Micelio
11001032400020220011100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-17

Radicación interna: 5256-2022 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri·Demandado: Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00111-00 Demandante: JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Certificación de experiencia laboral Auto que remite por competencia1 El señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] Pretensión principal.

Que se declare la inconstitucionalidad del inciso final - “Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).”- del artículo 2.2.2.3.8. contenido en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública N° 1083 del 26 de mayo de 2015, por vulnerar de manera desproporcionado los mandatos de la constitución política de Colombia en el preámbulo, artículos 1°, 2°, 4°, 13°, 29°, 84°, 93° inciso 2°, 94 y 209 de la constitución de 1991; por limitar de manera desproporcionada el principio constitucional de la igualdad y el buen funcionamiento de la administración pública; así como los derechos de los ciudadanos de la participación pública al aspirar a un cargo público.

Primera pretensión subsidiaria. De no proceder la anterior pretensión, que se declare la constitucionalidad condicionada del inciso final - “Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).”- del artículo 2.2.2.3.8. contenido en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública N° 1083 del 26 de mayo de 2015; en el entendido de que esto solo opera para los contratos de hora o labor, y no para los contratos de aprendiza o de prestación de servicios.

Segunda pretensión subsidiaria. De no proceder las anteriores pretensiones, que se declare la inexequibilidad “Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).”- del artículo 2.2.2.3.8. contenido en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública N° 1083 del 26 de mayo de 2015; por vulnerar de manera desproporcionada los mandatos de la 1 Expediente asignado por reparto el 18 de febrero de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00086-00 Demandantes: Diego Chimbi Naicipa y otro Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Constitución Política en general, en especial al de no discriminación; y, del derecho fundamental del buen funcionamiento de la administración pública […].

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho encuentra que la norma demandada, esto es, el inciso final del artículo 2.2.2.3.8. del Decreto número 1083 de 26 de mayo de 2015, expedido por el presidente de la República y por el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, prevé lo siguiente: […] Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). […].

(subrayas fuera de texto original). De la norma en cita, se colige que la controversia en el caso sub examine, está enfocada en determinar la forma en que se establecerá el tiempo de experiencia de un trabajador, cuando la certificación laboral indique una jornada laboral diferente a la contemplada en las leyes vigentes. En efecto, de la lectura de la demanda, se observa que la parte actora, al momento de desarrollar el concepto de violación, indica que, con la expedición del acto administrativo acusado, se «establece una marcada discriminación en contra de los ciudadanos que desarrollan sus actividades laborales por medio de contratos de prestación de servicios o de manera independiente».

En ese orden de ideas, el Despacho considera que carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre asuntos laborales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.[…]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri, en contra del inciso final del artículo 2.2.2.3.8. del Decreto número 1083 de 26 de mayo de 2015, expedido por el presidente de la República y el director del Departamento 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00086-00 Demandantes: Diego Chimbi Naicipa y otro Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Administrativo de la Función Pública, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

P: (21) (10)