011 que estableció el término de diez (10) días para apelar, siendo improcedente acudir el artículo 322 del Código General del Proceso, en atención al principio pro homine. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-00 Accionante: Alfredo Varón Mendoza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.3.

Agregó que, tratándose de acciones de grupo, el Juez competente es el contencioso administrativo, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que en las apelaciones de autos y sentencias regulados por las normas del procedimiento civil, debe preferirse la remisión de las normas del CPACA, además, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001 precisó que en aspectos de trámite como la apelación de sentencias, cuando la Ley especial no fija un término específico el asunto entra a ser regido por la norma vigente.

De otro lado, transcribió el contenido del auto de unificación2 por importancia jurídica proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, en relación con el término para interponer recurso de apelación de sentencia cuando se ha negado una solicitud de adición, que, consideró, fue desconocido al proferir la decisión censurada. 1.3.4.

A partir de lo anterior, destacó que el defecto sustantivo se materializó debido a que “la normativa aplicable en materia de apelación de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acciones populares y de grupo, no es el CGP sino el CPACA, debido a que el artículo 37 de la Ley 472, que remitía para dicho asunto al CGP, fue derogado tácitamente por el parágrafo del artículo 243 del CPACA”, además, dado que las normas son contrarias, debe darse prevalencia al principio pro homine y tener en cuenta que se trata de derechos afectados a un colectivo. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 6 de marzo de 20243, admitió la acción en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y además, vinculó como terceros con interés, a Emgesa S.A. E.S.P., al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, al Tribunal Administrativo del Huila, y a las personas que fueron parte demandante, demandada, vinculados o terceros con interés dentro del proceso con radicado núm. 41001-23-33-000-2014-00327-01, que no tuvieran la condición de tutelantes en el presente trámite constitucional.

En el mismo proveído ordenó las notificaciones de rigor y solicitó el expediente digital del expediente de acción de grupo. 1.4.2. El Dr. Alberto Montaña Plata, en calidad de Magistrado de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado4, manifestó que como ponente de la decisión censurada estará prestó a atender la decisión que adopte la Sala en el trámite constitucional. 1.4.3.

El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible5 indicó que no le constan los hechos narrados por los actores y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al no haber tenido injerencia sobre aquellos, además de que las pretensiones no se encuadran dentro de los objetivos y funciones asignadas a la cartera en el Decreto 3570 de 2001. 2 No se consignó fecha ni radicado. 3 Índice 0005 del aplicativo SAMAI. 4Archivo electrónico ubicado en el índice 009 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0E90A109DC271351 9651EC4EA860C7F3 6E7011125818CCA9 65CCF4ED79EE4384 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 7917AEF5331360ED 83A3C8E0919C4065 02193877629987E2 A53E0F2E075A78AD Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-00 Accionante: Alfredo Varón Mendoza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De otro lado, afirmó que el defecto alegado por los accionantes no cuenta con una connotación constitucional, dado que la decisión de rechazar el recurso de apelación se fundamentó en la normatividad vigente, aunado, resaltó la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque los interesados contaron con el recurso de queja y el recurso extraordinario de revisión. 1.4.4.

El Tribunal Administrativo del Huila aportó el link del expediente digital de la acción de grupo6, y guardó silencio frente a los fundamentos de la acción de tutela. 1.4.5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales7 solicitó su desvinculación del presente trámite debido a que no ha incurrido en vulneración de derechos colectivos, pues la discusión versa sobre la decisión judicial del Consejo de Estado de rechazar el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia que, en primera instancia, negó las pretensiones de acción de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción. En relación con las solicitudes de tutela frente a providencia judicial, la doctrina constitucional8 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general9 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 6 Archivo electrónico ubicado en el índice 012 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 48A309FAC1A13D91 7EC7E9E586D3A4EA 28829F454137C335 B5BB49502027BEB6 y A6475842A4219DFD 68456412673D4ADD 24D5108D17544101 D7199AFF505EEAEF. 7 Archivo electrónico ubicado en el índice 013 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 72E70DF316996BDB 08758B9BC5481AF3 1F09186AEA5A7F5F 83E98DC4127B3B56 8 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 9 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-00 Accionante: Alfredo Varón Mendoza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.1. legitimación en la causa por activa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, dado que, de la revisión del expediente de acción de grupo remitido por el Tribunal Administrativo del Huila, se observa que Alfredo Varón Mendoza, Armando Celis Rodríguez, Arquímedes Perdomo, Carlos Arturo Vargas Vargas, Celico Alberto Ramírez Chico, Eliecer Velasco Manjarres, Enrique Chavarro Falla, Fabio Nelson Lemus García, Ferney Castañeda Mayorca, Gabriel Almario Sánchez, Gentil González Losada, Honorio Bahamón, Isidro Ramírez Sierra, Jorge Hernández Ruales, José Antonio Vargas Sarrias, Juan Carlos Vargas Pérez, Juan Henry Murcia, Luis Emilio Villegas Osorio, Luis Enrique Gutiérrez Girón, Luis Orlando Rivera Fierro, Macedonio Diaz González, Miller Hernández Fierro, Nelson Reyes Osma, Orlando Cerquera, William Mayorca Trujillo, Yhon Jairo Botello Gómez, Rufino Quintero, Jorge Vanegas Ramos, Rómulo Antonio Nasayo Sánchez, Eliecer Rojas Segura, Manuel Esteban Murcia Orozco, Edgar Ramírez Narváez, José Misael Acuña Melo, Nelson Ramírez Narváez, Emiro Manjarrez Anturi, Gerardo Avendaño Serrato, José Ángel Cerón Ramírez, Ernesto Ardila Vargas, Luis Adrián Cerón Ramírez y Antonio María Calderón López, ya que integraron el extremo demandante en en el proceso de acción de grupo, en el que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado profirió el auto censurado del 31 de agosto de 2023.

Por ende, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías constitucionales cuya protección solicitaron. Cuestión distinta ocurre con el señor Herman Yesid Polanía Figueroa, que no está legitimado en la causa por activa, pues no es demandante dentro del trámite judicial en el que fue emitida la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, y tampoco fue incluido en el respectivo grupo con posterioridad, motivo por el que no es titular de los derechos fundamentales aducidos como vulnerados en el escrito de tutela con el auto del auto del 31 de agosto de 2023.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva dado que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió la providencia que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.2. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez la acción de tutela se radicó el 1 de marzo de 202411, y se dirige contra el auto del 31 de agosto de 2023 que fue notificado por estados del 12 de septiembre de 2023.

En consecuencia, se promovió la solicitud de amparo dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, plazo que la jurisprudencia a considerado razonable. 2.2.3. En relación con el requisito de subsidiariedad, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199112. decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Índice 003 aplicativo SAMAI, certificado número 33D77611AC45A06B 225368CAA03AE4B2 FC27F34B784495A5 0D637D6E4603AB35 12“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-00 Accionante: Alfredo Varón Mendoza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial13.

La Corte Constitucional14 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. En el asunto bajo estudio, y conforme a la revisión del expediente digital de acción de grupo con radicado 41001-23-33-000-2014-00327-01, la Subsección encuentra que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes contaban con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, la interposición del recurso de súplica contra el auto del 31 de agosto de 2023, sin embargo, las piezas procesales allegadas dan cuenta que esto no ocurrió. Lo anterior, al tener en cuenta que la Subsección B de la Sección Tercera consideró que la normatividad aplicable para decidir la admisión de los recursos apelación era el Código General del Proceso, la Sala se remite al contenido de los artículos 331 y 332, que dictan lo siguiente: “Artículo 331.

Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. Artículo 332. Trámite. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110.

Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Les corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso”. Ahora, dado que los accionantes consideran que la normatividad aplicable es la prevista en la Ley 1437 de 2011, se debe advertir que en este estatuto también se dispuso la posibilidad de interposición del recurso de súplica en los siguientes términos: apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 13 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-00 Accionante: Alfredo Varón Mendoza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.

Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite” A partir de lo expuesto, y dado que el auto del 31 de agosto de 2023, que se consideró lesivo de los derechos fundamentales de los actores, resolvió rechazar los recursos de apelación que interpusieron contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, es claro que los interesados contaban con un mecanismo idóneo para para cuestionar la decisión en procura de la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de súplica.

Por lo anterior, la Subsección considera que la acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de los mismos en la oportunidad pertinente. Además, la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita una flexibilización de la regla de subsidiariedad.

En conclusión, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-00 Accionante: Alfredo Varón Mendoza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación por activa de Herman Yesid Polanía Figueroa, conforme a lo consignado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Alfredo Varón Mendoza y otros, en contra de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado César Ernesto Barrera Montañez identificado con c.c. 80.034.373 y TP. 267.309 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos y para los efectos del poder allegado con el escrito de contestación15.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Andrés Velásquez Vargas identificado con c.c. 79.781.725 y TP. 110.994 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con fundamento en el poder allegado con el escrito de contestación16 SEXTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SFGS 15 Archivo electrónico ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2F5DC066C0C9E7A0 8FD7EA23221ABDDF 319270AF580FD1BC 332460EEE4BB1D50 16 Archivo electrónico ubicado en el índice 013 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado A73FCC9CFD69A676 8EBB78ADCA034B51 8C95C83B54C1726B A6811F8C065F70CA