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11001031500020220380200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-12

Radicación interna: 6064 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jaiver Ordoñez Vega Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03802-00 Accionante: Javier Ordóñez Vega y otros Se niega el amparo y se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03802-00 Accionantes: Javier Ordóñez Vega y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se niega el amparo porque no se encuentra acreditada una omisión de respuesta / Se niegan las pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Javier Ordóñez Vega y su núcleo familiar contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección y la Defensoría del Pueblo por su presunta omisión de respuesta al derecho de petición que elevaron el 6 de abril de 2022 con el fin de que se les otorgara un esquema de seguridad, se les brindara apoyo logístico y se les concediera asilo político en Canadá. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de julio de 2022 Javier Ordóñez Vega (en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.D.O.B. y A.O.B.), Sandra Milena Bustos Montenegro (en nombre propio) y Hilber Alexis Ordoñez Ramos (en nombre propio) interpusieron una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, al mínimo vital, a la sana convivencia, a la igualdad y a la salud.

En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Presidencia de la República, por la Unidad Nacional de Protección y por la Defensoría del Pueblo, toda vez que no han dado respuesta al derecho de petición que radicaron el 6 de abril de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03802-00 Accionante: Javier Ordóñez Vega y otros Se niega el amparo y se declara la improcedencia 2 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<1.

De manera respetuosa, solicitamos al juez de tutela proteger nuestros derechos constitucionales a la vida, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la sana convivencia y a la salud. 2. Que, para garantizar la protección de nuestros derechos constitucionales, el honorable juez constitucional ordene a los accionados tomar las decisiones pertinentes, de manera inmediata, para disponer de un esquema de seguridad para nuestra protección. 3.

Que el honorable juez constitucional ordené a los accionados tomar las decisiones pertinentes, de manera inmediata, para que se nos brinde apoyo logístico, ya que no contamos con una vivienda propia y tampoco tengo trabajo, justamente por la zozobra del hostigamiento y peligro en que estamos>>. B. Hechos 3.- El 19 de enero de 2022 a las 7:30 de la mañana el señor Ordóñez Vega se encontraba con su familia en una finca ubicada en San Vicente del Caguán, Caquetá, cuando llegaron seis hombre armados y vestidos con uniformes militares.

Luego de identificarse como miembros de las disidencias de la FARC, ataron e interrogaron a los accionantes. Según el recuento contenido en el escrito de tutela, les preguntaron quién les había permitido trabajar en la zona, de dónde eran y si pertenecían al Ejército o al Gobierno; además, los amenazaron con retenerlos para investigarlos y con llevarse a sus hijos para que hicieran parte de sus filas. 3.1.- Aproximadamente a las 8:00 de la noche de ese mismo día los accionantes fueron liberados, por lo que –con el fin de proteger sus vidas– le pidieron al conductor de un camión que pasaba por la zona llevarlos hasta Pitalito, Huila.

Sin embargo, unas semanas después, mientras se encontraban trabajando en el lote de una familiar ubicado en el municipio de Paicol, Huila, llegaron dos hombres armados preguntando por ellos, por lo que decidieron trasladarse al municipio de Garzón, Huila. 3.2.- El 6 de abril de 2022 el señor Ordóñez Vega elevó ante la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección –por intermedio de un defensor de derechos humanos– un derecho de petición en el que solicitó lo siguiente: <<1.

Que el Gobierno nacional gestione y tramite, ante cualquier país del mundo, preferiblemente Canadá, asilo o refugio para garantizar la protección de sus vidas y su Radicado: 11001-03-15-000-2022-03802-00 Accionante: Javier Ordóñez Vega y otros Se niega el amparo y se declara la improcedencia 3 integridad familiar. 2.

Que el Gobierno nacional, de manera inmediata, disponga de un esquema de seguridad y todo el apoyo logístico a esta familia, a fin de garantizar su derecho fundamental a la vida y a integridad familiar>>. 3.3.- A la fecha de presentación de la acción de tutela, los actores no han recibido respuesta a su solicitud, por lo que sus vidas continúan en peligro.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los actores alegan que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la falta de respuesta y de atención en la que incurrieron la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección. Además, como sustento de sus pretensiones trajeron a colación la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Cultuales, la Constitución Política y la Ley 1448 de 2011.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionada) solicita que se le desvincule del presente proceso de tutela, toda vez que –en su concepto– carece de legitimación en la causa por pasiva. Manifiesta que remitió la solicitud de los actores a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Nacional de Protección y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues estas autoridades sí tienen competencia para pronunciarse respecto a su situación de seguridad y de desplazamiento.

Afirma que a través del oficio No. OFI22- 00049602 / IDM 13050000 de 24 de mayo de 2022 les anunció a los accionantes la remisión de su solicitud, por lo que no vulneró sus derechos fundamentales. 5.1.- Adicionalmente, expone que le consultó a la Unidad Nacional de Protección el estado de la solicitud del señor Ordoñez Vega y esta le manifestó que <<su estudio de nivel de riesgo se encuentra en proceso, próximo a ser ponderado por el CATR y agendado en el CERREM para validación de nivel de riesgo y recomendación de medidas de protección, en caso de que su nivel de riesgo sea validado como extraordinario o extremo>>. 6.- La Unidad Nacional de Protección (accionada) asegura que no solo dio respuesta al derecho de petición elevado por los accionantes, sino que –en virtud de este– activó <<la ruta ordinaria de protección>>.

Afirma que el 20 de mayo de 2022 le envió un correo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03802-00 Accionante: Javier Ordóñez Vega y otros Se niega el amparo y se declara la improcedencia 4 electrónico al apoderado de los actores en el que le solicitó informarles que debían allegar una serie de documentos. Aduce que el 15 de julio de 2022 el señor Ordóñez Vega elevó la solicitud de protección de radicado No. EXT22-00074614 y el 18 de julio de 2022 el Grupo de Servicio al Ciudadano le respondió que <<se solicitó ante el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo –CTAR– la realización de un estudio de nivel de riesgo>>.

Igualmente, manifiesta que el 15 de julio de 2022 le solicitó al comandante del Departamento de Policía del Huila la implementación de medidas preventivas a su favor. 6.1.- De conformidad con lo anterior, alega que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, como quiera que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad: << [N]o es la acción de tutela el mecanismo idóneo para acceder a la pretensión elevada, ya que (…) existe un procedimiento ordinario en la Unidad Nacional de Protección que debe ser agotado, y será con base en el mismo que se determinaran las medidas de protección adecuadas.

Por tanto, se evidencia que el accionante invoca la presente acción constitucional, sin tener en cuenta la esencia subsidiaria y residual de la acción de tutela>>. 7.- La Defensoría del Pueblo (accionada) manifiesta que el 18 de mayo de 2022 dio respuesta a la solicitud del señor Ordóñez Vega mediante el oficio de radicado No. ORFEO 20220060051843521, el cual fue remitido ese mismo día al correo electrónico de su apoderado, según consta en la certificación de comunicación electrónica y en el certificado de 472 de radicado No. E76315615-S. Por lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala no concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Ordóñez Vega y su núcleo familiar, pues no encuentra acreditado que la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República o la Unidad Nacional de Protección hayan incurrido en una omisión de respuesta o de atención. En el mismo sentido se resolverán las pretensiones encaminadas a que se les brinde apoyo logístico y se les conceda un esquema de seguridad, por cuanto se advierte que la autoridad Administrativa se encuentra adelantando el trámite correspondiente.

E. No se encuentra acreditada una omisión de respuesta o de atención, por lo que no está justificada la intervención excepcional del juez de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-03802-00 Accionante: Javier Ordóñez Vega y otros Se niega el amparo y se declara la improcedencia 5 9.- Al analizar las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que –contrario a lo dispuesto en el escrito de tutela– las autoridades accionadas no incurrieron en una omisión de respuesta o de atención; por el contrario, es posible constatar que dichas autoridades resolvieron o remitieron la solicitud elevada el 6 de abril de 2022 de forma oportuna, pertinente y adecuada.

A continuación, se enuncian las actuaciones desplegadas en virtud de dicha solicitud que permiten llegar a esa conclusión: 9.1.- En primer lugar, se encuentra que el 18 de mayo de 2022 la Defensoría del Pueblo remitió el derecho de petición a la Unidad Nacional de Protección, por ser esta la autoridad competente para estudiar la situación de seguridad de los accionantes.

Además, es posible evidenciar que dicha autoridad no solo le informó al apoderado de los actores la remisión de la solicitud, sino que le explicó que <<el otorgamiento de asilo corresponde a una decisión unilateral de cualquier gobierno, proceso en el cual el Estado colombiano no tiene intervención; por lo tanto, dichos trámites deben ser realizados por los interesados ante las autoridades extranjeras pertinentes, quienes establecen la elegibilidad de los solicitantes>>. 9.2.- En segundo lugar, se observa que el 24 de mayo de 2022 la Presidencia de la República le comunicó al apoderado de los accionantes que su solicitud fue trasladada a la Fiscalía General de la Nacional, a la Unidad Nacional de Protección y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

Así mismo, le recordó que <<con relación al tema de asilo, el Gobierno Nacional no tiene ninguna injerencia sobre estas solicitudes. Este trámite debe adelantarlo directamente el interesado en la embajada del país que desea aplicar>>. 9.3.- En tercer lugar, se evidencia que el 20 de mayo de 2022 la Unidad Nacional de Protección le envió al apoderado de los accionantes una comunicación en la que le informó que la documentación allegada con el derecho de petición se encontraba incompleta y que, por consiguiente, no era posible implementar medidas de protección a su favor o activar el Programa de Prevención y Protección establecido en los decretos 1066 de 2015 y 1139 de 2021.

Es posible constatar que fue hasta el 15 de julio de 2022 que el señor Ordóñez Vega remitió los documentos requeridos y que, ese mismo día, la autoridad accionada le remitió una comunicación al comandante del Departamento Policía del Huila en la que le solicitó <<ordenar a quien corresponda desplegar las medidas preventivas, idóneas e inmediatas por un periodo de cuatro (4) meses, en aras de garantizar los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad [del señor Javier Ordóñez Vega] y su núcleo familiar>>. 9.3.1.- Así mismo, se advierte que el 18 de julio de 2022 la Unidad Nacional de Protección les informó a los actores que se activó la ruta ordinaria de protección, a saber: se solicitó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03802-00 Accionante: Javier Ordóñez Vega y otros Se niega el amparo y se declara la improcedencia 6 ante el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (en adelante, CTAR) la realización de un estudio que será presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (en adelante, CERREM) para que este indique cuáles son las medidas de protección pertinentes.

Además, la entidad les suministró un teléfono y un correo electrónico por medio de los cuales pueden comunicarse en caso de presentarse nuevos hechos o situaciones que incrementen su grado de vulnerabilidad. 10.- Así las cosas, es posible concluir que no está acreditada la ocurrencia de una acción o de una omisión que le permita al juez de tutela entrever una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que su intervención excepcional no está justificada en el caso concreto.

De hecho, se tiene que para la fecha de presentación de la acción de tutela las autoridades accionadas ya habían dado respuesta a la solicitud y se había solicitado al apoderado de los actores la remisión de los documentos necesarios para iniciar el proceso de implementación de medidas preventivas y de protección. F. Las pretensiones encaminadas a que se brinde apoyo logístico a los actores y se les conceda un esquema de seguridad no tienen vocación de prosperar 11.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, para que un ciudadano pueda beneficiarse de las medidas de protección y de prevención que brinda la Unidad Nacional de Protección resulta necesario surtir una evaluación de riesgo, la cual consiste principalmente de dos etapas: en un primer momento, el CTAR realiza un estudio de campo en el que recopila información sobre el grado de vulnerabilidad de los peticionarios y, luego, el CERREM analiza dicha información y le recomienda al director de la Unidad Nacional de Protección las medidas adecuadas para prevenir la ocurrencia de un daño. 11.1.- En el caso que ocupa a la Sala, se tiene que la evaluación de riesgo está en trámite ante el CTAR, por lo que es evidente que las pretensiones tendientes a que se implementen de forma inmediata las medidas de protección que los actores estiman adecuadas –estas son, disponer de un esquema de seguridad y brindar apoyo logístico– se encuentran en trámite.

La Unidad Nacional de Protección le solicitó al comandante del Departamento de Policía del Huila la implementación de medidas preventivas a favor de los accionantes, por lo que no se encuentra configurado un perjuicio irremediable que permita la procedencia transitoria de las mencionadas pretensiones. Luego, al no advertir que las autoridades han omitido adelantar el trámite, la Sala negará el amparo solicitado. 12.- La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, pues así esta no sea competente para implementar medidas de protección, en Radicado: 11001-03-15-000-2022-03802-00 Accionante: Javier Ordóñez Vega y otros Se niega el amparo y se declara la improcedencia 7 cabeza suya estaba la obligación de remitir la solicitud de los accionantes a la entidad encargada de resolverla, por lo que la pertinencia de su vinculación al presente proceso constitucional de tutela es evidente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto