CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Referencia: Acción de nulidad relativa Actora: ESPUMADOS S.A. TESIS: COMOQUIERA QUE EN COLOMBIA SE ADOPTÓ UNA MODALIDAD DE DEPÓSITO PARA ENSEÑAS COMERCIALES, NO ES POSIBLE EXTRAPOLAR LAS CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD PREVISTAS PARA LOS CASOS EN LOS QUE SE ACOGE LA MODALIDAD DE REGISTRO.
ELLO, DEBIDO A QUE EL PROCEDIMIENTO DEL DEPÓSITO CONSISTE, DE MANERA EXCLUSIVA, EN UN ESTUDIO DE FORMA Y UNA VEZ HAYA SIDO REVISADO SE OTORGA AUTOMÁTICAMENTE EL DEPÓSITO, DE AHÍ QUE EN ESOS CASOS LA SIC, COMO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN COLOMBIA, NO ESTUDIA DE FONDO LAS CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD APLICABLE PARA LAS ENSEÑAS COMERCIALES.
POR LO TANTO, LA CAUSAL DE IRREGISTRABILIDAD SEÑALADA POR LA ACTORA NO LE RESULTA APLICABLE A LA ENSEÑA COMERCIAL CUESTIONADA “ROMANCE RELAX”. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad ESPUMADOS S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 47185 de 31 de agosto de 2010, "Por la cual se concede un depósito”, expedida por la directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio2.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°- Que el 30 de agosto de 2010 la sociedad ESPUMAS SANTANDER S.A.S. solicitó ante la División de Propiedad Industrial de la SIC el depósito de la enseña comercial “ROMANCE RELAX” (MIXTA), para distinguir el establecimiento de comercio como tal e identificar productos y servicios en las clases 10ª, 17, 24, 35, 39 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza. 2°- Que mediante la Resolución núm. 47185 de 31 de agosto de 2010, la jefe de la División de Signos Distintivos3 de la SIC concedió el depósito 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante SIC. 3 Hoy Dirección de Signos Distintivos. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la enseña comercial a la citada compañía, asignándole el número de certificado 19978.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir la resolución acusada vulneró los artículos 191, 194, 195 y 200 de la Decisión 486, en concordancia con los artículos 611 y 616 del Código de Comercio, por falta de aplicación, toda vez que el uso del signo cuestionado “ROMANCE RELAX” (MIXTO) es susceptible de causar confusión en los medios comerciales y el público consumidor sobre su procedencia empresarial y las características de los productos que comercializa, ya que, a su juicio, resulta similar con las marcas “ROMANCE RELAX” de su propiedad.
Adujo que el presupuesto fundamental que determina la aplicación de la causal de irregistrabilidad mencionada es que exista un verdadero riesgo de confusión para los consumidores que van a encontrar en el mercado productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, identificados con signos confundibles pertenecientes a diferentes personas, por lo que el público consumidor no tendría la posibilidad de diferenciar la procedencia empresarial de los productos y servicios, lo que llevaría a que se hiciera nula su capacidad de escoger libremente entre ellos. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 195 de la Decisión 486, para efectos del depósito, la oficina nacional competente debe examinar si la enseña comercial contraviene lo dispuesto en el artículo 194 ibidem, es decir, si con su uso se genera o no confusión tanto en los medios comerciales como en el público consumidor sobre la procedencia empresarial de los mismos y si existe o no una solicitud o registro de marca anterior, lo que, a su juicio, se omitió al momento de conceder el depósito de la enseña comercial en favor de ESPUMADOS SANTANDER S.A.S. Indicó que, en efecto, al expedir el acto acusado no se tuvo en consideración la posibilidad de asociación de origen empresarial de los productos amparados por el depósito de la enseña comercial “ROMANCE RELAX” (MIXTA) y el antecedente de existencia de la enseña y marca a su nombre, debido a que un producto con igual denominación e iguales características sería fácilmente identificado y asociado con aquellos que contengan, en este caso, la denominación “ROMANCE RELAX”.
Resaltó que la enseña depositada por ESPUMAS SANTANDER S.A.S. carece de distintividad frente a los dos tipos de signos registrados por ella, es decir, tanto la enseña como las marcas de su propiedad, toda vez que transcribe de forma idéntica la expresión y reproduce 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exactamente el mismo logo de su enseña depositada, lo que aumenta la posibilidad de asociar los productos o servicios que se protegen con estas marcas y su origen empresarial.
Arguyó que el signo cuestionado resulta idéntico desde los puntos de vista ortográfico, fonético y conceptual con sus marcas previamente registradas “ROMANCE RELAX”, en las clases 17, 20 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal.
Indicó que si bien es cierto que los signos distintivos enfrentados son idénticos, también lo es que los productos y servicios que amparan las marcas previamente registradas son diferentes a las actividades desarrolladas por la enseña comercial cuestionada, pues su finalidad es diversa y satisfacen necesidades divergentes entre las cuales no existe intercambiabilidad o complementariedad. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la actora no ejerció el derecho de oposición al signo distintivo cuestionado cuando solicitó su registro, por lo que permitió la coexistencia de ambos en el mercado.
II.2. La sociedad ESPUMAS SANTANDER S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que la expresión “ROMANCE RELAX” pertenece a una empresa familiar de la cual eran parte los hermanos GUARÍN GÓMEZ, los cuales posteriormente se separaron y formaron diferentes empresas (ESPUMADOS S.A. y ESPUMAS SANTANDER S.A.S.).
Mencionó que si bien es cierto que la marca “ROMANCE RELAX” estaba registrada a nombre de la actora, también lo es que ella (ESPUMAS SANTANDER S.A.S.) formaba parte de ese grupo; y que confiando en el señor JUSTO PASTOR GUARÍN GÓMEZ, permitió que su registro quedara únicamente a nombre de la sociedad de la cual dicho señor era socio, esto es, de la parte demandante.
Adujo que ella siguió utilizando de manera conjunta la expresión “ROMANCE RELAX”, para identificar su actividad comercial, de manera permanente, real e ininterrumpida; sin embargo, un bufete de abogados, obrando a nombre de la actora, le allegó una carta mediante 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual le solicitaban cesar el uso del signo “ROMANCE RELAX” o que, de lo contario, iban a realizar las acciones legales pertinentes.
Señaló que también le asiste derecho respecto del uso de la enseña comercial “ROMANCE RELAX”, por lo que el acto administrativo acusado se encuentra conforme a derecho. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 8 de mayo de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la sociedad ESPUMADOS S.A., en su calidad de actora del proceso, así como la SIC, en su condición de entidad demandada y la sociedad ESPUMAS SANTANDER S.A.S. como tercero con interés directo en las resultas del proceso.
En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió en ejercicio de la acción de nulidad relativa; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto.
Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si la Resolución núm. 4718 de 31 de agosto de 2010, mediante las cuales la SIC otorgó el depósito de enseña comercial “ROMANCE RELAX” (mixta), para distinguir el establecimiento de comercio como tal, dedicado a las actividades relacionadas con los productos y servicios de las clases 10°, 17, 24, 35, 39 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad ESPUMAS SANTANDER S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, vulneran lo dispuesto en los artículos 191, 194, 195 y 200 de la Decisión 486, por falta de aplicación; y 611 y 616 del Código de Comercio.
Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes.
Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, aseguró que gracias a los derechos que obtuvo por el uso de su enseña comercial “ROMANCE RELAX”, así como por el registro de su familia de marcas “ROMANCE RELAX”, con anterioridad al depósito de la enseña comercial cuestionada “ROMANCE RELAX” por parte de ESPUMAS SANTANDER S.A.S., tiene la facultad de solicitar la nulidad del acto administrativo que concedió dicho depósito. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que existe un verdadero riesgo de confusión o de asociación para los consumidores que van a encontrar en el mercado los productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, identificados con signos confundibles pertenecientes a diferentes personas, tal como lo señala el artículo 192 de la Decisión 486.
Allegó nuevos documentos al plenario, ya que, a su juicio, soportan los argumentos esgrimidos en sus alegatos, en particular, respecto del uso que ha hecho de su enseña comercial “ROMANCE RELAX”. IV.-2. La SIC insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda, pues afirmó que para deprecar la nulidad del acto que concedió el registro de la enseña comercial “ROMANCE RELAX”, a favor de la sociedad ESPUMAS SANTANDER S.A.S., le correspondía al demandante demostrar un uso anterior al realizado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, circunstancia fáctica y probatoria que, a su juicio, no fue demostrada durante el curso del proceso a través de ningún medio de prueba.
IV.-3. La sociedad ESPUMAS SANTANDER S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la actora quiere ocasionarle un grave perjuicio, pues lo cierto es, a su juicio, que ambas han hecho uso de la expresión “ROMANCE RELAX” desde el año 1992. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que está plenamente demostrado que la enseña comercial no genera confusión ni riesgo de asociación por el uso real, permanente e ininterrumpido que vienen haciendo tanto ESPUMADOS S.A., como ESPUMAS SANTANDER S.A.S., de las expresiones “ROMANCE RELAX”.
IV.-4. En esta etapa procesal el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria aplicable a la controversia, concluyó4: “[…] 1. La enseña comercial y su ámbito de protección 1.1.
El Tribunal procede a interpretar lo relacionado a la enseña comercial, en virtud a que en el proceso interno se discute sobre la legalidad de una resolución mediante la cual se concedió el depósito de una enseña comercial. 1.2. La enseña comercial es la expresión distintiva contenida en el rótulo o letrero de cada establecimiento y el artículo 200 de la Decisión 486 desarrolla la protección que se debe dar a la misma.
De esta manera se entiende que dicha protección se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, lo que significa que: - Para que una enseña comercial sea protegida, no es necesario su registro, sino la prueba de su uso real, efectivo y constante en el 4 Proceso 28-IP-2018. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comercio, antes de la solicitud de registro de un signo idéntico o similar.
Esta circunstancia debe ser probada por quien la alega. - Quien alegue y prueba lo anterior, puede oponerse al registro de un signo idéntico o similar, si este pudiera causar riesgo de confusión y/o de asociación con su enseña comercial protegida en el público consumidor. 1.3. Cabe señalar que si bien la Decisión 486 no contiene una definición de enseña comercial, este concepto se encuentra íntimamente vinculado con el nombre comercial, cuya definición se encuentra en el artículo 190 de la referida Decisión, tal como se ha explicado anteriormente.
Mientras que el nombre comercial constituye una noción global que es empleada para identificar al empresario o al establecimiento de comercio, la enseña identifica únicamente al establecimiento, consistiendo en la expresión distintiva contenida en el rótulo o letrero que es perceptible a la vista por los consumidores. 2.Conexión entre productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] 2.7.
Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso concreto, deberá analizar si entre ellos existe sustitubilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir de un mismo empresario. 3. Coexistencia pacífica de signos. […] 4.
Nulidad del depósito de la enseña comercial 4.1. En el presente caso la empresa ESPUMADOS S.A. solicitó la nulidad del depósito de la enseña comercial ROMANCE RELAX, por la existencia del registro anterior de la marca y enseña ROMANCE RELAX, en consecuencia, resulta pertinente analizar el presente tema. 4.2. El artículo 200 de la Decisión 486 establece lo siguiente: “La protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforma a las normas nacionales de cada país miembro. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
En virtud de lo establecido en el artículo 193 de la Decisión 486, las oficinas nacionales competentes de los países miembros optan por proteger el nombre comercial a través de un registro o un depósito en los siguientes términos: i) El registro o depósito tendrá un carácter declarativo. ii) El derecho al uso exclusivo del nombre comercial se adquiere solo a partir del primer uso en el comercio. 4.4.
La norma andina plantea las distintas modalidades a través de las cuales podría extinguirse el derecho de propiedad industrial, tales como la acción de cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. […] 4.9. En definitiva, para evaluar una solicitud de nulidad de registro de un nombre comercial, la oficina nacional competente debe aplicar lo establecido en los artículos 194 y 195 de la Decisión 486, así como lo establecido en el artículo 172 de la referida Decisión, en lo que fuera pertinente de acuerdo a la naturaleza del nombre comercial, sin perjuicio de que los aspectos procedimentales del trámite de nulidad se encuentren regulados por la legislación interna en virtud del principio del complemento indispensable. 4.10.
El depósito de una enseña comercial no es lo mismo que su registro, por lo que respecto de su depósito habrá que atenerse a lo que la legislación interna ha regulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Decisión 486. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 47185 de 31 de agosto de 2010, otorgó el depósito de la enseña comercial mixta “ROMANCE RELAX” a la sociedad ESPUMAS SANTANDER S.A.S., para distinguir el establecimiento de comercio como tal, dedicado a las actividades relacionadas con los productos y servicios de las clases 10°, 17, 24, 35, 39 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la demandante, el uso del signo cuestionado “ROMANCE RELAX” (MIXTO) es susceptible de causar confusión en los medios comerciales y el público consumidor sobre su procedencia empresarial y las características de los productos que comercializa, ya que, a su juicio, resulta similarmente con las marcas “ROMANCE RELAX” de su propiedad.
Resaltó que la enseña depositada por ESPUMAS SANTANDER S.A.S. carece de distintividad frente a los dos tipos de signos registrados por ella, es decir, tanto la enseña como las marcas de su propiedad, toda vez que transcribe de forma idéntica la expresión y reproduce exactamente el mismo logo de su enseña depositada, lo que aumenta la posibilidad de asociar los productos o servicios que se protegen con estas marcas y su origen empresarial.
Por su parte, la SIC señaló que si bien es cierto que los signos distintivos enfrentados son idénticos, también lo es que los productos y servicios que amparan las marcas previamente registradas son diferentes a las actividades desarrolladas por la enseña comercial cuestionada, pues su finalidad es diversa y satisfacen necesidades divergentes entre las cuales no existe intercambiabilidad o complementariedad. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine era viable únicamente5 la interpretación del artículo 200 de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”.
Así las cosas, el texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 200.- La protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada País Miembro. […]”. De la noción transcrita se colige que la enseña comercial se rige por las mismas disposiciones que regulan el nombre comercial, en virtud de que éste último tiene como destino proteger el establecimiento o establecimientos mercantiles que tenga una empresa, por lo que la enseña se encuentra incursa en éste.
Por esa razón, la Sala procederá a hacer alusión a las maneras de proteger el nombre comercial, ya que éstas le resultan igualmente aplicables a la enseña comercial. 5 Comoquiera que los artículos 191, 194 y 195 de la Decisión 486 no fueron interpretados por el Tribunal, ya que estimó que la controversia radica únicamente respecto del depósito de una enseña comercial, la Sala se relevará de estudiarlos y los excluye del problema jurídico a resolver. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 193 de la Decisión 486, estableció dos maneras de proteger el nombre comercial, es decir, a través del depósito o del registro, en los siguientes términos: “[…] Artículo 193.- Conforme a la legislación interna de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositarlo ante la oficina nacional competente.
El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191. […]”. (Destacado fuera de texto). Así las cosas, conforme lo precisó el Tribunal en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, tanto el depósito como el registro, tienen implicaciones diferentes: “[…] 4.6.
Tratándose de la nulidad del registro de un nombre comercial, si bien el Título X de la Decisión 486 no ha regulado de forma taxativa dicha figura, es un hecho cierto que si se otorga el registro de nombre comercial es probable que se llegue a anular el mismo por la posible violación de un aspecto normativo, partiendo del hecho de que el registro de un signo distintivo, cualquiera que este fuere, es un acto administrativo que puede ser objeto de los recursos administrativos pertinentes que cada legislación nacional establezca. 4.7.
Siendo ello así, ¿cuál sería la motivación para anular el registro de un nombre comercial? En principio el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso o las actividades identificadas por el nombre comercial. 4.8. Sin embargo, si en un país miembro, en virtud de lo establecido en el artículo 193 de la Decisión 486, decide adoptar la modalidad de registro, la autoridad nacional competente deberá seguir el examen establecido en los artículos 194 y 195 de la Decisión 486.
Por lo tanto, si se 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgó el registro de un nombre comercial sin considerar las condiciones de registrabilidad establecidas en la norma andina, dicho registro puede ser objeto de nulidad. 4.9.
En definitiva, para evaluar una solicitud de nulidad del registro de un nombre comercial, la oficina nacional competente debe aplicar lo establecido en los artículos 194 y 195 de la Decisión 486, así como lo establecido en el artículo 172 de la referida Decisión, en lo que fuera pertinente de acuerdo a la naturaleza del nombre comercial, sin perjuicio de que los aspectos procedimentales del trámite de nulidad se encuentren regulados por la legislación interna en virtud del principio de complemento indispensable. 4.10.
El depósito de un nombre comercial no sigue las mismas reglas jurídicas que el registro de un nombre comercial, por lo que respecto del depósito habrá que atenerse a lo que la legislación interna del país miembro ha regulado. […]” (Destacado fuera de texto). De lo anterior, se advierte que en los casos en los que los países han adoptado la posibilidad del registro de un nombre comercial, el medio de control de nulidad es viable cuando dentro de la concesión del mismo se ha infringido lo previsto en los artículos 194 y 195, en concordancia con el artículo 172 de la Decisión 486; sin embargo, no se observa la existencia de esa misma posibilidad cuando el Estado miembro ha tomado la opción del depósito del nombre comercial pues, en esos casos, se deberá atener a lo que la legislación interna del país miembro haya regulado.
Así las cosas y comoquiera que en Colombia se adoptó la modalidad de depósito de nombre y enseña comercial, la Sala 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera que, para el caso en concreto, se deberá atener a lo que la legislación interna haya regulado.
Al respecto, se evidencia que los artículos 603 y siguientes del Código de Comercio, regulan todos los aspectos relativos al depósito del nombre comercial, que también resultan aplicables a las enseñas comerciales, por disposición del artículo 611, ibidem, de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO 603. <ADQUISICIÓN DE DERECHOS SOBRE UN NOMBRE COMERCIAL - CERTIFICADO DE DEPÓSITO>. Los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará.
ARTÍCULO 604. <EXISTENCIA DE NOMBRE COMERCIAL YA DEPOSITADO>. Si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades, la Oficina de Propiedad Industrial lo hará saber al solicitante y si este insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito.
ARTÍCULO 605. <MENCIÓN SOBRE DEPÓSITO ANTERIOR NO DA DERECHO SOBRE EL NOMBRE> El depósito o la mención de depósito anterior no constituyen derechos sobre el nombre. Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación.
ARTÍCULO 606. <DENOMINACIONES QUE NO PUEDEN UTILIZARSE COMO NOMBRE COMERCIAL>. No podrá utilizarse como nombre comercial una denominación que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre.
ARTÍCULO 607. <PROHIBICIÓN DE USO DE NOMBRES COMERCIALES YA UTILIZADOS EN EL MISMO RAMO DE NEGOCIO>. Se prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse.
ARTÍCULO 608. <CESIÓN DE NOMBRE COMERCIAL>. El nombre comercial sólo puede transferirse con el establecimiento o la parte del mismo designada con ese nombre, pero el cedente puede reservarlo para sí al ceder el establecimiento. La cesión deberá hacerse por escrito. […]. […]
ARTÍCULO 611. <APLICACIÓN DE NORMAS RELACIONADAS CON EL NOMBRE COMERCIAL A LAS ENSEÑAS>. Son aplicables a la enseña las disposiciones sobre nombres comerciales. […]”. (Destacado fuera de texto). De lo anterior, se advierte que el procedimiento del depósito consiste de forma exclusiva en un estudio de forma para verificar que la totalidad de la información requerida obre en la solicitud y, una vez ello haya sido revisado, se ordena la concesión del certificado de depósito y se ordena su publicación, de manera que, en esos casos, la SIC, como autoridad administrativa en Colombia, no estudia de fondo las causales de irregistrabilidad aplicable para los nombres comerciales.
De lo anterior, también se desprende que tampoco le era posible a la actora presentar oposición a dicha solicitud, ya que en Colombia el 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depósito se otorga de manera automática si se cumplen los requisitos de forma, por lo que tampoco le asiste razón a la entidad demandada cuando alegó que bien pudo la parte demandante oponerse a la solicitud de la enseña comercial cuestionada, pues en estos casos, no existe oportunidad o plazo para ejercer la oposición. Así las cosas, y atendiendo a la naturaleza que tiene la modalidad del depósito de nombres comerciales en Colombia, la Sala considera que en el caso sub examine no es posible extender o extrapolar las causales de irregistrabilidad previstas para los casos de registro de nombres comerciales, aplicables a las enseñas comerciales, como pretende hacerlo la actora.
Por lo tanto, la Sala mantendrá la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado, esto es, a la Resolución núm. 47185 de 31 de agosto de 2010, “Por la cual se concede un depósito”, comoquiera que la causal de irregistrabilidad señalada por la actora no le resulta aplicable; y que, además, las normas alegadas como vulneradas se encuentran acordes con los parámetros fijados para el otorgamiento de depósito de enseñas comerciales.
Ello, teniendo en cuenta lo precisado por el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, relativo a que el depósito de un 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre comercial no sigue las mismas reglas jurídicas que el registro de un nombre comercial, por lo que respecto del depósito habrá que atenerse a lo que la legislación interna del país miembro ha regulado, siendo en este caso, lo previsto por los artículos 603 y siguientes del Código de Comercio.
Cabe señalar que la Sala, en anterior ocasión6 y que ahora se prohíja, ya había tenido la oportunidad de precisar que comoquiera que en Colombia se adoptó una modalidad de depósito para nombres y enseñas comerciales, no era posible extrapolar las causales de irregistrabilidad previstas para los casos en los que se acoge la modalidad de registro.
Ello, debido a que la SIC, al momento de recibir las solicitudes, únicamente realiza un estudio de forma y ordena automáticamente la concesión del depósito, mas no efectúa un análisis de fondo respecto de las causales de irregistrabilidad. En efecto, en esa oportunidad, en la que también se demandaba el otorgamiento de un depósito de un nombre comercial, se consideró lo siguiente: “[…] Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 193 de la Decisión 486 estableció dos maneras de proteger el nombre 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de octubre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2018-00091-00. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comercial, es decir, a través del depósito o del registro, en los siguientes términos: […] Así las cosas, conforme lo precisó el Tribunal en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, tanto el depósito como el registro, tienen implicaciones diferentes: […] De lo anterior, se advierte que en los casos en los que los países han adoptado la posibilidad del registro de un nombre comercial, el medio de control de nulidad es viable cuando dentro de la concesión del mismo se ha infringido lo previsto en los artículos 194 y 195, en concordancia con el artículo 172 de la Decisión 486; sin embargo, no se observa la existencia de esa misma posibilidad cuando el Estado miembro ha tomado la opción del depósito del nombre comercial pues, en esos casos, se deberá atener a lo que la legislación interna del país miembro haya regulado.
Así las cosas y comoquiera que en Colombia se adoptó la modalidad de depósito de nombre comercial, la Sala considera que, para el caso en concreto, se deberá atener a lo que la legislación interna haya regulado. Al respecto, se evidencia que los artículos 603 y siguientes del Código de Comercio, regulan todos los aspectos relativos al depósito del nombre comercial, de la siguiente manera: […] De lo anterior, se advierte que el procedimiento del depósito consiste de forma exclusiva en un estudio de forma para verificar que la totalidad de la información requerida obre en la solicitud y, una vez ello haya sido revisado, se ordena la concesión del certificado de depósito y se ordena su publicación, de manera que, en esos casos, la SIC, como autoridad administrativa en Colombia, no estudia de fondo las causales de irregistrabilidad aplicable para los nombres comerciales.
Así las cosas, y atendiendo a la naturaleza que tiene la modalidad del depósito de nombres comerciales en Colombia, la Sala considera que en el caso sub examine no es posible extender o extrapolar las causales de irregistrabilidad previstas para los casos de registro de nombres comerciales, como lo sostuvo la SIC, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal, en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, consideró que su 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación no era viable, al no ser objeto de controversia dicho asunto.
Por lo tanto, la Sala mantendrá la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado, esto es, a la Resolución núm. 2162 de 27 de enero de 1994, “Por la cual se concede un depósito”, comoquiera que la norma alegada como vulnerada por la actora no le resulta aplicable; y que, además, se encuentra acorde con los parámetros fijados para el otorgamiento de depósito de nombres comerciales. […]” (Destacado fuera de texto).
Posteriormente, dicha posición fue reiterada, por la Sección, en sentencia de 5 de septiembre de 20247, en la que la Sala precisó lo siguiente: “[…] De lo anterior, para esta Sala, resulta dable afirmar que en lo que respecta al registro de la enseña comercial, corresponde a la oficina nacional el análisis de las causales de irregistrabilidad previstas por la norma comunitaria para ese tipo de signos distintivos en los artículos 194 y 195, que al tenor literal señalan lo siguiente: “Artículo 194.
No podrá registrarse como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes: a) cuando consista, total o parcialmente, en un signo contrario a la moral o al orden público; b) cuando su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese nombre; c) cuando su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produzca o comercialice; o, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2004-00416-01. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) cuando exista una solicitud o registro de nombre comercial anterior.
Artículo 195. Para efectos del registro, la oficina nacional competente examinará si el nombre comercial contraviene lo dispuesto en el artículo anterior. Los Países Miembros podrán exigir la prueba de uso, conforme a sus normas nacionales. Podrá ser aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizadas para las marcas.” Sin embargo, como se advirtió en párrafos superiores, distinta consideración resulta del depósito del nombre comercial, y, por ende, de las enseñas comerciales, en tanto que, en este caso deberán aplicarse las disposiciones previstas en la regulación nacional.
En ese orden, comoquiera que en Colombia se adoptó la modalidad de depósito de nombre comercial, la Sala considera que, para el caso en concreto, se deberá atener a lo que la legislación interna haya regulado8, en concordancia con el criterio desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Al respecto, sea del caso traer al estudio los artículos 606 y 607 del Código de Comercio, en virtud de los cuales se regula lo relativo al depósito de nombre comercial, y particularmente las circunstancias en que no procede su depósito, las cuales resultan también aplicables al depósito de enseña comercial tal como lo determinó dicho estatuto en su nominación de la Sección que regula esta materia, así, “SECCIÓN IV.
NOMBRES COMERCIALES Y ENSEÑAS”, veamos: […] Sin embargo, como se logró observar del estudio de las normas aplicables al caso, al depósito de las enseñas comerciales no le resultan aplicables las causales de irregistrabilidad marcarias desarrolladas por el régimen comunitario, más sí las dispuestas por el ordenamiento nacional, y que se encuentran previstas justamente en el Código de Comercio.
En ese sentido lo consideró esta Sección en oportunidad anterior, veamos: “Así las cosas, y atendiendo a la naturaleza que tiene la modalidad del depósito de nombres comerciales en Colombia, la Sala considera que en el caso sub examine no es posible 8 Esta misma consideración fue adoptada por esta Sección en oportunidad anterior; al respecto consultar;
Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; sentencia 20 de octubre de 2023; M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; radicado: 11001-03-24-000-2018-00091-00; Actor: CLARA RINCÓN DE MELO Y COLEGIO DE CAMBRIDGE S.A.S. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extender o extrapolar las causales de irregistrabilidad previstas para los casos de registro de nombres comerciales, como lo sostuvo la SIC, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal, en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, consideró que su interpretación no era viable, al no ser objeto de controversia dicho asunto.” Así pues, comoquiera que la norma invocada por la actora es la causal de irregistrabilidad marcaria de que trata el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, y aquella no puede ser aplicable al depósito de enseña comercial, la Sala mantendrá la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado, esto es, la resolución número 22311 de 4 de agosto de 2003.
Finalmente, la Sala advierte que esta misma conclusión se impone en relación con las demás causales de nulidad invocadas en contra de esa decisión de la administración, a saber, la presunta infracción del literal m) ibidem, argumento que fue formulado por la actora únicamente respecto del acto administrativo en mención. […]” (Destacado fuera de texto).
En ese orden de ideas y comoquiera que no es posible extrapolar las causales de irregistrabilidad previstas para los casos en los cuales se ha adoptado la modalidad de registro, la Sala se abstendrá de analizar las pruebas allegadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso para demostrar el primer uso de su enseña comercial “ROMANCE RELAX”.
Finalmente, la Sala aclara que el hecho de que se otorgue un depósito de nombre o enseña comercial no otorga derechos automáticos repecto de éstos a quien lo solicita, sino que, por el contrario, quien alegue derechos exclusivos frente a dichos signos estará sujeto a demostrar su uso “[…] personal, continuo, efectivo y previo a la solicitud de la 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marca de que se trate.
La prueba del uso corresponderá a quien la alegue […]”.9 Lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 191 de la Decisión 486, que por supuesto es aplicable a la enseña comercial, dispone que “[…] El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cese el uso del nombre comercial o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa […]”.
Al respecto, la Sala estima pertinente traer a colación la sentencia de 22 de septiembre de 201610, en la que se precisó con fundamento en la Interpretación Prejudicial aplicable para ese caso lo siguiente: “[…] Los artículos 191 a 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial. De conformidad con estas normas, la protección del nombre comercial goza de las siguientes características: a. El derecho sobre el nombre comercial se genera con su uso.
Lo anterior quiere decir que el depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo. El registro de un nombre comercial puede ser simplemente un indicio del uso, pero no actúa como una prueba total del mismo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00453-00, C.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00453-00, C.P. María Elizabeth García González. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. De conformidad con lo anterior, quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real, efectivo y constante.
El Tribunal ha determinado qué se entiende por el uso real y efectivo de un nombre comercial, así como los parámetros de su prueba, de la siguiente manera: “El Tribunal se ha pronunciado, sobre la protección del nombre comercial que cabe derivar de su uso previo, en los términos siguientes: Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores (…) de manera que la protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva.
Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia (…) las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro.”11 c. Quien alegue y pruebe el uso real, efectivo y constante de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a la misma si dicho signo puede causar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor. d. Quien alegue y pruebe el uso real y efectivo de un nombre comercial con anterioridad al uso de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a dicho uso si éste puede causar riesgo de confusión o de asociación. (…) En tal sentido, el uso del nombre comercial podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros. 11 Proceso 45-IP-98, de 31 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 581, de 12 de julio de 2000. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, constituirán uso de un signo en el comercio, los siguientes actos entre otros: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. […]” (Destacado fuera de texto) En consecuencia, quien alegue el derecho al uso exclusivo de un nombre o enseña comercial deberá probar por los medios procesales su uso real, efectivo y constante con anterioridad al registro de una marca solicitada o registrada.
En ese sentido, la Sala precisa que el hecho de obtener un depósito ante la entidad demandada únicamente servirá como indicio o prueba del primer uso del nombre o enseña comercial, pero no implica que la enseña cuestionada “ROMANCE RELAX”, a nombre del tercero con interés directo en las resultas del proceso, deba ser automáticamente protegida o que se le están extrapolando los derechos que se obtienen cuando en algún país miembro se opta por la modalidad de registro.
Se insiste, que en Colombia se ha optado por la modalidad de depósito y, en ese sentido, la mención de depósito no constituye derechos sobre el nombre o enseña que se deposita, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 605 del Código de Comercio. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la actora en los alegatos de conclusión aportó nuevos documentos que, a su juicio, demostraban el uso previo de su propia enseña “ROMANCE RELAX”.
Al respecto, la Sala considera que no es dable traer a colación nuevas pruebas que no fueron allegadas con el escrito contentivo de la demanda, el cual era el momento procesal oportuno para aportar esos documentos, por lo que se relevará de realizar dicho estudio. Finalmente, la Sala concluye que no se violaron las normas invocadas como violadas por la actora; y que le asistió razón a la SIC al ordenar el depósito de la enseña comercial “ROMANCE RELAX”, para distinguir el establecimiento de comercio como tal, dedicado a las actividades relacionadas con los productos y servicios de las clases 10°, 17, 24, 35, 39 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado.
En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00471-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.