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76001233300020170023003Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-08

Radicación interna: 4478-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Carlos Julio Vega Rodriguez·Demandado: Nacion- Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-00230-03 (4478-2024) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Asunto: Apelación Auto AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas. 1.

Antecedentes 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la parte demandante instauró demanda con la finalidad de que se declarará la nulidad del Oficio 20165660567401:MDN-CGFM-COEJC- CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 7 de mayo de 2016, por medio del cual se negó un reajuste de salarios y asignación de retiro. 2.

Mediante sentencia de 3 de marzo de 20213 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, por lo cual fijó las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de dicha providencia. 3. En proveído de 30 de junio de 20224 la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado confirmó la sentencia del A quo y condenó en costas de segunda instancia a la parte actora. 4.

Mediante auto de 19 de enero de 2023 y de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso5, el Tribunal aprobó la liquidación de las costas procesales que realizó la Secretaría de dicha corporación judicial, así: 1 En adelante El tribunal. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 Ibidem. 5 En adelante CGP. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2017-00230-03 (4478-2024) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez 5.

La parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, porque a su juicio, la liquidación no guarda relación con la condena de que trata la sentencia ya que para realizar el cálculo se debió tener en cuenta la suma de $ 40.544.663,47 COP “…correspondiente a los valores adeudados por esta acreencia laboral a partir del 15 de octubre de 2009 fecha en la cual CREMIL6 le reconoció la asignación de retiro en cuantía del 85% del sueldo de actividad, conforme a la liquidación que obra en el acápite IX estimación razonada de la cuantía del libelo demandatorio, SIN TENER EN CUENTA LA INDEXACIÓN…”7. 6.

El Tribunal en auto de 4 de julio de 20238 resolvió no reponer la providencia de 19 de enero de 2023, ya que la liquidación de costas observó los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y la resolutiva de la sentencia de 3 de marzo de 2021. Además, aunque el Consejo de Estado impuso condena en costas no fijó las agencias en derecho.

Respecto de la indexación solicitada desde el año 2009, no hay lugar a ello, pues no se ordenó en ninguna de las instancias. 2. Consideraciones 7. El despacho confirmará el auto apelado por las siguientes razones: 8. Conforme al artículo 361 del CGP, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 9.

Así mismo, i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 10.

En el presente caso, mediante auto de 19 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación de la condena en costas (agencias en derecho) a cargo de la parte demandante por la suma de 1 SMLMV, en cumplimiento de lo expresamente ordenado en el numeral segundo de la parte 6 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2017-00230-03 (4478-2024) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez resolutiva de la sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida por la misma Corporación, en el que señaló: “[…]

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante conforme lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en los términos dispuestos en la parte motiva. Fijar agencias en derecho en la suma de un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia […]”. 11. El apoderado del actor recurrió la referida decisión argumentando que “EL VALOR QUE SE DEBIÓ TENER EN CUENTA AL MOMENTO DE EFECTUAR LA RESPECTIVA LIQUIDACIÓN ES LA SUMA DE $40.544.663,47, correspondiente a los valores adeudados por esta acreencia laboral a partir del 15 de octubre de 2009 fecha en la cual CREMIL le reconoció la asignación de retiro en cuantía del 85% del sueldo de actividad, conforme a la liquidación que obra en el acápite IX estimación razonada de la cuantía del libelo demandatorio, SIN TENER EN CUENTA LA INDEXACIÓN EFECTUADA teniendo en cuenta LA REGLA MATEMÁTICA ESTABLECIDA POR EL H. CONSEJO DE ESTADO PARA TAL EFECTO; por tal razón, ANTE LA LIQUIDACIÓN APROBADA POR ESTA AGENCIA JUDICIAL LA OBJETO y en su lugar se debe proceder a reliquidar en debida forma sobre la suma anteriormente indicada”. 12.

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, el Despacho advierte que los argumentos del recurrente no solo omiten controvertir la fundamentación jurídica de la decisión apelada, sino que van en contra de sus propios intereses como apelante único, por lo que de acceder a los mismos se haría más gravosa su situación, lo cual está expresamente prohibido por el inciso 4° del artículo 328 del Código General del Proceso9. 13.

En efecto, en el presente caso el accionante no cuestiona la condena en costas impuesta en ambas instancias a través de las sentencias de 3 de marzo de 2021 y 30 de junio de 2022 proferidas por el Tribunal y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, respectivamente, sino que su reproche se enfoca en el monto que el a quo determinó y aprobó por este concepto, pues a su juicio no se debía imponer una condena por 1 SMLMV, es decir, $ 1.000.000, sino teniendo en cuenta “LA SUMA DE $40.544.663,47” para efectos de realizar dicha liquidación. 14.

Sobre el particular, es menester advertir que la condena en costas se impone a la parte que es vencida en el proceso, por lo que en el presente caso no tendría sentido alguno que la parte actora, que es a quien le corresponde el pago de la misma, recurra el auto que aprobó la liquidación de la condena con el objeto de que esta se le liquide por un monto superior, pues esa solicitud, como ya se indicó, iría en contra de sus propios intereses. 15.

Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, el Despacho considera que la liquidación de la condena en costas aprobada mediante el auto recurrido se encuentra ajustada a derecho, pues se fundamentó en los artículos 365 y 366 del 9 «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 Radicación: 76001-23-33-000-2017-00230-03 (4478-2024) Demandante: Carlos Julio Vega Rodríguez CGP, aplicables por remisión del artículo 188 del CPACA10 y atendió las tarifas y condiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201611.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve Primero. Confirmar el auto de 19 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez se encuentre en firme esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 10 «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. […]». 11 Según el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, dicho acuerdo «…rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha…”.