CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Referencia: Acción de tutela Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 20 de mayo de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN actuando en nombre propio y en representación de su hijo FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido la sentencia de 22 de febrero de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-062-2019-00285-01.
I.2.- Hechos Señalaron que el 1o. de noviembre de 2017, el señor FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ ingresó al EJÉRCITO NACIONAL con 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de prestar el servicio militar como soldado regular en el Batallón de Infantería núm. 41 “General Rafael Reyes Prieto” con sede en Cimitarra- Santander.
Indicaron que el 26 de agosto de 2018 el señor FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ presentó fuertes dolores de cabeza acompañados de dolor abdominal, diarrea y náuseas, razón por la que fue atendido en el dispensario médico del Batallón de Infantería núm. 41, lugar en el que le fue dada el alta médica el 29 de agosto de 2018. Aseguraron que el señor FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ se trasladó a su residencia ubicada en el Municipio de Tuchin – Córdoba y estando allí los síntomas empeoraron, por lo que fue trasladado al centro de salud MANEXKA IPS y, posteriormente, fue remitido al Centro Hospitalario de Sucre en donde le fue diagnosticada una “[…] lesión cortico subcortical frontal derecha características inespecíficas […]”.
Señalaron que el 14 de septiembre de 2018 el señor FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ fue remitido al HOSPITAL MILITAR CENTRAL lugar en el que le fue diagnosticada “[…] tuberculosis 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meníngea […]”, que le ocasionó secuelas neurológicas irreversibles.
Aseguraron que el 18 de octubre de 2019, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR les notificó los resultados del acta de junta médico laboral núm. 111064 en la que se dictaminó al señor FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ una disminución de la capacidad laboral del 100%. Manifestaron que, junto con los señores MARTHA MILENA, JAIDER RAMIRO y SONIA ESTHER RAMOS GONZÁLEZ, DERLY MILENA, JOSÉ MANUEL y LUCRECIA MARÍA GONZÁLEZ ALARCÓN presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material causados al señor FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ, por la presunta falla en la atención médica.
Señalaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 11001-33-43-062-2019-00285-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, denegó las pretensiones de la 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda. Aseveraron que inconformes con la anterior formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, confirmó la providencia proferida por el a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que al proferir la sentencia cuestionada la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, toda vez que se valoró inadecuadamente el testimonio del enfermero del pelotón, ya que de dicha declaración se lograría establecer que al señor FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ no se le brindó una atención médica oportuna desde el inicio de los síntomas, pues el batallón no contaba con personal médico idóneo y debidamente capacitado para atender ese tipo de sintomatología. Asimismo, aseguraron que el TRIBUNAL efectuó una indebida apreciación del dictamen pericial rendido por el médico forense, el doctor ANÍBAL ISRAEL NAVARRO quien concluyó que “[…] hay una relación de causalidad entre la inadecuada atención médica en el dispensario médico del ejército nacional como también de la 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dilatación sin justificación en la realización de la tomografía axial computarizada de cráneo en el Centro Hospitalario de Sucre y la enfermedad que se pudo haber diagnosticado días antes de su descompensación en salud que sufrió, lo cual hubiera hecho que la paciente tuviera mejores probabilidades de mejorar en su salud y no terminar en un estado de postración […]”.
Arguyeron que la acción de tutela resulta procedente, por cuanto “[…] ya no contamos con más medios de defensa, acudimos a nombre mío y de mi hijo ante el Honorable Consejo de Estado para que tutele nuestros derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, examinando el material probatorio que se aportó al proceso a la luz del derecho constitucional y haciendo una justa valoración probatoria […]”.
I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Honorables Magistrados del Consejo de Estado, solicito se me tutele el Derecho al Debido Proceso y a la Administración de Justicia, en consecuencia, se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, proferir nuevamente la sentencia de 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-33-43-062-2019-00285-01, mediante la cual se CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá y consecuentemente se ordene al accionado que en el fallo que remplace la sentencia cuya revocatoria se solicita, se valore en debida forma tanto la prueba testimonial rendida por el joven Daison Estiven Regino Noriega, quien fungía como enfermero de combate en el momento de los hechos, así como mi declaración de parte, y las otras pruebas documentales obrantes, pues tanto el ad quo, como el ad quem realizaron una incorrecta valoración probatoria de las diferentes pruebas, principalmente del dictamen pericial realizado por el Dr. Aníbal Israel Navarro, también hacen una valoración errónea respecto de la prueba documental denominada boleta de salida No.1189, pues infieren sin prueba alguna que mi hijo la solicito, cuando fue la misma Entidad la que emitió la boleta de salida, sin tener en cuenta que estaba en un pésimo estado de salud, sometiéndolo a una jornada entera trasportándose en un bus intermunicipal, con lo cual creo que estaban tratando de evadir la responsabilidad que el Ejercito tenía respecto de la salud de mi hijo Francisco.
Como consecuencia de esta errónea valoración probatoria se configura el denominado por la Jurisprudencia Defecto Factico por indebida valoración probatoria, el cual hizo que los falladores encontraran una ruptura en el nexo causal, situación que expondré a detalle en el acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO” y lo cual motivo la negación de las pretensiones de la demanda […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó oposición a los cargos formulados en la acción de tutela, al considerar que valoró en debida forma las pruebas aportadas al plenario y a partir de dicho análisis, logró concluir que los síntomas que presentó la víctima no permitieron demostrar con exactitud el diagnóstico final, pues los síntomas primarios no representaron un signo con el que se llegara a inferir 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las consecuencias que se causaron con posterioridad. Finalmente, indicó que la acción de tutela no con cumple con el requisito general de relevancia la constitucional, pues el debate planteado por los actores se circunscribe a cuestionar el análisis jurídico y promover una instancia judicial adicional al proceso ordinario.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.6.2.- La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL y los señores MARTHA MILENA, JAIDER RAMIRO y SONIA ESTHER RAMOS GONZÁLEZ, DERLY MILENA, JOSÉ MANUEL y LUCRECIA MARÍA GONZÁLEZ ALARCÓN, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
Señaló que los accionantes pretenden reabrir un debate que fue zanjando razonablemente en sede ordinaria por el juez natural de la causa, quien en uso de la autonomía judicial resolvió el asunto a su cargo sin que se advirtiera una actuación ilegitima o arbitraria. Recalcó que la acción de tutela no puede ser implementada como una instancia adicional, con el objeto de que se atienda favorablemente la tesis planteada por el interesado, pues tal circunstancia desconocería la naturaleza excepcional del mecanismo constitucional.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introductorio.
Igualmente, cuestionaron la providencia de primera instancia, al señalar que hace uso de la acción de tutela en aplicación de la sentencia SU- 129 de 2021 con la finalidad de exigir la protección de sus garantías constitucionales las cuales fueron trasgredidas por la autoridad judicial accionada que no tuvo en cuenta que el señor FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ es un sujeto de especial protección. Recalcaron que el TRIBUNAL no valoró adecuadamente el material probatorio que daba cuenta de las circunstancias en las que se causó el daño antijuridico y la responsabilidad del Estado frente a la deficiente atención médica respecto de la enfermedad que adquirió la víctima mientras prestaba el servicio militar, privándolos del derecho a ser indemnizados.
Finalmente, recalcaron que se dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, por lo que el a quo debió estudiar de fondo el asunto. 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL que confirmó la decisión del JUZGADO de denegar las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-062-2019-00285-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los disensos de los actores subyacen del hecho de que la autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico, por la indebida apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el marco del medio de control de reparación directa, mediante las cuales se logaría establecer el 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nexo de causalidad entre el daño antijuridico causado al señor FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ y la falla en el servicio médico por parte del Ejercito Nacional, en tanto no prestó una atención médica oportuna desde el inicio de la enfermedad y, además, no contaba con personal médico idóneo y debidamente capacitado para atender ese tipo de sintomatología. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
Inconformes con lo anterior los actores formularon recurso de impugnación frente a la decisión proferida en primera instancia, en el que reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y, además, señalaron que el TRIBUNAL no valoró adecuadamente el material probatorio que daba cuenta de las circunstancias en las que se causó el daño antijuridico y la responsabilidad del Estado frente a la deficiente atención médica respecto de la enfermedad que adquirió la víctima mientras prestaba el servicio militar, privándolos del derecho a ser indemnizados. 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales deprecados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos [10] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia objeto de estudio recae sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada valoró de manera equivocada el material probatorio aportado al expediente, mediante el cual se podría establecer de manera inequívoca la falla en la prestación del servicio médico, la cual, a su juicio, fue determinante en la producción del daño antijuridico.
Dicho aspecto, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, lo cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] 92. Pues bien, de lo probado se tiene que el señor Francisco Miguel Ramos González inició la prestación del servicio militar obligatorio el 1 de noviembre de 2017 en el Batallón de Infantería No. 41 Gr.
“Rafael Reyes Prieto”. A su vez, la sala evidencia que el 29 de agosto de 2018 el señor Francisco Miguel Ramos González salió del referido Batallón con destino a la ciudad de Tuchin – Córdoba, bajo el permiso concedido por el Comando de la Unidad del Batallón de Infantería No. 41 Gr. “Rafael Reyes Prieto”, registrado en la Boleta No. 1189. 93.
Adicionalmente, de la Historia Clínica reportada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala encuentra probado que el día 28 de agosto de 2018 el señor Francisco Miguel Ramos González recibió atención médica al presentar un cuadro clínico de dolor abdominal, náuseas, diarrea y fiebre de 39ºC. En esa medida, se le suministró medicamento y se ordenó la realización de un hemograma.
Seguidamente, al evidenciar una respuesta positiva al manejo médico, se decidió darle de alta y se le recomendó acudir nuevamente al servicio de urgencias en caso de presentarse signos como fiebre alta o dolor abdominal, tal como se evidencia a continuación:46 […] 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94. Aunado a lo anterior, del análisis médico forense realizado por el médico Aníbal Navarro, se extraen algunas partes de las historias clínicas del señor Francisco Miguel Ramos González, registradas tanto por la IPS Manexka, como por el Hospital de Sucre y el Hospital Militar Central.
De allí, la Sala observa que el 1 de septiembre de 2018 el señor Francisco Miguel Ramos González ingresó a la IPS Manexka bajo un cuadro clínico de “cefalea intensa y náuseas”, por lo que procedieron a suministrarle analgésicos y antieméticos con líquidos venosos y, ante su mejoría, decidieron darle de alta con fórmula médica y recomendaciones.
Sin embargo, horas más tarde, el señor Francisco Miguel Ramos González ingresó nuevamente al centro de salud al padecer “cefalea intensa, acompañado de fotofobia, mareos y vómitos”. Con todo, al no responder al tratamiento suministrado, fue remitido al Centro Hospitalario de Sucre. 95. En esa línea, la Sala encuentra probado que el 3 de septiembre de 2018 el señor Francisco Miguel Ramos González recibió atención médica en el Centro Hospitalario de Sucre en donde se ordenó una “tomografía axial computarizada de cráneo”, así como una “punción lumbar” y el suministro de medicamentos.
A su vez, se sometió al paciente a examen neurológico y se planteó como causa de su padecimiento una posible infección por virus malaria. 96. Pues bien, en atención a los exámenes practicados al señor Francisco Miguel Ramos González en el Centro Hospitalario de Sucre, el 6 de septiembre de 2018 se concluyó como resultado “gota gruesa positivo para plasmodium vivax carga bajo” (paludismo), por ende, se inició tratamiento con aciclovir, cloroquina y primaquina.
Finalmente, el 12 de septiembre de 2018, en el centro hospitalario referido se estableció como diagnóstico: i) hipertensión endocraneana, ii) neuroinfestación: malaria grave complicada: malaria cerebral y iii) ECV isquemico secundario a neuroinfestación. Ante la continuidad en síntomas de fiebre, vomito, dolor epigástrico, pérdida de peso y cefalea intensa, se remitió al paciente al Hospital Militar Central el 13 de septiembre de 2018. 97.
En esa línea, encuentra la Sala que desde el 14 de septiembre de 2018, el señor Francisco Miguel Ramos González recibió atención médica en el Hospital Militar Central en donde recibió terapia respiratoria y, de conformidad con lo referido en el análisis médico forense realizado por el médico Aníbal Navarro, el señor Ramos González fue sometido a una 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traqueostomía. A su vez, en la historia clínica del centro de salud mencionado se indicó que el señor Francisco Miguel Ramos González se encontraba “en malas condiciones generales, taquicárdico y bajo sedación infusión de inotrópicos”, por ende, “se solicitan clínicos y valoración para traslado a cuidado crítico”. 98.
A su vez, la Sala encuentra que el 15 de septiembre de 2018 se practicó un TAC de cráneo y se realizó punción lumbar al señor Francisco Miguel Ramos González, sobre lo cual el personal médico concluyó en un primer momento: i) hallazgo que en conjunto se relacionan con procesos de meningitis y ii) paciente con sepsis de foco probable en sistema nervioso central, posible malaria cerebral, sin descartar etiología bacteriana, por lo cual el señor Francisco Miguel Ramos González se encontraba en alto riesgo de deterioro neurológico y sistémico, tal como se refiere a continuación: […] 99.
Con todo, horas más tarde, luego de la punción lumbar realizada al señor Francisco Miguel Ramos González en el Hospital Militar Central, se consideró al paciente con sepsis de foco en sistema nervioso central, síndrome de hipertensión endocraneana y no se descartó la tuberculosis meníngea. A su vez, en la historia clínica se indicó que ante la “elevación de reactantes de fase aguda cabe la posibilidad de que se trate de proceso de etiología, poco probable asociación con malaria cerebral”. 100.
En adición a lo que antecede, la Sala encuentra que el 16 de septiembre de 2018 se reportó por parte de Neurología las conclusiones derivadas de la última resonancia realizada al señor Francisco Miguel Ramos González, en donde se evidenció “múltiples lesiones de fosa posterior con gran edema y compresión ventricular compatibles con tuberculomas que generan obstrucción del sistema ventricular ocasionando hidrocefalia obstructiva con mal pronóstico neurológico a corto plazo”.
(Énfasis añadido). Finalmente, para el 18 de septiembre de 2018 se le diagnosticó al señor Francisco Miguel Ramos González “meningitis tuberculosa”. […] 105. Así las cosas, frente al primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará dos aspectos, a saber: i) el daño padecido por el señor Francisco Miguel Ramos González con ocasión del diagnóstico que le generó una disminución de la capacidad laboral del 100% y ii) la pérdida de oportunidad (como daño autónomo) de recibir una adecuada atención médica que habría aumentado las probabilidades de superar las enfermedades sin las secuelas neurológicas que actualmente 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padece el señor Francisco Miguel Ramos González. 106. Previo a realizar el análisis correspondiente, resulta pertinente señalar la afección que condujo a las secuelas que actualmente sufre el señor Francisco Miguel Ramos González. Esto se debe a que, según los fragmentos de las historias clínicas expuestas en el Dictamen Pericial presentado por la parte demandante, se pueden apreciar varios diagnósticos en diversos centros médicos, tal como quedó condensado en el recuadro anterior.
Entonces, la Sala encuentra que, pese a que el 12 de septiembre de 2018, el Centro Hospitalario de Sucre le diagnosticó al señor Francisco Miguel Ramos González malaria cerebral grave, lo cierto es que las consecuencias neurológicas derivadas de la meningitis, tuvo génesis en la patología de tuberculosis meníngea, tal como lo indicó el Hospital Militar Central. 107.
En esa línea, la Sala resalta que, una vez realizada la punción lumbar, con presión de apertura de 41 CMH20, el Hospital Militar Central el 15 de septiembre de 2018 consideró al paciente con “sepsis de foco en sistema nervioso central y síndrome de hipertensión endocraneana”, por ende, el centro médico solicitó la prueba Genxpert y cultivo para M.Tuberculosis en LCR, ante la sospecha de tuberculosis meníngea.
En atención a lo anterior, el personal médico del Hospital Militar Central señaló que, al tratarse de un posible proceso de etiología bacteriana, era poco probable la asociación del caso concreto a un diagnóstico de malaria cerebral. 108. En esa medida, el 17 de septiembre de 2018 el Hospital Militar Central calculó el “índice de Thwaites47 con un puntaje en -1 sugiriendo del 86% y especificidad del 93% para TB meníngea” y, finalmente, el 18 de septiembre de 2018, dicho centro médico confirmó el diagnóstico de tuberculosis meníngea al evidenciar el resultado de la prueba Gen Expert” como positiva. 109.
Así, se colige que las consecuencias neurológicas del señor Francisco Miguel Ramos González se derivaron de la tuberculosis meníngea diagnosticada el 18 de septiembre de 2018 en el Hospital Militar Central. […] 111. Bajo esa óptica, si bien el señor Francisco Miguel Ramos González padeció de “tuberculosis meníngea”, lo cierto es que dicha enfermedad infecciosa causada por el bacilo tuberculoso49, se propaga o transmite cuando una persona tose, estornuda o habla.
En esa medida, para la Sala el daño referido 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no resulta antijurídico porque la tuberculosis puede afectar a cualquier persona independientemente de su edad, sexo, raza, estatus social o económico y de las condiciones en las que se encuentre, luego, dicha afección no se deriva de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto, no puede inferirse que el contagio obedeció a circunstancias imputables a la entidad demandada. 112.
En esa línea, se ha referido que la tuberculosis “se contagia casi exclusivamente a través de la inhalación de partículas transmitidas por el aire que contiene M. Tuberculosis. Se dispersan sobre todo a través de la tos, el canto y otras maniobras respiratorias realizadas por individuos con tuberculosis pulmonar”50; luego, se itera, cualquier persona podría resultar contagiada, lo que en últimas desnaturaliza la antijuridicidad del daño. 113.
Aunado a ello se tiene que, en la contradicción del dictamen pericial, el médico perito Aníbal Israel Navarro Escobar indicó que la tuberculosis meníngea es una enfermedad que puede contraerse en cualquier momento, e incluso, mencionó que dicha afección podría considerarse de origen común, tal como se evidencia a continuación: […] 116.
Entonces, como en el presente caso se trató de una enfermedad (tuberculosis meníngea), considerada de origen común, no podría inferirse que dicha afección devino por la prestación del servicio militar, tal como se explicó en líneas precedentes. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que “si la enfermedad física no devino por la prestación del servicio militar obligatorio o si este no influyó en su desmejoramiento, no es imputable al Estado ni existe un nexo causal entre la acción u omisión de la entidad y el daño antijurídico, lo cual conlleva a una ruptura en los elementos de responsabilidad estatal exigidos por mandato constitucional”.51 117.
Ahora, frente a la perdida de oportunidad como daño autónomo, la Sala encuentra que aunque el dispensario médico del Batallón donde el señor Francisco Miguel Ramos González cumplió con su servicio militar obligatorio, brindó atención médica sin realizar un adecuado diligenciamiento de la historia clínica, así como tampoco se ahondó en el resultado del hemograma practicado, no se demostró cómo esta atención médica impidió que el señor Ramos González recibiera el tratamiento adecuado para superar las enfermedades diagnosticadas sin las secuelas neurológicas que sufre en la actualidad. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118. La Sala recuerda que, para configurar la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, se requiere verificar la existencia de un grado de probabilidad o la demostración de la ganancia frustrada, que, para el caso no se evidenció, pues de los elementos probatorios aportados al proceso, no es posible inferir que las actuaciones del personal médico del dispensario del Batallón impidieron que el señor Francisco Miguel Ramos González recibiera una debida atención médica para superar las enfermedades diagnosticadas sin secuelas neurológicas, como pasará a explicarse en líneas subsiguientes. […] 144.
En virtud de lo expuesto, la Sala pone de presente que del acervo probatorio no es posible predicar una falla del servicio imputable a la entidad demandada, que permita atribuirle el daño o la pérdida de la oportunidad de superar las enfermedades sin las secuelas neurológicas que actualmente padece el señor Francisco Miguel Ramos González. 145.
En esa medida, de las pruebas allegadas al proceso la Sala advierte que la parte demandante no logró demostrar la imputación del daño alegado a la entidad demandada. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto denegó las súplicas de la demanda, toda vez que no se acreditó la falla del servicio imputable a la entidad demandada, así como tampoco se demostró la pérdida de oportunidad respecto del señor Francisco Miguel Ramos González […]” (Negrilla pertenece al texto).
De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que al resolver el problema jurídico el TRIBUNAL efectuó un análisis individualizado de la historia clínica y de las conclusiones efectuadas frente al dictamen pericial aportado al expediente y, luego de presentar de manera sintetizada apartes de dicho material probatorio, concluyó que la sentencia de primera instancia debería ser confirmada, por cuanto los hechos que sirvieron de fundamento 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no contaban con el suficiente sustento probatorio para endilgarle la responsabilidad al Estado. Al respecto, la autoridad judicial resaltó que la enfermedad que padeció el señor FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ mientras se encontraba prestando su servicio militar, es considerada una de origen común que puede contraerse o padecerse en cualquier momento, razón por la que no había lugar a considerar la responsabilidad del Estado, pues el daño ocasionado no fue por causa o por razón del servicio militar obligatorio.
Igualmente, a juicio del TRIBUNAL no se encontraron los argumentos relacionados con la pérdida de la oportunidad como daño autónomo, pues de los elementos probatorios no se logró desmostar que la atención médica brindada al señor FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ le impidió acceder al tratamiento adecuado para superar la enfermedad sin las secuelas neurológicas que devinieron con posterioridad.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201713, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201814, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por los actores era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional, razón por la que confirmará la decisión impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 33 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 34 Número único de radicación: 110010315000-2024-01527-01 Actores: SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.