CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: CLAUDIA PATRICIA SÁENZ BUENO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: REGLA DE LA CONGRUENCIA – La modificación de la causa petendi en el recurso de apelación impone al juez de la segunda instancia el deber confirmar la decisión recurrida.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de nulidad de la resolución DSM 2209 del 2 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó el retiro y desalojo de las actividades mineras realizadas en el área del contrato de concesión minera HHU-09151 y de la resolución DSM 2859 del 27 de agosto de 2010, confirmatoria de la anterior.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2012 (fl. 1 c. ppal.), la señora Claudia Patricia Sáenz Bueno, actuando a través de apoderado judicial (fl. 16 c. ppal.), promovió demanda de controversias contractuales en contra del Servicio Geológico 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales Colombiano (anteriormente Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS) y las sociedades ISAGEN S.A. y Grupo ICT II S.A.S., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare nula la resolución DSM No. 2209 de fecha dos (2) de julio del dos mil diez (2.010) proferida por el Director del Servicio Minero del INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA -INGEOMINAS, "por medio de la cual se ordena en retiro y desalojo de las actividades mineras en el área declarada de utilidad pública y se toman otras determinaciones dentro del contrato de concesión No. HHU-09151".
Segunda: Se declare nula la resolución DSM No 2859 de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2.010) proferida por el Director del Servicio Minero del INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA - INGEOMINAS-, "por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución No. DSM-2209 de julio dos (2) de dos mil diez (2.010) por medio de la cual se ordena el retiro y desalojo de las actividades mineras en el área declarada de utilidad pública".
Tercera: Se declare nula la resolución DSM No. 3326 de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2.010) proferida por el Director del Servicio Minero del INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA -INGEOMINAS-, "por medio de la cual se concede la autorización temporal No. LJP-11221". Cuarta: Se declaren nulos los actos administrativos de fecha tres de noviembre (3) del año dos mil diez (2.010) que inscribió en registro minero nacional la resolución DSM No 2859 de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2.010) proferido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA - INGEOMINAS-; y el de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil diez (2.010) que inscribió en registro minero nacional la resolución DSM No. 3326 de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2.010) proferido por INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA -INGEOMINAS.
Quinta: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA - INGEOMINAS-, a pagar a favor de la Sra. CLAUDIA PATRICIA SAENZ BUENO, la reparación del daño causado - daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados con la orden de retiro y desalojo de actividades mineras en el área del Contrato de Concesión Minera distinguido con la placa HHU-09151 y el posterior otorgamiento de la misma área mediante autorización temporal No. LJP-11221 a un tercero, los cuales ascienden, a la suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($26.250'000.000), o en su defecto el monto que resulte probado en el curso del proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. Sexta: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dé cumplimiento en los términos de Ley.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró que el 30 de agosto de 2006 radicó la propuesta de contrato de concesión minera HHU-09151, cuyo objeto era la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción localizado en los municipios de Betulia y Girón, Santander. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales Luego de efectuarse el respectivo trámite administrativo en el que se determinó que la propuesta estaba libre de superposiciones con áreas restringidas para la minería, el 4 de marzo de 2009 se suscribió el respectivo contrato de concesión minera, el cual fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 19 de marzo siguiente.
A partir del perfeccionamiento del contrato la titular minera cumplió con las obligaciones que se derivaron de él -canon superficiario-. Mediante resolución DSM. 2209 del 2 de julio de 2010, la autoridad minera ordenó el “retiro y desalojo de las actividades mineras en el área declarada de utilidad pública para el proyecto hidroeléctrico Sogamoso, relacionado con el título minero HHU-09151” (fl. 4 c. ppal.).
Esto, debido a que en fecha posterior al perfeccionamiento del contrato se estableció una zona de utilidad pública para el mencionado proyecto energético e ISAGEN S.A. había enviado varios comunicados a la autoridad minera en los que manifestaba que no concedería permiso al titular minero para adelantar labores de explotación en esa zona.
Contra esa decisión, la señora Sáenz Bueno interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente mediante la resolución DSM. 2859 del 27 de agosto de 2010, bajo la consideración de “que el área otoada para el título minero HHU-09151 había sido declarada de utilidad pública y por tal circunstancia operaba la exclusión de que trata el art. 36 del Código de Minas y que la zona denominada hacienda La Flor es necesaria para explotación de siete millones quinientos mil metros cúbicos de material de arrastre requerido para la construcción de la presa del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso” (fl. 5 c. ppal.).
La orden impartida por estos actos fue inscrita en el Registro Minero Nacional - RMN el 3 de noviembre de 2010. Posteriormente, mediante la resolución DSM 3326 del 4 de noviembre de 2010, inscrita en el RMN el 3 de diciembre de 2010, la autoridad minera otorgó a la sociedad Grupo ICT II S.A.S., constructora de la hidroeléctrica de Sogamoso, la autorización temporal LJP-11221 para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en los municipios de Girón y Betulia, Santander, para un volumen autorizado de más de nueve millones de metros cúbicos. 1.1.
Causales de nulidad invocadas La parte actora adujo que, con la expedición de los actos administrativos impugnados, la autoridad minera quebrantó los artículos 2, 6, 25, 29 y 124 de la 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales Constitución Política.
Sin embargo, en la demanda no se incluyó, como lo exige el artículo 162.4 del CPACA, el concepto de violación en el que se expliquen las razones fácticas y jurídicas que fundamentan el cargo de infracción de esas normas1, salvo en lo relativo a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, así como del cargo de transgresión del artículo 51 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, de los que sí se colige un desarrollo argumentativo a partir de una lectura integral de la demanda.
En relación con el cargo de vulneración del derecho al debido proceso -art. 29 Constitucional-, en la demanda se consideró que la autoridad minera dispuso equivocadamente la exclusión de una franja del área ocupada por el contrato de concesión minera HHU-09151 con base en la aplicación de una regla de derecho inexistente, por cuanto el artículo 35 del Código de Minas no establece una prohibición absoluta de la actividad minera cuando un título se superponga con una zona de utilidad pública, sino que supedita su ejecución al aval que otorgue la entidad a cargo del proyecto de utilidad pública2.
En lo atinente a la transgresión del artículo 51 del Código de Minas, se argumentó que esa norma establece que, con excepción de lo previsto en la 1 Sobre este punto, en la demanda se señaló: “La entidad demandada, con la expedición de los actos administrativos impugnados en este libelo, quebrantó las siguientes disposiciones supralegales y legales: Artículos 2, 6, 25, 29, 83 y 124 de la Constitución Nacional.
Por la finalidad propia de las normas constitucionales y como consecuencia lógica por serles inherentes, el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, antes INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA - INGEOMINAS -, establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, en su condición de entidad estatal t autoridad minera contratante para la época de los hechos estaba obligada a observar, por ser de estricto cumplimiento, los preceptos supralegales invocados, y que le demarcaban el ejercicio justo, atendiendo el principio de protección y efectividad de los derechos, así como el de acatar los presupuestos de orden sustancial que la Ley le señalaba para la expedición de los actos administrativos acusados.
Las reglas que la Constitución establece en relación con la efectividad de los principios, derechos y deberes, son obligatorias en su cumplimiento; por ello, no es posible imaginar y mucho menos acolitar el desobedecimiento injusto de los preceptos supralegales” (fl. 7 c. ppal.). 2 Al respecto se adujo (fl. 8 c. ppal.): “La entidad estatal demandada, al ordenar el retiro y desalojo de las actividades mineras relacionadas con el título minero HHU-09151 y EXCLUIR del área del título HHU-09151 inscrita en el registro minero el 19 de marzo de 2009, para posteriormente entregárselo a un tercero mediante la figura de la autorización temporal, invocando una causal que, en su cualificación, no se materializaba, por cuanto el art. 35 de la Ley 685 de 2.001 no prohíbe de tajo la actividad minera, solo que la condiciona, violentando de esta manera el art. 29 de la Carta Política, y los postulados de imparcialidad y de la buena fe; como también desconoció los fines esenciales del Estado, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones e infringiendo el derecho al trabajo de que gozaba mi poderdante ante la existencia o nacimiento del vínculo contractual inscrito en registro minero nacional el día 19/03/2.009, y en tal condición le correspondía la especial protección del Estado (…). / La vigencia de un orden justo, en el caso de marras, apunta al conjunto de normas que debe presidir la Conducta del Estado y de sus entidades; normas que fueron flagrantemente infringidas, como el art. 29 de la Constitución, puesto que la autoridad minera vario a su acomodo la norma minera, como se ha expuesto y cuyos conceptos se concretarán como fundamento cuando se trate del desconocimiento del contrato y de la ley preexistente, en cuyos contextos debe armonizarse y comprenderse el presente concepto”. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales legislación minera sobre la declaratoria de caducidad, la autoridad no puede modificar, dar por terminado o interpretar unilateralmente el contrato de concesión minera.
En tal sentido, se consideró que los actos mediante los cuales se ordenó el retiro y desalojo de las actividades mineras comportan una inobservancia de esa regla de derecho, pues con ellos se modificó el contrato HHU-09151, sin tener en cuenta que el artículo 35 del Código de Minas exige que la negativa del gestor de la zona de utilidad pública de autorizar la continuidad del proyecto minero debe estar justificada técnica y jurídicamente.
Finalmente, en la demanda se expresó que “es de anotar que aguas arriba del Río Sogamoso, a una distancia inferior del área del título minero HHU-09151 y de la presa planeada dentro del Proyecto Hidroeléctrico de Sogamoso, existen otras explotaciones mineras debidamente otorgadas por la autoridad minera a las cuales ISAGEN S.A. E.P.S. no ha presentado "oposición y rechazo", ni el INGEOMINAS ha optado por "ordenar el retiro y desalojo de las actividades mineras" pese a que también se hallan dentro del área declarada de utilidad.
Se pregunta, acaso la Constitución Nacional en art. 13 no reza el derecho a la igualdad” (fl. 9 c. ppal.). Como se observa, aunque se haga una alusión al artículo 13 Constitucional, en ese párrafo no se expresan con suficiencia argumentos en virtud de los cuales pueda efectuarse un juicio de validez de los actos cuestionados por vulneración de ese precepto constitucional, en tanto no señalan siquiera cuáles son esos otros títulos mineros con los que debe efectuarse la verificación de las condiciones técnicas y jurídicas que los conforman, para analizar entonces si hubo un trato discriminatorio en relación con la demandante, titular de la concesión minera HHU-09151. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 8 de febrero de 2013 se admitió la demanda (fl. 120 c. ppal.), decisión que fue adicionada el 15 de abril de 2013 en el sentido de ordenar la vinculación de la Agencia Nacional de Minería al proceso (fl. 168 c. ppal.). 2.2. El Servicio Geológico Colombiano formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para el efecto, explicó que con la expedición del Decreto 4131 de 2011 se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales y Minería – INGEOMINAS, de establecimiento público a instituto científico y técnico, con lo que su denominación pasó a ser Servicio Geológico Colombiano. En esa misma norma, se estableció que la función de autoridad minera sería asumida por la recién creada Agencia Nacional de Minería, razón por la cual era esa entidad la llamada a responder en el presente proceso (fl. 173 c. ppal.). - La sociedad Grupo ICT II S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que los actos demandados se ajustan a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Código de Minas, por cuanto la zona donde se localiza el título minero HHU- 09151 -perfeccionado el 19 de marzo de 2009- ya se encontraba catalogada como de utilidad pública desde la expedición de la resolución 0476 de 2000 -Ministerio de Ambiente-, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental para la hidroeléctrica y de la resolución 260 de 2008 -Presidencia de la República-, en la que se declaró la zona de utilidad pública.
También se adujo que a la demandante no se le causó el perjuicio económico pretendido -alusivo a la afectación de la explotación-, en tanto el título minero aún se encontraba en fase de exploración, y en esa medida aún no contaba con autorización para explotar, para lo cual debía contar con la aprobación del programa de trabajos y obras y el otorgamiento de una licencia ambiental (fl. 199 c. ppal.). - ISAGEN S.A. también consideró que los actos enjuiciados se ajustan a lo prescrito en los artículos 35 y 36 del Código de Minas porque desde antes del otorgamiento del título HHU-09151, “la zona no sólo había sido declarada de utilidad pública e interés social por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución No. 260 de junio de 2008, sino que estaba incluida en la licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente mediante Resolución 0476 de 2000” (fl. 319 c. ppal.).
Además, consideró que había falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto esa sociedad no fue la que profirió los actos cuestionados; falta de legitimación por activa, en tanto no se promovieron recursos contra el acto que otorgó la autorización temporal LJP-11221; y que no había prueba de los perjuicios materiales solicitados (fl. 311 c. ppal.). - La Agencia Nacional de Minería se opuso a las pretensiones.
Consideró que, aunque la propuesta de contrato de concesión minera HHU-09151 fue presentada el 30 de agosto de 2006, y la resolución que estableció la zona de utilidad pública 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales se expidió el 30 de junio de 2008, lo cierto es que esa decisión sí tenía incidencia en el otorgamiento de la concesión, puesto que el contrato únicamente se suscribió el 4 de marzo de 2009 y se perfeccionó el 19 de marzo siguiente con su inscripción en el RMN, a pesar de que desde el 23 de diciembre de 2008 la utilidad pública ya había sido incluida en los registros del Catastro Minero Colombiano. Luego de que se otorgó el título minero, ISAGEN S.A. envió comunicaciones en las que explicó a las autoridades minera y ambiental que no era posible adelantar el proyecto minero en el área que se traslapaba con la zona de utilidad pública.
En esas comunicaciones se dio cuenta de las razones técnicas y jurídicas que respaldaban ese concepto, relativas a las obras que se realizarían en esa franja de terreno, las cuales se encontraban previamente autorizadas por la respectiva licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente. Ante esa situación, la autoridad invitó a la señora Sáenz Bueno a dar por terminado el contrato de mutuo acuerdo, debido a la imposibilidad de ejecutar su objeto.
Sin embargo, debido a que la titular minera no accedió y que no se contaba con la autorización por parte del encargado de la utilidad pública -art. 35 C.M.-, la autoridad minera ejerció la potestad de ordenar el retiro y desalojo consagrada en el artículo 36 del Código de Minas. 2.3. En audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2014 se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano y se negó la excepción de caducidad en relación con la pretensión de anulación de la resolución DSM 3326 de 2010 -mediante la cual se otorgó la autorización temporal LJP-11221-.
En esta diligencia se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes. Mediante auto del 7 de mayo de 2015, el Consejo de Estado revocó la decisión de negar la excepción de caducidad antes señalada, al considerar que frente a ese acto la demandante era un tercero y estaba actuando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya caducidad es de 4 meses.
Por tal motivo, debía continuarse el trámite únicamente con las pretensiones relacionadas con la anulación de las resoluciones DSM 2209 y DSM 2859 de 2010 y el consecuente restablecimiento del derecho deprecado (fl. 656 c. ppal.), que corresponden a una controversia contractual, en tanto fueron actos proferidos en relación con el contrato de concesión minera HHU-09151. 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales 2.4.
El 27 de octubre de 2015 se celebró la audiencia de pruebas, diligencia en la que se incorporaron las documentales decretadas y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito (fl. 733 c. ppal.). La parte demandante (fl. 735 c. ppal.) y la ANM (fl. 746 c. ppal.) insistieron en las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas con anterioridad.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. La sentencia impugnada Mediante sentencia del 20 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Frente al cargo de vulneración del derecho al debido proceso -art. 29 Constitucional- recordó que en la demanda se sostuvo que el yerro de la administración consistió en darle una aplicación incorrecta al artículo 35 del Código de Minas, en tanto allí se establece que la superposición con una zona de utilidad pública no implica automáticamente una prohibición de la actividad minera, sino que la condiciona a la obtención de la autorización por parte de la entidad encargada de una de esas zonas.
Al respecto, consideró que para la época en que se suscribió el contrato de concesión minera y se inscribió en el Registro Minero Nacional, ya se encontraba vigente y anotada en el Catastro Minero Colombiano la zona de utilidad pública de la Hidroeléctrica Sogamoso, por lo que la ejecución de labores de exploración y explotación minera requería la autorización previa de la gestora del proyecto.
Sin embargo, como en varias comunicaciones ISAGEN S.A. dejó claras las razones técnicas y jurídicas que le impedían dar el aval para la continuidad del proyecto minero, este resultaba “incompatible con el proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, no solo por no contar con la autorización de la entidad gestora de la obra, sino porque su ejecución amenazaba gravemente la estabilidad de la construcción cuyo propósito era la generación de energía eléctrica y la recuperación ambiental de la zona intervenida” (fl. 800 c. ppal.).
En relación con el cargo de transgresión del artículo 51 del Código de Minas, el a quo recordó que en la demanda se adujo que con los actos cuestionados se dio por terminado el contrato unilateralmente, a pesar de no contar con competencia para ello. 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales Este cargo fue igualmente desestimado, al considerar que, aunque los artículos 51 y 53 establecen la improcedencia de la aplicación de la potestad exorbitante de terminación unilateral, lo cierto fue que en el caso particular “la autoridad minera no utilizó una cláusula exorbitante, como lo es la terminación unilateral del contrato, sino que aplicó una figura jurídica diferente, esto es, los efectos de la restricción para la actividad minera previstos en el artículo 36 del estatuto minero, el cual consagra, que si "dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa” (fl. 801 c. ppal.). 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que en la decisión de primera instancia se erró al no considerar que con los actos demandados se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante - art. 13 Constitucional-, en la medida en que posterior a la orden de retiro y desalojo de las actividades mineras de una parte del título HHU-09151, la autoridad accionada concedió en esa misma área la autorización temporal LJP-11221, cuya beneficiaria fue la sociedad Grupo ICT II S.A.S., lo que implicó un trato discriminatorio para la accionante, quien se vio privada de ejercer su actividad económica en una zona en la que luego se autorizó a otro particular.
Al respecto, se consideró (fl. 814 c. ppal.): La evidencia probatoria arrimada al proceso demuestra que una vez ejecutoriados los actos administrativos que privaban a CLAUDIA PATRICIA SAENZ. BUENO de la realización de actividades mineras en más del 99.99% del área del título minero HHU-09151, la autoridad minera le otorga al GRUPO ICT II S.A.S. en la misma área la facultad a que este la explote, es decir que a tan solo sesenta días, desaparecieron las restricciones y prohibiciones de que trata los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001 (…).
La autoridad minera en el trámite objeto de la presente demanda, desconoce el artículo 13 de la Constitución Nacional, en relación al principio de igualdad ante la Ley; desconocimiento que es patrocinado en la Sentencia recurrida dado que avala el Igualdad argumento de que para CLAUDIA PATRICIA SÁENZ BUENO en relación al (sic) título minero No. HHU-09151 opera los artículos 34 y 35 del Código de Minas, pero para terceros como GRUPO ICT II S.A.S. no le es restringida ni prohibida la actividad minera.
Entonces se pregunta ¿acaso la ley no es igual para todos? (…). En cuanto al argumento expuesto en la Sentencia acá recurrida de que el material extraído por GRUPO ICT II S.A.S., en ocasión a la autorización temporal No. LJP-11221, tenía como destino específico la obra de la hidroeléctrica de Sogamoso, NO debe ser de recibido, dado que la norma (artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2.001) traídos como sustento de los actos 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales administrativos, no trae como prerrogativa para su inaplicación, el destino del material.
Por ende, si era prohibido para la titular del contrato de concesión HHU-09151 la realización de actividades mineras en el área demarcada en la resolución DSM-2209 de julio dos (2) de dos mil diez (2.010), en ocasión a la interpretación de los articulo 34 y 35 del Código de Minas, debió en aplicación al principio de igualdad, ser prohibido a terceros, advirtiendo que no existió norma o acto que desafectara las características de la zona (…).
En segundo lugar, dice la sentencia apelada que "por encontrarse demostrada la superposición con el área declarada de utilidad pública para el desarrollo del proyecto, los actos administrativos que ordenaron el retiro y desalojo de las actividades mineras gozan de legalidad. Apreciación contraria a derecho, dado que la declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social a que refiere la resolución No. 260 de fecha 30 de julio de 2.008 emanada de la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía, no refiere nada a títulos mineros, solo afecta a los terrenos necesarios para la construcción y operación del proyecto de generación hidroeléctrica denominado Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso a favor de ISAGEN S.A. E.S.P. Ahora bien en el hipotético caso de aceptarse que la declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social a que refiere la resolución No. 260 de fecha 30 de julio de 2.008, prohibiese el desarrollo de actividades mineras en el área allí demarcada; como se explica que posteriormente a la expedición de los actos administrativos que afectaban el normal desarrollo contractual de CLAUDIA PATRICIA SAENZ BUENO, la autoridad minera de la época, de viabilidad a tercero de efectuar explotaciones mineras en el mismo lugar; entonces vuelve y se pregunta, acaso la norma no es general.
El segundo reparo formulado contra la decisión de primer grado consistió en señalar que sí hubo una vulneración del derecho al debido proceso -art. 29 Constitucional-, porque la autoridad minera terminó unilateralmente el contrato, a pesar de carecer de competencia para ello, pues las normas que regulan las formas de terminación de la concesión minera -arts. 108 a 112 Código de Minas- no prevén la figura empleada por la autoridad minera. 5.
Trámite en segunda instancia Por medio de auto del 5 de noviembre de 2015 (fl. 820 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación y en proveído del 6 de julio de 2017 fue admitido por esta Corporación (fl. 825 c. ppal.). Luego, en providencia del 8 de septiembre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 829 c. ppal.), oportunidad en la que la ANM insistió en las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas desde la contestación de la demanda (fl. 831 c. ppal.).
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales III. CONSIDERACIONES 1. Competencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a su cuantía, según lo dispuesto en los artículos 150 y 157 de la Ley 1437 de 2011, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes3 a la fecha de la presentación de la demanda4 -12 de octubre de 2012 (fl. 1 c. ppal.)-. 2.
Legitimación en la causa La señora Claudia Patricia Sáenz Bueno se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto titular del contrato de concesión minera HHU-09151 en cuyo trámite administrativo se profirieron los actos administrativos cuestionados, mediante los cuales se ordenó el retiro y desalojo de las actividades mineras allí desarrolladas.
A su vez, la Agencia Nacional de Minería se encuentra legitimada para actuar en este proceso, por virtud de lo establecido en el decreto 4131 de 2011, que estableció que ejercería la función de autoridad minera que venía ejecutando el extinto INGEOMINAS, entidad que en su momento profirió los actos administrativos cuestionados. ISAGEN S.A. se encuentra legitimada para actuar en este proceso, dado el interés que le asiste en su condición de gestora de la zona de utilidad pública Hidroeléctrica de Sogamoso, en virtud de la cual se ordenó el retiro y desalojo de las actividades mineras desarrolladas en el título HHU-09151, dada la falta de anuencia de esta empresa en la ejecución de las labores mineras en el área superpuesta con la utilidad pública.
En audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2014 se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano, decisión 3 A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalen a $283.350.000 y la pretensión mayor es de $26.250´000.000. 4 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales que quedó en firme ese mismo día al notificarse en estrados sin que se interpusieran recursos.
A esta misma conclusión debe llegarse en relación con la sociedad Grupo ICT II S.A.S., cuyo interés en este proceso se encuentra ligado al ejercicio de la autorización temporal LJP-11221 de la que es titular. Sin embargo, como frente a las pretensiones relativas a la nulidad del acto que otorgó ese título -resolución DSM 3326- se declaró la caducidad en los términos anotados previamente, cualquier discusión relacionada con esa decisión quedó excluida del objeto del presente litigio, de manera que la sociedad en comento carece de interés para actuar en este proceso, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción El artículo 136.10 CCA -aplicable a este caso por virtud de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887-, reguló lo concerniente al ejercicio oportuno del derecho de acción, en el sentido de señalar que, en materia de controversias contractuales, “el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.
En el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad de la resolución DSM 2209 del 2 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó el retiro y desalojo de unas labores mineras, decisión que fue confirmada a través de la resolución DSM 2859 del 27 de agosto de 2010. Este último acto fue notificado a la accionante mediante edicto GTRB-090/10 desfijado el 4 de octubre de 2010, de manera que el término para presentar la demanda iba inicialmente hasta el 5 de octubre de 2012.
Sin embargo, como el 17 de marzo de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 19 de mayo de 2011 se expidió la respectiva constancia, dicho término se extendió hasta el 8 de diciembre de 2012. De este modo, la demanda presentada el 12 de octubre de 2012 fue oportuna. 4. Caso concreto Hechas las anteriores precisiones sobre la exclusión de las pretensiones relacionadas con la resolución DSM 3326 del 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se otorgó la autorización temporal LJP-11221, debido a su declaratoria de 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales caducidad, la Sala precisa que el debate jurídico de este proceso gira en torno a la determinación de la legalidad de las resoluciones DSM 2209 y DSM 2859 de 2010, a través de las cuales se ordenó el retiro y desalojo de unas labores en el área ocupada por el contrato de concesión minera HHU-09151.
Como quedó reseñado, en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones, al resolver los dos cargos de nulidad invocados en la demanda, alusivos a (i) la vulneración del derecho al debido proceso -art. 29 C. Pol.-, por la aplicación indebida de lo previsto en el artículo 35 del Código de Minas y a (ii) la transgresión del artículo 51 de ese Código, que impide a la autoridad minera dar por terminado unilateralmente el contrato.
En su recurso de apelación, la demandante formuló dos reparos: el primero de ellos referido a la violación del derecho a la igualdad, en la medida en que con posterioridad a la orden de retiro y desalojo de actividades mineras impartida en los actos cuestionados, la autoridad accionada concedió en esa misma área la autorización temporal LJP-11221, cuyo beneficiario era la sociedad Grupo ICT II S.A.S., lo que implicó un trato discriminatorio para la accionante, quien se vio privada de ejercer su actividad económica en una zona en la que luego se autorizó a otro particular.
El reparo así formulado no se abre paso, en tanto comporta una variación de la causa petendi que impone al juez de la segunda instancia confirmar la decisión recurrida, so pena de la vulneración de la regla de la congruencia consagrada en el artículo 281 del CGP, de conformidad con las razones que pasan a exponerse. Esta Subsección5 ha señalado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de octubre de 2015, exp. 48502, C.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.
Al respecto, se ha dicho: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cuales (sic) confirmará la sentencia apelada.
Por otra parte, debe recordarse que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la demanda, la sentencia y el recurso; en tal sentido, no puede abordar materias que se señalan en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnada, pues se vulneraría la garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial.
En efecto, en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707, esta Corporación se pronunció sobre la improcedencia de la “variación en segunda instancia de la causa petendi”, ya que el principio de congruencia que rige la función del juez al proferir sentencias se constituye como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, por lo que, el pronunciamiento judicial únicamente puede recaer sobre lo alegado, pedido y excepcionado oportunamente.
En este orden de ideas, explicó que no le era dable al juez ni a las partes modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, momentos que la ley dispuso para que se precise la extensión, contenido y alcance de la controversia que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse.
Al respecto, se señaló: [L]os elementos referidos a los hechos y las pretensiones de la demanda permiten delimitar el objeto alrededor del cual debe girar el debate del proceso 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales y, por tanto, los aspectos sobre los cuales ha de recaer el pronunciamiento judicial final, es decir, constituyen pilares fundamentales que garantizan el ejercicio, entre otros, del derecho de acción y, correlativamente, de contradicción y, a su vez, imponen al juez el deber de fallar de manera congruente con lo pretendido en la demanda y su fundamento y, por eso, no pueden ser modificados o adicionados por fuera de las oportunidades legalmente previstas para ese propósito.
Por lo anterior, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada o cuando se varía la causa petendi, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado6.
Debe recordarse que en la demanda únicamente se formularon dos cargos: uno con la vulneración del derecho al debido proceso -art. 29 C. Pol.-, al considerar que la autoridad minera dispuso equivocadamente la exclusión de una franja del área ocupada por el contrato de concesión minera HHU-09151 con base en la aplicación de una regla de derecho inexistente, por cuanto el artículo 35 del Código de Minas no establece una prohibición absoluta de la actividad minera cuando un título se superponga con una zona de utilidad pública, sino que supedita su ejecución al aval que otorgue la entidad a cargo del proyecto de utilidad pública.
En el otro cargo de nulidad se señaló que con los actos demandados se infringió la regla de derecho contenida en el artículo 51 del Código de Minas, que establece que, con excepción de lo previsto en la legislación minera sobre la declaratoria de caducidad, la autoridad no puede modificar, dar por terminado o interpretar unilateralmente el contrato de concesión minera.
A pesar de que los cargos de nulidad fueron específicos, en el recurso de apelación se expresaron argumentos encaminados a señalar que los actos cuestionados fueron expedidos con infracción del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Constitucional, en tanto dictaron una orden de retiro y desalojo de actividades mineras, pero posteriormente fue la propia autoridad la que concedió en esa misma área la autorización temporal LJP-11221, cuya beneficiaria fue la sociedad Grupo ICT II S.A.S., lo que implicó un trato discriminatorio para la accionante, quien se vio 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, exp. 49572, C.P. María Adriana Marín. 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales privada de ejercer su actividad económica en una zona en la que luego se autorizó la explotación de minerales a la referida empresa.
Tales argumentos no fueron discutidos a lo largo del presente proceso, situación que impide a la Sala revocar la decisión impugnada con base en el reparo específico a que se viene aludiendo, pues esta situación configuraría una modificación del juez a la causa petendi expresada en las consideraciones fácticas y jurídicas de la demanda, con lo cual se transgrediría el derecho de defensa de las accionadas y conllevaría una sentencia violatoria de la regla de la congruencia consagrada en el artículo 2817 del Código General del proceso.
Respecto a la relación existente entre la causa petendi y el principio de congruencia, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado8: (…) cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providencia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud.
Contrario sensu, se impone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa. En este sentido, dado que la parte actora, o al juez, no le es dable variar el fundamento de la pretensión formulada en la demanda mediante la introducción de nuevas consideraciones que impliquen una variación de las bases argumentativas de la pretensión de anulación de los actos administrativos contractuales, la Sala concluye que el reparo formulado en el recurso de apelación relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad, no hace parte de las pretensiones de la demanda ni constituye uno de sus fundamentos, por lo que configura un cambio de la causa petendi que implica que debe declararse impróspero ese fundamento de la alzada. 7 “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubiere sido alegadas si así lo exige la ley. (…)” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2019, exp. 58894, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales En el recurso de apelación se formuló un segundo reparo, esta vez relacionado con la vulneración del derecho al debido proceso, al considerarse que la administración terminó unilateralmente el contrato, a pesar de carecer de competencia para ello, pues las normas que regulan las formas de terminación de la concesión minera no prevén la figura empleada por la autoridad minera.
Este cargo se fundamentó en los siguientes términos (fl. 815 c. ppal.): Se aduce y es evidente la violación al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional por parte de la autoridad minera de la época, al disponer - orden de retiro y desalojo de las actividades mineras en el área declarada de utilidad pública sin [que] esta figura estuviese contemplado el Código de Minas, dando en consecuencia y de manera anormal una terminación del contrato de concesión minera No. HHU-09151, para dar vida jurídica a otro título minero como lo fue la autorización temporal LJP-11221.
Como es de conocimiento, el Congreso de la Republica reglamento todo lo concerniente a la actividad minera en Colombia, en la Ley 685 de 2.001, también conocida como Código de Minas, la cual al tener el carácter de especial prima sobre las demás disposiciones. Dicha norma establece en el capítulo XII, la causa de terminación del contrato de concesión minera: [Cita los artículos 108 a 112 del Código de Minas] Si bien es cierto que la autoridad minera no utiliza la palabra "terminación del contrato" en cuanto a las determinaciones adoptadas en el título minero No. HHU-09151, lo cierto es que si efectúa una terminación anormal, al prohibir la realización de las actividades mineras, ordenar el retiro y la exclusión del área de registro minero.
La norma antes transcrita no contempla el argumento expuesto por la autoridad minera como causa para privar al concesionario de la realización de actividades mineras en el área legalmente otorgada. Ahora bien, si el área no fue legalmente otorgada, esta irregularidad devino del INGEOMINAS, quien era la autoridad minera en la época, quien se benefició de un particular al recibir una contraprestación económica, como lo fue el canon superficiario.
Como se observa, en este reparo también se formulan nuevas consideraciones jurídicas que fundamentan la pretensión de anulación de las resoluciones DSM 2209 y DSM 2859 de 2010, por cuanto en la demanda se adujo que la vulneración del debido proceso devino de la aplicación incorrecta del artículo 35 del Código de Minas, que regula las zonas de minería restringida, mientras que en la apelación se da un giro en la argumentación, al estimar que el fundamento de la nulidad es la terminación de facto del contrato minero, con desconocimiento de las reglas establecidas en los artículos 108 a 112 del Código de Minas.
En este punto, debe precisarse que en la demanda nunca se hizo reproche alguno relacionado con la terminación del contrato de concesión minera HHU-09151, pues en ese escrito específicamente se afirmó que la decisión adoptada por la 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales administración en los actos cuestionados fue la modificación del contrato minero, así (fl. 8 c. ppal.): En el caso en análisis el INGEOMINAS (hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO) a través de los actos administrativos demandados, modifico (sic) el contrato de concesión No. HHU-09151 ordenando el retiro y desalojo de las actividades mineras bajo el simulado argumento de que el área fue declarada de utilidad pública para el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico del Sogamoso.
Olvida el INGEOMINAS para el presente caso, que el gestor o propietario de la obra pública o servicio debe sustentar desde el punto de vista técnica y jurídica las razones por la cuales niega el permiso, y que en el caso específico las razones deben concretarse a establecer si la actividad minera afecta la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio, o que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse; aspecto que en el caso en particular no se cumplió (…).
Acogiendo el concepto del Ministerio de Minas, tenemos entonces que ISAGEN S.A. E.P.S. no puede por capricho o interés propio negar el permiso, puesto que es evidente que la actividad minera en el área del título distinguido con la placa HHU-09151 en nada contraviene con las obras del Proyecto Hidroeléctrico del Sogamoso, a menos que las normas se interpreten y apliquen atendiendo interese particulares.
Es de anotar que aguas arriba del Rio Sogamoso, a una distancia inferior del área del título minero HHU-09151 y de la presa planeada dentro Proyecto Hidroeléctrico del Sogamoso, existen otras explotaciones mineras debidamente otorgadas por la autoridad minera a las cuales ISAGEN S.A. E.P.S. no ha presentado "oposición y rechazo", ni el INGEOMINAS ha optado por "ordenar el retiro y desalojo de las actividades mineras" pese a que también se hallan dentro del área declarada de utilidad.
Se pregunta, acaso la Constitución Nacional en art. 13 no reza el derecho a la igualdad. En ese contexto, como el fallo de primera instancia desestimó un cargo de terminación ilegal del contrato que no fue formulado en la demanda, a la accionante la asistía el interés jurídico de recurrir este aspecto de la decisión que vulneraba la garantía procesal de la congruencia del fallo, para encauzar el juicio de legalidad al cargo inicialmente formulado, en lugar de reconducir los fundamentos de la nulidad deprecada hacia un análisis de terminación ilegal del contrato minero, en un momento procesal en que esa actuación comporta una evidente variación de la causa petendi, con los efectos que esto necesariamente conlleva en la solución de la alzada.
Visto lo anterior, debe precisarse que, en estricto sentido no se controvirtieron los fundamentos de la decisión adoptada por el fallador de primer grado en relación con el cargo de violación del debido proceso aducido en la demanda, porque no plantean cuestionamientos encaminados a desvirtuar la consideración según la cual, para la 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales época en que se suscribió la minuta del contrato de concesión minera HHU-09151 y se inscribió en el Registro Minero Nacional, ya se encontraba vigente y anotada en el Catastro Minero Colombiano la zona de utilidad pública de la Hidroeléctrica Sogamoso, por lo que la ejecución de labores de exploración y explotación minera requería la autorización previa de la gestora del proyecto.
Tampoco se expresaron consideraciones o reparos encaminados a desvirtuar la conclusión del a quo sobre el hecho de encontrarse probado que ISAGEN S.A. estableció mediante varias comunicaciones enviadas a las autoridades minera y ambiental los fundamentos de la negativa de autorización de ejecución de labores mineras en el área que se superponía con la zona de utilidad pública destinada a la construcción de la Hidroeléctrica Sogamoso, en tanto su ejecución amenazaba gravemente la estabilidad de la construcción de la obra pública, cuyo propósito era la generación de energía eléctrica y la recuperación ambiental de la zona intervenida.
Además, con los reparos formulados acerca de la violación del derecho a la igualdad y el desconocimiento de las reglas sobre la terminación de los contratos mineros - arts. 108 a 112 del Código de Minas-, en realidad se varió la causa petendi, al invitar al juez de la segunda instancia a hacer un análisis de fondo diferente al consignado en el libelo introductorio, con lo que se vulneraría la regla de la congruencia consagrada en el artículo 281 del CGP.
De este modo, la Sala confirma la decisión denegatoria de las pretensiones adoptada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de abril de 2017. 5. Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 20119 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará a pagarlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 9 Esta norma, para la época en que se presentaron los recursos de apelación, disponía en cuanto a las costas que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales se encuentran determinadas por los criterios consagrados en el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa10, dentro de las cuales se encuentran las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 11 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda12-.
Conviene aclarar que las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.
En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual no prosperó, pues la Sala en lugar de acceder a lo solicitado en el recurso de apelación, confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones, razón por la cual se condenará en costas a la demandante. 10 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca). 11 Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 12 La demanda se presentó el 5 de abril de 2016 y este Acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de dicha anualidad, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo 10554 de 2016. 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho el 0,1% del valor de las pretensiones negadas, frente a lo cual se precisa que en la demanda solo se solicitaron perjuicios materiales y que estos ascendieron a $26.250’000.000.
De este modo, el 0,1% equivale a $26’250.000, monto que será reconocido en favor de la parte demandada, en partes iguales a cada una de las accionadas -ANM e ISAGEN S.A.-. Finalmente, la liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem13, para lo cual, además, tendrá en cuenta las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 14 de febrero de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Grupo ICT II S.A.S., por los motivos expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia desestimatoria de las pretensiones del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de las entidades públicas demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en la suma total de $26’250.000, monto que deberá ser pagado a los integrantes del extremo demandado -ANM e ISAGEN S.A.-, en partes iguales. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo. 13 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 22 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01657-02 (59414) Actor: Claudia Patricia Sáenz Bueno Demandado: ANM y otros Referencia: Medio de control de controversias contractuales CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF