Radicado: 11001-03-15-000-2022-06114-00 Demandante: Rodrigo Andrés Bonilla Tautiva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06114-00 Demandante: RODRIGO ANDRÉS BONILLA TAUTIVA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rodrigo Andrés Bonilla Tautiva contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 17 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Rodrigo Andrés Bonilla Tautiva pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se conceda el amparo solicitado en atención a la violación del derecho de petición y al derecho a la defensa consagrado en los artículos 23 y 29 de la carta magna, en virtud que no han entregado los dineros a pesar de existir la orden del juez, y la entrega de los oficios dirigidos al banco Davivienda y de la comprobación del error cometido por parte del juzgado al enviar uno oficios al banco cuando evidentemente el proceso ya se había terminado.
SEGUNDO: Que en atención al reconocimiento del amparo del numeral anterior se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a lo solicitado.
TERCERO: solicito de manera especial que sea vinculado el juzgado once civil de ejecución al proceso, en razón que es allí́ donde se encuentra el proceso. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Rodrigo Andrés Bonilla Tautiva fue la parte ejecutada en un proceso ejecutivo que adelantó el banco Helk Bank. 2.2.
Por autos del 2 de agosto de 2017 y 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias decretó la terminación del proceso por pago Radicado: 11001-03-15-000-2022-06114-00 Demandante: Rodrigo Andrés Bonilla Tautiva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador total de la obligación –principal y acumulado– y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. 2.3. El actor manifestó que, en el mes de mayo de 2022, fue objeto de embargo de dineros en la cuenta del banco Davivienda, producto del mencionado proceso ejecutivo. 2.4.
Mediante auto del 23 de mayo de 2022, el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ordenó a la Oficina de Ejecución Civil Municipal que rindiera un informe pormenorizado y detallado de los dineros que se encontraban constituidos a órdenes del proceso ejecutivo e informara los dineros que se han entregado. Que, de haber dineros y como quiera que el proceso se encontraba terminado por pago total “hágase la entrega a la parte ejecutada de los dineros”. 2.5.
El actor adujo que, en virtud de la anterior decisión, le fueron devueltos los dineros retenidos de la cuenta bancaria. 2.6. En el mes de octubre de 2022, nuevamente fueron retenidos dineros de la cuenta del banco Davivienda, por valor de $ 12.000.000, por efecto del mismo proceso ejecutivo ya terminado. 2.7. El señor Rodrigo Andrés Bonilla Tautiva señaló que, mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2022, solicitó a la Oficina de Títulos Judiciales la devolución de los dineros retenidos. 2.8.
Que, en esa misma fecha, la Oficina de Títulos remitió la solicitud al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, sin tener en cuenta que debía proceder con la entrega inmediata, sin necesidad de que entrara al despacho judicial. 2.9. El demandante alegó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta alguna frente a la petición. 3.
Trámite procesal 3.1. Por auto del 21 de noviembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director seccional de administración judicial de Bogotá. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al juez 11 civil de ejecución de sentencias de Bogotá. 3.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 23 de noviembre de 20221. 4. Intervenciones 4.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, con fundamento en que esa entidad y la Oficina de Depósitos Judicial, carecían de legitimad en la causa por pasiva para acceder a lo solicitado por el actor, pues, según 1 Índice No. 11 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06114-00 Demandante: Rodrigo Andrés Bonilla Tautiva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el informe que rindió la citada oficina, los competentes para atender lo requerido por el demandante eran el Juzgado 11 Civil Municipal y la Oficina de Ejecución Civil Municipal. 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, con fundamento en que era al Juzgado 11 Civil Municipal el que tenía la competencia para la redención de los títulos reclamados por el actor. 4.3. El Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el área de títulos de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias revisó el portal transaccional del Banco Agrario de Colombia y al constatar que se encontraban más dineros consignados para el proceso bajo estudio, el 24 de noviembre de 2022 elaboró la orden de pago a favor del señor Bonilla Tautiva.
Que la anterior información fue puesta en conocimiento del beneficiario a través del registro de actuaciones del sistema judicial siglo XXI. 4.3.1. En virtud de lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, dado que “el accionar de esta juzgadora siempre se ha desarrollado dentro del ámbito de lo legalmente permitido”. 4.4.
El Banco Finandina S.A., pese a que no es parte ni fue vinculado en el presente proceso, rindió informe en el que solicitó la desvinculación, “porque de los hechos narrados por el accionante no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales provenientes de las actuaciones de esta entidad financiera”. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06114-00 Demandante: Rodrigo Andrés Bonilla Tautiva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor Rodrigo Andrés Bonilla Tautiva se concreta en que las autoridades demandadas no han dado respuesta de fondo a la petición del 3 de octubre de 2022, a través de la cual solicitó que fueran elaborados los títulos correspondientes a la devolución del dinero que fue retenido por el banco Davivienda. 2.4.
De acuerdo con las pruebas documentales que obran en el expediente, se constata que el actor dirigió la anterior petición al juez 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y se radicó en la siguiente dirección electrónica: solicitudesdepositosjudicialesecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.5. En el expediente consta que de la anterior dirección electrónica se remitió la petición del actor al correo electrónico del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. 2.6.
De acuerdo con las pruebas aportadas al presente proceso por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, la Sala advierte que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución, mediante informe de entrega de títulos del 24 de noviembre de 2022, procedió a la elaboración y entrega de títulos a favor del señor Rodrigo Andrés Bonilla Tautiva, por valor de $ 18.854.583,19.
Así consta: 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06114-00 Demandante: Rodrigo Andrés Bonilla Tautiva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.7. Adicionalmente, en esa misma fecha (24 de noviembre de 2022) se registró la anterior actuación en el sistema de gestión judicial siglo XXI. Veamos. 2.8.
A partir de lo anterior, la Sala constata que, en este caso, antes de que se dictara sentencia de tutela de primera instancia, cesó la omisión que el actor consideraba que vulneraba los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06114-00 Demandante: Rodrigo Andrés Bonilla Tautiva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.9. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913.
La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 3 Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.