Micelio
54001233300020210019503Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-03

Radicación interna: 102 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Alberto Bolivar Corredor, Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: Hector Miguel Parra Lopez

Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rdo.: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM1.) Demandantes: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Y OTRO2 Demandado: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, PERIODO 2021-2025 AUTO DE SALA PLENA – NO AVOCA CONOCIMIENTO DEL ASUNTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve las solicitudes elevadas por los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Carlos Alberto Bolívar Corredor –accionantes en esta causa acumulada– para que asuma, por importancia jurídica y necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia3, el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en las previsiones del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Las demandas 1. Los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Carlos Alberto Bolívar Corredor formularon4, de manera independiente, demandas de nulidad electoral contra el acto declarativo de la elección del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander5 –en adelante UFPS–, periodo 2021-2025, contenido en el Acuerdo No. 0286 del 25 de junio de 2021 del Consejo Superior Universitario de esa institución. 1 Acumulado con la causa No. 54001-23-33-000-2021-00199-01. 2 Señor Carlos Alberto Bolívar Corredor. 3 Nueva modalidad que, bajo la vigencia de la Ley 2080 de 2021, permite 4 El 9 y 10 de agosto de 2021, respectivamente. 5 Con funcionamiento en el departamento de Norte de Santander. 6 “Por el cual se designa rector de la Universidad Francisco de Paula Santander para el periodo 2021-2025”.

Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rdo.: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 2. Para los demandantes, la designación del accionado debe anularse por transgresión del régimen de retiro forzoso, establecido en los artículos 17 de la Ley 18218 de 2016, 2.2.11.1.59 y 2.2.11.1.710 del Decreto No. 108311 de 2015, que prohíbe que los ciudadanos mayores de 70 años y/o pensionados, puedan acceder al ejercicio de funciones públicas. 3.

Ello, por cuanto, para el momento de su escogencia, el señor Parra López tenía más de 7012 años, así como el estatus de pensionado13, circunstancias que le impedían ser rector. 1.2. Sentencia de primera instancia 4. Surtidas las diferentes etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 8 de abril de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de las demandas. 5.

Como fundamento de su decisión, el a quo estimó que a los rectores de las universidades oficiales, lejos de aplicarles el régimen general de retiro forzoso – plasmado en la Ley 1821 de 2016 y el Decreto No. 1083 de 2015–, les era aplicable la excepción erigida en el artículo 1914 de la Ley 34415 de 1996, que permitía el ejercicio de funciones públicas por 10 años adicionales a la edad de retiro forzoso, esto era, hasta los 80 años. 6.

El Tribunal consideró que, aunque la literalidad del artículo 19 ejusdem tenía, en principio, como únicos destinatarios a los docentes universitarios, la jurisprudencia pacífica de la Sección Quinta –establecida, por ejemplo, en el fallo 7 “La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años.

Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.” 8 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.” 9 La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 1. presidente de la República. 2. ministro del despacho o director de Departamento Administrativo. 3. superintendente. 4. viceministro o secretario general de Ministerio o Departamento Administrativo. 5. presidente, gerente o director de entidades descentralizadas. 6. miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7. secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8. consejero o asesor. 9. elección popular. 10.

Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.” 10 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.” 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 12 Por haber nacido el 12 de febrero de 1951. 13 Desde marzo de 2016. 14 “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá́ optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 15 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rdo.: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co del 7 de septiembre de 2015, radicación No. 13001-23-33-000-2014-00343-01–, lo había extendido a los rectores, cuando los estatutos internos de las universidades oficiales daban a este empleo una connotación académico administrativa, que los vinculaba con la docencia. 7.

En el caso particular, el fallador sostuvo que, de las pruebas obrantes en el plenario, se desprendía que en la UFPS el cargo de rector disponía de esta naturaleza –académica administrativa, plasmada en el Acuerdo No. 017 de 2020 del Consejo Superior–, y que el demandado era catedrático del establecimiento para el momento de la elección censurada, pudiéndosele aplicar lo normado en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. 1.3.

Recursos de apelación 8. Contra la providencia del 8 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los demandantes presentaron recursos de apelación, bajo una cuerda argumentativa similar, dentro de la que se destacan las siguientes ideas: 9. En primer lugar, rechazaron la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 al caso del accionado, al considerar que la edad de retiro forzoso para los rectores de las universidades públicas estaba prescrita, de manera especial, en el artículo 1º del Decreto No. 103716 de 2018 –70 años–, razón por la que no podía cobijárselos con los mandatos del artículo 19 en mención, exclusivo de los docentes universitarios. 10.

En segundo lugar, manifestaron que, sin perjuicio de lo anterior, la sentencia del 7 de septiembre de 2015 de la Sala Electoral de esta Corporación había beneficiado a los rectores de las universidades oficiales con la posibilidad de ejercer el cargo por 10 años más a la edad de retiro forzoso, siempre y cuando para el día de su designación ostentaran la condición de docentes de carrera administrativa, y no de simples catedráticos, como ocurría con el demandado. 11.

Finalmente, solicitaron la inaplicación en el sub-judice del Acuerdo No. 017 de 202017 por vulnerar el principio de unidad de materia18, ya que la naturaleza académico administrativa reconocida al empleo de rector en la UFPS, no guardaba coherencia con el carácter exclusivamente administrativo del cargo, a 16 “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: (…) 6.

Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.” Negrilla fuera de texto) 17 Con base en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. 18 Artículo 158 de la Constitución Política de 1991. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rdo.: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co la luz del análisis de los requisitos exigidos para acceder a él, compilados en el Estatuto General de ese plantel. 1.4.

Las solicitudes de unificación 12. Previo a resolver los recursos de apelación y con fundamento en el artículo 27119 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, los demandantes pidieron a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocar el conocimiento de este expediente acumulado, dictando así una sentencia de unificación. 13.

Para soportar sus peticiones, esgrimieron, en síntesis, los siguientes motivos: (I) Necesidad de fijar el alcance de una jurisprudencia: En ese sentido, los actores aseveraron que se requería de una providencia en la que se precisara el alcance jurisprudencial del fallo del 7 de septiembre de 2015 de la Sección Quinta –radicado No. 13001-23-33-000-2014-00343- 01–, de la sentencia del 7 de junio de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 54001-23-31-000-2006-00766-01, así como de la decisión C-584 de 1997 de la Corte Constitucional.

Lo anterior, por cuanto, el Tribunal, en su fallo de primera instancia20, había desconocido la “ratio decidendi” de estas providencias, en las que el beneficio del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 se había concedido exclusivamente a los docentes universitarios de carrera, y no a los catedráticos, como ocurría con el demandado. (II) Importancia jurídica Arguyeron que ni el fallador de primer nivel21, ni la Sección Quinta –al resolver las alzadas propuestas en el marco de la medida cautelar de suspensión provisional22–, se habían pronunciado sobre si en el ordenamiento jurídico existía una norma especial que regulara el límite 19 “Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

(…)” (Subrayas fuera de texto) 20 Proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 21 Se hace referencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 22 Resueltas en los autos del 21 de octubre de 2021. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rdo.: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co temporal para el reintegro al cargo de rector de los pensionados o jubilados –que en su sentir, era el artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018–; exigiéndose por esta razón la expedición de una decisión por importancia jurídica.

(III) Precisiones sobre jerarquía normativa Manifestaron que se hacía necesario determinar si la naturaleza académico administrativa, reconocida al empleo de rector en la UFPS (Acuerdo No. 017 de 2020), podía llevar a prescindir de la edad de retiro forzoso de los rectores de las instituciones universitarias, erigida en el artículo 1º del Decreto No. 1083 de 2015.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 14. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 11123 y el artículo 27124 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con lo previsto en el artículo 1225 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación es competente para resolver si avoca o no el conocimiento de este proceso, de conformidad con los argumentos expuestos por los accionantes. 2.2.

Procedencia de la solicitud 15. De acuerdo con lo señalado en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos que estén pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición del Ministerio Público, cuando existan razones de importancia jurídica, trascendencia económica o 23 “Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 3. Dictar auto o sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 de este código.” 24 “Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia (…) La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. ”.

(Subrayas fuera de texto) 25 “Funciones. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley.” Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rdo.: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co social o necesidad de unificar o sentar jurisprudencia en el asunto sometido a su consideración, y también, para precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación. 16.

También dispone que los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia, y que, cuando la petición proviene de éstos, podrá formularse sin la limitación temporal prevista para el Ministerio Público o las partes, esto es, antes de que se registre la ponencia de fallo. 17.

Además, la norma en mención exige que la petición contenga una exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y los fundamentos que sustentan la razón invocada. Es decir, no basta con la simple solicitud elevada por alguno de los sujetos señalados en la norma, sino que ella debe estar debidamente motivada so pena de no avocarse el conocimiento por el incumplimiento de la carga argumentativa necesaria y suficiente en estos casos. 18.

Finalmente, la disposición referida advierte que la petición realizada no suspende el trámite procesal, a menos que el Consejo de Estado adopte tal determinación. Igualmente, la providencia que la decide no tiene recursos. 19. Conforme con lo anterior, la Sala observa que, en este caso, se cumple cumplen con los presupuestos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: (I) Las solicitudes de unificación son propuestas por los señores Carlos Alberto Bolívar Corredor y Jorge Heriberto Moreno Granados, como partes demandantes en este trámite acumulado.

(II) Las peticiones efectuadas por los demandantes contienen la exposición de las razones en que se fundamentan, trayendo a colación la línea argumentativa que, en su sentir, impone el conocimiento del proceso, con fundamento en los motivos de importancia jurídica y necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia, cuya vocación de prosperidad será analizada al abordar el estudio del caso concreto.

(III) Sin perjuicio de lo anterior, se observa que las solicitudes elevadas por los señores Granados Moreno y Bolívar Corredor son ventiladas en el marco de un proceso de nulidad electoral, sin registro de ponencia con la que se procure resolver las alzadas formuladas por los accionantes contra el fallo del 8 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander26. 26 Bajo estos mismos supuestos –solicitudes de unificación jurisprudencial elevadas ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el desarrollo de recursos de apelación conocidos por la Sección Quinta–, la máxima autoridad judicial de Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rdo.: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 20.

Conforme con todo lo anterior, se concluye que la solicitud reúne los requisitos de procedencia para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la estudie de fondo. 2.3. Problema jurídico 21. Se debe decidir si hay lugar a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del presente asunto con el fin de dictar sentencia de unificación, en el contexto de un proceso de nulidad electoral, en el que los accionantes refieren circunstancias atinentes a la importancia jurídica y a la necesidad de fijar el alcance de la jurisprudencia, como motivos presuntamente habilitantes para ello. 22.

Para resolver el asunto planteado se estudiarán los siguientes aspectos: (I) la unificación jurisprudencial (II) el caso concreto 2.4. La unificación de la jurisprudencia 23. La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad.

Como las normas jurídicas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que tanto los operadores jurídicos como la ciudadanía tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. 24. Esta función unificadora hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y, por lo tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, motive y justifique de manera transparente y suficiente las razones que para el caso concreto le permiten separarse de la regla unificadora.

Esto en ejercicio de la autonomía e independencia judicial de la que goza. 25. En dicho contexto, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir el esta Corporación se ha pronunciado, entre otras, en las siguientes providencias: (I) Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 85001-23-33-000-2017-00019-03. Auto del 15 de noviembre de 2017. (II) Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 13001-23-33-000-2018-00417-01. Auto del 7 de mayo de 2019. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rdo.: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia o el auto de unificación que corresponda. 26.

Entre esas hipótesis se encuentra la referida a la importancia jurídica de la temática que se conoce que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación27, permite destacar la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”28. 27.

Igualmente, en la actualidad29, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 habilita que se avoque el conocimiento de las causas que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que pueda surgir de la necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia, situación que, en concepto de esta Judicatura, se presenta en los eventos en los que las decisiones proferidas por este alto Tribunal requieren de pronunciamientos expresos y completos respecto de puntos de derecho que han sido previamente abordados, exigiendo una claridad en la materia. 28.

Particularmente, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que “Este supuesto parte de la base de problemas teóricos o prácticos asociados a pronunciamientos preexistentes del Consejo de Estado, frente a los que sea imperioso emitir una providencia que brinde claridades para su cabal entendimiento y que se cumpla así el auténtico propósito unificador que a ellos subyace, que pudiera haberse visto mermado bien sea porque la fuente jurisprudencial primigenia reviste aspectos confusos, porque no produce univocidad interpretativa o en la forma de ser empleada en la solución de casos particulares.”30 Bajo estos parámetros la Sala Plena estudiará el caso concreto. 2.5.

El caso concreto 27 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 05001-33-31-009-2006-00210-01. Auto del 29 de octubre de 2019. 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00. Auto del 30 de agosto de 2016. 29 Como consecuencia de las modificaciones operadas al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 por parte del artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, que añadió otros supuestos a la norma, como por ejemplo, la necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia o la necesidad de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 30 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00. Auto del 13 de abril de 2021. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rdo.: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 29. A fin de dilucidar cada uno de los motivos puestos a consideración por los demandantes, la Sala de lo Contencioso Administrativo los examinará particularmente, anticipando que ninguno de ellos dispone de vocación de prosperidad, lo que motivará la decisión de no avocar el conocimiento de este trámite acumulado, así: 2.5.1.

De la necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia 30. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, los demandantes solicitan a la Sala Plena de la Corporación asumir el conocimiento de esta causa para que se profiera sentencia de unificación con la que se precise el alcance jurisprudencial de las siguientes providencias:  C-584 de 1997 de la Corte Constitucional.  Fallo del 7 de septiembre de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación No. 13001-23-33-000-2014-00343-01.  Sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, bajo el número de radicado 54001-23-31-000-2006-00766-01. 31.

Lo anterior, por cuanto, desde la perspectiva de los accionantes, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció las razones de decisión contenidas en esas providencias, según las cuales, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es aplicable a los docentes universitarios de carrera administrativa, pero no a los catedráticos como lo estimó el a quo. 32.

De entrada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo descarta acceder a la pretensión de fijar el alcance de la sentencia de constitucionalidad C- 584 de 1997, pues no tiene competencia para ello. 33. En efecto, las competencias que fija el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le han sido asignadas en su condición de máximo Tribunal Contencioso Administrativo y no como juez del control de constitucionalidad de las normas legales, que corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política. 34.

A su turno, respecto de los efectos de los fallos dictados por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional, el artículo 24331 superior señala que hacen 31 Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rdo.: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co tránsito a cosa juzgada constitucional, y en armonía con ello, el artículo 4832 de la Ley 270 de 1996 dispone el carácter obligatorio de la interpretación que dicha corte, por vía de autoridad, realiza en dichas sentencias. 35.

Ahora bien, en lo que se relaciona con las sentencias proferidas por esta Corporación –traídas a colación por los solicitantes–, la Sala estima que no son susceptibles de precisión jurisprudencial por las siguientes razones: 36. En primer lugar, por cuanto, ni la sentencia del 7 de septiembre de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado ni su homóloga del 7 de junio de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “B”, presentan en sus cuerpos, aspectos que deban ser sometidos a concreción o clarificación conceptual, habida cuenta de la claridad de sus premisas. 37.

En efecto, en el fallo del 7 de septiembre de 2015, la Sala Electoral de la Corporación plantea los argumentos jurídicos y fácticos que habilitan la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a los rectores de las universidades, fundados esencialmente en la naturaleza académico administrativa, otorgada por ciertos estatutos universitarios al cargo y que vinculan su desarrollo con la docencia universitaria. 38.

Como se observa, del razonamiento señalado no se evidencia que las nociones y los supuestos abordados por las sentencias de las Secciones Quinta y Segunda de la Corporación propongan confusión u oscuridad alguna en relación con su alcance, que ameriten una precisión por vía de la unificación jurisprudencial, como se pretende. Lo que se advierte es que los solicitantes, consideran que el a quo desconoció dicha jurisprudencias, cuestión que fáctica y jurídicamente difiere diametralmente de la necesidad de precisar la jurisprudencia por existir oscuridad o confusión en ella. 39.

En segundo lugar, se relieva que los supuestos de los accionantes, lejos de perseguir la identificación de aspectos confusos en las decisiones referenciadas, se circunscriben a objetar los motivos que sustentaron la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esbozando los mismos argumentos que sustentan cada una de sus apelaciones. 32 ARTÍCULO

48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.

La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. (…) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rdo.: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 40.

En ese orden, como las proposiciones invocadas por los actores para sustentar su solicitud de unificación guardan identidad con las premisas que han ventilado a lo largo de este proceso, lo que se observa es que constituyen el tema de decisión de la sentencia, cuya decisión corresponde proferir a la Sección Quinta, especializada en materia electoral. 41.

Consecuentemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no encuentra mérito para avocar el conocimiento de este asunto, a efectos de unificar la jurisprudencia para precisar el alcance de la contenida en las sentencias dictadas el 7 de septiembre de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y el 7 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. 2.5.2.

De la importancia jurídica 42. Al amparo de este segundo motivo, los accionantes piden que el proceso acumulado sea decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, ni el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ni la Sección Quinta de esta Corporación, han determinado si en el sistema jurídico colombiano existe una norma que establezca límites temporales para el reintegro de los pensionados al cargo de rector de una universidad pública. 43.

En sus criterios, esta limitación temporal se encontraría en el artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018 –que permite a los jubilados la prestación del servicio en ese empleo hasta los 70 años–, siendo necesario una unificación jurisprudencial por importancia jurídica. 44. Pues bien, sin desconocer la trascendencia institucional que subyace de este proceso acumulado –en el que se conjugan las nociones de autonomía universitaria33 y retiro del servicio–, la Sala observa que no hay lugar a avocar el conocimiento del asunto, puesto que, contrario a lo defendido por los solicitantes, existen decisiones en el seno de la Sala Electoral del Consejo de Estado, en las que se han estudiado en oportunidades pretéritas, los alcances del artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018, norma fundante de las peticiones analizadas. 45.

Así, se destaca la presencia del fallo del 11 de julio de 2019, dictado por la Sección Quinta con radicación No. 54001-23-33-000-2018-00220-02, en la que se auscultó el alcance de esa disposición respecto de la elección del hoy demandado, como rector de la UFPS, periodo 2018-202134. 46. En aquella ocasión, se expuso al respecto: 33 Artículo 69 constitucional. 34 En la actualidad, se conoce de la juridicidad de la elección 2021-2025.

Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rdo.: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co “125. El 21 de junio de 2018, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1037 de 2018, que incluyó dentro de las excepciones de reintegro del servicio a pensionados el cargo de rector, de los entes universitarios siempre que no supere la edad de 70 años, norma que rige a todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Ello trajo como consecuencia para el señor Parra López una variación sustancial de su situación jurídica con respecto del derecho que esta norma le implicaba frente a la posibilidad de reintegrarse a un empleo público.” (Negrilla y subraya fuera de texto) 47.

Se deriva de ello que el artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018 ha tenido tratamiento jurisprudencial por parte de la Sección Quinta, restando valor a los fundamentos del motivo de importancia jurídica que pretenden sustentar los solicitantes, referido a la relevancia de contar con un pronunciamiento en la materia. 48. En este punto, como se expresó en el acápite anterior, la Sala considera que, lejos de haberse propuesto situaciones que denoten la presencia de razones de importancia jurídica, los accionantes replican los discursos plasmados en sus demandas y en sus recursos de apelación, desfigurando el objetivo del mecanismo establecido en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 49.

Por lo anterior, la solicitud se despachará negativamente en lo que se relaciona con este tópico. 2.5.3. De la prevalencia de normas en el caso concreto 50. Los demandantes solicitan a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocar el conocimiento de este expediente, con el fin de fijar si a través de una norma interna de la UFPS –Acuerdo No. 017 de 2020– pueden desconocerse los postulados normativos del artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018. 51.

Para esta Corporación, la simple enunciación del argumento expuesto por los solicitantes no conlleva a que la Sala Plena avoque su conocimiento con fines de unificación jurisprudencial, dada la ausencia de argumentos que expliquen las razones por las cuales este tema adquiere máxima relevancia jurídica o configure alguna de las hipótesis que posibilitan un pronunciamiento unificador de la Sala Plena de esta Corporación. 52.

Así, la simple enunciación de que la prevalencia de las normas jurídicas es razón que sustenta la unificación de la jurisprudencia, no le imprime a este particular punto de derecho ninguna connotación de las previstas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rdo.: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 53.

Contrario sensu, la Sala advierte que este tópico es uno de aquellos que ordinariamente se ventilan al interior de los asuntos que corresponden rutinariamente a la Sección Quinta y por esta misma su estudio le corresponde a dicha Sala, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia y que resuelva las apelación interpuesta contra la providencia del 8 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 54.

Así las cosas, en lo que respecta a este aspecto también se despacharán negativamente las solicitudes de los demandantes. 55. Conforme con todo lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no encuentra mérito suficiente para acceder a las solicitudes formuladas por los señores Jorge Heriberto Granados Moreno y Carlos Alberto Bolívar Corredor, en los términos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 56.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del presente asunto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos intervinientes en este proceso que contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ROCÍO ARAUJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con excusa Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rdo.: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co MILTON CHÁVEZ GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA CÉSAR PALOMINO CORTÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PEDRO PABLO VANEGAS GIL ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.