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11001032600020250007100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-06-17

Radicación interna: 73001 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Fronteraenergy Colombia Corp·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00071-00 (73001) Convocante: Frontera Energy Colombia Corp. Convocada: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Recurso Extraordinario de Anulación Tema: ADMISIÓN RECURSO EXTRORDINARIO DE ANULACIÓN – presupuestos para su procedencia. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LAUDO – concurrencia de los dos requisitos previstos en el inciso 3° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

El Despacho procede a decidir sobre (i) la admisión de los recursos extraordinarios de anulación interpuestos tanto por la convocante como por la convocada contra el laudo arbitral del 13 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre Frontera Energy Colombia Corp. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH); y sobre (ii) la solicitud de suspensión del cumplimiento del citado laudo arbitral formulada por la ANH. 1.

Competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto Al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conoce en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública.

A su turno, el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 establece que la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. Pues bien, como este asunto versa sobre unos recursos extraordinarios de anulación interpuestos contra un laudo arbitral que se expidió en el marco de un proceso en el que intervino la Agencia Nacional de Hidrocarburos —Agencia Estatal del orden nacional—1, con ocasión del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos que la ANH suscribió con Frontera Energy Colombia Corp. el 8 de octubre de 2024, esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos extraordinarios de anulación formulados contra el laudo arbitral del 13 1 El articulo 1° del Decreto 4137 de 2011 consagra: “Cambíase la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, de Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera a la de Agencia Estatal, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”.

A su vez, el artículo 1° del Decreto 714 de 2012 dispone: “NATURALEZA DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. De conformidad con lo establecido en el Decreto 4137 del 3 de noviembre de 2011, la Agencia Nacional de Hidrocarburos es una Agencia Estatal, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00071-00 (73001) Convocante: Frontera Energy Colombia Corp. de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 del CPACA y en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. 2. Presupuestos de procedencia para la admisión del recurso extraordinario de anulación De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, ha de señalarse que contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, el cual deberá interponerse con su debida sustentación y con indicación de las causales invocadas, dentro de los 30 días siguientes a su notificación o a la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. En este asunto se observa que los recursos extraordinarios de anulación objeto de estudio se interpusieron en el plazo previsto legalmente.

En efecto, la providencia que resolvió las solicitudes de corrección, aclaración y adición respecto del laudo impugnado se notificó el 25 de marzo de 2025, de modo que los 30 días para recurrir la decisión arbitral comenzaron a correr a partir del siguiente día hábil, 26 de marzo de 2025, y se extendió hasta el 9 de mayo de 2025. Por tanto, como los recursos en cuestión se presentaron el 8 y el 9 de mayo de 2025, se concluye que se interpusieron en tiempo.

Asimismo, se evidencia que tanto la convocante como la convocada, en sus recursos extraordinarios de anulación contra el laudo arbitral del 13 de marzo de 2025, indicaron las causales invocadas2, con su respectiva sustentación. Así las cosas, el Despacho admitirá los referidos recursos, dado que se presentaron en oportunidad, a la vez que se sustentaron con indicación de las causales de anulación invocadas, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento. 3.

Solicitud de suspensión de cumplimiento del laudo arbitral En su recurso extraordinario de anulación la ANH solicitó la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral del 13 de marzo de 2025. De acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, la interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspende el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo en el evento en que la entidad pública condenada solicite la suspensión. En relación con el entendimiento de esta disposición normativa, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que el decreto de la suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo se encuentra sujeto a la concurrencia de dos requisitos, a saber: (i) que lo solicite la entidad pública y (ii) que la entidad pública haya sido condenada en el laudo arbitral3, sin que para el efecto, valga advertir, se exija una carga argumentativa en la respectiva solicitud4.

En este asunto se negará la solicitud de suspensión del laudo porque no concurren los dos requisitos exigidos por la aludida norma, pues si bien la ANH es una entidad 2 Frontera Energy Colombia Corp. —convocante— invocó la causal 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, mientras que la Agencia Nacional de Hidrocarburos —convocada— alegó las causales previstas en los numerales 2, 7, 8 y 9 del artículo 41 ibidem. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de mayo de 2025, exp. 71396. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de agosto de 2024, exp. 70855.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00071-00 (73001) Convocante: Frontera Energy Colombia Corp. pública, lo cierto es que, revisado el laudo arbitral en su integridad, tal parte no fue condenada con dicha decisión, ni siquiera en costas. En este orden de ideas, el Despacho negará la solicitud de suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo del 13 de marzo de 2025. 4.

Otras consideraciones Finalmente, el Despacho advierte que no se remitió la totalidad de los archivos que conforman el expediente, por lo que se ordenará requerir a la Secretaría5 del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Frontera Energy Colombia Corp. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, allegue todas las piezas procesales que conforman el expediente de manera digital o permita el acceso a estas a través de los medios tecnológicos que se requieran para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR los recursos extraordinarios de anulación interpuestos tanto por la parte convocante como por la parte convocada contra el laudo arbitral del 13 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre Frontera Energy Colombia Corp. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con ocasión del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos del 8 de octubre de 2024.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral del 13 de marzo de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: REQUERIR a la Secretaría del Tribunal de Arbitramento correspondiente para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esa providencia, allegue todas las piezas procesales que conforman el expediente de manera digital o permita el acceso a estas a través de los medios tecnológicos que se requieran para tal efecto.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada CT1 5 Por conducto de quien fungió como secretario en el Tribunal de Arbitramento, Doctor Daniel Villarroel, cuyo correo electrónico es danielvillarroelb@gmail.com (índice 2, Samai, A32F50194FE7730B 19A18EEEBE3C7B13 71AB301E4F0FB756 069584FAA8D4CB24).