Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento y pago del incremento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. No se configuran los defectos fáctico sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Luisa Fernanda Ballén Martínez interpone acción de tutela contra la providencia del 25 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó el fallo del 30 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona. 1.2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez TUTELE; los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. DECLARE, que la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 aprobada en la sala de decisión número. 2 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – SALA ORAL- integrada por los [m]agistrados Enrique Bernal Jauregui;
Carlos Peña Díaz y Robiel Vargas González, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. ORDENE, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER –SALA ORAL – integrada por los [m]agistrados Enrique Bernal Jauregui; Carlos Peña Díaz y Robiel Vargas González, el día veinticinco de enero de 2024, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la [j]usticia. DECRETE, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – SALA ORAL – integrada por los [m]agistrados Enrique Bernal Jauregui;
Carlos Peña Díaz y Robiel Vargas González, el derecho de incremento en un 9 % de la prima técnica a que tiene derecho la accionante dentro del referido proceso. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició proceso en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro para se le reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50 % y su incremento en un 9 %, a partir de la fecha de la petición que radicó el 1.º de julio de 2015. ii) Al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona le correspondió el estudio del asunto, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad parcial de las resoluciones 9758 del 2 de septiembre de 2015 y 13036 del 20 de noviembre de 2015, mediante las cuales se le concedió la prima técnica, no así su acrecentamiento en el porcentaje aludido, decisión que fue apelada por las partes. iii) Los recursos interpuestos fueron resueltos a través de providencia del 25 de enero de 2024, notificada el 2 de febrero de esta anualidad, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneran sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, se configuran los defectos fáctico sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por los siguientes motivos: i) Se configura un yerro sustantivo, porque no obstante en la alzada se puso de presente la violación evidente al derecho de defensa y contradicción, los operadores judicial pretermitieron en el fallo cuestionado la aplicación del Decreto Ley 1661 de 1991 y sus modificatorios, que establecen el procedimiento para la asignación e incremento de la prima técnica y radica en cabeza del empleador la verificación de la solicitud y su cumplimiento; por consiguiente, la aprobación o negación debe ser plasmada en una resolución, según lo dispuesto en el artículo 9.º del Decreto 2164 de 1991. ii) El procedimiento para el reconocimiento de esa prestación es el siguiente: a) petición escrita del funcionario con los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos.
Títulos de estudio; b) el jefe de personal verifica sí el solicitante acredita requisitos; c) si los cumple, el jefe de organismo asigna la prima o incremento mediante resolución motivada; y d) de no ser así, niega la prima o incremento mediante acto motivado. iii) El Tribunal Administrativo omite la obligación establecida en el artículo precitado y le traslada, sin razón legal alguna, esa carga probatoria.
Aunado a ello, descarta el contenido de los actos administrativos, ya que en ellos no se menciona ni fundamenta la negación del incremento de la prima porque los títulos presentados no tenían relación directa con las funciones del cargo, que, según la norma, era obligación de la entidad plasmarlos en las decisiones denegatorias del derecho, si a esa conclusión se arribara. iv) Igualmente, es una decisión sin motivación, por cuanto el juez inaplicó normas que debía tener en cuenta para decidir y creó una obligación a la actora cuando está 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez legalmente asignada a la parte demandada. v) Así mismo, se violaron directamente los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, en el sentido de que como accionante debía tener la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, se surtirían los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 9 de febrero de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Superintendencia de Notariado y Registro demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54518 33 33 001 2016 00079 00 [02], como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El magistrado Édgar Enrique Bernal Jauregui alega que las apreciaciones efectuadas por la accionante no tienen vocación de prosperidad, porque no atienden a los criterios constitucionales y legales que imperan en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de asuntos.
Además, no se advierte vulneración al debido proceso, a la buena fe ni al acceso a la administración de justicia, al equilibrio procesal o principio de legalidad, ante la inexistencia de los defectos aducidos en la demanda de tutela, ya que el trámite del medio de control se realizó con observancia de los preceptos normativos y jurisprudenciales tanto sustanciales como procesales, aplicables al caso concreto. 1.6.2.
De la Superintendencia de Notariado y Registro. La señora Iliani Rengifo Ortiz, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo, por las siguientes razones: 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez i) Del estudio tanto de la argumentación fáctica como jurídica del libelo se avizora que la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se equivocó al desconocer el contenido de los actos demandados, pues alega que no señala la motivación legal para no tenerlos en cuenta en su favor, aspecto que resulta por lo menos contradictorio, ya que la accionante promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho precisamente contra las resoluciones a las que ahora pretende defender y aducir que no se valoraron para incrementar el porcentaje de su prima técnica. ii) Así las cosas, es fácil determinar que la finalidad perseguida por la accionante es controvertir la apreciación judicial del accionado, es decir, persigue reabrir el debate jurídico que ya se desarrolló en las etapas correspondientes, situación que no es admisible, pues la tercera instancia no existe en el ordenamiento jurídico colombiano y bien es sabido que la tutela no puede ser el escenario para ello. iii) Por lo anterior se concluye que la presente acción carece de uno de los requisitos generales de procedencia cuando se impetra contra providencias judiciales, este es, el de relevancia constitucional. iv) Ahora, no obstante ser notoria la improcedencia de la solicitud de amparo, es necesario señalar que en la Resolución 13036 del 20 de noviembre de 2015, mediante la que finalizó la actuación administrativa promovida por la señora Ballén Martínez con el fin de obtener el reconocimiento de la prima técnica, no validó de ninguna manera que las especializaciones aducidas estuvieran relacionadas con el cargo de registradora de instrumentos públicos, por el contrario, con absoluta contundencia se negó el aumento de esa prestación al «no reponer en cuanto hace al incremento de la prima técnica en un 3 % por cada una de los [posgrados] aportados». 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Luisa Fernanda Ballén Martínez contra la providencia del 25 de enero de 2024, que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54518 33 33 001 2016 00079 02. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 8 de abril de 2016, la señora Luisa Fernanda Ballén Martínez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro para que se declararan nulas parcialmente las resoluciones 9758 del 2 de septiembre de 2015 y 13036 del 20 de noviembre de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez 2015, mediante las cuales se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica por criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, a partir de la fecha de expedición de esos actos y le negó el incremento del 3 % de esa prestación por cada título de especialización aportado.6 2.4.2.
El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona dictó sentencia dentro del proceso con radicación 54518 33 33 001 2016 00079 00, en la que dispuso lo siguiente:7 PRIMERO. – DECLARAR la nulidad PARCIAL de las […] Resoluciones Nos. 9758 del 2 de septiembre de 2015 y 13036 del 20 de noviembre de 2015, mediante el cual (sic) se reconoció a favor de la señora Luisa Fernanda Ballén Martínez, la prima técnica, a partir de la fecha de su expedición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.– ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a título de restablecimiento del derecho PAGAR el retroactivo a que tiene derecho la señora Luisa Fernanda Ballén Martínez, correspondiente a la prima técnica desde el 01 de julio de 2015 (fecha de posesión y petición inicial) hasta el 19 de noviembre de 2015 (día anterior a la fecha de expedición de la resolución de reconocimiento).
La sumatoria de esta condena se actualizará en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. y aplicando la fórmula anunciada en la parte considerativa. De acuerdo a lo antedicho. […]
TERCERO. – LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO deberá DESCONTAR de la anterior suma, los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral; siempre y cuando, sobre este no se haya efectuado la deducción legal, y en la proporción que corresponda pagar al accionante. CUATRO. – NEGAR las demás súplicas de la demanda, conforme lo ya expresado.
QUINTO. – SIN condena en costas de acuerdo a lo precedente.
SEXTO. – DEVOLVER a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente si lo hubiere, y una vez terminado el proceso, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor. 2.4.3. El 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes contra la decisión anterior, 6 Índice 8, del expediente electrónico. 7 Índice 8, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día 30 de septiembre de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PAMPLONA, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto. Corregido[.] […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por la accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54518 33 33 001 2016 00079 00 [02]. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 25 de enero de 2024 y la presente acción de tutela se radicó ante la Secretaría General de esta corporación el 5 de febrero de 2024,9 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló el Consejo de Estado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 8 Índice 8, del expediente electrónico. 9 Índice 1, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez 2.5.1.6.
El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la sentencia del 25 de enero de 2024, que emitió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese 10 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.
Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.12 2.5.2.3.
Criterios para determinar la existencia de un defecto por decisión sin motivación Ha referido la Corte Constitucional que la «ausencia de motivación» no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, «cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o 12 Corte Constitucional.
Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez inexistente». Ello, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas.
Así, ha determinado que no corresponde al juez constitucional establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal,13 y que, por tanto, su competencia «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».14 De esta forma, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela debe tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.15 2.5.2.4.
De la violación directa de la Constitución Política La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa a la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-1722 de 2000,16 en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que 13 Sentencia T-247 de 2006 14 Sentencia T-709 de 2010. 15 Sentencia T-041 de 2018. 16 Sentencia de 12 de diciembre de 2000. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez concurrían el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo.17 Al respecto la Corte manifestó: […] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable.
En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […]. Con posterioridad, en la Sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo.
En esa oportunidad se pronunció así: «[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución […]. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: « […] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […]. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicación 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Ahora bien, la jurisprudencia constitucional18 ha estimado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones previstas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política.19 2.5.3.
Los defectos alegados La señora Luisa Fernanda Ballén Martínez somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que, en el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que le trasladó, sin razón legal alguna, la carga de probar que cumplía los requisitos para tener derecho al incremento de la prima técnica.
Aunado a ello, descartó el contenido de los actos administrativos en los que se le reconoció esa prestación, que no mencionan ni fundamenta la negación de lo reclamado, porque los títulos presentados no tenían relación directa con las funciones del cargo, que, de acuerdo con la norma, era obligación de la entidad plasmarlos en las resoluciones nugatorias.
Igualmente, aduce que se configura un defecto sustantivo, porque no obstante en la alzada se puso de presente la violación evidente al derecho de defensa y contradicción, se pretermitió en el fallo cuestionado la aplicación del Decreto Ley 1661 de 1991 y sus modificatorios, que establecen el procedimiento para la asignación e 18 Sentencias T-809 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-747 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicado 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez incremento de la prima técnica y radica en cabeza del empleador la verificación de la solicitud y su cumplimiento; por consiguiente, la aprobación o negación debe ser plasmada en una resolución, según lo dispuesto en el artículo 9.º del Decreto 2164 de 1991.
Así mismo, señala que es una decisión sin motivación, ya que el juez inaplicó normas que debía tener en cuenta para resolver, por el contrario, le atribuyó una obligación que no está legalmente asignada a la parte demandante. Además, se violaron directamente los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, en el sentido de que como accionante tiene derecho a tener la certidumbre de que, ante los estrados judiciales se surtirá el juicio según el orden jurídico vigente, con la objetividad y la suficiencia probatoria que le aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su fallo.
Pues bien, en la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvo como elementos demostrativos relevantes para resolver los problemas planteados en esa instancia, entre otros, los siguientes: ➢ Así mismo, se demostró que la accionante solicitó el día 01 de julio de 2015, el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la Superintendencia de Notariado y Registro, petición resuelta a través de la Resolución No. 9758 02 de septiembre de 2015 […] se le reconoció la prima técnica […] por título de formación avanzada un 20 %, y por experiencia relacionada con las funciones propias del cargo otro 20 %, para un total del 40 %, sobre la asignación básica mensual, que se cancelaría por nómina a partir de la fecha de expedición de esta resolución. Tal y como se lee en la copia de la petición inicial de la copia del acto atacado […] ➢ La demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el que fue resuelto por la Resolución No. 13036 de 20 de noviembre de 2015 […] en la cual se repuso la anterior resolución y se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica a la demandante, incrementándole un 10 % más a lo ya reconocido por el título de magister, para un total del 50 %, y no repuso en lo tocante al incremento de la rima (sic) técnica en un 3 % por cada una de las especializaciones aportadas ni el pago retroactivo de la misma.
Tal y como se aprecia de la copia del recurso […] y del acto administrativo […] ➢ Igualmente se acreditaron los títulos de (i) «Abogada» otorgado por la Universidad Nacional de Colombia […] el 12 de noviembre de 1998, (ii) «Especialista en Derecho Privado Económico» otorgado por la Universidad Nacional de Colombia el 14 de septiembre de 2000, (iii) «Especialista en Derecho administrativo y Constitucional» […] otorgado por la Universidad Católica de Colombia el 01 de octubre de 2003, (iv) «Magister en Administración de Empresas» otorgado por la 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Universidad Internacional de la Rioja (España) el 29 de junio de 2015, según Certificación Supletoria Provisional emitido por el Rector de la Universidad mencionada […] y la Resolución 17937 del 29 de octubre de 2015 […] por medio de la cual se realiza la Convalidación de dicho título para todos los efectos legales y académicos en Colombia, y (v) «Especialista en Gestión Pública» […] otorgado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia el 30 de septiembre de 2016.
Con base en el aludido acervo, el Tribunal explicó que, como lo señaló el juez de primera instancia, la accionante no aportó prueba para demostrar el elemento subjetivo exigido por la norma para la concesión del incremento del 9 % sobre la prima técnica que le fue reconocida, esto es, la relación de sus especializaciones con las funciones del cargo que desempeñaba.
Sobre el particular efectuó el siguiente análisis: De acuerdo con el marco legal y fáctico que se presentó en el debate judicial es claro que el actor (sic) presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro solicitud para el incremento de la prima técnica en un 9% con fundamento en haber adelantado estudios en 3 especializaciones adicionales a los requisitos del cargo, y a los presentados para el otorgamiento de la prima técnica en un 50 %, por lo que afirma que el a quo omitió integrar las normas precitadas en su estudio para tomar la decisión, con ello incurrió en el error judicial al endilgar a la accionante la carga de probar el cumplimiento de requisitos para acceder al incremento de la prima técnica en esta sede. […] Para la Sala, la exigencia probatoria determinada por el a quo es procedente porque la normatividad establece que el funcionario solicitante de la prima técnica deba demostrar taxativamente que las funciones de su cargo están directamente relacionas (sic) con los títulos de postgrado que haya adquirido, dado que es necesario la acreditación de los respectivos postgrados para que el optante pueda acceder a dicha prestación y la demandante si bien cumplió con la carga de acreditar que contaba con los títulos de Especialista en Derecho Privado Económico -obtenido el 14 de septiembre del año 2000-, Especialista en Derecho Administrativo y Constitucional otorgado el 02 de octubre del año 2003-, denotando en forma evidente que la demandante cumplió con los requisitos descritos en la Ley para el reconocimiento y pago de la prima técnica y su incremento desde el 01 de julio de 2015, no es solo necesario acreditar un título de posgrado, sino que el mismo est[é] enfocado y sea en «áreas directamente relacionadas con sus funciones». […] En ese orden de ideas, considera la Sala que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no es arbitraria, pues trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y explicó las razones por las cuales estimaba que la accionante no cumplió con la carga de acreditar que los títulos de especialización obtenidos estén directamente relacionados con las 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez funciones que desarrolla en el empleo en propiedad que ocupa en la Superintendencia de Notariado y Registro, esto es, registradora seccional, código 192, grado 10, de Instrumentos Públicos del Círculo de Chinácota (Norte de Santander), requisito necesario para ser beneficiario del incremento del 3 % sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que le fue reconocida en un monto del 50 %, mediante las resoluciones 9758 del 2 de septiembre y 13036 del 20 de noviembre de 2015.
En tal sentido, no se configura un defecto fáctico, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. El no estar de acuerdo con las apreciaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que advierte la Sala, en el asunto, es la inconformidad del accionante con la lógica y el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al resolver la apelaciones que se interpusieron contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, declarando nulos los actos por medio de los cuales se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, a partir de la fecha de su expedición y, no como corresponde, es decir, desde el 1.º de julio de 2015, data en la que ocurrió su posesión y en la que se formuló la petición inicial de reclamación, pero denegó su acrecimiento en un 9 %, porque no acreditó que los títulos de posgrado que allegó estén enfocados en áreas afines con las funciones del cargo que desempeña. Así, utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.
Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto» o para cubrir las falencias en que hayan incurrido las partes en un proceso, como lo plantea la accionante en esta oportunidad.
Así mismo, el Tribunal en relación con la normativa que rige el reconocimiento de la prima reclamada por la accionante, indicó que los límites y porcentajes para su asignación están previstos en los Decretos Ley 1661 de 1991, 2164 de 1991 y el Acuerdo 36 del 31 de octubre de 1991. Al efecto hizo las siguientes consideraciones: Sentado lo expuesto, itera la Sala que, en materia de reconocimiento de la Prima Técnica, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 9 del Decreto Ley 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 de 1991, expidió el Acuerdo No. 036 del 31 de octubre de 1991, en el que se establecieron como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, la formación avanzada y la experiencia altamente calificada que excedieran los requisitos mínimos establecidos para el cargo, y se determinaron además los límites y porcentajes para su asignación. […] Aunado a lo anterior, el Acuerdo 06 de 2018, estableció que la prima técnica por formación avanzada, experiencia altamente calificada y por evaluación del desempeño se otorgara como un porcentaje de asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento […] del valor de la misma.
Téngase en cuenta que, hasta esta fecha, no existía normativa que regulara el incremento de la prima técnica por formación avanzada […] para los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Luego el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro expide el Acuerdo No. 04 del 23 de diciembre de 2021, con el que derogó el Acuerdo No. 06 del 2018, y reglamentó el reconocimiento de la técnica alterativamente por […] El artículo 2 del citado acuerdo se reiteró que los empleos susceptibles de reconocimiento de la prima técnica corresponden a quienes estén nombrados con carácter permanente en el cargo de nivel directivo, jefe de oficina asesora o asesor […] Asimismo, en el artículo 5 del Acuerdo 04 de 2021, se establece el incremento de la prima técnica […] […] a. Un tres por ciento (3 %) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones. […] Con base en ese examen, señaló el Tribunal que para ser acreedor del aumento no solo se debía demostrar un grado de especialización, sino que este tenía que ser en áreas directamente relacionadas con las funciones desempeñadas, por tanto, había lugar a confirmar la sentencia del a quo, en cuanto resolvió que los títulos traídos al proceso no daban cuenta de que cumplieran con esas condiciones.
Al respecto señaló lo siguiente: Es claro que para efectos del incremento no solo es necesario acreditar un título de posgrado, sino que el mismo est[é] enfocado y sea en «áreas directamente relacionadas con sus funciones». Revisado el plenario íntegramente, encuentra la Sala que le asiste razón al a quo en la decisión adoptada, en cuanto a que «la demandante cumpliría el requisito exigido, sin embargo, ello lo es formalmente, toda vez que sustancialmente no lo acreditó, pues el hecho que tenga los títulos de posgrado no por ello se genera automáticamente el derecho, ya que la norma es igualmente diáfana en señalar que los posgrados deben girar en torno a áreas directamente relacionadas con sus funciones, y, en el caso de marras se observan (sic) total huerfanidad probatoria al respecto, ya que no se demostraron las funciones que cumple la demandante en su cargo, así como el p[é]nsum académico de los estudios de postgrado que haga exigible el derecho al incremento pretendido […] Inclusive ni en la demanda ni en el recurso de apelación tampoco se indica [siquiera] si el perfil de egresado de los posgrados cursados irradia y/o se encuentra directamente relacionado con las funciones ejercidas por la demandante.
No es cierto, como lo afirma el apoderado de la parte demandante, que resulta ser una cuestión de conocimiento público y por lo tanto resulta ser una cuestión a verificar, era necesario acreditar y argumentar, dar cuenta, de la relación entre el perfil egresado y el estudio del mismo, irradiaría y tiene que ver directamente con las áreas y funciones desarrolladas por la demandante, porque, como lo ordena el propio legislador, es una carga exclusiva del extremo 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez demandante probar «el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» […] En ese sentido, estima la Sala que la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se encuentra debidamente justificada, según lo dispuesto en las normas legales y administrativas en relación con el otorgamiento del incremento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo cual, en modo alguno, constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.
Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. Ahora, en lo referente a la configuración del defecto por «ausencia de motivación o decisión sin motivación» advierte la Sala que no se estructura ante cualquier discrepancia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, «cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente», evento que no se advierte en el asunto.
En el caso, bien puede evidenciarse que la inconformidad de la accionante se justifica sobre una exclusiva «divergencia con el razonamiento del juzgador», pues el Tribunal se encargó de presentar las razones fácticas y jurídicas con las cuales sustentó porque se debía confirmar el fallo denegatorio de las súplicas atinentes al incremento de la prima técnica formuladas por la accionante.
Así, el alegato de la parte actora lo que persigue es llevar al juez de tutela a efectos de que se reabra la discusión planteada en torno al asunto, de aquí que la Sala no evidencie la existencia de un defecto por ausencia de motivación, sino un argumento distractor para que por esta vía se surta la discusión planteada en el asunto, de manera que no se advierte superado el cargo. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Igualmente, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en violación directa de la Constitución como lo alega la parte actora, pues se repite, precisamente en obedecimiento a las normas legales expedidas para la concesión del aumento sobre la prima técnica, se resolvió el litigio, lo que por ningún motivo desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución; además, la providencia se profirió por el juez competente, el trámite se surtió mediante el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y en el que pudo hacer uso del recurso de apelación para discutir lo resuelto por el a quo.
En virtud de lo expuesto, la Sala estima que en la providencia emitida por la autoridad accionada no se avizora una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, en tal virtud, se denegará el amparo deprecado por la señora Ballén Martínez. 3. Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 25 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó el fallo del 30 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, no se incurrió en los defectos aducidos por la accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora Luisa Fernanda Ballén Martínez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita la señora Luisa Fernanda Ballén Martínez, conforme a la parte considerativa que antecede. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00516 00 Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM