www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez Demandado: La Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Homologación y nivelación salarial Decisión: Confirma parcialmente sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la accionada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. • Inaplicar los Acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se creó y se prorrogó como medida de descongestión para los despachos de tribunal, el cargo de Abogado Asesor Grado 23. Así mismo, se pidió inaplicar el Acuerdo emitido por esa misma corporación, que le otorgó carácter permanente a ese empleo. • Anular la Resolución No. DESAJMR 16-6398 del 7 de junio de 2016, mediante la cual fue negada la solicitud de nivelación salarial del cargo de Abogado Asesor Grado 23 frente al de Abogado Asesor (sin grado). • Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMER 17-7269 del 25 de octubre de 2017, que confirmó en sede de reposición la anterior decisión y concedió la alzada ante el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial. • Anular el acto ficto o presunto de contenido negativo dimanado de la falta de respuesta al recurso de apelación arriba reseñado.
Como restablecimiento del derecho, deprecó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 • Condenar a la accionada a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas entre lo que la accionante debió percibir en el empleo de Abogado Asesor y lo que realmente devengó en el cargo de Abogado Asesor Grado 23. • Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.
La actora viene desempeñando el cargo de Abogado Asesor Grado 23 desde el 1.° de diciembre de 2015, el cual fue creado con carácter permanente a través del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Que al revisar las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial solo se detectó el cargo de Abogado Asesor, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura, so pretexto de reducir la asignación salarial, le asignó el grado 23, pasando por alto que la competencia en esta materia la detenta el Gobierno Nacional.
Por tal razón, el 25 de mayo de 2016, solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre los ingresos recibidos en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y los que debió percibir en el empleo de Abogado Asesor. Mediante Resolución No. DESAJMR 16-6398 del 7 de junio de 2016, esa dirección negó tal pedimento, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura si tenía competencia para crear el cargo, asignarle las funciones pertinentes, así como los requisitos para su desempeño, con la única limitante de no superar la partida presupuestal asignada al plan de descongestión judicial.
Que el recurso de reposición presentado en contra de esa decisión fue confirmado a través de la Resolución No. DESAJMER 17-7269 del 25 de octubre de 2017. A la fecha en que la demanda fue radicada, no se había notificado a la actora ninguna decisión frente al recurso de apelación, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Para el abogado de la parte demandante, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: • Constitución Nacional artículo 150 numeral 19, literal e).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • Ley 4 de 1992. • Decreto 57 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, invocó el cargo de nulidad de “falsa motivación”, alegando que la afirmación realizada por la demandada, relacionada con que el cargo de Abogado Asesor Grado 23 es un empleo de descongestión, creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, carece de respaldo jurídico.
Recordó que solo el Congreso de la República y el Gobierno Nacional pueden fijar el régimen salarial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Por tanto, aquella corporación no podía crear el aludido empleo, en abierta contradicción de los postulados constitucionales y legales previamente fijados para ello. En otras palabras, como el cargo de Abogado Asesor ya existía en la planta de personal de esa entidad, no se le podía agregar un grado, con la única finalidad de reducir la carga laboral y prestacional pertinente y, además, no sobrepasar la partida presupuestal asignada para el desarrollo del plan de descongestión. Que esa decisión patrocinó un trato discriminado e injustificado entre las plazas permanentes de esa planta y las creadas como medidas de descongestión, máximo porque posteriormente estas últimas fueron concebidas con carácter perenne y se mantuvo entre unas y otras la reseñada diferencia salarial.
Finalmente, contrario a lo argüido por la entidad accionada, señaló que la aceptación del nombramiento como Abogada Asesora Grado 23 y su posterior posesión en ese empleo no le resta fuerza a las reclamaciones laborales pertinentes, por aquello del principio de irrenunciabilidad de los beneficios contenidos en las leyes del trabajo. 1.4 Contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, afirmó que el Congreso de la República detenta la facultad exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con sustento en esa potestad, emitió la Ley 4 de 1992, atribuyendo al Gobierno Nacional la concepción de dicho sistema remunerativo y, además, el establecimiento de los salarios anuales que deben percibir todos los servidores públicos.
Por su parte, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se le asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para crear despachos judiciales y determinar los cargos que integran su estructura, siempre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 y cuando no exceda las partidas presupuestales asignadas en la ley de apropiaciones.
Fundada en esas disposiciones, la Sala Administrativa creó el empleo que ahora se denuncia como ilegal, cuyas condiciones salariales fueron aceptadas por la demandante con el acto de posesión, de allí que no se puede acceder a la nivelación reclamada, pues de hacerlo, se desconocerían las normas y los límites presupuestales que determinaron su creación. Que la concepción del aludido empleo no comporta la desigualdad pregonada en el libelo, en razón a que, la parte actora no aportó los elementos indispensable para desplegar el test de igualdad estatuido por la Corte Constitucional, entre ellos, no incorporó ninguna prueba que evidencie que existen otras personas desempeñando el cargo de Abogado Asesor, a quienes se les ha exigido el cumplimiento de los mismos requisitos de acceso a ese empleo, amén de similares funciones y responsabilidades demandadas a ella, que determinen, en principio, que existe un tratamiento injustificado entre pares.
Finalmente, formuló las excepciones de “ilegalidad de los actos administrativos acusados”, “ausencia de causa petendi - inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido” y “prescripción trienal”. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2023,1 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte accionada.
Con tales fines, luego de referenciar: i) las normas que determinaron la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23; ii) las reglas que consagran el régimen salarial y prestacional al interior de la Rama Judicial y; iii) las pruebas incorporadas al paginario, concluyó: • Mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, se creó con carácter permanente el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en cada uno de los despachos que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por tanto, como la actora fue nombrada en ese empleo a partir del 1.° de diciembre de 2015, se concluye que su vínculo no provino del plan nacional de descongestión -como lo alegó la accionada-. • Aunque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura detenta la potestad para determinar la estructura de cargos de los despachos judiciales, es al Gobierno Nacional a quien el legislador le atribuyó la facultad para fijar su régimen salarial y prestacional.
Por ello, a través del Decreto 57 de 1993, estableció los salarios de los empleos adscritos a los tribunales judiciales, entre los que se destaca el de Abogado Asesor, sin grado alguno en su nomenclatura. 1 Expediente digital, índice 32 de la plataforma SAMAI de primera instancia, archivo 08.SentenciaPrimeraInstancia.PDF.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • En esa misma disposición se estableció un sistema residual para asignar la remuneración de aquellos empleos que, careciendo de denominación, tienen asignado un grado en su nomenclatura.
Advirtiéndose que es mayor el salario asignado al Abogado Asesor frente al fijado para el cargo clasificado en el grado 23. • Si el Gobierno Nacional le fijó una asignación mensual al cargo de Abogado Asesor, es claro que con su actuar, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura disminuyó el salario básico de ese empleo, mediante la adscripción de un grado, lo que de suyo contrarió las competencias asignadas en la Constitución Política.
Tal irregularidad emerge cuando, a la luz del Decreto 1042 de 1978, se comparan las finalidades de los vocablos “denominación del empleo” y “grado”. Así, mientras el primero define las funciones y responsabilidades de la ocupación, el segundo demarca el ingreso a percibir de acuerdo con las escalas salariales. • Por todo, es indispensable inaplicar el Acuerdo PSAA15 10402 de 29 de octubre de 2015, en lo que toca a la asignación del grado 23 al cargo en cita, además de anular las decisiones demandadas, concediendo el restablecimiento del derecho, en los términos deprecados en la demanda. • No se configuró el fenómeno prescriptivo, pues las diferencias salariales y prestacionales denunciadas surgieron el 1.° de diciembre de 2015, mientras que la reclamación administrativa fue presentada el 25 de mayo de 2016 y la demanda fue radicada el 9 de noviembre de 2018. 1.6 Recurso de apelación. Oportunamente, el abogado de la parte demandada apeló la sentencia de marras.2 En su intervención, censuró que el a quo haya accedido a las pretensiones de la demanda pues, a su juicio: • A través del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fortaleció la planta de cargos de la Rama Judicial y propugnó por el mejoramiento del servicio de administración de justicia, creando, entre otros, el cargo en cita, el cual se basó en estudios técnicos que en nada se contraponen a la Constitución Política y al régimen salarial vigente al interior de esa institución. • La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y sus seccionales son las ejecutoras de las políticas de la Rama Judicial y, por tanto, están obligadas a cumplir con los mandatos dimanados del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que tiene la potestad para crear, modificar o suprimir la planta de cargos judiciales, de acuerdo con las necesidades del servicio y 2 Expediente digital, índice 32 de la plataforma SAMAI de primera instancia, archivo 11.RecursoApelacionRamaJudicial.PDF.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 con las disposiciones previstas en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por ende, no podía abstenerse de cumplir las disposiciones contenidas en el Acuerdo en cita, pues constituye una clara infracción legal. • En cumplimiento de esos parámetros jurídicos y de la potestad reglamentaria que le asiste, el Consejo Superior de la Judicatura, al delinear el plan de descongestión judicial, estimó que el cargo de Abogado Asesor Grado 23 se ajustaba a los requerimientos de justicia de aquel momento, por lo que su remuneración estuvo acorde con las funciones y las responsabilidades exigidas. • Desde antes del acuerdo en referencia, en los tribunales nacionales existen los cargos de Abogado Asesor Grado 23, cuya asignación salarial se encuentra fijada en el Decreto 194 de 2014, por lo que resulta improcedente equipararlo al empleo de Abogado Asesor Innominado, cuyos ingresos están regulados en el artículo 4.° ejusdem. • Los argumentos esbozados por la parte demandante para solicitar la inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, guardan relación con la inaplicación por ilegalidad, en tanto ataca la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos al interior de la Rama Judicial, petición que debió encausarse a través del medio de control de nulidad simple. • Ni la Dirección Ejecutiva Nacional ni sus seccionales detentan la potestad para interpretar las normas e inaplicarlas por inconstitucionales o ilegales, pues esta función es del resorte exclusivo de los jueces de la República; de ahí que estaban obligados a acatar el acuerdo señalado. • Al crear cargos en la Rama Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene como limitante la ley de presupuesto.
Por tanto, no se puede acceder a la nivelación reclamada, pues con ello se desconocería el acuerdo que concibió el cargo de Abogado Asesor Grado 23, cuya remuneración salarial ya estaba prevista en la ley de apropiaciones respectiva. • Todos los acuerdos que, a lo largo del tiempo crearon los aludidos empleos, gozan de la presunción de legalidad propia de todo acto administrativo, por lo que no pueden ser desconocidos sus efectos. • 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2024,3 se admitió el citado recurso de apelación. 3 Expediente digital, índice 7 de la plataforma SAMAI de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1.7.2 El pronunciamiento de las partes y del agente del ministerio público.
Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron actuaciones de ningún interviniente. 1.8 El control de legalidad.4 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Sala de Subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.5 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,6 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, en su condición de apelante único. 2.3 Problema jurídico. Incumbe a la Sala determinar sí ¿La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para asignar a los cargos nominados códigos y grados distintos a los señalados por el Gobierno Nacional cuando fijó el régimen salarial y prestacional de esa institución? En camino de resolución de ese interrogante, se recuerda que la Sala Plena de esta Subsección unificó su jurisprudencia en esta materia,7 razón por la que, en primer lugar, se referenciará su contenido y alcance y, en segundo lugar, se 4 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 7 Sentencia de 2 de noviembre de 2023, expediente No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 examinará si los sustratos fácticos y jurídicos del sub judice guardan relación con la litis decidida en aquella oportunidad. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1 De la sentencia de unificación jurisprudencial frente a la remuneración salarial del cargo de “Abogado Asesor Grado 23” de los tribunales judiciales.
En sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023,8 esta Subsección, al resolver la el recurso de apelación impetrado por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia que la condenó a nivelar salarialmente a un empleado designado en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, frente a lo devengado por un Abogado Asesor, fijó la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”».
Para ello, luego de referenciar: i) el marco normativo que regula el “salario”; ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente a la carrera judicial y; iii) la remuneración económica del empleo de “Abogado Asesor” contenida en el Decreto 57 de 1993, así como en los decretos anuales de reajuste salarial dictados entre los años 2011 y 2022, concluyó que: «[…] 133.
En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.
En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen Salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que Ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno 8 Ejusdem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.
Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo».
Así entonces, es claro que a partir del Decreto 57 de 1993 «por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones», el Gobierno Nacional, al ordenar los reajustes anuales de los salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, estableció dos parámetros para fijar las respectivas escalas remunerativas a saber: i) uno principal, que se concreta en la identificación del cargo respectivo o, lo que es lo mismo, con los “cargos nominados” y; ii) uno residual, que se precisa a través de aquellos empleos que, aunque están nominados en la planta de personal, no se encuentran enlistados en los decretos dictados por el Gobierno Nacional, lo que conlleva a identificarlos por su número de grado.
Solo por citar un ejemplo, en el artículo 4.° del Decreto 194 de 2014, contentivo del reajuste anual del año 2014, el ejecutivo nacional identificó los diferentes despachos judiciales y los cargos adscritos a cada uno de ellos, señalándoles a continuación su respectiva remuneración mensual -Magistrado Auxiliar, Secretario General, Director Administrativo, Relator, Oficial Mayor, entre otros-.
Esta consagración materializa el parámetro principal para la determinación de la escala salarial. Por su parte, el artículo 6.° ejusdem, estableció un esquema remunerativo que, antes que guiarse por los nombres de los correspondientes empleos, toma en consideración el grado asignado al mismo, el cual va desde el número 1 hasta el número 33.
En consecuencia, cuando un empleo de la Rama Judicial no esté enlistado con nombre propio en el decreto anual de reajuste salarial, debe buscarse su grado en el listado posterior, para conocer el valor de su asignación mensual. La anterior estipulación constituye el parámetro residual arriba indicado. Corolario, y de acuerdo con las consideraciones vertidas en la sentencia de marras, cuando un cargo se encuentra claramente determinado en la respectiva escala salarial, no es posible adicionarle elementos tales como códigos o grados para aumentar o disminuir su remuneración mensual, pues esta atribución es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, merece destacarse que mediante Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura varió la denominación del empleo de “Abogado Asesor Grado 23” por el de “Profesional Especializado Grado 23”, sin modificar los requisitos y la escala salarial fijada para el grado 23, y sin afectar los derechos salariales y prestacionales de quienes venían ejerciendo aquellos cargos.
Sobre el particular, en la sentencia de unificación que se viene citando, esta Corporación aclaró que, aunque ese Acuerdo no fue sometido a juicio -pues fue expedido en fecha posterior a la radicación de la demanda-, si sería objeto de análisis y decisión, pues produjo efectos jurídicos sobre la situación salarial y prestacional del entonces demandante, constituyéndose en un hecho modificativo de la condición jurídica debatida en el sub lite, que activa la aplicación del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Para mayor claridad de lo expresado, se transcriben a continuación los apartados pertinentes relacionados con este hecho: «[…] 50. En consecuencia, es evidente que el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 al modificar la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” establecido en el Acuerdo PSAA 11-8346 del 29 de julio de 2011, impone a la Sala la necesidad de pronunciarse sobre el mismo, al producir efectos jurídicos desde el 1.° de julio de 2022, precisamente por las consecuencias de orden salarial y prestacional que de él se derivan y que tienen relación intrínseca con las pretensiones de la demanda. 51.
Asumir su estudio, atiende al principio de congruencia de la sentencia, toda vez que el artículo 281 del CGP contempla la posibilidad de tener en cuenta hechos sobrevinientes probados que modifiquen la situación jurídica debatida, tal como se aprecia de la norma referida, así […] 52. En este caso, se dan los presupuestos del hecho modificativo del derecho sustancial, siendo imprescindible analizarlo de oficio, por lo que, se integrará al objeto del litigio, bajo el espectro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por sus efectos particulares, con el propósito de evitar que, una vez proferido el fallo se genere incertidumbre frente a los efectos del acto en la materia de análisis. 53.
La anterior decisión se encuentra acorde con el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, pues si bien el hecho modificativo ocurrió estando el proceso para fallo, es producto de la voluntad de la entidad accionada Consejo Superior de la Judicatura que profirió el mencionado Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 y, que en cumplimiento del auto de mejor proveer del 9 de marzo de 2023 tuvo oportunidad de remitir los documentos, certificaciones y soportes que le fueron solicitados en relación con el cargo de profesional especializado grado 23. […] 158.
En el sub lite, no se dan ninguna de las condiciones señaladas en la providencia en cita, que permitan concluir que existe un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la medida adoptada por el Consejo Superior Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de la Judicatura que pretende mantener la remuneración salarial del grado 23 para quienes se venían desempeñando como abogado asesor grado 23 de tribunal, cuando, como se vio, su remuneración corresponde a la de abogado asesor nominado de Tribunal. 159.
En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.
Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.
En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.
Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. 163. En consecuencia, se inaplicará por inconstitucionalidad el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, en cuanto dispuso: “ARTÍCULO 1°.
El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales. ARTÍCULO 2°. Comunicar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales de administración judicial.
ARTÍCULO 3 °. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de julio de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. 164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional […]».
Guiada por esa consideración, la Sala Plena concluyó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «[…] 176. Ahora, según el análisis de la Sala, los servidores que venían desempeñándose como “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogados asesores nominados de Tribunal.
Esto de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992. Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022. 177. En este caso, como el señor Orlando José Jiménez Cerra continúa vinculado a la Rama Judicial en el citado cargo, se impone que, a partir del 1.° de julio de 2022 y mientras permanezca en el mismo, su labor debe continuar siendo remunerada como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional. […]».
De las anteriores consideraciones se concluye que a quienes venían ejerciendo como “Abogado Asesor Grado 23” y con ocasión al Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 pasaron a desplegar las actividades de “Profesional Especializado Grado 33”, no se les puede limitar su restablecimiento del derecho, por cuanto, como quedó visto, la variación en la denominación de ese cargo no abarcó los requisitos de acceso al mismo, sus funciones y/o sus responsabilidades, por lo que su remuneración salarial deberá ser la reconocida al empleo de “Abogado Asesor”.
Basada en los anteriores miramientos, la Sala pasa a resolver el caso concreto. 2.5 El caso concreto. En orden a determinar si las condiciones fácticas y jurídicas en las que se encuentra la actora se asemejan a la litis decidida en la reseñada sentencia de unificación, se señalarán las pruebas incorporadas al expediente, así: • Mediante escrito radicado ante la accionada el 25 de mayo de 2016,9 la demandante -entre otros-, en su calidad de Abogado Asesor Grado 23 de tribunal judicial, solicitó ser nivelada salarialmente al empleo de Abogado Asesor de esa misma corporación. • A través de la Resolución No. DESAJMR16-6398 de 7 de junio de 2016,10 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín denegó esa petición. • El 9 de febrero de 2017, la parte actora recurrió en reposición y en subsidio apelación esa decisión -en tanto le fue notificada el día 7 de ese calendario-.11 9 Folios 17-23 del expediente físico. 10 Folios 24-28 ejusdem. 11 Folios 30-39 ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 • Por Resolución No. DESAJMER17-7269 de 25 de octubre de 2017, aquella dirección confirmó el acto administrativo primigenio y, además, concedió el recurso de apelación ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial.12 • A folios 53-61 del expediente, reposa la certificación fechada 1 de julio de 2016, signada por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, que informa que a partir del 1.° de diciembre de 2015, la actora se desempeña el cargo de Abogado Asesor Grado 23.
De cara a las reseñadas evidencias, advierte la Sala que la situación resuelta en la aludida sentencia de unificación es similar a la de la demandante, pues esta: i) es empleada judicial; ii) desempeña el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” en un tribunal judicial; iii) su empleo es de carácter permanente y hace parte de la planta de personal de la Rama Judicial; iv) reclamó la nivelación salarial y prestacional frente a los ingresos del empleo de “Abogado Asesor”.
En consecuencia, la regla unificadora a que se hizo referencia anteriormente, también resulta aplicable al presente asunto, por lo que esta decisión se ajustará a la dictada en aquella oportunidad. En tal sentido, la Subsección, ante la pregunta formulada en el acápite denominado “problema jurídico”, responde que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no está facultada para asignar a los cargos nominados códigos y grados distintos a los señalados por el Gobierno Nacional cuando fijó el régimen salarial y prestacional de esa institución -Decreto 57 de 1993 y demás dispositivos contentivos de los reajustes anuales de salarios-.
Así las cosas, y en vista de que no prosperaron los argumentos de alzada, se confirmará la sentencia impugnada, previa adición y modificación de lo allí estatuido, conforme con lo que seguidamente se pasa a explicar: Atendiendo que el Acuerdo PCSJA22-11968 de 30 de junio de 2022 condujo al a quo a limitar el restablecimiento del derecho hasta el 1.° de julio de 2022 -fecha de su entrada en vigencia-, la Sala, atendiendo los parámetros definidos en la citada providencia de unificación, inaplicará por inconstitucional el mentado acto administrativo y, además, fijará como límite al restablecimiento del derecho, la fecha hasta la cual la parte actora ejerció el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y/o Profesional Especializado Grado 23.
Con tales fines, adicionará el ordinal «PRIMERO» y modificará el ordinal «TERCERO» de la sentencia apelada. 2.6 Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de 12 Folios 40-47 ejusdem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. ADICIONAR el ordinal «PRIMERO» de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ángela María Vélez Vélez en contra de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual quedará así:
PRIMERO: INAPLICAR el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en lo que tiene que ver con la determinación del “grado 23”, para el cargo denominado abogado asesor de Tribunal Judicial. Así mismo, INAPLICAR por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 de 30 de junio de 2022, en cuanto sustituyó la denominación del cargo de “Abogado Asesor Grado 23” por la del empleo de “Profesional Especializado Grado 23”, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal «TERCERO» de la sentencia de marras, el cual quedará así:
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL ANTIOQUIA – CHOCÓ reconocer, liquidar y pagar a la señora Ángela Marina Vélez Vélez identificada con C.C. 21.464.051, las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el cargo grado 23, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a partir del 1 de diciembre de 2015 fecha en que tomó posesión del cargo, en desarrollo del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, y hasta la fecha en que se haya desempeñado como “Abogado Asesor Grado 23” y/o “Profesional Especializado Grado 23”, sin que el restablecimiento del derecho se limite con el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 02230 01 (4041-2023) Demandante: Ángela Marina Vélez Vélez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.