Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Tema: Responsabilidad del Estado.
Ocupación temporal. Ecopetrol mantuvo una tubería en el lote de los demandantes y no permitió su explotación económica. Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque está probado que la existencia de la tubería estaba soportada en una servidumbre petrolera, cuyos efectos estuvieron vigentes hasta que se extinguió por renuncia de Ecopetrol.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 8 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que declaró no probadas las excepciones y condenó a la demandada, así: <<PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL por los perjuicios ocasionados a los accionantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL, por concepto de perjuicios materiales, al pago de la suma de once mil dieciocho millones novecientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y seis pesos M/cte. ($11,018,993,666) a favor de BBVA ASESET MANAGEMENT S.A SOCIEDAD FIDUCIARIA, representante del fideicomiso Fidugan Inversiones Cospique.
CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. (…)>> La Sala es competente para dictar esta providencia porque resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia de un tribunal administrativo. El Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 6 de febrero de 2014. En el auto del 20 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público solicitó revocar la decisión y declarar probada la excepción de caducidad debido a que <<a la fecha de presentación de la demanda (18 de abril de 2006) habían transcurrido más de diez años desde que la sociedad INVERSIONES COSPIQUE S.A.S. tuvo conocimiento acerca de las servidumbres que pesaban sobre los terrenos comprados mediante la escritura pública No. 1111 del 4 de agosto de 1986, en la que se mencionó la existencia de la misma>>1.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 18 de abril de 2006, la sociedad BBVA Fiduciaria en su calidad de vocera y en desarrollo del Fideicomiso Fidugan Inversiones Cospique constituido mediante escritura pública de 1994 y en representación del patrimonio autónomo constituido mediante escritura pública 9094 del 23 de septiembre de 1994 y la Sociedad Inversiones Cospique Ltda., entidad constituida y en calidad de fideicomitente según el contrato de fiducia contenido en la escritura mencionada, presentaron demanda civil ordinaria ante los Juzgados Civiles del Circuito Bogotá para que se declarara (i) <<que el lote 33-1 estaba cruzado diagonalmente por unas tuberías>>;
(ii) <<que las tuberías no permiten la explotación económica del terreno al estar dividido diagonalmente>>; (iii) que Ecopetrol es el responsable de la existencia de las tuberías en el predio de la demandante; (iv) que Ecopetrol ha afectado el predio por haberlo dividido diagonalmente; (v) que Ecopetrol no tenía título jurídico para haber construido y usado las tuberías;
(vi) que Ecopetrol no ha pagado la indemnización por la compensación por la construcción y uso del terreno, y (vii) se ordenara el reconocimiento de perjuicios materiales por la permanencia de las tuberías. 1.1.- La demanda ordinaria fue admitida y Ecopetrol interpuso demanda de reconvención, en la que alegó la excepción de prescripción. Durante el proceso, en 2009, las partes celebraron un acuerdo de transacción en el que Ecopetrol accedió a desistir de la demanda de reconvención y aceptó renunciar a la servidumbre constituida en 1966.
Por su parte, la demandante renunció al cobro de perjuicios por la inscripción de la demanda de reconvención y aceptó desistir de las pretensiones de la demanda que cursaba en el juzgado, excepto de las 1 Fls. 365-379 cd 18. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro 3 atinentes a la declaratoria de existencia de la tubería y la indemnización que pedía por la inmovilización comercial y falta de explotación del lote 33-1.
La fórmula fue aceptada, las partes cumplieron lo acordado y presentaron solicitud de desistimiento de las pretensiones que habían sido objeto de transacción. El juzgado aceptó el desistimiento y el proceso continuó frente a estas pretensiones. 1.2.- Mediante auto del 8 de marzo de 2011 el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El tribunal, mediante auto del 18 de julio de 2012, avocó el conocimiento del asunto teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de Ecopetrol e inadmitió la demanda y ordenó adecuarla. Para el efecto, el tribunal le señaló a la parte demandante lo siguiente: <<De la revisión del libelo de la demanda se observan que lo hechos y pretensiones de la misma no se ajustan a los lineamientos solicitados por la jurisdicción contenciosa administrativa y a los requerimientos previstos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.
En consecuencia a lo anterior el despacho procederá a inadmitir la misma para que en el término de 5 días ( ) para que se sirva modificar las pretensiones allí formuladas y adaptarlas a la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, así como se sirva solicitar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, junto con los demás requisitos del artículo 137 del CCA>>. 1.3.- La demandante ajustó, adicionó y corrigió la demanda en el sentido de que se declarara la responsabilidad de Ecopetrol por los perjuicios materiales causados por ocupación temporal –permanencia de la tubería en el lote 33 desde 1995 hasta 2009–. 1.4.- En relación con las pretensiones, la demanda fue adicionada y corregida así: <<PRIMERA PRINCIPAL: Se declare administrativamente responsable a Ecopetrol S.A., entidad domiciliada en Bogotá, representada por su Presidente, Javier Genaro Gutiérrez Pemberthy, mayor de edad, vecino y domiciliado en Bogotá, o por quien haga sus veces, por la ocupación temporal e irregular del lote 33-1, alinderado en el acápite hechos y con matrícula inmobiliaria 060-175668 y referencia catastral 01-10-057 607-000, ubicado en la zona de Mamonal, Municipio de Cartagena, en razón a que por omisión mantuvo durante el lapso comprendido entre el 4 de abril de 1995 y hasta que lo liberó de las tuberías y servidumbre de 1966 que lo cruzaban diagonalmente, materialmente en marzo 31 de 2008 y jurídicamente en abril 13 de 2009.
Predio que estaba vinculado como parte del patrimonio autónomo objeto del contrato de fiducia mercantil "Fideicomiso Fidugan Inversiones Cospique" contenido en escrituras públicas 9094 de septiembre 23 de 1994 de la Notaría 29 de Bogotá, 3248 de julio 18 de 1995 y 4748 de octubre 10 de 1995 de la Notaría 18 de Bogotá, donde actuaban como fiduciaria, BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, antes BVA Fiduciaria S.A., entidad domiciliada en Bogotá, representada por Cielo Andrea Pedraza Borrero, mayor de edad y vecina de Bogotá, y como fideicomitente Inversiones Cospique Limitada, entidad domiciliada Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro 4 en Cartagena, representada por Álvaro Enrique Moreno Santana, mayor de edad, vecino y domiciliado en Cartagena.
SEGUNDA PRINCIPAL: Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a Ecopetrol S.A., entidad con domicilio en Bogotá, (…) a pagar los daños y perjuicios patrimoniales causados a BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, antes BVA Fiduciaria S.A., que actúa única y exclusivamente como vocera y en desarrollo del Fideicomiso Fidugan Inversiones Cospique, patrimonio autónomo, y a Inversiones Cospique S.A.S, en su calidad de fideicomitente en el precitado fideicomiso, con ocasión de la ocupación temporal e irregular que Ecopetrol S.A mantuvo omisivamente sobre el lote 33-1, (…) que causó la imposibilidad de explotar comercialmente el lote 33.1 según el objeto social de Inversiones Cospique S.A.S., y las normas de ordenamiento territorial que señalan que su uso corresponde a una zona de industria pesada, y su congelación comercial y de oportunidades, por causa de las tuberías que lo cruzaban en diagonal y los riesgos de contaminación implícitas a ellas que generó su rechazo comercial, generando un perjuicio material patrimonial que se debe indemnizar y que corresponde a la renta, fruto o utilidad que debió haber producido ese lote en el periodo que va de abril 4 de 1995 a abril 13 de 2009, y que se cuantifica en la suma de 107.517.470.083,35, a título de lucro cesante, suma esta que se debe actualizar mediante su indexación hasta la fecha de la sentencia. SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: Como subsidiaria de la anterior pretensión, solicito se condene a Ecopetrol S.A., (…) a pagar los daños y perjuicios patrimoniales causados a las demandantes (…) con ocasión de la ocupación temporal e irregular que Ecopetrol S.A mantuvo omisivamente sobre el lote 33-1, (…) que causó la imposibilidad de explotar comercialmente el lote 33.1 según el objeto social de Inversiones Cospique S.A.S., y las normas de ordenamiento territorial que señalan que su uso corresponde a una zona de industria pesada, y su congelación comercial y de oportunidades, por causa de las tuberías que lo cruzaban en diagonal y los riesgos de contaminación implícitas a ellas que generó su rechazo comercial, generando un perjuicio material patrimonial que se debe indemnizar y que corresponde a la renta, fruto o utilidad que debió haber producido ese lote en el periodo que va de abril 4 de 1995 a abril 13 de 2009, y que se cuantifica en la suma de $30.802.283.954, a título de lucro cesante, suma esta que se debe actualizar mediante su indexación hasta la fecha de la sentencia. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN A. “SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: Como subsidiaria de la anterior pretensión, solicito se condene a Ecopetrol S.A., (…)a pagar los daños y perjuicios patrimoniales causados a las demandantes (…) con ocasión de la ocupación temporal e irregular que Ecopetrol S.A mantuvo omisivamente sobre el lote 33-1, (…) que causó la imposibilidad de explotar comercialmente el lote 33.1 según el objeto social de Inversiones Cospique S.A.S., y las normas de ordenamiento territorial que señalan que su uso corresponde a una zona de industria pesada, y su congelación comercial y de oportunidades, por causa de las tuberías que lo cruzaban en diagonal y los riesgos de contaminación implícitas a ellas que generó su rechazo comercial, generando un perjuicio material patrimonial que se debe indemnizar y que corresponde a la renta, fruto o utilidad que debió haber producido ese lote en el periodo que va de abril 4 de 1995 a abril 13 de 2009, Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro 5 y que se cuantifica en la suma de $16.309.863.708,61, a título de lucro cesante, suma esta que se debe actualizar mediante su indexación hasta la fecha de la sentencia. (…)>>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante escritura pública 1886 del 30 de noviembre de 1966, la compañía Mamonal Ltda. otorgó servidumbre de paso a Ecopetrol S.A., de carácter continuo, permanente y a perpetuidad, para tender una tubería que podía ser superficial o ubicarse bajo tierra.
En la escritura quedó consignado que dicha servidumbre podría ser transferida en las mismas condiciones a terceros, sucesores o causahabientes del propietario. 2.2.- En 1986 Inversiones Cospique Ltda. compró varios lotes de terreno a International Petroleum que, a su vez, los había adquirido por compra a la compañía Mamonal Ltda. Entre los lotes adquiridos estaban los lotes 31 y 33.
En la escritura de compraventa se consignó que dichos terrenos estaban afectados por una servidumbre a favor de Ecopetrol. Según la parte demandante <<Por el lote 31 pasa la tubería “de 14 del poliducto Cartagena-Barranquilla de la tubería de 20”. Del lote 33 “de la tubería de 10, refinería de Cartagena a Terminal Néstor Pineda de la tubería de 14 del poliducto Cartagena-Barranquilla de la tubería de 20”>>.
Años más tarde, en 1994, la demandante advirtió que las “tuberías de 10 y 14 estaban enterradas y no existía la tubería de 20 sino la de 12 y 18 que estaban enterradas y cruzaban el lote 33”. Frente a estas tuberías no encontró acto de constitución de servidumbre, pero sí estaban en el terreno sobre el que recaía la servidumbre constituida en 1966. 2.3.- Para atender los fines comerciales de la empresa y poder liberar el predio de la servidumbre constituida en 1966, la demandante solicitó a Ecopetrol variar el trazado de las tuberías que se encontraban en el lote 33 y la servidumbre, para lo cual ofreció un lote.
Ecopetrol le informó que el traslado era posible, pero que Inversiones Cospique debía asumir los costos de reubicación. 2.4.- El 15 de diciembre de 1994, mediante acuerdo suscrito por las partes, Ecopetrol se comprometió a: (i) relocalizar las líneas de producción y distribución eléctrica situadas en el lote; (ii) retirar del lote 33-1 las líneas a reubicar para su eventual reutilización;
(iii) establecer un nuevo trazado de 20 metros; (iv) tender las líneas en el nuevo trazado, en forma paralela y continua, enterradas o no, según razones técnicas; (v) iniciar los estudios técnicos de las obras, a partir de diciembre de 1994; (vi) construir los box colvert necesarios según lo proyectado en el lote 33-1; (vii) agilizar dentro de la empresa la reubicación de las líneas (tuberías y eléctricas);
(viii) perfeccionar, en el menor tiempo posible, la escritura con los términos de la nueva servidumbre que se constituyera, y hacer lo propio con la servidumbre a extinguir, y (ix) ejecutar el trabajo por su cuenta. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro 6 2.5.- El 3 de abril de 1995, mediante acuerdo escrito, las partes reiteraron lo convenido, especialmente en lo relacionado con la modificación de la servidumbre. 2.6.- Con base en el acuerdo celebrado entre Ecopetrol e Inversiones Cospique, esta última entregó el lote para el nuevo trazado y Ecopetrol lo recibió en 1995, como se advierte en la escritura pública del 27 de julio de 2001, en la que se constituyó una nueva servidumbre.
No obstante, Ecopetrol no cumplió con el retiro de las tuberías del lote 33-1 y estas permanecieron allí hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en la que finalmente fueron removidas. Solo hasta el 13 de abril de 2009 Ecopetrol extinguió la servidumbre que había sido constituida en 1966, con lo cual causó los perjuicios que se reclaman. B. Posición de la parte demandada 3.- ECOPETROL S.A. solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 3.1.- Adujo que la demandante no podía reclamar perjuicios por una servidumbre que conocía desde que compró el terreno en 1986.
En las escrituras aparece que para el momento de la compra fue informada de la existencia de la servidumbre y de manera voluntaria adquirió el bien. Por esta razón, no podía pedir perjuicios por la existencia de las tuberías. 3.2.- Propuso las excepciones de (i) caducidad de la acción porque la demandante tuvo conocimiento de la ocupación permanente desde 1995 y, sin embargo, interpuso la demanda en 2006; sostuvo que como las tuberías estaban ubicadas en un predio que tenía servidumbre de paso a perpetuidad, la ocupación alegada por la demandante no sería temporal sino permanente, en cuyo caso el término para interponer la acción empieza a correr desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento de su existencia, y no desde que cesa la ocupación;
(ii) indebida escogencia de la acción: la controversia es contractual y no de ocupación temporal, debido a que los perjuicios que se reclaman derivan de la servidumbre constituida en 1966, y (iii) prescripción extintiva: indicó que en aplicación a esta regulación, la demandante tenía cinco (5) años para reclamar los perjuicios causados por la servidumbre, y la demanda fue presentada después de veinte (20) años de haber sido constituida. 4.- La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones y simplemente se opuso a su prosperidad.
C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró no probadas las excepciones de caducidad e indebida escogencia de la acción. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro 7 5.1.- En relación con la caducidad consideró, con fundamento en un auto anterior2, que el término debía contarse a partir del momento en que cesó la ocupación y como esta cesó con posterioridad a la interposición de la demanda, se entendía interpuesta oportunamente.
Adicionalmente, debía tenerse en cuenta que, para la fecha de los hechos, las controversias que se suscitaban entre una empresa industrial y comercial del Estado y un particular eran de competencia de la jurisdicción ordinaria y en esta jurisdicción se aplica el término de prescripción de diez (10) años. Así, para el 2006 –fecha en la se interpuso la demanda ordinaria–, dicho término no había vencido. 5.2.- En cuanto a la indebida escogencia de la acción, indicó que <<lo que se ha denominado vieja o antigua servidumbre, nunca se consolidó como un contrato que hubiese celebrado los sujetos procesales, sino como una situación fáctica de la cual era objeto el lote 33-1, que no puede connotar categoría distinta a la de ocupación temporal de dicho inmueble>>. 5.3.- Condenó a Ecopetrol S.A. al pago de perjuicios materiales por la suma de once mil ciento ocho millones novecientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y seis mil pesos ($11.108.993.666), suma que resultó de la liquidación de intereses comerciales sobre el valor del terreno de la demandante desde el 27 de julio de 2001 hasta el 13 de abril de 2009.
Esto, debido a que estaba probado que dicha empresa omitió dar cumplimiento al acuerdo del 3 de abril de 1995 suscrito por las partes, en el que Ecopetrol S.A. se comprometió a relocalizar las tuberías en el terreno dispuesto para su traslado y a extinguir la servidumbre que tenía a su favor en el predio, y no lo hizo en la oportunidad debida, con lo cual causó los perjuicios que se probaron en el proceso.
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante está de acuerdo con la condena, pero solicita el incremento de los perjuicios reconocidos, esto es, que se reconozca la indemnización desde 1995 hasta el 2009, pues el tribunal la reconoció desde 2001. 7.- Ecopetrol S.A. solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y nieguen las pretensiones de la demanda porque considera que (i) la acción está caducada;
(ii) la demandante debió acudir a la acción contractual y no a la de reparación directa, y (iii) no es posible reconocer perjuicios por la imposibilidad de explotar un bien cuando sobre él recaía una servidumbre legalmente constituida. 2 ECOPETROL S.A interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda porque debió haber sido rechazada por caducidad.
Mediante auto del 6 de febrero de 2013, el tribunal consideró que no había lugar a reponer el auto porque, por una parte, la demanda había sido interpuesta dentro del término de prescripción de la acción civil y, por otra parte, la ocupación cesó en el 2009 y la demanda se interpuso en 2006, es decir, oportunamente. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro 8 II.- CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. que dispone <<… La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.>> La ocupación material y jurídica del lote 33-1 cesó el 13 de abril de 2009 y la demanda se presentó el 18 de abril de 2006. 9.- La Sala no declarará la indebida escogencia de la acción porque las pretensiones no están dirigidas a que se declare el incumplimiento del contrato de servidumbre celebrado en 1966 ni de los acuerdos suscritos en los años 1994 y 1995 para modificar el trazado del oleoducto y la extinción de la servidumbre.
La parte demandante reclama los perjuicios por la permanencia –de hecho y sin sustento en ningún tipo de autorización o contrato– de unas tuberías que pertenecen a Ecopetrol S.A. en el lote 33-1 de propiedad de la demandante, desde 1995 hasta 2009, y que no permitieron la explotación económica del predio. Es a título de ocupación de hecho que formula la pretensión y con ese alcance se estudia su pretensión. F.- Decisión a adoptar 10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque está probado que, en contra de lo afirmado por la parte actora, la permanencia de la tubería estaba soportada en una servidumbre petrolera, cuyos efectos estuvieron vigentes hasta que dicha servidumbre se extinguió por renuncia de Ecopetrol.
En esos términos, la parte actora no puede alegar la causación de un daño antijurídico o injustificado imputable a la entidad demandada. 11.- La existencia de la servidumbre implicaba que el lote de la demandante soportaba una limitación real del dominio y la autorización del paso de la tubería, cuyos efectos fueron reconocidos con la indemnización pagada al propietario del inmueble cuando se constituyó la servidumbre.
El hecho de que las partes hubieran acordado su modificación y que Ecopetrol hubiera realizado el traslado de una parte de la tubería e instalado redes de transmisión eléctrica en el lote cedido por la demandante en 1995, no extinguía inmediatamente la servidumbre de 1966. Para ello era necesario su renuncia, la cual se materializó a través de escritura pública 715 del 13 de abril de 2009.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro 9 G.- Pruebas que acreditan la existencia de la servidumbre sobre el predio 12.- De las pruebas que obran en el proceso se advierte que el lote de la demandante estaba afectado por una servidumbre de oleoducto, constituida mediante la escritura pública 1886 del 30 de noviembre de 1966 a favor de Ecopetrol, por el cual pasarían unas tuberías.
Su trazado <<era de carácter continuo, permanente y a perpetuidad, y podía ser transferida en las mismas condiciones a terceros, aceptando la Compañía Mamonal y sus sucesores o causahabientes el traspaso>>. En dicha escritura aparece que el dueño del predio recibió el pago de la indemnización por la afectación3. 12.1.- Así mismo, está probado que Inversiones Cospique Ltda. adquirió los lotes en 1986 con la afectación referida, los que a su vez fueron cedidos en 1994 al “Fideicomiso Fidugan Inversiones Cospique" mediante escritura pública 9094.
Es decir que la parte demandante adquirió el predio con una afectación por servidumbre petrolera. En la escritura pública número 1111 del 4 de agosto de 1986 se lee lo siguiente4: <<LOTE TREINTA Y TRES (33) a.- Servidumbre de tubería de 10 de diámetro, del fuel oíl, de refinería de Cartagena de Ecopetrol, a Terminal Néstor Pineda, también de Ecopetrol, constituida por escritura pública número 1886 del 30 de noviembre de 1966, de la notaría primera de Cartagena, otorgada por la Compañía de Mamonal Limitada a favor de Intercol Refinería, hoy Ecopetrol. b.- Servidumbre de tubería de 14 del poliducto Cartagena-Barranquilla, saliendo de la Refinería de Cartagena, de Ecopetrol; y c.- Servidumbre de tubería de 20 de diámetro, de conexión de gas natural entre Intercol, operaciones gas costa norte y Promigas S.A. Servidumbre de carreteable (…) para la instalación de líneas de trasmisión eléctrica (…)
PARAGRAFO: En relación con las servidumbres que cruzan y soportan los lotes 31, 32, 33, 36 y cualesquiera otros consistentes en tuberías de conducción de productos de propiedad del vendedor, serán respetadas a perpetuidad y en forma gratuita para la vendedora, salvo que en el futuro las partes acuerden algo diferente>>. 12.2.- El 10 de agosto de 1995 el presidente de Inversiones Cospique Ltda. solicitó información a Ecopetrol S.A. sobre las servidumbres existentes en el predio de su propiedad y le pidió <<acordar>> la situación del predio, atendiendo el propósito comercial de la empresa y la ubicación de los lotes en una zona con proyección comercial. 3 Fls. 28-30 cd. 13 4 Fls. 16-29 cd. 3.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro 10 12.3.- Con el propósito anterior, las partes suscribieron los acuerdos del 15 de diciembre de 1994 y 3 de abril de 1995 para la modificación de la servidumbre que recaía en el lote 33-1 y el traslado de la tubería al predio que cedió la demandante para la variación del trazado.
Las partes acordaron que ECOPETROL relocalizaría tres (3) líneas de productos que se encontraban en el subsuelo del terreno de la demandante y las instalaría en otro terreno cedido por esta. Se acordó que las líneas serían reubicadas para su eventual reutilización. Así mismo, las partes acordaron perfeccionar el instrumento público con los términos de las servidumbres que se constituyeran, las que se extinguieran y los demás derechos y obligaciones que recíprocamente contraerían.
En el acta de acuerdo del 15 de diciembre de 1994 se lee: <<El objeto fue acordar en beneficio recíproco de las empresas representadas, la reubicación de tres (3) líneas de productos de Ecopetrol que se encuentran localizadas en terrenos de propiedad de INVERSIONES COSPIQUE LTDA., las cuales van desde el área de tanques 1000 de la refinería de ECOPETROL hasta el terminal Néstor Pineda, en Cartagena, en parte sobre terrenos concedidos en usufructo por INVERSIONES COSPIQUE LTDA. al Centro Internacional de Cartagena de Indias S.A. ACUERDO Luego de estudiar las distintas alternativas del nuevo trayecto que tendrán las líneas de ECOPETROL y los beneficios y conveniencias que les ofrece cada una de ellas, las empresas representadas establecieron los siguientes acuerdos: 1).
ECOPETROL relocalizará tres (3) líneas de productos que actualmente se encuentran en el subsuelo del terreno de INVERSIONES COSPIQUE LTDA. (referencias catastrales Nos.01-10-577-0322-000 y 01-10-577-011-000 de Cartagena y folios de matrícula inmobiliaria Nos.060-0125964 y 060-0125965), para lo cual tenderá un nuevo tramo aéreo de aproximadamente 700 metros de longitud y 10 metros de ancho, paralelo y adyacente al costado occidental de la vía con rumbo Norte a Sur proyectada por INVERSIONES COSPIQUE LTDA. y el CENTRO INTERNACIONAL DE CARTAGENA DE INDIAS S.A. para la ZONA FRANCA DE LA CANDELARIA S.A. (Ver plano anexo), en terrenos de propiedad de INVERSIONES COSPIQUE LTDA. (referencia catastral No.01-10-577-0011- 000 y folio de matrícula inmobiliaria 060-0125964). 2) Los tres (3) nuevos tramos de tubería serán tendidos aéreos principalmente, salvo en los sitios en que por razones técnicas de ECOPETROL o por la proyectada construcción de las vías o accesos señalados en el plano anexo, deban permanecer enterradas.
Todos los tramos serán tendidos en forma paralela y contigua. 3) ECOPETROL construirá un box colvert para el tendido de las tres (3) líneas sobre el canal de aguas lluvias proyectado en los terrenos de INVERSIONES COSPIQUE LTDA., para ésta y la Zona Franca de la Candelaria S.A. y otro box colvert bajo la vía de acceso que Inversiones Cospique Ltda. y/o Centro Internacional de Cartagena de Indias S.A. proyectan construir en terrenos de INVERSIONES COSPIQUE LTDA. para tener conexión con la carretera Cartagena Pasacaballos, (Ver plano anexo).
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro 11 4) ECOPETROL e INVERSIONES COSPIQUE LTDA. también formalizarán por escritura pública servidumbre de la línea de distribución 13.8 kV que surca el terreno de reserva de INVERSIONES COSPIQUE LTDA. (folio de matrícula inmobiliaria No.060-0125964), la cual va desde el área de tanques 1000 de ECOPETROL hasta los terrenos del Terminal Néstor Pineda de ECOPETROL. 5) ECOPETROL gestionará con el Distrito operativo de la Empresa que tiene a su cargo la administración y el manejo de la línea de gasolina (poliducto) que también surca los terrenos de INVERSIONES COSPIQUE LTDA. en la zona concedida en usufructo al CENTRO INTERNACIONAL DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., la factibilidad técnica y económica de reubicar tal línea. 6) Las Empresas designan una comisión interventora, por los ingenieros JAIME COVO TORRES y VICTOR FRANCISCO RUEDA, para que en nombre de todas ellas aprueben las rutas definitivas de las líneas nuevas (tuberías y eléctrica), los diseños de los box colvert, la contratación y la construcción de éstos a satisfacción de las empresas representadas.
Los diseños y obras aprobados por la Comisión serán autorizados para ejecutar el traslado de las líneas. 7) ECOPETROL retirará de los terrenos de INVERSIONES COSPIQUE LTDA. las líneas que serán reubicadas, para su eventual reutilización. 8) Los cruces de las líneas a reubicar, sobre el canal de drenaje del canal proyectado para la ZONA FRANCA DE LA CANDELARIA y sobre la vía proyectada de acceso desde la carretera Cartagena-Pasacaballos, señalados en el plano anexo, serán diseñados y construidos previa aprobación de las empresas representadas, por conducto de la Comisión Interventora. 9) ECOPETROL podrá iniciar los estudios técnicos previos a la ejecución de las obras, como son los topográficos, de suelos y demás, a partir del día 20 de diciembre de 1994 en los terrenos de INVERSIONES COSPIQUE LTDA. Al tender las líneas nuevas de productos, las protegerá con malla u otros elementos de seguridad. 10) Las partes perfeccionarán posteriormente el instrumento público que consigne los términos de las servidumbres que se constituyan, las que se extingan y los demás derechos obligaciones que recíprocamente contraerán como consecuencia de los beneficios y perjuicios que cada una de ellas adquirirá y soportará.>> Y, en acta de reunión del 3 de abril de 1995, las partes manifestaron lo siguiente: <<LOCALIZACIÓN DEL SOPORTE PARA LA TUBERÍA ELEVADA.
Se recordó que la concesión de la modificación de la servidumbre a favor de Ecopetrol y por parte de Inversiones Cospique Ltda., implica atender la conveniencia para las dos partes: Aun cuando la servidumbre correrá paralela al costado oeste de la zona Franca y el Parque Industrial de la Candelaria, la instalación del soporte debe efectuarse en el costado oeste de la faja de 20 metros de ancho concedida como servidumbre.
De lo contrario, la servidumbre impedirá el libre acceso a este complejo industrial por su costado oeste. La modificación anterior, o sea la instalación de la tubería en el costado oeste de la servidumbre fue acordado por las partes, Cicar, e Inversores Cospique Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro 12 Ltda., colaboraran haciendo las excavaciones para la reubicación de los soportes en el costado oeste de la servidumbre, como se había convenido.
(…) Se acordó formalizar en el menor tiempo posible y mediante escritura pública lo referente a la servidumbre en mención: su trazo, las especificaciones de las tuberías a instalar, su mantenimiento y su valor (…) Inversiones Cospique Ltda. facturará a Ecopetrol las sumas que se le deban por concepto del arrendamiento de la actual servidumbre, según lo dispuesto en el artículo 7 de la escritura pública 1886 de noviembre 30 de 1966>>. 12.4.- Mediante oficio del 13 de septiembre de 1999 Inversiones Cospique Ltda., requirió a Ecopetrol para que retirara la tubería enterrada que correspondía al <<poliducto a Barranquilla, y su colocación sobre los soportes que le esperan en el rack elevado que para efecto construyó Ecopetrol>> en la nueva servidumbre.
Frente a esta solicitud, el 5 de noviembre de 1999 Ecopetrol les <<recordó que estos trabajos se intentaron realizar en 1995>> y que para su retiro se les había informado que se requería su financiación, pero ello no fue posible porque la solicitante no suscribió el contrato para ese fin. En dicha comunicación expresamente se dijo: <<Referente a sus comunicaciones del 13 y 21 de septiembre de 1999, en las cuales Inversiones Cospique Ltda. solicita a Ecopetrol retirar el tubo del poliducto Cartagena-Barranquilla (…), les recuerdo que estos trabajos se intentaron realizar en 1995 y en el cual se proponían que los trabajos se ejecutaran con una línea de financiación a convenir entre las partes.
(…) En comunicación del 24 de marzo de 1995, la Gerencia del Distrito de Oleoductos solicita a la Vicepresidencia de Transporte y Abastecimiento de Ecopetrol aprobar la construcción de la variante cuyo costo era de M$230, 6 con una financiación a cinco años, (…) aprueban la alternativa de financiación del crédito, (…) se elaboró el contrato de financiación correspondiente, pero desafortunadamente los trabajos no se pudieron llevar a cabo por incumplimiento de los solicitantes, al no suscribir el contrato en mención (…)>>5. 12.5.- El 14 de marzo de 2000 Inversiones Cospique Ltda. le informó a Ecopetrol S.A. <<que tenía proyectada la construcción en el lote en el cual se encontraba instalado el tubo del poliducto, de una obra en la cual se desarrollarán actividades propias de la industria pesada>>, y el 19 de julio de 2000 le solicitó <<reactivar los trámites de la nueva servidumbre>>.
Ecopetrol le informó que tramitaría el avalúo para determinar el valor de la indemnización. Finalmente, la nueva servidumbre se constituyó el 27 de julio de 2001 a través de la escritura pública 1368. En la escritura se fijaron los linderos y se estableció el pago de la indemnización, pero nada se dijo en relación con la servidumbre de 1966 ni sobre las tuberías que continuaban enterradas en el lote 33-1. 12.6.- En 2009 Ecopetrol y la parte demandante celebraron un acuerdo de transacción en el que, <<en razón a la existencia del proceso civil>> acordaron 5 Fl. 306 cd. 2 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro 13 <<otorgar una nueva escritura pública en donde se dejará sin efecto y valor, por renuncia, la servidumbre referida en la escritura pública No.1886 del día 30 de noviembre de 1966 de la Notaría Primera de Cartagena, únicamente en lo que respecta al lote 33-1>>. 12.7.- El 13 de abril de 2009 las partes suscribieron la escritura pública 715.
En los numerales tercero y cuarto de dicho documento se hicieron las siguientes manifestaciones: <<Ecopetrol S.A manifestó haber retirado a 31 de marzo de 2008 todos los tubos de oleoducto que se encontraban en el lote treinta y tres uno (33-1) y a los cuales se refiere la servidumbre de la escritura pública No 1886 de noviembre 30 de 1966 de la Notaria Primera de Cartagena, de suerte que en esa fecha quedó disponible, para el uso y explotación, el área de terreno de la servidumbre por parte de INVERSIONES COSPIQUE LTDA., y del FIDEICOMISO FIDUGAN INVERSIONES COSPIQUE, cuya vocera es BBVA Fiduciaria S.A.>> y <<por medio del presente instrumento público, cancela la mencionada servidumbre, y en tal virtud, la misma deja de tener efecto y valor jurídico, pero sólo en lo que respecta al lote treinta y tres uno (33-1) (…)>>6. 12.8.- Para la Sala, la existencia de la tubería en el lote 33-1 estaba soportada en la servidumbre, la cual solo se extinguió en 2009.
En este punto es importante señalar que la constitución de la servidumbre y la construcción del trazado con la tubería fue indemnizada al propietario, de modo que quien adquiriera el bien estaba obligado a soportar las limitaciones que sobre este recayeran7. 12.9.- El hecho de que las partes hubieran acordado su modificación y que Ecopetrol hubiera realizado el traslado de una parte de la tubería e instalado redes de transmisión en el lote cedido por la demandante, no extingue los efectos de la servidumbre de 1966.
Para que ocurra la extinción se requiere que se den los supuestos del artículo 942 del Código Civil, según el cual las servidumbres se extinguen (i) por la resolución del derecho del que las ha constituido; (ii) por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos; (iii) por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño;
(iv) por la renuncia del dueño del predio dominante, y (v) por haberse dejado de gozar durante veinte años: en las servidumbres discontinuas el tiempo corre desde que han dejado de gozarse, y en las servidumbres continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre. 6 Fls. 7-13 cd. 15 7 ARTICULO 884. PERMANENCIA E INALTERABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES.
Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía. Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.
(Código Civil) Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique Ltda. y otro 14 12.10.- En ese orden de ideas, la existencia de la tubería estaba soportada en una servidumbre petrolera, cuyos efectos estuvieron vigentes hasta que se extinguió por renuncia de Ecopetrol. La explotación comercial en los términos señalados por la demandante (construcción de una obra) solo era posible a partir de que la tubería fue removida y cesaran los efectos de la servidumbre; hecho que fue aceptado por la demandante con la suscripción de la escritura pública 715 de 2009.
H.- Costas 13.- Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que declaró no probadas las excepciones y condenó a la demandada y, en su lugar, NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado