Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00052-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y fáctico. Declara improcedente por no superar el presupuesto adjetivo de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021, al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda que presentó la señora Rosalba Arcos Muñoz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, del fallo de 16 de junio de 2021, del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante el cual se confirmó la decisión de primer grado, providencias dictadas dentro del proceso con radicado No. 18001-33-33-001-2015-00903-00/01.
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Las peticiones de la acción constitucional son las siguientes: “Primero. AMAPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Florencia – Caquetá y el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera Decisión, con sus decisiones del 20 de septiembre de 2018 y 16 de junio de 2021 respectivamente.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las decisiones contenciosas del 20 de septiembre de 2018 y 16 de junio de 2021 emitidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera Decisión en el proceso contencioso Rad. 2015-00903 por la flagrante vía de hecho en razón a la orden de la reliquidación de la Pensión gracia a retiro desconociendo el precedente del Consejo de Estado y a su vez vulnerando el principio de cosa Juzgada en tanto este tema ya había sido previamente definido por la jurisdicción contenciosa en proceso 2006-00522 b.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera Decisión, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá el 20 de septiembre de 2018 y en consecuencia dicte nueva sentencia ajustada al marco del principio de legalidad, negando las pretensiones de la demanda y declarando la cosa juzgada de cara a lo resuelto en el proceso 2006 – 00522.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera Decisión. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 20 de septiembre de 2018 y 16 de junio de 2021 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera Decisión, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.”.
(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución Nº. 016565 de 15 de septiembre de 1997, reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora Rosalba Arcos Muñoz, reliquidada por nuevos tiempos y por retiro del servicio a través de la Resolución Nº. 08098 de 23 de abril de 2003, a partir del 12 de mayo de 2002. 2.
Con la Resolución Nº. 18138 de 8 de mayo de 2007, se reliquidó la referida prestación por nuevos factores salariales, con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al estatus, con efectos a partir del 11 de mayo de 2003, por prescripción trienal. Este acto administrativo no fue incluido en nómina, razón por la Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual la mesada pensional siguió siendo cancelada conforme a la Resolución N°. 08098 de 23 de abril de 2003. 3.
La señora Rosalba Arcos Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la reliquidación de su pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la configuración del derecho, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, autoridad judicial que en sentencia de 30 de junio de 2009, accedió a las pretensiones incoadas. 4.
En atención al referido fallo, mediante la Resolución N°. UGM 009374 de 21 de septiembre de 2011, se reliquidó la prestación por nuevos factores, desde el 28 de abril de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 11 de mayo de 2003, por prescripción, tal como se dispuso en la providencia objeto de cumplimiento. 5. La pensionada presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra el anterior acto administrativo, con el fin de que se le reconociera la pensión gracia en los términos de la Resolución N°. 8098 de 23 de abril de 2003, correspondiéndole para su trámite en primera instancia al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que en providencia de 20 de septiembre de 2018, accedió a lo solicitado y ordenó la reliquidación la prestación en los términos de la sentencia de 30 de junio de 2009, en atención a que, en su sentir, la Resolución N°. 9374 de 2011, no acató en su integridad lo ordenado en la providencia que señaló cumplir. 6.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en fallo de 16 de junio de 2021, confirmó la decisión de primer grado, para lo cual señaló que debido a que los argumentos del recurso de apelación elevados por la entidad demandada no tenían relación con las razones expuestas por el a quo, no quedaba otra opción que estarse a lo resuelto en la sentencia impugnada. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no solo se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino también la configuración ostensible de una vía de hecho, lo cual atenta contra la Constitución Política y los fines del Estado Social de Derecho, en atención a la declaratoria de nulidad de un acto de ejecución, que desconoce el principio de cosa juzgada y el precedente en materia de reliquidación de la pensión gracia. Alegó que el recurso extraordinario de revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable que se ocasiona en este caso, porque no es posible interponer medidas provisionales, ni para conjurar la grave irregularidad que se da con ocasión de la orden de reliquidar la pensión gracia sin tener en cuenta el principio de la seguridad jurídica y el pleno desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que dispone que la liquidación se debe realizar a la fecha del estatus pensional.
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el pago de valores irregulares demuestra la necesidad de acudir a la acción de tutela como medio principal para obtener que se dejen sin efectos las decisiones judiciales proferidas de manera anómala ante la búsqueda de la protección del erario, esto es, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable al sistema pensional.
Indicó que se cumple con el requisito de la inmediatez porque las sentencias controvertidas quedaron ejecutoriadas el 28 de junio de 2021, por lo que el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la demanda es razonable. Advirtió que se presentó un defecto fáctico, tanto por la valoración defectuosa del material probatorio como por la omisión y práctica de pruebas, el primero, porque no se buscó determinar que el tema de la reliquidación de la pensión gracia de la señora Rosalba Arcos Muñoz ya había sido analizado y fallado en el proceso 2006-00552, situación que condujo a que no se revisara la ocurrencia de la cosa juzgada, que si bien en el nuevo proceso no fue esa la pretensión, finalmente era lo que se buscaba al solicitar la nulidad del acto de ejecución que cumplió la sentencia que había definido su derecho a la reliquidación de la prestación. En ese orden, precisó que se configuró este yerro porque las autoridades judiciales al analizar el fallo del 30 de junio de 2009, establecieron que la entidad demandada no había dado cumplimiento a la sentencia en los términos allí dispuestos y, en consecuencia, profirieron un nuevo pronunciamiento en el cual se ordenó una nueva reliquidación de la pensión pero sin atender el criterio del Consejo de Estado sobre el tema.
El segundo, porque al analizar de forma incorrecta los actos administrativos aportados al proceso por la demandada, de donde afirmó de manera equivocada que la Resolución N°. 16565 de 15 de septiembre de 1997, no correspondía al reconocimiento de la pensión gracia sino al de una pensión de jubilación ordinaria, lo cual no correspondía a la realidad, motivo por el cual, en su sentir, debió requerir las pruebas que el permitieran despejar la duda sobre la prestación que tenía reconocida la señora Rosalba Arcos Muñoz.
Sostuvo que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por la errada interpretación no solo de la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, además de la Ley 5ª de 1969, sino también de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, que regularon la pensión gracia, por cuanto en estas no se establece que dicha prestación debe liquidarse con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, como lo consideraron las accionadas, sino que se hace con la anualidad previa a la adquisición del estatus pensional.
Advirtió que en las decisiones enjuiciadas se configuró un abuso palmario del derecho, al vulnerarse el principio de seguridad jurídica porque se desconoció que ya se había ordenado la reliquidación de la pensión gracia de la señora Rosalba Arcos Muñoz en el proceso 2006-00522 y porque se dispuso una nueva liquidación con lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, lo que implica una mesada pensional de Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $2.245.216, cuando realmente corresponde a $1.413.289, además de generar un retroactivo irregular de $91.933.588, con una afectación clara al erario. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 17 de enero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al titular del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó a la señora Rosalba Arcos Muñoz [parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 18001-33-33-001-2015-00903-00/01], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1. Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Mediante correo enviado al buzón de la Secretaría General de la Corporación la referida dependencia judicial se limitó a remitir el link e acceso al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33- 001-2015-00903-00. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo del Caquetá y la señora Rosalba Arcos Muñoz pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio1.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, de conformidad con lo establecido en 1 Tal como se verifica en el aplicativo Samai del Consejo de Estado Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión la sentencia de 20 de septiembre de 2018, del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda que presentó la señora Rosalba Arcos Muñoz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, del fallo de 16 de junio de 2021, del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante el cual se confirmó la decisión de primer grado, por incurrir, en su sentir, en los defectos sustantivo y fáctico.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el examen del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al analizar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se afirma que se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 2.4.2.
Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Rosalba Arcos Muñoz en su contra. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 16 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, notificada el 21 de junio de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 16 de diciembre de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, esta Colegiatura considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que « [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”9.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”10.
Así las cosas, en consideración a este requisito, esta Colegiatura encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- adujo que las sentencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico porque realizaron una indebida valoración de la sentencia de 30 de 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 9 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17.1.2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos 10 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20.2.2012. M.P. María Victoria Calle Correa Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2009, dictada dentro del proceso ordinario 2006-00552, la cual ya había dispuesto la reliquidación de la pensión gracia de la señora Rosalba Arcos Muñoz, así como de los actos administrativos aportados al expediente, en especial, la Resolución N°. 16565 de 15 de septiembre de 1997, que, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, sí había reconocido dicha prestación y no la ordinaria de jubilación. De igual forma, alegó que se realizó una indebida interpretación no solo de la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, así como de la Ley 5ª de 1969, sino también de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, que regularon la pensión gracia, por cuanto en estas no se establece que dicha prestación deba liquidarse con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
Ahora, al revisar las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se constató que cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda que presentó la señora Rosalba Arcos Muñoz, no se hizo referencia alguna a dichas pruebas ni alegó la omisión que ahora manifiesta en sede de tutela, lo que impidió que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá se pronunciara al respecto.
En consecuencia, si la entidad tutelante consideraba que no existían las suficientes pruebas o que las obrantes en el plenario no daban cuenta del derecho reclamado, estaba en la obligación de manifestarlo en el escrito que sustentó la alzada, a efectos de que el ad quem, al revisar la decisión adoptada en primera instancia, se manifestara al respecto, pues ese es precisamente el mecanismo idóneo para propender por la salvaguarda de sus intereses, por ser el escenario a través del cual se abre la posibilidad para que el superior jerárquico revise una providencia judicial.11 Lo anterior, se encuentra además corroborado en el planteamiento del problema jurídico del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que lo concretó en el siguiente cuestionamiento, “¿ha de mantenerse la decisión apelada por cuanto la alzada no atacó directamente lo decido en el fallo recurrido?”, frente al cual advirtió que lo procedente era confirmar la sentencia del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en atención a que los argumentos del recurso de apelación no guardaban relación alguna con las consideraciones de la providencia impugnada.
Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la entidad accionante, no se estudiarán estos cargos, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de estas pretensiones pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario. 11 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18.11.2021.
Rad. 11001-03-15-000-2021- 00244-01, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en relación con el argumento del abuso del derecho, debe señalarse que, si bien en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201512, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 201713, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones que excedieron lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200314.
Para mayor ilustración, se trae a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse que, la parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal antes señalada: “[…] De conformidad con el marco jurídico15 expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. 12 Entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03308-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00043-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00103-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01334-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 15 Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 03.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
M.P. (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 07.04.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. M.P. (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 03.11.2015 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. M.P. (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000- 2014-01918-00.
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en caso de prosperar el recurso se infirmaría la sentencia acusada y se restaurarían de forma suficiente y oportuna los mismos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico (literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) está prevista la causal de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en virtud de la cual, la suma que la entidad accionante asegura le fue reconocida de manera contraria a la ley a la señora María Rosalba Ospina Blandón por concepto de pensión de vejez, puede ser revisada a efectos de determinar sí, en efecto, la cuantía reconocida por parte del juez excedió lo dispuesto por las leyes16.
Igualmente, se advierte que la parte actora se encuentra dentro del término de los 5 años para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pues la sentencia censurada es de 13 de junio de 2016. En tal medida, solo en caso de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considere que con el fallo proferido por el juez administrativo en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios que considere contienen las providencias de nulidad y restablecimiento del derecho y de la revisión. Lo contrario, es decir, permitir que vía acción de tutela y sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios el juez constitucional evalúe los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad planteados por la parte actora implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir de lleno la competencia del juez ordinario en la materia.
Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la misma no superó el requisito de subsidiariedad […]” Frente al fallo citado se subrayó, que el recurso extraordinario de revisión por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el tenor literal del mismo, debe ser ejercido por el Gobierno Nacional, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, lo que en principio impediría predicar en esta oportunidad que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- estuviera legitimada en la causa por activa para interponer dicho medio de defensa, y por ende, que la acción de tutela en su caso constituye el único mecanismo idóneo para controvertir las providencias acusadas.
Sin embargo, sobre el particular también debe tenerse en cuenta la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional17, en la que se precisó, a propósito del reconocimiento judicial de mesadas pensionales que exceden lo debido de acuerdo a la ley, que además de las autoridades señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 16En relación con la procedencia de esta causal, en sentencia del 07.04.2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00, se indicó que “…a juicio de la Sala quien actúa en desconocimiento de la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la naturaleza y finalidades de la respectiva institución jurídica.
El desconocimiento de la ley únicamente requiere que exista un aprovechamiento de las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para hacerla producir resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico apreciado en su conjunto”. 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2003, pueden interponer el recurso de revisión “las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular”, razón por la cual por regla general, cuando la acción de tutela es ejercida por aquellas es improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones.
Sobre el particular, se transcriben las razones pertinentes del referido fallo de unificación: “[…] Al efecto, en primer lugar, esta Corporación deberá establecer si la acción de tutela es procedente para revisar las prestaciones reconocidas con abuso del derecho, frente a lo cual este Tribunal advierte que, en principio, el recurso de amparo no sería viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 superior, en el cual se indica que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, por lo que en atención al principio de subsidiariedad debería acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad. 7.16.
Sin embargo, la Corte evidencia que no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, por lo que se ha acudido al instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como vía para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho, tal y como se dispuso en la Sentencia C-258 de 201318.
En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno a la posible aplicación de dicho mecanismo19: 7.17. En primer lugar, hay que destacar que el artículo 20 de la Ley 797 de 200320 consagró la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar, por petición del Gobierno, las providencias judiciales que “en cualquier tiempo” hayan decretado la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público o a fondos de naturaleza estatal.
Dicho procedimiento procede cuando: (a) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, o (b) la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […] 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero21. 7.24.
Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de 18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En dicha providencia se señaló que (…)” 19 En esa línea, puede consultarse el salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado a la Sentencia T-060 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 20 “Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que (…)” 21 Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25.
Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. 7.26.
No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas.
“(Destacado fuera de texto) De conformidad con las consideraciones expuestas, es claro que, por el interés directo que le asiste a la accionante respecto de la pensión que tiene reconocida la señora Rosalba Arcos Muñoz, en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- está legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, al sostener lo siguiente: “7.23.
Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero22” (Negrillas de la Sala) A propósito del fallo SU-427 de 2016, de la Corte Constitucional, la Sala no desconoce que en casos excepcionales, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión23, lo cual no se evidencia en esta oportunidad por las razones que se exponen a continuación: En efecto, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto, no se advierte palmariamente que la señora Rosalba Arcos Muñoz, en virtud de las sentencias acusadas haya incrementado el monto de su mesada con abuso del derecho, como ocurrió en el caso que fue objeto de análisis en la sentencia SU-427 de 2016, en el que el servidor público durante los últimos años de servicio incrementó de manera ostensible sus salarios y prestaciones sociales mediante una vinculación precaria en 22 Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 23 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30.03.2017.
Rad. 11001-03-15-000-2016- 03170-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargo, con el fin de recibir una mesada pensional que no era proporcional respecto de los aportes a seguridad social que realizó durante la última etapa de su vida laboral.
Es decir que, prima facie en el caso de autos tampoco se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo con la ley.
Por supuesto se reitera, será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establezca si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de la accionante del proceso ordinario, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos.
Finalmente, se debe resaltar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, con ocasión de la existencia de un perjuicio irremediable, no obstante para la Sala este no se encuentra acreditado, por cuanto la entidad demandante no demostró que el pago de los emolumentos reconocidos en la sentencia cuestionada cause un perjuicio grave al sistema pensional.
Si bien, la entidad tutelante asegura que el pago de la suma de $91.933.588 por concepto de retroactivo y el pago de la mesada pensional de $2.245.216 genera un grave detrimento al erario, este no se encuentra probado en el caso en estudio y, con todo, será en el recurso extraordinario de revisión que se estudiará si hay un detrimento y si es procedente la devolución de dineros recibidos de buena fe. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, comoquiera que no se cumple con el requisito del agotamiento de los medios de defensa judicial. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00052-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”