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11001031500020230151400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-24

Radicación interna: 2352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gloria Pastora Peña Villalobos·Demandado: Consejo De Estado- Sección Segunda

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: Gloria Pastora Peña Villalobos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: GLORIA PASTORA PEÑA VILLALOBOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: REQUSI TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –RÉGIMEN RETROACTIVO DE LAS CESANTÍAS – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Gloria Pastora Peña Villalobos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Gloria Pastora Peña Villalobos ejerció acción de tutela en contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de seguridad social.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA- SUBSECCION -A- de fecha 05 de diciembre de 2022, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “D” el 21 de octubre de 2021.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ORDENE al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA- SUBSECCION -A- a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCARIA LA PREVISORA S.A a PAGAR el valor de la cesantía con RETROACTIVIDAD a la señora GLORIA PASTORA PEÑA DE JARAMILLO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 21.207.512 expedida en Guamal, tomando como salario base de liquidación la asignación básica correspondiente al año del retiro del servicio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: Gloria Pastora Peña Villalobos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA- SUBSECCION -A- para que allegue en su integralidad el expediente del proceso 25000234200020190141001 (2914-2022), como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Gloria Pastora Peña Villalobos laboró como docente al servicio del magisterio en la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, desde el 2 de marzo de 1973 hasta el 19 de julio de 1990 y como docente en propiedad durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1990 y el 8 de enero de 2019 en la Secretaría de Educación de Bogotá. El 15 de febrero de 2019, la actora solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, dicha solicitud fue atendida mediante Resolución núm. 2783 del 4 de abril de 2019, en la que se reconoció, liquidó y ordenó el pago de la liquidación definitiva de las cesantías bajo el régimen anualizado; por lo cual la demandante interpuso recurso de reposición y mediante Resolución núm. 4723 del 27 de mayo de 2019, fue confirmada la resolución recurrida.

Inconforme con lo anterior, la señora Peña Villalobos ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos, pues, a su juicio, había lugar al reconocimiento de las cesantías definitivas bajo el sistema retroactivo, acorde al último salario devengado de conformidad a lo establecido en la Ley 91 de 1989.

La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 21 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de las cesantías con régimen retroactivo, pues, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la normativa y la jurisprudencia, debían ser liquidadas anualmente y sin retroactividad, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, dado que su vinculación se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 (16 de junio de 1990).

La actora interpuso recurso de apelación contra la referida providencia y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de diciembre de 2022, la confirmó al considerar que los periodos reclamados por la demandante fueron objeto de reconocimiento de cesantías definitivas y hubo una ruptura de la relación laboral que tuvo vigencia entre el 2 de marzo de 1973 y el 16 de julio de 1990, lo que tuvo como consecuencia la pérdida del derecho a la liquidación de la prestación social del lapso del 30 de julio de 1990 al 8 de enero de 2019 a través del sistema retroactivo, por tal razón, no fue posible la inclusión de periodos anteriores al 30 de julio de 1990 ni la liquidación retroactiva del beneficio prestacional del periodo laborado con posterioridad al 30 de julio de 1990 en la medida que el régimen procedente para el reconocimiento es el anualizado. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo dado que, a su juicio, se le deben reconocer y pagar las cesantías de forma retroactiva, conforme lo señalado en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: Gloria Pastora Peña Villalobos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador artículo 1º del Decreto 2767 de 1945; el artículo 1º de la Ley 65 de 1946; los artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966, 899 de 1991 y Ley 91 de 1989.

Indicó que en las decisiones reprochadas se incurrió en desconocimiento del precedente judicial por omisión de lo estipulado en las sentencias de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, demandante Gloria Luz Manco Quiroz, radicado: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, consejero Ponente: Carmelo Perdomo radicado: 25000234200020130468301.

Finalmente, afirmó que se realizó una interpretación completamente desmedida e inaceptable al dar un trato diferencial en lo que respecta al reconocimiento y pago de las cesantías de forma retroactiva dado que no entiende por qué la entidad se negó a darle continuidad al régimen retroactivo de sus cesantías cuando el traslado de la Escuela las Camelias del departamento del Meta al IED Alfonso López Pumarejo en Bogotá, únicamente duro 9 días hábiles razón por la que prestó sus servicios de manera continua y en esa medida no tendría por qué cambiar el régimen de cesantías aplicable. 4.

Trámite previo Mediante auto del 28 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a los magistrados que conforman la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los Consejeros que conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Nación –Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.

Adicional a lo anterior el despacho sustanciador mediante auto del ordenó notificar a los consejeros que conforman la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5. Oposiciones La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio y por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente y no se pronunció respecto a la solicitud de amparo.

Por su parte la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por intermedio del ponente de la decisión cuestionada, indicó que lo pretendido por la actora es hacer uso de la acción de tutela como instancia adicional a lo definido en el proceso ordinario pues claramente lo que argumentó evidencia que pretende reabrir nuevamente la discusión definida.

De igual forma, señaló que la solicitud de amparo plantea una discusión de carácter legal la cual evidencia la falta de relevancia constitucional del caso expuesto por la demandante y, en todo caso, precisó que la decisión controvertida puede ser susceptible de ser objeto del recurso extraordinario de revisión conforme al artículo 248 del CPACA, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: Gloria Pastora Peña Villalobos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6.

Intervenciones El Ministerio Nacional de Educación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada por la demandante, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos alegados en la presente solicitud de amparo, se circunscriben a las actuaciones de un despacho judicial, razón por la que es claro que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto.

El FOMAG guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Exp.

AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: Gloria Pastora Peña Villalobos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Gloria Pastora Peña Villalobos pretende que se deje sin efecto la providencia del 5 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la que se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías en modalidad retroactiva.

A la sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: Gloria Pastora Peña Villalobos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Gloria Pastora Peña Villalobos propone la misma discusión jurídica que presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Si bien, la demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende la actora es que se reabra el debate surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-01410-01, el cual concluyó que no había lugar a reconocer las cesantías definitivas solicitadas por la demandante en la modalidad retroactiva.

La Sala observa que, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el medio de control, que negó las pretensiones de la demanda, se indicó: «(…) En cuanto a la forma de liquidar las Cesantías (sistema Retroactivo o Anualizado), el artículo 15 de la ley 1091 de 1989, en concordancia del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en su numeral 1ro y 3ro estableció que: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: Gloria Pastora Peña Villalobos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL El Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en sentencia de unificación emitida el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicado No.3 08001-23-31-000-2011-006288- 01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, indicó: “Los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de los dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998” 3.3.

Entonces, tomando en consideración que a folios 12 – 15 del expediente obra Resolución de nombramiento y acta de posesión del demandante, documentales en la que se establece que el demandante es designado y posesionado como docente territorial, lo que tuvo lugar el 31 de mayo de 1994, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (norma que como se ha dicho dispuso un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicables a partir del año 1997 " Así mismo, solicito a su respetado despacho, que los efectos de la sentencia de unificación que a continuación se cita brevemente, se hagan extensibles al caso de mi poderdante. en cuanto a se refiere a la precisión que realizó el Honorable Consejo de Estado respecto a los docentes vinculados a través del situado Fiscal a través del Fondo Educativo regional FER-, Sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018, consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Numero de Radicado: 25000234200020130468301 N.I: 3805-2014, que indico: “ En esas condiciones, concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma, esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial.

En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedido a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas.” El honorable Consejo de Estado, en su acertado análisis aclaró que el requisito exigido por la normatividad en cuanto a la vinculación del docente es acreditar la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada: “ En efecto, de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente- nacional, nacionalizado o territorial- no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vinculo” (…) Finalmente, este apoderado considera que existen los elementos facticos y jurídicos requeridos para que se accedan a las pretensiones de la demanda, más aún con fundamento en la reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 09 de septiembre de 2021, emitida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA, demandante GLORIA LUZ MANCO QUIROZ, Radicado: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), a través de la cual se vislumbran los criterios para identificar la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: Gloria Pastora Peña Villalobos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador existencia de una relación laboral encubierta, con fundamento en una subordinación continuada y el efecto sobre la solución de continuidad, conforme al derecho sustancial que prevalece en las relaciones laborales en beneficio del trabajador..» En el escrito de tutela, la demandante sostuvo que la providencia objeto de estudio incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial e indicó: “En cuanto a la forma de liquidar las Cesantías (sistema Retroactivo o Anualizado), el artículo 15 de la ley 1091 de 1989, en concordancia del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en su numeral 1ro y 3ro estableció que: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Defecto material o sustantivo: Porque al proferirse las sentencias en cuestión, pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.

En el presente caso tal y como se desprende del desarrollo de la presente acción, el fallo del Honorable Tribunal administrativo y Consejo de Estado infiere en un Defecto Material o sustantivo al realizar una interpretación completamente desmedida e inaceptable al dar un trato diferencial en lo que respecta al reconocimiento y pago de las cesantías de forma retroactiva que como se mencionó anteriormente y con la Jurisprudencia citada se llega a la conclusión de que no existe la interrupción del servicio de cada docente con la administración y por el contrario se dio urgencia en la continuidad de la prestación del servicio del docente teniendo en cuenta el año lectivo docente y debido a que en dicho periodo escolar no se evidencia interrupción en el servicio.

Del precedente judicial: Se incurre en esta causal en la providencia impugnada mediante esta acción, al desconocer el precedente judicial existente sobre esta materia, tal como se expresa a lo largo de esta acción, con lo cual además se defrauda el principio de confianza legítima en las decisiones judiciales. La sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 09 de septiembre de 2021, emitida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA, demandante GLORIA LUZ MANCO QUIROZ, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: Gloria Pastora Peña Villalobos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), a través de la cual se vislumbran los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, con fundamento en una subordinación continuada y el efecto sobre la solución de continuidad, conforme al derecho sustancial que prevalece en las relaciones laborales en beneficio del trabajador.

Teniendo en cuenta lo anterior se evidencia que existe una clara vulneración a garantías constitucionales y defectos como el defecto material o sustantivo además de desconocer completamente el precedente judicial sobre la materia. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE- SUJ-SII-11-2018 DEL 21 DE JUNIO DE 2019.- COMPONENTE DOGMATICO DEL SITUADO FISCAL- ANTIGUA PLANTA FER El Honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018, consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Numero de Radicado: 25000234200020130468301 (N.I: 3805-2014), al entrar a analizar el alcance y sentido de los docentes vinculados a través de la antigua planta FER, señaló: “ En esas condiciones, concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma, esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial.

En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedido a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas.” El honorable Consejo de Estado, en su acertado análisis aclaró que el requisito exigido por la normatividad que regula la Pensión Gracia, en cuanto a la vinculación del docente, es acreditar la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizado: “ En efecto, de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente- nacional, nacionalizado o territorial- no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo.» Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el marco del proceso ordinario.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica planteada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues insiste en que hay lugar a que se reconozcan las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo, asunto que en todo caso ya fue resuelto en sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre 2022, que le puso fin al proceso y en lo que interesa, consideró: “En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «a).

La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: Gloria Pastora Peña Villalobos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. [ ]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, en la cual se argumentó: «[ ] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. [ ]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las. anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3. °, procedimiento necesario para el deprecado cambio.

(…) De lo anterior, la Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(iii) Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibidem, el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre estas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.

(…) El asunto bajo estudio consiste en determinar si a la señora Gloria Pastora Peña de Jaramillo en su calidad de docente oficial le asiste o no el derecho a que se le liquiden sus cesantías definitivas de conformidad con el régimen retroactivo, dado que previo a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 ostentó una vinculación como docente nacionalizada con el sector oficial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: Gloria Pastora Peña Villalobos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Del material probatorio relacionado en el acápite precedente resulta evidente que la demandante se vinculó al magisterio mediante el Decreto 086 de 20 de febrero de 1973, el cual tuvo efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 1973, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 que previó para los docentes en su artículo 15 un régimen de cesantías anualizado y sujeto a intereses.

La precitada relación laboral tuvo vigencia hasta el día 16 de julio de 1990, fecha en la que se produjo el retiro del servicio en el cargo de docente nacionalizada en la escuela Las Camelias del Municipio de Villavicencio, de ahí que, en primer momento esta Sala deduce que el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que la fecha de finalización del primer nombramiento acaeció el 16 de junio de 1990, sin embargo, tal como se vislumbra en el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Meta el retiro sucedió el 16 de julio de 1990.

De manera que se encuentra debidamente probado que uno de los periodos reclamados, este es, del 2 de marzo de 1973 al 16 de julio de 1990, fue objeto de reconocimiento de cesantías definitivas toda vez que se generó la ruptura de la relación laboral iniciada a partir del nombramiento efectuado mediante el Decreto 086 de 20 de febrero de 1973.

Sobre un asunto particular esta Subsección señaló: «2.4.2. Acumulación de tiempo de servicio para el reconocimiento de las cesantías en el sistema de retroactividad En primer lugar, es preciso señalar que como la vinculación laboral de la demandante fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se rige, para efecto del reconocimiento de sus cesantías, por el sistema de liquidación con retroactividad; por lo tanto, y con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que tal como lo consagran las Leyes 6a de 1945 y Ley 65 de 1946, el reconocimiento de las cesantías con el sistema de retroactividad procede tanto para el servicio ininterrumpido, como cuando este es discontinuo.

Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otras, en la providencia cuyo aparte se cita a continuación: De conformidad con lo establecido en la ley 65 de 1946, que regula lo concerniente al auxilio de cesantía retroactivas, los trabajadores de los departamentos, municipios, intendencias y comisarías tienen derecho al auxilio de cesantía por el tiempo trabajado continua o discontinuamente, en los términos previstos en la ley 6a de 1945.

Según el artículo 5o del decreto 1160 de 1947, se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía, aquél que realiza el empleado oficial dentro de una misma relación jurídica de trabajo aunque haya suspensiones o interrupciones en la labor autorizada por la ley, como licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo y demás situaciones laborales que no impliquen terminación del vínculo laboral, de modo que opera la presunción legal de que no ha existido solución de continuidad.» Ahora bien, es procedente afirmar con el grado de certeza requerido que la demandante perdió los beneficios del régimen retroactivo de cesantías que la cobijaba por haber tenido la calidad de docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1989, pues, como ha sido señalado, la entidad pública demandada reconoció un auxilio de cesantías definitivas del lapso comprendido entre el 2 de marzo de 1973 al 16 de julio de 1990, cuya causa legal correspondió a la ruptura de dicha relación laboral.

La Corporación vislumbra que la Caja de Previsión Social del Meta y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante las Resoluciones 508 de 17 de diciembre de 1990 y 532 del 17 de enero de 1993 reconocieron a la señora Gloría Pastora Peña de Jaramillo unas cesantías por el periodo trabajado en la escuela Las Camelias de Villavicencio (marzo de 1973 a julio de 1990), igualmente, el acto administrativo acusado, Resolución 2783 de 4 de abril de 2019, liquidó la prestación social por la vinculación oficial del 30 de julio de 1990 hasta la fecha de retiro del servicio de la demandante que acaeció el 8 de enero de 2019.

Así las cosas, es claro que los periodos reclamados por la demandante fueron objeto de reconocimiento de cesantías definitivas y hubo una ruptura de la relación laboral que tuvo vigencia entre el 2 de marzo de 1973 al 16 de julio de 1990 que generó la pérdida del derecho a la liquidación de la prestación social del lapso del 30 de julio de 1990 al 8 de enero de 2019 a través del sistema retroactivo, por tal razón, no es pasible la inclusión de periodos anteriores al 30 de julio de 1990 ni la liquidación retroactiva del beneficio prestacional del periodo laborado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: Gloria Pastora Peña Villalobos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador con posterioridad al 30 de julio de 1990 en la medida que el régimen procedente es el anualizado. Decisión en segunda instancia. Con fundamento en los argumentos señalados en los párrafos anteriores la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2021 por el la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones, pero por las razones expuestas en esta providencia.» (Subrayado de la Sala) De lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad judicial demandada al momento de resolver lo planteado en el caso objeto de estudio tuvo en cuenta las normas vigentes, la jurisprudencia aplicable y las pruebas aportadas al proceso que le permitieron concluir que la situación de la demandante tuvo una variación en las condiciones iniciales y en esa medida no había lugar a seguir aplicando el régimen de cesantías retroactivo sino el anualizado.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso al interior del proceso ordinario. Lo que realmente se observa es la inconformidad de la demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar a reconocer las cesantías bajo la modalidad retroactiva.

De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad el estudio de la norma aplicable, las fechas de ingreso a la institución y el régimen aplicable situación que en todo caso evidencia que la autoridad judicial demandada respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia, y en esa medida concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda tal como lo estipulo el juez natural de primera instancia. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la demandante, pues como se vio pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario.

Respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial invocado por la demandante, se observa que los argumentos van dirigidos a insistir en el hecho de que, a su juicio, fueron desconocidas tres sentencias de unificación de esta Corporación, puntualmente las proferidas por la Sección Segunda el 25 de agosto de 2016, el 21 de junio de 2018 y el 9 de septiembre de 2021, invocadas por la demandante a lo largo de trámite del proceso ordinario y reitera en la presente solicitud de amparo con la finalidad de insistir en que sean tenidas en cuenta para el reconocimiento y pago de las cesantías en los términos pretendidos por ella.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: Gloria Pastora Peña Villalobos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala observa que la primera de las sentencias invocadas como desconocidas es la del 25 de agosto de 2016 que fue proferida en el proceso con radicado 2011-00628- 01 en la que se hizo alusión al régimen anualizado de las cesantías y la situación particular de los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, los cuales resultan cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de resolver la entidad judicial demandada la citó y acogió en la providencia objeto de discusión. Ahora, frente a las otras dos sentencias de unificación invocadas por la demandante esto es, las dictadas en los radicados 2013-04683-01 y 2013-01143-01, no guardan relación con el objeto de estudio del caso concreto, dado que si bien son sentencias de unificación, en ellas se hizo alusión fue al reconocimiento de pensión gracia y el origen de los recursos cuando se trata de docentes territoriales o nacionalizados y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en los casos de contrato realidad respectivamente mientras que, en el caso objeto de estudio, se trata del reconocimiento y pago de las cesantías bajo régimen retroactivo y no anualizado.

Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Pastora Peña Villalobos, en nombre propio, contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 11001-03-15-000-2023-01514-00 Demandante: Gloria Pastora Peña Villalobos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador