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25000234200020130088901Consejo de Estado · Sección SegundaSentencia2014-08-19

Radicación interna: 3126-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Segunda

Actor: Tulia Clemencia Del Pilar Gonzalez Perez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00889-01 (3126-2014) Actor: TULIA CLEMENCIA DEL PILAR GONZÁLEZ PÉREZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2014 por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho TULIA CLEMENCIA DEL PILAR GONZÁLEZ PÉREZ, a través de apoderado judicial (fs. 1-122), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoció la asignación de retiro y se le negó la reliquidación de la misma, conforme al Decreto 443 de 2004: ✓ Resolución 1138 del 15 de mayo de 2008 y oficio CREMIL 17514 No. 320 del 29 de septiembre de 2012, expedidos por la demandada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de cancelar de manera retroactiva desde la fecha de expedición de la resolución de asignación de retiro, en la que se incluya el último sueldo básico devengado, con la totalidad de los factores salariales al momento de su retiro como magistrada del tribunal superior militar, como son: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima sin carácter salarial, otros gastos serv.

(sic.), bonificación por gestión judicial, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, conforme al Decreto 4433 de 2004.

2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de enero de 2014 (fs. 292-298), decidió: i) Anular parcialmente la resolución 1138 del 15 de mayo de 2008, por la cual se le reconoció la asignación de retiro a la demandante; ii) Anular el oficio CREMIL 17514 No. 320 del 29 de septiembre de 2012, mediante el cual se le negó la reliquidación de la asignación de retiro de la demandante; iii) Condenar a la demandada a reliquidar y pagar la asignación de retiro a la demandante, tomando como factores salariales el sueldo básico efectivamente percibido como magistrada del tribunal superior militar al momento del retiro e incluyendo como partida computable la bonificación por gestión judicial, a partir del 17 de mayo de 2008, sin que haya lugar a declarar la prescripción de mesadas; iv) Ordenar el ajuste de la condena, no condenar en costas y negar las demás pretensiones.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2014 (fs. 308-315), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia antedicha. Sostuvo en su recurso, en síntesis, que en el fallo se omitió el pronunciamiento sobre los demás factores, como son bonificación por servicios prestados, prima sin carácter salarial, prima especial de servicios, y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, y que éstos deben ser incluidos para la reliquidación de la asignación de retiro, de acuerdo con los precedentes que cita de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 361), la parte demandada insistió en los argumentos de su defensa; la demandante reiteró lo planteado en su recurso; y el Ministerio Público emitió concepto, en el que sostiene que se debería modificar el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar se ordene incluir, para la reliquidación de la asignación de retiro, todos los factores salariales devengados por la demandante, correspondientes al último cargo desempeñado (magistrada), y se confirme la sentencia apelada en lo demás. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 406-411), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto.

ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, cuyos argumentos estriban en que en el fallo se omitió el pronunciamiento sobre los demás factores, como son bonificación por servicios prestados, prima sin carácter salarial, prima especial de servicios, y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, y que éstos deben ser incluidos para la reliquidación de la asignación de retiro.

Siendo este el cargo contra la decisión del a quo, y por ende, el aspecto que se decidirá en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto objeto de debate en este proceso y el cargo formulado contra la sentencia de instancia, guardan estrecha relación con el precedente establecido por la sentencia del 29 de junio de 2011 de la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, NI 0552-2010), como acertadamente lo señaló el a quo en la motivación de la sentencia y lo expone el Ministerio Público en su juicioso concepto en esta instancia. En efecto, la decisión señalada esclarece casos como el presente al manifestar, entre otros aspectos: “(…) Si bien es cierto, en el presente caso, la demandada al momento de liquidar la asignación de retiro reconocida a la peticionaria, consideró que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, hacía referencia al salario del grado que ostentaba la demandante al momento del retiro, también lo es que no era dable hacer tal distinción, pues si bien es cierto el juez puede interpretar la ley que aplica, también lo es que tal interpretación no puede ir en contra del trabajador y mal podía en sentir de esta Sala, agregar un ingrediente a la norma que no se encontraba expresamente consignado, como lo era el de establecer que la preceptiva al hacer relación a sueldo básico se estaba refiriendo al sueldo de actividad correspondiente a su grado.

Así las cosas, mal podía la demandada al momento de realizar la liquidación de la asignación de retiro de la demandante, efectuarla con fundamento en el sueldo del grado que ostentaba al momento del retiro, pues de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1211 de 1990, anteriormente transcrito, durante todo el tiempo que estuvo en servicio activo, la peticionaria devengó la asignación que le correspondía según el cargo que venía desempeñando ante la Justicia Penal Militar, motivo por el cual su asignación de retiro debía liquidarse con el monto real que percibía al momento de su retiro, esto es el sueldo básico que recibía como Magistrada del Tribunal Penal Militar.

Que la anterior afirmación, también encuentra fundamento en el hecho de que tal y como se encuentra probado en el plenario, la peticionaria se desempeñó durante toda su vida laboral en la Justicia Penal Militar ejecutando funciones que le permitieron devengar el sueldo del cargo que desempeñaba, es decir, se hizo acreedora a lo señalado en los Decretos 618 y 630 de 2007, por los cuales se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones y no el Decreto 1515 de 2007 que fija los sueldos para los oficiales que no desempeñan estos cargos, como mal lo interpretó la entidad demandada al proferir los actos demandados.

(…)” En conclusión, no cabe duda de que la asignación de retiro de la demandante debe ser reliquidada con los factores salariales reales, devengados en el último año de servicios como magistrada del tribunal superior militar, según las certificaciones que obran en este expediente, y no con lo correspondiente al gado militar que ostentaba.

Revisado el fallo que se discute en esta instancia, se corrobora lo manifestado por la apelante y el Ministerio Público, en cuanto el fallador de instancia solo ordenó la inclusión como factores salariales del sueldo básico como magistrada y la bonificación de gestión judicial, más no se refirió a los demás factores salariales devengados.

Por lo expuesto se modificará la decisión apelada en su numeral 3.-, en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados por la demandante en el cargo de magistrada del tribunal superior militar, para efectos de reliquidar su asignación de retiro desde la fecha allí señalada. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE el numeral 3.- de la sentencia apelada en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados por la demandante en el cargo de magistrada del tribunal superior militar, para efectos de reliquidar su asignación de retiro desde la fecha allí señalada;

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.