Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandantes: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por las entidades accionantes, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes1 relataron que el señor Jorge Armando Gaviria López y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD, el departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017, en el municipio de Mocoa.
Afirmaron que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de junio de 2021, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio del Interior. De otro lado, declaró probado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, por lo que negó las pretensiones de la demanda con sustento en que si bien “el fenómeno natural de avenida 1 El apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó la solicitud de amparo como apoderado de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Corporación Autónoma Regional para El Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 torrencial ocurrido el 31 de marzo y 1 de abril de 2017, en Mocoa, resultaría imputable a las entidades demandadas (…), por la omisión en la prevención de desastres naturales por los menos de tipo inundación, no lo es menos que dadas (SIC) circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo aquí ocurrido se trató de una avenida torrencial de grandes dimensiones que afecto al 30% de ese municipio y causó la pérdida de más de 300 vidas humanas”.
Por consiguiente, consideró que el daño era imputable a una fuerza extraña, por lo que se rompe el nexo causal entre el hecho y el daño alegado. Finalmente, manifestaron que contra la anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante fallo de 17 de junio de 2022 la revocó y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, al departamento de Putumayo y al municipio de Mocoa, al considerar que de las pruebas se evidenciaba que era un evento previsible por las entidades condenadas y pese a esto, no desarrollaron labores tendientes a salvaguardar la vida e integridad de los pobladores del municipio de Mocoa. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora2 presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con la sentencia de 17 de junio de 2022, en la que se declaró responsable a la UNGRD, a Corpoamazonía, al departamento del Putumayo y el municipio de Mocoa, por los perjuicios causados por la avenida torrencial que ocurrió el 31 de marzo de 2017.
En primer lugar, se refirieron a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de los cuales concluyeron que se encontraban superados. Luego, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desconocieron lo regulado en el artículo 64 del Código Civil que se refiere a la fuerza mayor y las sentencias de 21 de mayo de 20213 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y SU-446 de 20164, “que establece que un hecho es imprevisible, cuando a pesar de ser previsible ocurre de forma repentina o súbita para el demandado o cuando las consecuencias del hecho son imprevisibles”.
Agregaron que el desconocimiento de las mencionadas sentencias generó un efecto en la resolución del caso, pues la avenida torrencial de marzo de 2017 ocurrió en un mes donde usualmente las precipitaciones no son fuertes y, además, que la lluvia demoró alrededor de unas 3 horas, lo que no había ocurrido en los últimos 20 años. 2 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado está legitimada para asumir la calidad de demandante de las entidades del Estado de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 4085 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 2269 de 2019.
ARTÍCULO 6 o. FUNCIONES. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. En relación con el ejercicio de la representación: (i) Asumir, en calidad de demandante, interviniente, apoderado o agente y en cualquier otra condición que prevea la ley, la defensa jurídica de las entidades y organismos de la Administración Pública, y actuar como interviniente en aquellos procesos judiciales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con la relevancia y los siguientes criterios: la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el número de procesos similares; la reiteración de los fundamentos tácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente de jurisprudencia;
(ii) Designar apoderados, mandatarios o agentes para el cumplimiento de la función anterior. (…)”. 3 Radicado No. 17001-23-33-000-2013-00012-01, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 4 M.P.: María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De igual modo, afirmaron que en la sentencia objetada se incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, por la indebida valoración de las pruebas, pues de estas no se demostraban la previsibilidad respecto a la magnitud del fenómeno natural ni sus consecuencias, en especial se refirió a los siguientes documentos: • Escrito denominado “identificación y caracterización de sitios críticos de amenaza”, elaborado por Corpoamazonía en marzo de 2014. • el Acuerdo No.028 de 22 de diciembre de 20085. • El “INFORME DE AVANCE ANÁLISIS DE AMENAZAS Y VULNERABILIDAD GEOLÓGICA EN LA CUENCA DE LA QUEBRADA TARUCA Y SANGOYACO PARA EL ÁREA RURAL, SUB-URBANA Y URBANA DE LA POBLACIÓN DE MOCOA DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO”. • El documento de seguimiento y evaluación del plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Mocoa y departamento del Putumayo, elaborado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial y Corpoamazonía en diciembre de 2009. • El “INFORME TÉCNICO EVENTO AVENIDA TORRENCIAL OCURRIDA EN LA CIUDAD DE MOCOA (PUTUMAYO) EL 31 DE MARZO DE 2017”, desarrollado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres el 31 de marzo de 2017.
Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, pues no tuvo en cuenta el informe del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, ni la declaración rendida por el ingeniero civil Jorge Armando Buelvas, funcionario de Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los cuales advirtieron que los efectos de la avenida torrencial fueron imprevisibles, inusitados y repentinos. Indicaron que las pruebas del expediente ordinario no se valoraron en conjunto, pues solo se analizaron aquellas que señalaban que la avenida torrencial era un hecho predecible sin considerar lo resuelto por el IDEAM, entidad que señaló que fue un evento inusitado y repentino. Por último, resaltaron que en la providencia objetada no se tuvieron en cuenta las sentencias de 4 de junio de 20216 y de 30 de julio de 20217 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, así como el fallo de 11 de octubre de 20218 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA, vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 “Por medio del cual se ajusta, complementa y adopta el plan básico de ordenamiento territorial para el municipio de San Miguel de Agreda Mocoa, se redefinen los usos del componente urbano y se dictan disposiciones para el suelo suburbano, suelo rural y de protección. El Concejo Municipal del municipio de Mocoa, en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias en especial las contenidas en la Ley 388 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios”. 6 Radicado No.: 08001-23-31-000-2013-00188-02, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Radicado No.: 08001-23-33-004-2013-00208-01, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Radicado No.: 25000-23-26-2008-00177-01, M.P.: Alberto Montaña Plata.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TERCRO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-031-219-00047-01 teniendo en cuenta el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que interpretó el artículo 64 del Código Civil acerca de la fuerza mayor y el caso fortuito”. 4.
Pruebas relevantes A través de correo electrónico de 8 de noviembre de 2022, la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió link de acceso al cuaderno principal del expediente digital No. 11001-33-36-031-2019- 00047-01, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa que adelantó el señor Jorge Armando Gaviria López y otros contra la Nación, Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres– UNGRD, el departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa. 5.
Trámite procesal Por auto de 25 de octubre de 2022, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, razón por la cual ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación, Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al departamento de Putumayo y al señor Jorge Armando Gaviria López junto con los demás demandantes del proceso de reparación directa.
Con el fin de notificar a estos últimos, comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por lo que libró despacho comisorio con los insertos del caso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En escrito de 11 de noviembre de 2022, el apoderado coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la sentencia objetada incurrió en los defectos alegados por la parte accionante.
Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial, en concreto, la sentencia de 4 de junio de 2021 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones tendientes a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados por la ruptura del Canal del Dique que causó la inundación a los predios de los demandantes, en razón a que la ola invernal de 2010 fue un hecho imprevisible, irresistible y externo. Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, toda vez que dio un valor probatorio que no tenían las pruebas del expediente, pues si bien con ellas se acreditó que las lluvias y avenida torrencial de marzo de 2017 era un hecho previsible, estas no demostraron la previsibilidad de las consecuencias del fenómeno natural.
Además, que no se tuvo en cuenta el informe del IDEAM y la declaración rendida por el ingeniero civil Jorge Armando Buelvas. 6.2. Respuesta del departamento del Putumayo En oficio de 10 de noviembre de 2022, la apoderada de la entidad pidió que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de las entidades accionantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Insistió en que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente las pruebas allegadas en el curso del proceso de reparación directa, además que no se tuvo en cuenta el informe que presentó el IDEAM.
Sostuvo que no está acreditada la falla en el servicio, para lo cual, resaltó que el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio y que responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, lo cual no cumplió la parte demandante.
Afirmó que la sentencia objetada carece de un estudio global de las pruebas, pues de haberse analizado el informe del IDEAM en marzo de 2021, se hubiese concluido que el fenómeno natural ocurrido en el municipio de Mocoa, fue un evento extraordinario de tal magnitud y particularidad que adquirió el carácter de imprevisible e irresistible, configurándose así la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
Finalmente, manifestó que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que establece que un hecho es imprevisible, cuando a pesar de ser previsible ocurre de forma repentina o súbito para el demandado o cuando las consecuencias del hecho son imprevisibles, pues la avenida torrencial de marzo de 2017 ocurrió en un mes donde usualmente las precipitaciones no son fuertes, las lluvias se concentraron en 3 horas, no había ocurrido una situación parecida en más de 20 años y ninguna de las pruebas predijeron la magnitud y consecuencias de la avenida torrencial”. 6.3.
Respuesta del municipio de Mocoa En escrito de 11 de noviembre de 2022, el alcalde municipal coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no efectuó una valoración estricta de todas las pruebas del expediente ordinario, de las que se evidenciaba el rompimiento del nexo causal, pues el daño se generó como consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible.
Afirmó que el tribunal accionado no tuvo en cuenta todas las acciones desplegadas por el municipio de Mocoa, con el fin de mitigar el riesgo a partir de su deficiente capacidad presupuestal. Señaló que en el expediente ordinario existían suficientes pruebas para que la autoridad judicial accionada concluyera que lo ocurrido el 31 de marzo de 2017 constituyó un hecho extraordinario que desbordó los límites y capacidades administrativas y presupuestales del municipio.
Agrego que el informe del IDEAM evidenciaba que las precipitaciones que ocurrieron el día de la avenida torrencial duraron alrededor de 3 horas, por lo que el hecho dañino devino de una situación imprevisible e irresistible. Por último, manifestó que la autoridad judicial debió tener en cuenta los precedentes judiciales de los Juzgados Administrativos de Bogotá y los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño que negaron las pretensiones de las demandas por los daños causados a los habitantes del municipio de Mocoa, con el fin de evitar inseguridad jurídica.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.4. El señor Jorge Armando Gaviria López junto con los demás demandantes del proceso de reparación directa se les notificó junto con su apoderado, pese a lo anterior guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 13 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de solicitud porque no se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Señaló que la autoridad judicial accionada valoró, entre otros documentos, el Acuerdo No. 36 de 9 de diciembre de 2000, el informe de Corpoamazonía, el documento de seguimiento y evaluación del plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Mocoa – departamento del Putumayo, elaborado por Corpoamazonía, el Convenio Interadministrativo 596 de Corpoamazonía y la gobernación de Putumayo, escrito denominado “Identificación y caracterización de sitios críticos de amenaza” en Mocoa elaborado por Corpoamazonía y la intervención del congresista Orlando Guerra de la Rosa el 5 de agosto de 2015, de las cuales encontró que durante el 2002 y 2008 se advirtieron los riesgos más comunes de desastres naturales en el municipio antes mencionado.
Agregó que las principales zonas de amenaza, vulnerabilidad y riesgos del municipio estaban asociadas a las corrientes de agua, que al bajar de la cordillera y montañas aledañas podían producir erosión y avenidas torrenciales al igual que la fuerte precipitación por cuestiones climáticas produce también inundaciones. Sin embargo, los deslizamientos por escorrentía y la amenaza de avenidas torrenciales era lo que realmente afectaba y ponía en permanente riesgo a la población. Sostuvo que dentro del trámite de primera instancia del proceso ordinario se recepcionó declaración del ingeniero civil Jorge Armando Buelvas Farfán, profesional especializado de la UNGRD, quien explicó el Subsistema de Gestión del Riesgo: (i) conocimiento del riesgo, (ii) la reducción del riesgo y (iii) manejo de desastres.
Del estudio de las pruebas antes mencionadas, el tribunal accionado precisó que si bien es cierto que la avenida torrencial es un fenómeno de la naturaleza que supera la voluntad humana, pues su causalidad reside únicamente en los eventos naturales, en este caso no se trataba de un asunto imprevisible, pues solamente del informe o relación de eventos naturales del municipio de Mocoa, expedido por Corporamazonía se relacionan 46 avenidas torrenciales producidas por los ríos de Mocoa, Mulato, Sangoyaco, Repino, Rumiyaco, Quebrada Turquía, así como 50 eventos por inundaciones y 99 deslizamientos.
Indicó que para el tribunal accionado resultaba plenamente previsible para las autoridades administrativas del municipio, y pese a lo anterior ninguna entidad ejecutó labores tendentes a salvaguardar la vida e integridad de los pobladores de las áreas amenazadas. Resaltó que aunque el desastre natural fuese externo, irresistible y de ocurrencia súbita, ello no implica que sea un hecho imprevisible, toda vez que al proceso se aportaron abundantes documentos referentes al historial de fenómenos hidrológicos, y que desde 2014 las entidades demandadas en el medio de control de reparación directa se comprometieron a aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para ejecutar de manera conjunta el proyecto de apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización de estudios detallados de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el municipio de Mocoa.
Afirmó que las entidades demandadas estaban obligadas a realizar acciones propensas a prevenir el daño y (i) no ejecutaron las acciones necesarias y pertinentes, tendentes a conjurar la destrucción descomunal presentada en Mocoa por los hechos materia del proceso, (ii) desconocieron la participación coordinada y planificada en los diferentes niveles del territorio a instancias de articulación necesaria para las adecuadas gestiones del riesgo y ambiental y (iii) omitieron el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas en el caso concreto, pues ni siquiera se contaba en el momento de los hechos con un sistema de alertas tempranas en el municipio.
Por último, manifestó que en el presente asunto se configuraron los defectos alegados, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron al capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y, en su lugar, para que acceda al amparo constitucional solicitado. Afirmaron que en la sentencia impugnada no se resolvieron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, pues frente al primero, se alegó que en la sentencia objetada se concluyó erróneamente que la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa era previsible, cuando lo cierto es que los elementos de convicción permitían advertir que lo previsible era una avenida torrencial, más no una avalancha de la magnitud o grado de afectación como la que se presentó, a lo que agregó que no se valoraron dos pruebas fundamentales que demostraban que la avalancha fue imprevisible, específicamente, el oficio de 6 de marzo de 2021 expedido por la directora del IDEAM y el testimonio técnico rendido por el ingeniero civil Jorge Armando Buelvas, funcionario de la UNGRD.
Agregaron que en el escrito de tutela se alegó el desconocimiento de las sentencias de 4 de junio de 2021, de 30 de julio de 2021 y de 11 de octubre de 2021 de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvieron casos similares relacionados con desastres naturales. Indicaron que para determinar si la sentencia objetada presentaba un defecto fáctico positivo, necesariamente el juzgador de primera instancia debió valorar aquellas pruebas que se identificaron en el escrito de tutela, para determinar si de ellas era posible, con base en la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia, arribar a la inferencia de la autoridad judicial accionada o si le asistía razón a los accionantes, y que de aquellas pruebas no era posible inferir que la avalancha ocurrida era previsible.
Sostuvieron que para determinar si la sentencia objetada había incurrido en un defecto fáctico negativo, necesariamente se debió valorar el oficio del 6 de marzo de 2021 expedido por la directora del IDEAM y el testimonio técnico rendido por el ingeniero civil Jorge Armando Buelvas, funcionario de la UNGRD, para posteriormente establecer si de dichas pruebas era posible concluir que la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa constituyó un fenómeno de la naturaleza de características imprevisibles e irresistibles.
Agregaron que para establecer si la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial vertical fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la decisión impugnada se debió hacer referencia a las providencias que se señalaron en el escrito de tutela, para determinar si en realidad constituía precedente judicial para el caso concreto, extraer la regla jurídica que debió observar la autoridad judicial accionada y, finalmente, establecer si fue desconocida por la autoridad judicial accionada.
Finalmente, manifestaron que en la sentencia impugnada no se realizaron los juicios de valoración probatoria y de argumentación jurídica, para efectos de determinar la existencia de los defectos alegados por las entidades accionantes, sin embargo, ninguno se hizo, por lo que no está precedida de la motivación necesaria, constituyendo una falta al deber de motivación que exige toda providencia judicial en virtud del artículo 29 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 13 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” supuestamente incurrió en los defectos i) fáctico, por indebida valoración del documento denominado “identificación y caracterización de sitios críticos de amenaza”, el Acuerdo No.028 de 22 de diciembre de 2008, el “INFORME DE AVANCE ANÁLISIS DE AMENAZAS Y VULNERABILIDAD GEOLÓGICA EN LA CUENCA DE LA QUEBRADA TARUCA Y SANGOYACO PARA EL ÁREA RURAL, SUB-URBANA Y URBANA DE LA POBLACIÓN DE MOCOA DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO”, el documento de seguimiento y evaluación del plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Mocoa - departamento del Putumayo, elaborado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Corpoamazonía en diciembre de 2009 y el “INFORME TÉCNICO EVENTO AVENIDA TORRENCIAL OCURRIDA EN LA CIUDADA DE MOCOA (PUTUMAYO) EL 31 DE MARZO DE 2017”, además que no se valoraron el informe del IDEAM, ni la declaración rendida por el ingeniero civil Jorge Armando Buelvas, y en ii) desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta las sentencias de 4 de junio de 2021 y de 30 de julio de 2021 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, así como el fallo de 11 de octubre de 2021 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos10, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201211, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico14;
(ii) Defecto procedimental absoluto15; (iii) Defecto fáctico16; (iv) Defecto material o sustantivo17; (v) Error inducido18; (vi) Decisión sin motivación19; (vii) Desconocimiento del precedente20 y (viii) Violación directa de la Constitución. 9 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 10 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 11 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 12 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 15 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 16 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 17 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 18 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 19 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 20 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo21 y de la Corte Constitucional22. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, puestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con la sentencia de 17 de junio de 2022, al supuestamente incurrir en los defectos i) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desconocieron las sentencias de 21 de mayo de 2021 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y SU-446 de 2016 de la Corte Constitucional, “que establece que un hecho es imprevisible, cuando a pesar de ser previsible ocurre de forma repentina o súbita para el demandado o cuando las consecuencias del hecho son imprevisibles” y en ii) fáctico en su dimensión positiva, por indebida valoración del documento denominado “identificación y caracterización de sitios críticos de amenaza”, el Acuerdo No. 028 de 22 de diciembre de 2008, el “INFORME DE AVANCE ANÁLISIS DE AMENAZAS Y VULNERABILIDAD GEOLÓGICA EN LA CUENCA DE LA QUEBRADA TARUCA Y SANGOYACO PARA EL ÁREA RURAL, SUB-URBANA Y URBANA DE LA POBLACIÓN DE MOCOA DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO”, el documento de seguimiento y evaluación del plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Mocoa - departamento del Putumayo elaborado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Corpoamazonía en diciembre de 2009 y el “INFORME TÉCNICO EVENTO AVENIDA TORRENCIAL OCURRIDA EN LA CIUDADA DE MOCOA (PUTUMAYO) EL 31 DE MARZO DE 2017”.
Adicionalmente, invocó el defecto fáctico en su dimensión negativa, porque no se valoró el informe del IDEAM y la declaración rendida por el ingeniero civil Jorge Armando Buelvas. Igualmente, resaltaron que en la providencia objetada no se tuvieron en cuenta las sentencias de 4 de junio de 202123 y de 30 de julio de 202124 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, así como el fallo de 11 de octubre de 202125 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.
En primera instancia, por sentencia de 13 de diciembre de 2022, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la 21 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp.
Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 22 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 23 Radicado No.: 08001-23-31-000-2013-00188-02, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 24 Radicado No.: 08001-23-33-004-2013-00208-01, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Radicado No.: 25000-23-26-2008-00177-01, M.P.: Alberto Montaña Plata.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 acción de tutela, al considerar que los accionantes no demostraron que la valoración realizada por la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico alegado.
En el escrito de impugnación, la parte actora únicamente insistió en que la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada incurrió en los defectos fáctico en sus dimensiones positiva y negativa y por desconocimiento del precedente judicial, este último lo delimitó a las sentencias de 4 de junio de 2021 y de 30 de julio de 2021 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, así como el fallo de 11 de octubre de 2021 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Es decir, que en la impugnación no se realizó reproche alguno frente al defecto sustantivo, razón por la cual no será abordado. 4.2. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución26, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 27.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.3.
Previo a estudiar los cargos o defectos alegados en la impugnación, la Sala considera necesario realizar un breve relato de las diferentes actuaciones que se adelantaron en el curso del proceso ordinario, así: El señor Jorge Armando Gaviria López y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD, el departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa, con el fin de que se les declarara patrimonial y 26 Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en fallo de 17 de junio de 2022, revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones tendientes al resarcimiento de perjuicios por los daños causados como consecuencia de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Nación, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonía, Corpoamazonía, departamento de Putumayo y al municipio de Mocoa.
Por consiguiente, los condenó al pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud. En esa providencia, el tribunal accionado elaboró una lista de un total de 162 pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso ordinario, para luego establecer los hechos probados, respecto de los cuales resaltó que en el acuerdo municipal mediante el cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Mocoa se establecieron los riesgos más comunes de amenazas naturales en el municipio, dentro de los que se destacaron: ”i) Procesos erosivos en los cuerpos de agua que atraviesan la ciudad de Mocoa. ii) Zonas con pendientes muy elevadas con procesos de erosión y posibilidades de deslizamientos; iii) Inundaciones de las partes bajas del casco urbano y cercanas a los ríos y quebradas (C.p. No. 8 CD.
Anexos fol. 59)”. Igualmente, señaló que la Dirección Regional de Putumayo de Corpoamazonía informó para octubre de 2003, el avance del “Análisis de amenazas y vulnerabilidad geológica en la cuenca de la quebrada Taruca y Sangoyaco para el área rural, sub-urbana y urbana de la población de Mocoa departamento del Putumayo”, en el que concluyó lo siguiente: “-Se establece que los fenómenos erosivos presentes actualmente y según los diferentes grados de susceptibilidad obedecen a un proceso natural lento, sin intervención del hombre, propio de regiones jóvenes y por el cual se tiende a buscar tanto la estabilidad del relieve como el equilibrio especialmente entre el suelo, la vegetación y el agua.
Dado que las áreas más susceptibles a la erosión principalmente por remoción en masa de tierra, se localiza en la cabecera de la subcuencas de la quebrada Taruca; en el caso de presentarse estos movimientos y taponar el cauce del curso del agua principal, si se conserva la buena cobertura vegetal actual de la subcuenca, no se prevé que se logre represar grandes volúmenes de agua y material en suspensión. -La Quebrada Taruca y Taruquita como otros ríos de la localidad, presentan características que los determinan como torrenciales: cambio abrupto en la pendiente (cambio de litología), disponibilidad de grandes volúmenes de material suelto y fracturado (por la presencia de la falla Mocoa), cauce encañonado en la parte alta, variedad en los caudales por las fuertes precipitaciones y amplios valles en la parte baja de la cuenca hacen de estas quebradas una amenaza significativa para la parte rural, suburbana y urbana del Municipio de Mocoa. -En la Quebrada Taruca se encontraron cuatro sectores donde sus riberas presentan alturas menores a los dos metros generando un cauce angosto y poco profundo, localizadas principalmente en la margen izquierda aguas abajo de la quebrada (ver mapa 8), como son: 1) en la confluencia de las quebradas Taruca y Taruquita, 2) en la Ye que va para las veredas San Antonio y los Guaduales, 3) en el sector de la cárcel (sobre el puente de madera) y 4) en el puente de la Avenida Colombia; donde existe amenaza por desbordamiento. -El paso de la Falla Mocoa por la parte norte del casco urbano de Mocoa, se convierte en el principal detonante en la ruptura de las rocas cristalinas que conforman el Batolito de Mocoa y que en períodos de fuertes precipitaciones, contribuyen junto con el agua de escorrentía a formar grandes volúmenes de flujos dedetritos, los cuales se han Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 depositado a grandes distancias, ayudados por el cambio abrupto de pendiente.-Las zonas delimitadas como amenaza baja dentro del Mapa No. 5, no están exentas de sufrir evento(s) desastroso(s) por parte de flujos coluvio-aluviales, ya que la magnitud de la mayoría de ellos es alta, debido a que se encuentran bloques de rocas cuyos tamaños oscilan en la parte distal hasta 11 metros en el eje largo y unos 6 en el eje corto (como los bloques que se pueden observar cerca al I.T.P y en CORPOAMAZONIA), y que por la cantidad de flujos que de han depositado a lo largo del abanico, la dinámica de la quebrada Taruca ha estado cambiando de dirección y sentido perióodicamente.
La intervención antrópica en la parte alta y media de la cuenca no ha incidido en el desarrollo de algún evento desastroso, pero la acelerada deforestación y ampliación de la frontera agrícola se está convirtiendo como detonante para posteriores flujos de detritos e inundaciones. -Un aspecto positivo de la intervención antrópica, es la actividad minera representada en la extracción de arena de los cauces de las quebradas Taruquita y Taruca, ya que estos están contribuyendo en la limpieza y descolmatación del cauce por la gran cantidad de arena arrastrada en suspensión por las corrientes de agua de estas quebradas, en especial en épocas de fuertes precipitaciones. -Dentro de la subcuenca de la quebrada Taruca, no se zonifican áreas óptimas para el futuro desarrollo urbanístico ya que la zona comprendida entre la quebrada taruca y río Sangoyaco, es la única zona que podría servir para realizar zonas verdes, pero ya está en un 50% urbanizada de forma ilegal, por las urbanizaciones La Floresta con una proyección de 180 casas, San Miguel con una proyección de 250 casas y la urbanización El Jordán con una proyección de 38 viviendas, (Cuaderno 4, cd FOL 26 Anexos Corpoamazonía)”.
Asimismo, se refirió al documento de Seguimiento y Evaluación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Mocoa, elaborado por Corpoamazonía en diciembre de 2009, en el que se formularon las siguientes recomendaciones: “6.5 Componente de Riesgos RECOMENDACIONES Realizar la actualización de las áreas de amenaza por inundación con la confrontación de la situación actual en los siguientes sectores: Barrio San Miguel: Se requiere tener en cuenta el ANÁLISIS DE AMENAZAS Y VULNERABILIDAD GEOLÓGICA EN LA CUENCA DE LA QUEBRADA TARUCA Y SANGOYACO PARA EL ÁREA RURAL, SUB-URBANA Y URBANA DE LA POBLACIÓN DE MOCOA, realizado por Corpoamazonía, en el cual se define que el sector comprendido por el barrio San Miguel y los circundantes se encuentran en zona de Vulnerabilidad alta y Media ante la amenaza por inundación. - La Libertad y San Agustín: Se recomienda realizar la actualización de la información que permita definir el grado de vulnerabilidad de los barrios ubicados en la zona baja del área urbana, que no solo se ven afectadas por el Río Mocoa, sino por la confluencia de las corrientes menores que atraviesan la ciudad (q. Taruca, Río Mulato, Sangoyaco, principalmente), pues en las partes altas de estas fuentes se presenta el mayor riesgo de avalanchas e inundaciones.
(C.P.4 CD anexos folio 26)”. Igualmente, el tribunal hizo referencia al documento denominado “Identificación y caracterización de sitios críticos de amenaza” en Mocoa, expedido por Corpoamazonía de marzo de 201428. En este documento se relacionaron los eventos naturales registrados en la zona desde 1947 a 2013, entre los que se relacionaron eventos asociados a inundaciones, deslizamientos, avenida torrencial, lluvia torrencial, represamiento, vendavales, sismos y abejas africanizadas.
Asimismo, se realizó una evaluación y zonificación de las amenazas y riesgo, así: “6.2.2 Evaluación y zonificación de las amenazas y riesgos 6.2.2.1 Identificación y priorización de las amenazas La identificación y priorización de amenazas del municipio de Mocoa, se la levantó en campo mediante posicionador satelital, se realizaron las respectivas visitas de campo y se generó el mapa con los 28 Visible en 62 folios (C.P.: 7 cd fol 26) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 diferentes elementos biofísicos expuestos a las amenazas naturales y antrópica A. Amenazas Naturales Las amenazas naturales que afectan al municipio de Mocoa son las asociadas a las hidrometereológica y de remoción en masa, la amenaza sísmica es alta según categoría de INGEOMINAS.
(…) Amenaza por Inundación: El municipio de Mocoa presenta numerosos ríos como el Mulato, Sangoyaco, Mocoa Rumiyaco, Pepino, de corrientes caudalosos en su mayoría tienen trayectos cortos, en forma de encañonada que ejercen su impacto sobre las viviendas asentadas en la zona urbana. Amenaza por Deslizamientos o Remoción en Masa Los deslizamientos de tierra, es un término general que cubre una amplia variedad de formas y procesos relacionados al movimiento de descenso del suelo y roca por la influencia de la gravedad.
La amenaza por deslizamiento se presenta como caídas, reptación, desprendimientos, y flujos de lodos en su mayoría asociada a eventos relacionados a la impermeabilidad de las rocas y variación del clima en sitios de alta pendiente. El municipio de Mocoa presenta Las quebradas Taruca y Taruquita tienen una tendencia marcada a presentar flujos de escombros y en menor proporción flujos de lodo, originados por el gran aporte de material (rocas ígneas) proveniente de las zonas de deslizamiento (observados siguiendo el trazo de la Falla Mocoa), y acumulados en especial en el quiebre de la pendiente.
Los ríos Mulato, y Rumiyaco presentan deslizamiento en la parte alta de sus respectivas cuencas como consecuencia de represamiento y desprendimiento de material conglomerado producido por el almacenamiento de agua. Los deslizamientos de tierra en la vía Mocoa que conduce a Municipio de San Francisco es más notorio desde la vereda Las Mesas en adelante, estos eventos representan una grave amenaza a viviendas ubicadas en sitios denominados como El Parador, Filo de Hambre, Mirador, Las Mesas, La Virgen afecta la infraestructura como puentes, alcantarillado, pontones, pérdidas de vidas humanas, vehículos y a usuarios que transitan esta vía. La zona urbana del municipio de Mocoa, presenta deslizamientos en asentamientos de pendientes altas, en su mayoría con deficientes procesos de usos del suelo; entre los barrios que presentan amenaza por deslizamiento se encuentran La Loma, Kennedy, Sauces, 5 de enero, Sauces, Libertador Villadocente”.
El tribunal accionado también se refirió al “Informe Técnico Evento Avenida Torrencial Ocurrida En La Ciudad De Mocoa (Putumayo) El 31 De Marzo de 2017”, el cual estableció lo siguiente: “1. Cuáles fueron las causas que ocasionaron la avenida torrencial del 31 de marzo y 1 abril de 2017 en el Municipio de Mocoa: Lo acontecido en las cuencas de los ríos Sangoyaco, Mulato, quebrada la Taruca y Taruquita fue un fenómeno denominado flujos fluvio-torrenciales o avenidas torrenciales que son un tipo de movimiento en masa muy rápido que durante su desplazamiento exhibe un comportamiento semejante al de un fluido y se origina a partir de deslizamientos o caída de rocas y suelos en la parte alta de la cuenca detonados por intensas lluvias.
Cabe mencionar que para que se favorezca un desastre como el ocurrido se requiere que existan dos dinámicas acopladas, por un lado, los condicionantes de la naturaleza asociadas a la fisiografía y clima de una región y por otro lado, la configuración del riesgo debido a la exposición de los elementos expuestos (infraestructura y comunidades) en este caso, se dio el mencionado acoplamiento. […] 2.
El resultado del desastre era previsible o por el contario tenía características de imprevisible e irresistible: Teniendo en cuenta lo descrito en la pregunta anterior, el desastre si era previsible pero tenía características de imprevisible e irresistible ya que la amenaza, es decir, el fenómeno de avenida torrencial no se puede evitar, éste sucede cada cierto tiempo por las características fisiográficas de la zona e imprevisible dado que si bien es cierto, que las alertas de escala nacional ayudan a orientar en qué áreas habrá precipitaciones, es muy difícil determinar cuánto y cuándo una nube se estacionará en una montaña Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 específica para detonar el evento, por ello la dinámica de ocupación del territorio es clave en la GRD.
El evento ocurrido se materializó en zonas que estaban previamente identificadas como zonas de amenaza y riesgo en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Mocoa, el cual determinaba en los documentos que hacen parte del mismo, medidas de reducción del riesgo tales como reubicación de viviendas, procesos de reforestación, y adecuación hidráulica de ríos y quebradas.
Se anexa informe de análisis del Plan de Ordenamiento de Territorial del municipio. No obstante, más allá de que el instrumento de planificación territorial municipal identificara las amenazas no es posible pronosticar que las precipitaciones registradas (129 mm) del día del evento correspondieran a casi la mitad de lo que “normalmente” llueve en un mes de marzo.
Se anexa informe del IDEAM. 2. Si con la antelación al suceso del 31 de marzo de 2017, se solicitó por parte de los entes territoriales acciones tendientes al conocimiento y reducción del riesgo frente al hecho ocurrido, indique qué trámite se dio a tales solicitudes: La Subdirección para el Manejo de Desastres recibió el 5 de febrero de 2015 la comunicación CMGRD—0029- 2016 una solicitud de la Ciudad de Mocoa en la que requería apoyo para la implementación de un sistema de alerta y estudios de zonificación de amenaza.
Esta fue respondida por parte de la Subdirección de Conocimiento mediante el oficio SCR- RO-0024-2016. (Se adjuntan los dos documentos). Teniendo en cuenta lo anterior y revisando las solicitudes del Municipio de Mocoa – Putumayo realizadas a la UNGRD antes del evento con respecto al sistema de alerta temprana se evidencia que el Municipio no presentó un proyecto, básicamente lo que hizo fue proyectar un oficio diciendo que se requería un sistema de alerta temprana sin anexar ningún proyecto en el que se pudiera retroalimentar o evaluar por parte de la UNGRD, razón por la cual las respuestas oficiales fueron dadas en torno a solicitar la articulación entre el Departamento y el Municipio para realizar la respectiva presentación del proyecto con costos, las respectivos reservas presupuestales de contrapartida y sobre todo la necesidad de empoderamiento territorial frente al problema, dado que el endose de responsabilidades no es una alternativa para la consecución de recursos.
La formulación y presentación de proyectos ante las diferentes instancias para financiación de proyectos si es una alternativa”. Aunado a lo anterior, como hechos probados se mencionó el informe rendido por el IDEAM, que señala que “finalmente, en relación con la lluvia que cayó el día de la tragedia en Mocoa, se puede advertir que entre las 7am del día 31 de marzo y las 7am del 1 de abril, periodo que se constituye como el día pluviométrico del 31 de marzo, el volumen de precipitación fue de 129 mm en total, constituyéndose en un valor alto e importante dentro de la serie, por ser uno de los más altos en una serie de más de 30 años.
Es importante destacar, que el 83% de la lluvia del día pluviométrico del 31 de marzo de 2017, esto es, 106 mm, se presentó en solo 3 horas (entre 10pm y 1 am), constituyéndose como un evento extraordinario (figura 8)”. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada señaló que en el trámite de primera instancia se recepcionó la declaración del ingeniero civil Jorge Armando Buelvas Farfán, Profesional Especializado de la UNGRD, quien explicó el Subsistema de Gestión Riesgo: (i) conocimiento del riesgo, (ii) la reducción del riesgo y (iii) el manejo de desastres.
A continuación, luego de hacer un recuento de los hechos probados a partir de los elementos de convicción relevantes, el tribunal se pronunció sobre el caso concreto, el cual se transcribe in extenso, así: “En el caso concreto, fue de público conocimiento por tratarse de un hecho notorio que la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, dejó más de 300 personas fallecidas entre adultos y niños, y más de 1.500 familias damnificadas, además de los daños en la infraestructura pública del municipio.
Sin embargo, es necesario tener presente que, la imputación al Estado de daños antijurídicos causados por desastres naturales únicamente tiene lugar si se acredita la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 existencia de una falla del servicio, por acción u omisión. Por eso, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que esta atribución dependerá la previsibilidad y resistibilidad del evento.
Recordemos que el desastre natural objeto de la demanda, fue catalogado por los expertos como se explicó a lo largo de la providencia como “avenida torrencial”. El Código Civil se refiere a este fenómeno como uno de los supuestos de las accesiones del suelo, señalando: (…) De la norma citada, se concluye entonces que la avenida torrencial es un movimiento en masa tipo flujo, de carácter súbito y potencial destructivo, cuya ocurrencia no se puede evitar, razón por la cual el a quo consideró se configuraba el eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor en los siguientes términos: (…) Por su parte, el Alto Tribunal ha precisado los requisitos necesarios para su configuración, a saber: i) la imprevisibilidad; ii) irresistibilidad; y iii) la exterioridad respecto de la demandada. A partir de estos requisitos, del estudio de las pruebas obrantes en el proceso y las circunstancias fácticas y jurídicas, para la Sala, no se configura este eximente de responsabilidad en el asunto, por las siguientes consideraciones: Es cierto que la avenida torrencial es un fenómeno de la naturaleza que supera la voluntad humana pues, su causalidad reside únicamente en los eventos naturales, como explicaron los múltiples conceptos aportados.
En este punto, ese necesario traer a colación lo señalado por la Diccionario de la Real Academia Española en cuanto al verbo prever, del que se define: “1. Ver con anticipación, 2. Conocer, conjeturar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder. 3. Disponer o preparar medios contra futuras contingencias”. En ese orden, lo imprevisible es aquello que no se pudo ver con anticipación; conocer ni conjeturar por señales o indicios de su ocurrencia; y respecto de lo que no fue posible disponer o preparar medios contra futuras contingencias.
Por el contrario, en el caso concreto no se trataba de un asunto imprevisible pues solamente del informe o relación de eventos naturales del municipio de Mocoa, expedido por Corpoamazonía se relaciona 46 avenidas torrenciales producidas por los ríos de Mocoa, Mulato, Sangoyaco, Repino, Rumiyaco, Quebrada Turquía, así como 50 eventos por inundaciones y 99 deslizamientos, panorama que claramente deja entrever que los hechos del 31 de marzo de 2017 eran plenamente previsibles para las autoridades administrativas del municipio, y pese a lo anterior ninguna ejecutó labores tendientes a salvaguardar la vida e integridad de los pobladores de las áreas amenazadas.
Se acredita entonces la exterioridad del evento en relación con las demandadas, así como su irresistibilidad. Sin embargo, el que sea externo, irresistible y de ocurrencia súbita, no implica que sea un hecho imprevisible, toda vez que dentro del proceso existen abundantes documentos que refieren el historial de fenómenos hidrológicos como el desbordamiento de los cuerpos fluviales, las inundaciones y las mismas avenidas torrenciales, incluso de mediados del siglo pasado.
Asimismo, ese tipo de riesgos fueron identificados en el POT de Mocoa, reformado en 2002, pues para el 2000 consignó que los riesgos más comunes de amenazas naturales del municipio son los procesos erosivos en los cuerpos de agua; las zonas con pendientes muy elevadas con procesos de erosión y posibilidades de deslizamientos; así como las inundaciones.
En el ajuste efectuado al Plan en el 2008 se contempló que las principales zonas de amenaza, vulnerabilidad y riesgos del municipio están asociadas a las corrientes de agua que al bajar de la cordillera y montañas pueden producir erosión y avenidas torrenciales. Y Agregó: “(s)in embargo, los deslizamientos por escorrentía y la amenaza de avenidas torrenciales es lo que realmente afecta y pone en permanente riesgo a la población”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En el año 2013 se formuló en el municipio de Mocoa la estrategia para la respuesta a emergencias, como aquellas producidas por el riesgo de avenidas torrenciales.
Mediante el contrato interadministrativo 596 de 2014, Corpoamazonía y la Gobernación del Putumayo se comprometieron a aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para ejecutar de manera conjunta el proyecto de apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el Municipio de Mocoa.
Entonces, para la época anterior al 31 de marzo de 2017, en el Municipio de Mocoa existía el conocimiento generalizado de la vulnerabilidad y predisposición de la zona ante estos fenómenos naturales. Por eso, la UNGRD presentó informe técnico en el que expuso que el desastre sí era previsible, pero tenía características de imprevisible a irresistible, no se sabe el momento exacto en que ocurrirá, pero sí la vulnerabilidad de la zona.
Igualmente, el IDEAM reportó que la precipitación de esa fecha sobre el municipio de Mocoa tuvo un volumen de 129 mm en total, lo que constituye uno de los más altos en una serie de más de 30 años. Además, el 83% del día pluviométrico se presentó en solo 3 horas, entre las 10 pm y la 1 am. Por eso, esta situación ocurrida en el municipio se calificó por el IDEAM como un evento extraordinario, sin embargo, sí era un evento previsible, tal y como lo detallan la serie de informes, alertas, estudios y documentos relacionados a lo largo de esta providencia. Por contera, no se configura el eximente de responsabilidad de fuerza mayor al no estar presente el elemento de imprevisibilidad.
En suma, las entidades la Unidad Administrativa Especial para Gestión de Riesgos y Desastres UNGRD, Corpoamazonía, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa, encontrándose obligadas a realizar acciones propensas a prevenir el daño, no ejecutaron las acciones necesarias y pertinentes, tendientes a conjurar la destrucción descomunal presentada en Mocoa por los hechos materia del proceso.
Desconocieron la participación coordinada y planificada en los diferentes niveles del territorio a instancias de articulación necesaria para las adecuadas gestiones del riesgo y ambiental. Se observa una omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas en el caso concreto. Ni siquiera se contaba en el momento de los hechos con un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio.
Para la sala resulta inaceptable el comportamiento negligente de las hoy demandadas, cuando con pleno conocimiento de los eventos naturales que alertaban la presencia de un posible desastre, vulnerando su obligación de prevención y protección tomaron una conducta pasiva en cuanto a la realización o toma de medidas preventivas, tendientes a salvaguardar la vida y bienes de los habitantes del municipio de Mocoa.
Por lo anterior, y siguiendo el precedente de la sala a través de los cuales se ha condenado la desidia de las entidades demandadas ante la falta de ejecución de actividades tendientes a salvaguardar la vida de los habitantes de las áreas amenazadas por los distintos eventos naturales, las excepciones propuestas por las demandadas y el eximente de responsabilidad de fuerza mayor formulado, será negado, razón por la cual se revocará la sentencia apelada”.
De lo anterior, el tribunal accionado consideró que se debía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que en el municipio de Mocoa existía el conocimiento generalizado de la vulnerabilidad y predisposición de la zona ante los fenómenos naturales relacionados con las precipitaciones, al punto que las entidades demandadas al omitir su deber de vigilancia y cuidado no adoptaron las medidas de prevención requeridas, pues no contaban con sistema de alertas tempranas, lo que evidenciaba un comportamiento negligente. 4.4.
Descendiendo al sub examine, respecto al defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, se evidencia que el tribunal accionado valoró las pruebas que consideró relevantes y que le otorgaba la certeza frente al desastre natural Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 ocurrido en el municipio de Mocoa el 31 de marzo de 2017.
De hecho, se observa que en la sentencia objetada se realizó un listado detallado cada una de las pruebas aportadas y practicadas, para luego establecer los hechos probados en el curso del proceso ordinario. En efecto, se observa que en la sentencia objetada se analizaron, entre otras pruebas, las que la parte actora señaló en el escrito de tutela, es decir: • El documento denominado “identificación y caracterización de sitios críticos de amenaza”. • El Acuerdo Municipal relacionado con el plan de ordenamiento territorial del municipio de Mocoa. • El “INFORME DE AVANCE ANÁLISIS DE AMENAZAS Y VULNERABILIDAD GEOLÓGICA EN LA CUENCA DE LA QUEBRADA TARUCA Y SANGOYACO PARA EL ÁREA RURAL, SUB-URBANA Y URBANA DE LA POBLACIÓN DE MOCOA DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO”. • El documento de seguimiento y evaluación del plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Mocoa - departamento del Putumayo elaborado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Corpoamazonía. • El “INFORME TÉCNICO EVENTO AVENIDA TORRENCIAL OCURRIDA EN LA CIUDADA DE MOCOA (PUTUMAYO) EL 31 DE MARZO DE 2017”. • El informe del IDEAM. • La declaración rendida por el ingeniero civil Jorge Armando Buelvas.
Del análisis en conjunto de las pruebas antes señaladas, junto con los demás elementos de juicio que resultaban relevantes, la autoridad judicial accionada consideró que de acuerdo con las estadísticas que señalaban eventos naturales registrados en la zona desde 1947 a 2013 en el municipio de Mocoa, como inundaciones, deslizamientos, avenida torrencial, lluvia torrencial, represamiento, vendavales, sismos y abejas africanizadas.
Igualmente, constataron las zonas de riesgo ante eventos naturales y de ahí concluyó que Mocoa estaba expuesta ante dichos fenómenos, como las precipitaciones que se presentaron el día en que ocurrió el desastre en el que fallecieron varios habitantes de esa entidad territorial. Adicionalmente, el tribunal accionado evidenció que las autoridades demandadas tenían conocimiento de los riesgos y que estas omitieron su deber de vigilancia y cuidado, no adoptaron las medidas de prevención requeridas, al punto que no contaban con sistema de alertas tempranas.
Ahora bien, la parte actora reprocha que en la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico en su dimensión positiva, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas, y en su dimensión negativa porque se omitió el estudio del informe del IDEAM como la declaración del ingeniero Jorge Armando Buelvas. Sin embargo, como quedó evidenciado, las pruebas que estudió la autoridad judicial accionada fueron las relevantes para el asunto y las analizó en conjunto, además que la declaración y el mencionado informe sí fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Más aún, el informe del IDEAM el cual fue motivo de análisis por parte de la autoridad judicial accionada, también estaba inmerso en el “Informe Técnico Evento Avenida Torrencial Ocurrida En La Ciudad De Mocoa (Putumayo) El 31 De Marzo de 2017”, el cual también fue valorado en la sentencia objetada. Por consiguiente, distinto a lo afirmado por la parte actora, el tribunal accionado no omitió el estudio del informe ni la declaración del ingeniero.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Cuestión diferente es que al no estar de acuerdo con la valoración que realizó en conjunto de las pruebas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, las entidades demandantes acudan a la acción de tutela con el fin de reprochar el análisis y las conclusiones a que llegó el mencionado tribunal, lo cual no es suficiente para evidenciar el defecto fáctico alegado.
Por otro lado, la parte actora propone en el escrito de impugnación que para determinar si verdaderamente existió responsabilidad o no de las entidades condenadas, lo que se debió verificar para descartar el defecto fáctico era estudiar las pruebas y constatar con los hechos para así concluir que no se generó una falla en el servicio.
Al respecto, se advierte que el juez de tutela no está llamado a reemplazar la valoración o interpretación que realiza el juez ordinario en ejercicio de su autonomía judicial, más aún cuando en la sentencia objetada se observa un análisis razonable y ajustado a derecho, sin que exista alguna interpretación caprichosa o irracional. Por consiguiente, se debe recordar que la tutela contra providencias judiciales está concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada29.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la parte actora no demostró el defecto fáctico ni en su dimensión positiva ni negativa, razón por la cual se negará el cargo en estudio. 4.5. Respecto al desconocimiento del precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que30: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas31: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el 29 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 30 Sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto32. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.7.
La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues las sentencias que invoca la parte actora en el escrito de tutela y en las que insiste en el de impugnación, si bien desarrollan las reglas relacionadas con la causa extraña de fuerza mayor, lo cierto es que estas fueron aplicadas en la sentencia objetada.
En efecto, las sentencias de 4 de junio de 202133 y de 30 de julio de 202134 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, son decisiones en las que se negaron los perjuicios solicitados por los demandantes con ocasión al desbordamiento del canal del dique como consecuencia del fenómeno de “La Niña 2010-2011”, en tanto se evidenció que el daño alegado fue como consecuencia de la fuerza mayor, en tanto a dicho canal se le había realizado mantenimiento y obras durante los 10 años anteriores al evento en cumplimiento de una orden dictada en un fallo de acción popular y, en consecuencia, las lluvias de todo un año superaron la estructura del canal a pesar de todo pronóstico.
En estas dos decisiones, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado se refirió a la fuerza mayor y al desarrollo jurisprudencial que ha tenido en dicha corporación, así: “El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos <sic>de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada35. La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; empero, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega”.
Al respecto, se observa que el tribunal accionado cumplió con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia, pues verificó la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad de lo ocurrido en el municipio de Mocoa, cuestión diferente es que al realizar un estudio razonable e integral de las pruebas, concluyera que en el presente asunto la avenida torrencial ocurrida en el año 2017 era previsible y que las entidades demandadas no realizaron las actuaciones pertinentes para evitar la tragedia. 32 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 33 Radicado No.: 08001-23-31-000-2013-00188-02, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 34 Radicado No.: 08001-23-33-004-2013-00208-01, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 50.791, C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente número 19.067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En relación con la decisión de 11 de octubre de 202136 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó el fallo de primera instancia que declaro probada la excepción de fuerza mayor, al considerar que la inundación que se causó como consecuencia de un evento natural, resultó en una situación imprevisible, pues el sistema de alcantarillado de la zona se le había realizado mantenimiento adecuado, el cual además no estaba previsto para transportar caudales ilimitados de agua por la imposibilidad técnica, y que sus diseños se basan en históricos que pueden ser superados y que construir un sistema de alcantarillado que pueda evacuar cualquier evento extraordinario de lluvias, sin importar su duración e intensidad, resultaba imposible, dadas las condiciones de la zona y los costos asociados.
De lo antes expuesto, se evidencia que si bien los asuntos invocados por la parte actora estaban relacionadas con el eximente de la fuerza mayor, lo cierto es que en la sentencia objetada, a partir de las pruebas que obraban en el expediente, se realizó una aplicación adecuada de los criterios desarrollados por la jurisprudencia respecto a la referida causa extraña por parte del tribunal accionado.
Así las cosas, la Sala evidencia que la parte actora no demostró la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual negará el cargo en estudio. Así las cosas, se constató que, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora en el escrito de impugnación, no se configuraron los defectos i) fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, toda vez que la pruebas se valoraron en conjunto y de manera razonable sin que se evidencie la supuesta omisión advertida en el escrito de tutela y ii) desconocimiento del precedente judicial alegado, porque se atendió el alcance que la jurisprudencia contencioso administrativa le ha dado al eximente de responsabilidad de la fuerza mayor.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 36 Radicado No.: 25000-23-26-2008-00177-01, M.P.: Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON ORLANDO RAMOS GIRÓN