Micelio
11001031500020220410000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-07-27

Radicación interna: 6546 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Consejo De Estado Seccion Quinta

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04100-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 31 de marzo de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04100-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Asunto: Auto que resuelve impedimento El Despacho decide los impedimentos manifestados por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, sustentados en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Jorge Eliécer Cuervo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias de tutela dictadas por las Secciones Quinta y Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

Adicionalmente, en el escrito de tutela manifestó que debía aplicarse el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 para varios magistrados del Consejo de Estado entre los que relacionó a los que integraban la Sección Cuarta1 para ese momento, los cuales, a su juicio, desconocían que “los suboficiales de las Fuerzas Militares también somo beneficiarios de derechos consagrados en la Constitución Política”. 2.

El proceso de tutela correspondió al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello y, encontrándose para estudiar la admisión, por oficio del 3 de agosto de 2022, manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 3. En consecuencia, el proceso pasó al magistrado que seguía en turno para ese momento, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez2, quien, por auto del 17 de agosto de 2022, junto con los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, manifestaron impedimento para conocer del asunto también por la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, se procedió al sorteo de la Sala de Conjueces. 4. El 30 de enero de 2023, me posesioné como magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como titular del despacho que antes presidió el exconsejero Julio Roberto Piza Rodríguez. 1 Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, así como el exmagistrado Julio Roberto Piza. 2 El magistrado Piza Rodríguez culminó su cargo como consejero de Estado el 11 de noviembre de 2022.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04100-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Por auto del 27 de febrero de 2023, la conjuez ponente remitió el asunto a este Despacho en aplicación del inciso 3º del artículo 116 del CPACA.

CONSIDERACIONES Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto. Luego, se hará referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y específicamente a la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de impedimento invocada. 1.

Competencia 1.1. En materia de acción tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 393 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido. 1.2. En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1404 del Código General del Proceso – aplicable por remisión expresa del artículo 4º5 del Decreto 306 de 1992–, el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. 1.3.

Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García. 2. De los impedimentos 2.1. Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. 3 Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 4 ARTÍCULO 140.

DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). 5 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04100-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio.

La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial6. 3. Impedimento por la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 3.1. El numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)». (…). 3.1.1. Como se ve, la citada causal de impedimento se configura cuando el funcionario: i) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, ii) hubiere participado dentro del proceso, o iii) sea cónyuge o compañero o compañera permanente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron que estaban impedidos para conocer del asunto, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.2. La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó que si bien no dictó la providencia de cuya revisión se trata, si profirió sentencia en un proceso (radicado No. 2021-05319-01) iniciado por el mismo actor, donde el fondo se relacionaba con la inclusión de ciertos factores para la reliquidación de su asignación de retiro, “luego tuve, indirectamente, contacto previo con el tema a decidir”. 4.3.

Por su parte, los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García sustentaron el impedimento en que tenían conocimiento previo sobre el asunto, porque se relaciona con la acción de tutela No. 2021-05319-01, que declararon improcedente y en la que el aquí actor también cuestionó la reliquidación de la asignación de retiro. 4.4.

El Despacho constató que, en efecto, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García declararon improcedente otra acción de tutela promovida por el señor Cuervo Cuervo, en el que solicitaba la reliquidación de la asignación de retiro. Lo anterior pone en evidencia que ese proceso está intrínsecamente relacionado con la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que los dos tienen como fin último que se reliquide la asignación de retiro del actor. 6 Sentencia C-365 de 2000.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04100-00 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.1. A juicio del Despacho, esa circunstancia implica que los magistrados ya han dado su opinión jurídica sobre el asunto materia del proceso.

La posición jurídica que ya fijaron en el proceso de tutela No. 2021-05319-01 tiene relación directa con aspectos fundamentales que también se discuten en el proceso de tutela de la referencia y podría implicar que tienen un conocimiento previo del asunto, circunstancia suficiente para separarlos de este proceso, pues si bien la situación descrita no encaja en forma precisa en los supuestos de la causal sexta del artículo 56 del CPP, sí da lugar a la configuración de la causal cuarta del artículo 56 del CPP, que establece que hay impedimento cuando el funcionario judicial “ haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, que es justamente lo que ocurre en este caso. 4.5.

En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García. Por lo tanto, quedan separados del conocimiento del asunto de la referencia. Igualmente, se ordenará el respectivo sorteo de conjueces para conformar el quorum necesario.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1. Declarar fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Milton Chaves García, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Procédase al sorteo de tres conjueces para integrar el quorum necesario. Una vez cumplido el sorteo, comuníquese la designación a los conjueces designados.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN