Radicado: 25000-23-37-000-2021-00289-01 (28346) Demandante: Celsia Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., uno (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00289-01 (28346) Demandante: Celsia Colombia S.A. ESP Demandada: Comisión de Regulación de Energía y Gas, Creg Temas: Efecto en el tiempo de las providencias constitucionales.
Pérdida de fundamento jurídico del acto administrativo. Reiteración precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 05 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 2): Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial CS-2021-006819, del 04 de enero de 2021, la demandada determinó particularmente y, a cargo de la actora, la tasa de vigilancia por la vigencia del año 2020, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y con la Resolución 235 de 2020, esta última que fijó el tarifa del tributo de ese período para las prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo.
Tras interponerse el recurso de reposición procedente contra el anterior acto, fue confirmado en la Resolución 065, del 05 de mayo de 2021 (índice 22). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Principales.
Primera. Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial por contribución especial CS-2021-006819, del 04 de enero de 2021, de la vigencia 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 17 de abril de 2024 (índice 13. Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 Samai de tribunal.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00289-01 (28346) Demandante: Celsia Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segunda. Que se declare la nulidad total de la Resolución 065, del 05 de mayo de 2021, mediante la cual se confirmó el acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial CS-2021-006819, del 04 de enero de 2021.
Tercera. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no adeuda suma alguna por los valores determinados en los actos demandados. Quinta (sic). Condenar a la nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
Sexta (sic). Condenar a la nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales. Subsidiarias. Primera. Declarar la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición, el valor real a determinar por concepto de base gravable de la contribución especial asciende aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales a $345.465.603.295 y el valor a pagar a $185.547.088.
Segunda. No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. Tercera.
No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 83, 95.9, 209, 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución; y 3 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Además de reprochar que el recurso procedente contra la liquidación emitida debió ser el de reconsideración en vez del de reposición, también cuestionó que la demandada vulneró el principio de reserva de ley al arrogarse las potestades del legislador para fijar la base imponible de la tasa, dado que incluyó en el tributo del período 2020 conceptos no asociados a la prestación del servicio del ente acusado, como lo fueron gastos notariales, deterioro de deudores, comisiones y otros gastos bancarios, impuestos asumidos, GMF y «gasto ajuste al peso».
A su juicio, por ese motivo el tributo era confiscatorio y se violaron los principios de equidad, justicia tributaria, buena fe y confianza legítima; adicionalmente se incurrió en indebida motivación al desatenderse los medios probatorios aportados para desvirtuar la imposición de la obligación sobre esa base imponible. Planteó que los actos acusados están falsamente motivados y perdieron fuerza ejecutoria, puesto que se sustentaron, entre otras, en la Resolución 238 de 2020 sobre el procedimiento de determinación de la tasa y en la Resolución 235 de 2020, que fijó el tributo de forma general para ese período gravable 2020; ambas normas devinieron en inconstitucionales porque, a su vez, se fundamentaron en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inconstitucional con efectos inmediatos mediante la sentencia C-484 de 2020, proferida por la Corte Constitucional; providencia emitida con anterioridad a la expedición de los actos censurados, sin que se hubiere consolidado una situación jurídica a favor de la demandada, dado que la actuación debatida no estaba en firme y aún era pasible de controvertirse administrativa y judicialmente.
En su criterio, la consolidación solo pudo ocurrir para actuaciones administrativas determinadas antes del 19 de noviembre del año 2020 -fecha de expedición del fallo de inconstitucionalidad-. Conforme al pronunciamiento constitucional indicado, adujo que los elementos de la base gravable no fueron completamente definidos por la ley, de modo que los actos Radicado: 25000-23-37-000-2021-00289-01 (28346) Demandante: Celsia Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuestionados y las normas que los sustentan no regulan una tasa para el período 2020, sino que la estarían creando, pese a que esa potestad es reservada al legislador, pues la Corte Constitucional enfatizó que la ley tenía una indeterminación irresoluble en la definición de la base gravable y de los costos y beneficios que cubrirían la obligación tributaria.
Seguidamente, aseveró que los actos al haber sido emitidos con posterioridad a la sentencia C-484 de 2020 reproducen el vicio de inconstitucionalidad y, sumado a ello, transgreden la proscripción de la aplicación retroactiva de una norma fiscal en un tributo de período, dado que para establecer la base gravable de la tasa del año 2020 se debieron considerar aspectos económicos entre el 01 de enero y 31 de diciembre del año 2019, aun cuando la Ley 1955 de 2019 en todas sus dimensiones tendría aplicabilidad para el período de la obligación siguiente a su entrada en vigor.
Por último, estimó que los eventuales intereses moratorios procederían únicamente a partir de la ejecutoria del acto de determinación, dado que este tributo es liquidado oficialmente por la autoridad. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Estimó que el alcance de la inconstitucionalidad declarada sobre el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por parte de la sentencia C-484 de 2020 fue desde el período 2021, porque la Corte Constitucional conservó el tributo por el año 2020 para que fuera objeto de recaudo y con base en ello se expidió la Resolución 235 de 2020 que estableció la tarifa para el período 2020 de los prestadores de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, la cual no es demandada en el sub lite, de allí que se opusiera a los reparos que estarían asociados con la legalidad de esa resolución no pretendida en nulidad3, sobre la cual, la actora estuvo en oportunidad de intervenir en el trámite de su expedición. Precisó que tal norma no está relacionada con las resoluciones 241 y 238, ambas del año 2020, las cuales estuvieron orientadas a regular el tributo del período 2020 para agentes de la cadena de combustibles líquidos y no de prestadores de servicios públicos domiciliarios como la demandante, de tal forma que no tiene vocación de prosperidad la presunta pérdida de fuerza ejecutoria que se endilga, pues esas normas no fundamentan los actos acusados.
Por otra parte, indicó que el cargo de violación del principio de irretroactividad en materia fiscal está relacionado con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que ya fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad, respecto del cual, la Corte Constitucional difirió su expulsión del ordenamiento jurídico desde el 01 de enero de 2021 y mantuvo el tributo por el año 2020.
En lo atinente a la base gravable, indicó que el artículo 18 ibidem permitió establecerla a partir de los costos y gastos reportados y certificados al SUI por parte del sujeto pasivo. Asimismo, puntualizó que los intereses moratorios del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 anunciados en la liquidación oficial se causan desde la exigibilidad de dicho acto; es decir, desde el día siguiente a la notificación del acto que desató el recurso interpuesto, dado que desde ese momento obtuvo ejecutoria (ordinal 2 del artículo 87 del CPACA).
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 2). Precisó que al tenor de la 3 Por esa razón formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y de cosa juzgada constitucional. La primera fue desestimada por el despacho sustanciador del tribunal, en auto del 15 de septiembre de 2022, bajo el entendido de que los reparos de nulidad estaban dirigidos a enervar la legalidad de los actos particulares acusados y no de la Resolución 235 de 2020 (índice 19 Samai tribunal).
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00289-01 (28346) Demandante: Celsia Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia C-484 de 2020 se declaró la inconstitucionalidad de la norma con efectos inmediatos a partir del año 2021 (fecha de providencia 19 de noviembre de 2020), de manera que prohijó el tributo por el año 2020, porque se trató de una situación jurídica consolidada y ello en función de que se había causado la obligación tributaria, con independencia de que los actos demandados fueran proferidos con posterioridad a la decisión de inconstitucionalidad.
Si bien, el Consejo de Estado anuló la Resolución 241 de 2020 que fijó la tarifa para el tributo por el año 2020 para un sector vigilado por la demandada, en el caso controvertido el acto que fijó la tarifa es la Resolución 235 de 2020, pero esta no ha sido anulada y goza de legalidad, así que los actos eran legales. Respecto de los demás cuestionamientos, precisó que el acto acusado sí indicó el recurso procedente, el cual era el de reposición. Sobre la base imponible, concluyó que a la luz del artículo 18 ídem esta incluía los costos y gastos del sujeto pasivo, menos los aspectos expresamente depurados en la ley (tasas, impuestos, contribuciones e intereses devengados a favor de terceros independientes).
En suma, desestimó la nulidad de los actos. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (índice 2). Insistió en que no hubo una situación jurídica consolidada sobre la determinación del tributo del período 2020, puesto que la tasa era pasible de controvertirse administrativa y judicialmente y para cuando se expidió la última sentencia de inconstitucionalidad (C-484 de 2020, 19 de noviembre de 2020) estaba en debate la impugnación vía reposición de la liquidación oficial demandada, de manera que la inconstitucionalidad tuvo efectos inmediatos a su situación. Nuevamente indicó que la expulsión del artículo 18 ibidem fue por la indeterminación irresoluble de la base gravable del tributo, ya que no se establecieron los parámetros para definir los costos y beneficios que cubriría la obligación tributaria para la prestación del servicio de regulación de la entidad demandada; por ello, persistió en que tal incumplimiento permanecía para fijarse ese tributo en los actos demandados, así que las normas que los fundamentaron no regularon la tasa, sino que la crearon.
Igualmente, replicó el cargo de violación al principio de irretroactividad en materia fiscal como lo sustentó en la demanda y precisó que con base en dicho principio la Sección Cuarta anuló la Resolución 241 de 2020 que estableció la tasa para el año 2020 de los prestadores de la cadena de combustibles líquidos (sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP: Milton Chaves García).
Estimó que el tribunal desatendió los cargos relativos a la falta de ejecutividad y ejecutoria de los actos demandados, dado que las normas que fundamentaron la liquidación oficial controvertida perdieron fuerza ejecutoria tras la inconstitucionalidad y ello produce ilegalidad en los actos demandados. A su turno, consideró que hubo una indebida valoración probatoria del certificado de revisor fiscal que pretendió demostrar la incorrecta determinación de la tasa de vigilancia, dado que se incluyeron rubros no pertenecientes a la base gravable (gastos de comisiones, GMF, provisiones, gastos financieros y otros), por lo que esto era confiscatorio y transgresor del principio de equidad tributaria.
Pronunciamientos finales El ministerio público guardó silencio. La demandada reiteró lo planteado al contestar la demanda (índices 11 y 12). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00289-01 (28346) Demandante: Celsia Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del a quo que negó sus pretensiones.
Así, corresponde determinar si, como lo sostiene la apelante, los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia C- 484 de 2020 respecto del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 cubrió la tasa de vigilancia del período 2020 que le liquidan los actos demandados, porque su situación no logró consolidarse antes de ese pronunciamiento.
De acuerdo con dicha decisión constitucional, el tributo del período 2020 incurre en la transgresión del principio de irretroactividad en materia tributaria, porque fija el elemento de la base imponible a partir de datos económicos del año 2019, pese a que ese mismo año fue promulgada la Ley 1955 de 2019. Asimismo, los actos sobrevienen en ilegales ante la pérdida de fuerza ejecutoria de las normas que fundamentan la imposición del tributo debatido.
De no prosperar los anteriores planteamientos, se atenderá el cuestionamiento sobre la indebida valoración probatoria del certificado de revisor fiscal que demostraría la incorrecta determinación de la base gravable al incluirse rubros no pertenecientes a la base gravable, lo cuales, según la apelante, serían confiscatorios y atentatorios contra el principio de equidad en materia tributaria.
Análisis del caso concreto 2- Entre varios aspectos que censura la apelante, a su juicio, el efecto de inconstitucionalidad declarado en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, mediante la sentencia C-484 de 2020, fue inmediato sobre su situación, porque no logró consolidarse el tributo del período 2020, en tanto que la actuación controvertida se produjo luego de esa providencia, de modo que era pasible de controvertirse administrativa y judicialmente.
Sumado a ello, la actora planteó que los actos acusados serían nulos, ya que, de una parte, la expulsión del artículo 18 ibidem fue por la indeterminación irresoluble de la base gravable del tributo y, por otra parte, para definir ese elemento de la obligación se acudió retroactivamente a hechos económicos -costos y gastos- que se concretaban entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2019, siendo que la Ley 1955 de 2019, al regular un tributo de período, solo podía tener vigencia a partir del período gravable siguiente, por lo cual se vulneraba el principio de irretroactividad en materia fiscal.
Frente a ese último punto, aludió a que la violación del principio de irretroactividad en materia tributaria fue el motivo de la Sección Cuarta para anular la Resolución 241 de 2020 que estableció la tasa para el año 2020 de los prestadores de cadena de combustibles líquidos (sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP: Milton Chaves García).
Su contraparte y el tribunal, coincidieron en que la sentencia C-484 de 2020 declaró la inconstitucionalidad de la norma con efectos inmediatos a partir del año 2021, de manera que salvaguardó el tributo por el año 2020, ya que se trató de una situación jurídica consolidada y ello en función de que se había causado la obligación tributaria y que se propendería por el recaudo del tributo de esa vigencia. Adicionalmente, la demandada censuró que parte de los cargos de nulidad estuvieran orientados al mismo artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, como sucedía con el reparo de violación al principio de irretroactividad en materia fiscal y, respecto de la Resolución 235 de 2020 que fijó la tarifa de la tasa para el año 2020, puntualizó que ese acto no fue demandado en el sub lite, sin Radicado: 25000-23-37-000-2021-00289-01 (28346) Demandante: Celsia Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 perjuicio de lo cual clarificó que esa resolución no tenía conexión alguna con las resoluciones 241 y 238, ambas del año 2020, a las que aludió la actora para aducir una pérdida de fuerza ejecutoria en los actos acusados.
Por su parte, el tribunal precisó que la Resolución 235 de 2020 no había sido anulada y gozaba de legalidad y que a la luz de las sentencias de inconstitucionalidad sobre el artículo 18 ídem, en especial la C-484 de 2020, el tributo no sobrevino en ilegal, porque la inconstitucionalidad no cubrió la tasa causada por el año 2020. 3- De acuerdo con los extremos de la contienda, a los efectos de dirimir los problemas jurídicos, la Sala reiterará, en lo pertinente, las sentencias del 16 de marzo de 2023 (exp. 25531, CP: Milton Chaves García), del 15 de marzo de 2024 (exp. 25535, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 02 de mayo de 2024 (exp. 28345, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); la primera que declaró la nulidad de la Resolución 241 de 2020, por la cual se fijó la tasa de vigilancia para el año 2020, a cargo de los agentes de cadena de combustibles líquidos; la segunda de estas providencias, que anuló la Resolución 238 de 2020, relativa al procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, así como el cálculo, liquidación, cobro, recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y, la tercera, en la cual se debatió la legalidad de los actos particulares que fijaron la contribución especial del período 2020 para una empresa vigilada por la SSPD, asunto análogo al debatido.
De conformidad con esas decisiones, cabe precisarse que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 -que modificó la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994- fue sometido a escrutinio constitucional y, producto de ello, fueron emitidas las providencias C-464 de 2020 y C-484 de 20204. En la segunda de esas decisiones, la Corte Constitucional advirtió que no había cosa juzgada constitucional y, seguidamente, al abordar su estudio expresó que la tipología del tributo era el de una tasa de causación periódica, la cual tenía por objetivo en la normativa demandada «… la de “financiar la totalidad de los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio”».
Con todo, el legislador «no cumplió con su obligación de señalar con claridad y precisión los elementos esenciales de la tarifa. Esto, por cuanto dicha finalidad desconoce lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 superior, el cual, permite únicamente la fijación de la tarifa para la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio».
Tal indeterminación frente al concepto de financiación que propendía por cubrir todos los gastos de financiamiento e inversión del sujeto activo (SuperServicios y comisión de regulación respectiva) conducía a una imprecisión insuperable que se proyectaba en la imposibilidad de configuración de los elementos esenciales del tributo, lo cual no se enervaba bajo una interpretación razonable, por lo cual contrariaba el artículo 338 constitucional, en tanto que el tributo propendía por recuperar más allá del costo del servicio de inspección, vigilancia y control, así como de regulación. De igual forma, en lo correspondiente a la potestad reglamentaria del presidente y el principio de reserva de ley, estimó que fueron violados los artículos 6, 29, 89, 136-1, 189- 11, 338, 339 inciso primero, 341 inciso tercero y 365 de la Constitución, puesto que atribuyó al Ejecutivo potestades para determinar elementos esenciales de la «tasa contributiva» y, del mismo modo, desconoció los límites impuestos al Ejecutivo para regular temas procedimentales y sancionadores, en tanto la norma demandada afectaba derechos fundamentales de los contribuyentes. 4 Ambas con ponencia del MP: Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00289-01 (28346) Demandante: Celsia Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A partir de ello, esa corporación reconoció los efectos de inconstitucionalidad que había indicado en su anterior providencia C-464 de 2020 y, al respecto, precisó que, por la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, además que la norma gozó por un tiempo de su vigencia de presunción de constitucionalidad y que «el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021.
Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas». Por ello, también expresó que a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no estarían en un escenario incierto sobre el tributo «ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994».
Y, respecto del efecto diferido de constitucionalidad que había emitido en el fallo C-464 de 2020 sobre el artículo 18 ídem (primero de enero de 2023), explicó que «en dicha oportunidad, por respeto a la confianza que se habría generado en la administración actual al momento de estructurar el mencionado Plan, se declararon los efectos diferidos de la disposición, elemento que no se presenta en este caso, dada la consolidada jurisprudencia relacionada con la aplicación del artículo 338 de la Constitución Política».
Es decir, con tal puntualización, la Corte quiso mediante la sentencia C-484 de 2020 clarificar que la inconstitucionalidad allí declarada tendría aplicabilidad desde el período de causación de la tasa 2021 y no del año 20205. 4- Sin perjuicio de lo anterior, la Sección en las sentencias indicadas en el fundamento jurídico 3, expedientes 25531 y 28345, puntualizó que no fue objeto de pronunciamiento por parte de las providencias constitucionales la prohibición de la aplicación retroactividad de una norma en materia tributaria.
Esta proscripción de la irretroactividad se vio vulnerada porque los actos generales que fijan la tasa de vigilancia encomiendan determinar la base imponible a partir de los costos y gastos de entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2019 -año anterior al de la liquidación del tributo-, a pesar de que la Ley 1955 de 2019 fue proferida en esa misma anualidad y regula un tributo de período, de tal forma que esa disposición solo podía tener vigor a partir del período siguiente - 2020-, siempre que la totalidad de elementos de la obligación tributaria -incluida la base imponible- estuvieran plenamente determinados «[l]o anterior significa que a pesar de que, para el año 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente, no podía ser aplicado por la CREG, pues con su aplicación implica desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria». 4.1- Bajo ese mismo sustento de violación del principio de irretroactividad, esta corporación anuló la Resolución 238, del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual se estableció el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, así como el cálculo, liquidación, cobro, recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos (exp. 25535). 4.2- Si bien la Resolución 235, del 23 de diciembre de 2020, que fundamenta los actos acusados no está sustentada en las resoluciones 241 de 2020 ni en la 238 de 2020, pues esta última fue posterior, esto es, del 28 de diciembre de 2020 y la primera fijó la tasa para otro sector regulado por la CREG a la cual no pertenece la actora, lo cierto es que el criterio de decisión de la Sala ha concluido que el fundamento de la imposición de la 5 Hubo una tercera providencia C-141 de 2021 que determinó estarse a los resuelto en las sentencias C-464 de 20202 y C-484 de 2020.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00289-01 (28346) Demandante: Celsia Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tasa para el año 2020 no puede soslayar el principio de irretroactividad en materia tributa y, con motivo de ello, ha inaplicado por inconstitucional los dispositivos que transgreden el principio que se enmarca en el artículo 363 constitucional, tal como sucedió en la sentencia del 02 de mayo de 2024 (exp. 28345, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
En esa ocasión, la Sala también puntualizó que no se vulneraba el principio de cosa juzgada constitucional, en tanto que no fue objeto de juicio de la Corte Constitucional el quebrantamiento de la prohibición de aplicación retroactiva de una norma fiscal. 5- En consonancia con la posición de la Sección Cuarta, en esta oportunidad, la Sala también inaplicará con efectos inter partes la Resolución 235, del 23 de diciembre de 2020, que fijó la tasa de vigilancia por el año 2020 a cargo de los prestadores de servicios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, en vista de que la base imponible estaría conformada por los hechos económicos producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo cual es una transgresión directa contra el artículo 363 de la Constitución. En consecuencia, se anulan los actos particulares controvertidos, dado que la norma que la fundamenta está viciada de inconstitucionalidad.
Prospera el cargo de apelación de violación al principio de irretroactividad en materia tributaria. Por consiguiente, se impondrá revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se inaplicará por inconstitucional la resolución anotada y se declararán nulos los actos demandados. La Sala se releva de estudiar los restantes cargos de apelación. La parte actora no demostró el pago del tributo, por lo cual no se ordenará la devolución en esta providencia, pero en caso de haber sufragado su deuda a cargo, la autoridad deberá reintegrar el dinero ajustado al IPC, conforme al artículo 187 del CPACA.
Por otra parte, no se accederá a los perjuicios reclamados por la demandante, debido a que no fueron acreditados ni fundamentado el daño producido, sumado a que la declaratoria de nulidad de los actos controvertidos producen el restablecimiento consecuente y no el reconocimiento automático de reparación de daños. Conclusión 6- Por lo razonado en precedencia, la Sala considera que la violación del principio de irretroactividad apareja la expulsión con efectos inter partes del dispositivo que propendió por la fijación de la tasa de vigilancia del año 2020, dado que su base imponible consultó aspectos originados en el año 2019, anualidad en que fue expedida la Ley 1955 de 2019.
Costas 7- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar: Primero. Inaplicar por inconstitucional la Resolución 235, del 23 de diciembre de 2020, por medio de Radicado: 25000-23-37-000-2021-00289-01 (28346) Demandante: Celsia Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la cual se fijó la tarifa del tributo de ese período para las prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo.
Segundo. Declarar nulidad de la Liquidación Oficial CS-2021-006819, del 04 de enero de 2021, que determinó particularmente y, a cargo de la actora, la tasa de vigilancia por la vigencia del año 2020; así como la nulidad de la Resolución 065, del 05 de mayo de 2021, que confirmó el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la tasa de vigilancia del período 2020.
Tercero. Negar las demás pretensiones. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN