Micelio
68001233300020260057101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-08-18

Radicación interna: 10269 · HABEAS CORPUS

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Hernan Ocampo Arango Como Agente Oficioso De Alexander Ocampo Arango, Alexander Ocampo Arango·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Centro De Servicios Judiciales - Control De Garantías Y De Los Juzgados Penales De Guadalajara Buga Valle Del Cauca, Juez Penal Municipal De Restrepo (Valle), Nación - Fiscalía General De La Nación, Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Procuraduria General De La Nación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Radicación: núm. 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango Demandados: Fiscalía Seccional de Restrepo - Valle del Cauca, Policía Nacional de Restrepo - Valle del Cauca, Procuraduría General de la Nación - municipio de Restrepo - Valle del Cauca y Juzgado Penal Municipal de Restrepo - Valle del Cauca Vinculados: Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio del Valle del Cauca, Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí - Valle del Cauca, Centro de Servicios Judiciales - Control de Garantías y de los Juzgados Penales de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide la impugnación presentada en contra de la providencia de 16 de agosto de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negó la solicitud de habeas corpus.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud 1. Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango, mediante escrito de fecha 15 de agosto de 20261 presentó solicitud de habeas corpus en contra de la Fiscalía Seccional de Restrepo - Valle del Cauca, la Policía Nacional de Restrepo - Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación - municipio de Restrepo - Valle del Cauca y al Juzgado Penal Municipal de Restrepo - Valle del Cauca, por considerar que existe violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política. 1 Índice 3 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

Expediente de primera instancia. 2 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango I.2. Los supuestos de hecho y de derecho2 2. El señor Carlos Hernán Ocampo Arango, actuando como agente oficioso de su hermano Alexander Ocampo Arango, promovió acción de habeas corpus al considerar que este último se encontraba privado de la libertad con ocasión de hechos relacionados con la presunta tenencia de un arma de fuego. 3.

Como fundamento de la solicitud invocó el artículo 30 de la Constitución Política y señaló que acudía a la acción constitucional con el propósito de que se examinara la situación jurídica de su hermano, en particular la calificación de la conducta que habría dado lugar a su detención y la procedencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 4.

Manifestó que los hechos ocurrieron el 25 de abril de 2026, cuando su hermano se encontraba en un establecimiento denominado “Greñas”, ubicado en el municipio de Restrepo - Valle del Cauca, lugar en el que habría aparecido un arma de fuego tipo pistola envuelta en una chaqueta negra. 5. Afirmó que el arma no fue encontrada en poder de su hermano, sino que habría sido entregada al propietario del establecimiento, quien, según lo manifestado, la conservó durante algunas horas y posteriormente la entregó a las autoridades de policía. 6.

Señaló que su hermano se presentó voluntariamente ante la Policía Nacional con el propósito de informar que previamente había tenido el arma y aclarar las circunstancias relacionadas con ella. 7. Sostuvo que, al comparecer ante los agentes, fue esposado y retenido por la presunta tenencia del arma de fuego, pese a que esta no habría sido hallada materialmente en su poder. 8.

Cuestionó que la conducta atribuida a su hermano fuera calificada como porte de arma de fuego y sostuvo que debía examinarse como una eventual tenencia, precisamente porque esta no había sido encontrada en poder de su hermano. 9. Indicó que su hermano se puso voluntariamente a disposición de la Policía Nacional para aclarar los hechos, circunstancias que, a su juicio, debían ser valoradas al momento de establecer la naturaleza de la conducta investigada y su situación jurídica. 10.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional para que se examinara la situación de su hermano y, particularmente, la calificación jurídica de la conducta relacionada con el arma de fuego; asimismo, pidió que se facilitara la realización de una eventual negociación o preacuerdo ante las autoridades competentes y se considerara la posibilidad de concederle 2 Ibidem. 3 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango detención preventiva domiciliaria en la vereda El Diamante, finca Villa Magnolia, del municipio de Restrepo - Valle del Cauca o revocar la medida de aseguramiento. 11.

Sustentó la petición de sustitución o revocatoria de la medida por la carencia de antecedentes y anotaciones judiciales de su hermano, y solicitó que las autoridades competentes conocieran y resolvieran las peticiones relacionadas con su situación jurídica. II. TRÁMITE 12. El habeas corpus fue promovido por Carlos Hernán Ocampo Arango, como agente oficioso de Alexander Ocampo Arango, mediante escrito remitido por correo electrónico el 15 de agosto de 20263. 13.

Aunque inicialmente fue identificado en el acta de reparto como una “impugnación de habeas corpus”, se advirtió que correspondía a una solicitud inicial, por lo que fue radicada y tramitada como acción de habeas corpus de primera instancia4. 14. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 16 de agosto de 20265 reconoció a Carlos Hernán Ocampo Arango como agente oficioso de su hermano Alexander Ocampo Arango y avocó conocimiento de la solicitud, como demandados se determinó a la Fiscalía Seccional de Restrepo - Valle del Cauca, a la Policía Nacional de Restrepo - Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación - municipio de Restrepo - Valle del Cauca y al Juzgado Penal Municipal de Restrepo - Valle del Cauca.

Asimismo, ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio del Valle del Cauca. 15. En la misma providencia, requirió a las autoridades accionadas y vinculadas para que, dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la comunicación, rindieran informe sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional y remitieran copia de las diligencias adelantadas respecto de Alexander Ocampo Arango.

Igualmente, ordenó al Centro de Servicios Judiciales identificar el juzgado que tuviera a cargo el proceso penal, comunicarle la acción y allegar la respectiva constancia. 16. A través de auto del 16 de agosto de 20266 ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí - Valle del Cauca y al Centro de Servicios Judiciales - Control de Garantías y de los Juzgados Penales de Guadalajara de 3 Índice 3 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

Expediente de primera instancia. 4 Ibidem. 5 Índice 5 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de primera instancia. 6 Índice 12 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de primera instancia. 4 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango Buga - Valle del Cauca, con el propósito de integrar el contradictorio y obtener la información necesaria para resolver la acción de habeas corpus. 17.

En dicha providencia, se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y al Centro de Servicios Judiciales de Guadalajara de Buga para que suministraran información relacionada con la eventual actuación penal seguida en contra de Alexander Ocampo Arango, las autoridades judiciales que hubieran intervenido, las decisiones adoptadas y su situación de privación de la libertad. 18.

También se requirió al agente oficioso para que precisara el lugar donde se encontraba detenido su hermano, la fecha y lugar de la captura, la autoridad que realizó el procedimiento, la fiscalía o juzgado que conocía del asunto, el número de radicación o noticia criminal y aportara los documentos relacionados con esas actuaciones7. III.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS Juzgado Penal Municipal de Restrepo - Valle del Cauca 19. El Juez Penal Municipal de Restrepo - Valle del Cauca8, informó que ese Despacho no se encontraba en turno de disponibilidad para ejercer la función de control de garantías del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Buga y que, conforme al Acuerdo CSJVAA25-88 de 3 de diciembre de 2025, el Despacho dispuesto para ello era el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí. 20.

Señaló que, una vez consultadas las plataformas de radicación de la Rama Judicial, no encontró solicitud alguna relacionada con Alexander Ocampo Arango ni escrito de acusación en su contra. 21. Sostuvo que, en todo caso, el amparo resultaba improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no había proferido decisión alguna en las audiencias concentradas de garantías ni había conocido del proceso penal adelantado en contra de Alexander Ocampo Arango.

Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio del Valle del Cauca9 22. El Profesional Universitario Grado 20 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio del Valle del Cauca señaló que una vez realizada la consulta en la base de datos y en el sistema de control de reparto judicial administrado por ellos, no se encontró registro alguno relacionado con Alexander Ocampo Arango que permita establecer la existencia de 7 Índice 19 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

Expediente de primera instancia. 8 Índice 14 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de primera instancia. 9 Índice 17 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de primera instancia. 5 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango actuaciones repartidas o tramitadas ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías adscritos al circuito judicial correspondiente. 23.

Precisó que, a la fecha de emisión del presente informe no se registran solicitudes de libertad, revocatoria de medida de aseguramiento, sustitución de medida de aseguramiento, presentación de escrito de acusación, ni cualquier otra actuación judicial asociada a Alexander Ocampo Arango dentro de los sistemas de reparto. 24. Asimismo, indicó que el Juzgado Penal Municipal de Restrepo no hace parte de los despachos cuya gestión administrativa, reparto, comunicaciones, archivo o control de procesos se encuentra a cargo de ese Centro de Servicios Judiciales, y que la única interacción con dicho juzgado se limita a la coordinación de turnos de control de garantías y compensatorios, sin que ello implique la administración, custodia o conocimiento de sus expedientes. 25.

Concluyó que carece de información que permita identificar el despacho judicial que tendría a cargo el proceso penal seguido contra Alexander Ocampo Arango, por cuanto no existe registro en los sistemas de reparto administrados por esa dependencia y el eventual conocimiento del asunto correspondería a autoridades ajenas a su estructura funcional y administrativa.

Centro de Servicios Judiciales - Control de Garantías y de los Juzgados Penales de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca10 26. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Guadalajara de Buga informó que, una vez revisados los libros índices y radicadores que reposan en esa dependencia, no se encontró proceso penal, actuación judicial ni registro alguno relacionado con Alexander Ocampo Arango a cargo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga, Valle del Cauca. 27.

Manifestó que esa secretaría no tiene competencia ni asignación para efectuar repartos, dado que dicha función corresponde exclusivamente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa sede. Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí - Valle del Cauca11 28. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí - Valle del Cauca que fue notificado de la providencia de 16 de agosto de 2026, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho de la solicitud de habeas corpus. 10 Índice 25 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

Expediente de primera instancia. 11 Índices 7, 15 y 16 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de primera instancia. 6 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango Fiscalía Seccional de Restrepo - Valle del Cauca, Policía Nacional de Restrepo - Valle del Cauca, Procuraduría General de la Nación - municipio de Restrepo - Valle del Cauca12 29.

La Fiscalía Seccional de Restrepo - Valle del Cauca, la Policía Nacional de Restrepo - Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación - Restrepo - Valle del Cauca, que fueron notificadas de la providencia de 16 de agosto de 2026, no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho de la solicitud de habeas corpus. IV.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 30. El a quo mediante providencia de 16 de agosto de 202613, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de exponer consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado instrumento, señaló que la solicitud de habeas corpus debía negarse. 31. Consideró que, pese a la actividad probatoria desplegada, no fue posible acreditar que Alexander Ocampo Arango se encuentra actualmente privado de la libertad, ni establecer su lugar de reclusión, la autoridad que eventualmente ejerce su custodia, el radicado de una actuación penal o la decisión judicial que sustente la restricción. 32.

Anotó que la solicitud no estuvo acompañada de acta de captura, boleta de detención, acta de audiencia, decisión sobre medida de aseguramiento, constancia de traslado, número de noticia criminal u otro documento que permitiera verificar la existencia y condiciones de una restricción actual de la libertad y que, a pesar de ello, se admitió la acción, se reconoció la agencia oficiosa, se requirió a las autoridades demandadas y se vinculó a otras dependencias con el propósito de encontrar la eventual actuación penal. 33.

Advirtió que, luego de los oficios y verificaciones realizadas, no se pudo encontrar la existencia de una actuación de carácter penal. Al respecto, indicó que el Juzgado Penal Municipal de Restrepo informó que no conoció las diligencias ni encontró solicitudes o escrito de acusación; el Centro de Servicios Judiciales tampoco halló registros asociados al nombre o cédula del agenciado y remitió la actuación al Distrito Judicial de Buga y que, el Centro de Servicios Judiciales de Buga tampoco encontró solicitudes de libertad, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, escrito de acusación u otra actuación relacionada con Alexander Ocampo Arango. 34.

Destacó que el agente oficioso no atendió el requerimiento mediante el cual se le solicitó precisar el lugar de ubicación o reclusión de su hermano, la fecha y 12 Ibidem. 13 Índice 20 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de primera instancia. 7 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango autoridad de captura, la fiscalía o juzgado interviniente, el número de radicado o noticia criminal y aportar los documentos relacionados, por lo que no fue posible establecer el presupuesto básico de la acción, esto es, una privación actual de la libertad atribuible a una autoridad determinada, ni verificar que aquella se hubiera producido o prolongado con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales. 35.

Sin perjuicio de lo anterior, expuso que las pretensiones encaminadas a modificar la calificación de la conducta de “porte” a “tenencia” de arma de fuego, facilitar un preacuerdo, conceder detención domiciliaria o revocar una medida de aseguramiento corresponden a la fiscalía y al juez penal competente, en razón a que implican examinar asuntos propios del proceso penal. 36.

Decidió prescindir de la entrevista prevista en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, con fundamento en el hecho de que no fue posible establecer la ubicación de Alexander Ocampo Arango, la autoridad que eventualmente ejercía su custodia ni un medio de contacto directo con él. V. LA IMPUGNACIÓN 37. Mediante mensaje de datos vía WhatsApp remitido el 16 de agosto de 202614, el agente oficioso solicitó que se revoque la decisión y se ordene la libertad inmediata de Alexander Ocampo Arango o, subsidiariamente, la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria preventiva, con fundamento en los artículos 7.º de la Ley 1095 de 2006 y 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991. 38.

Como sustento, afirmó que su hermano se encuentra privado físicamente de la libertad desde el 25 de abril de 2026, habiendo transcurrido los meses de mayo, junio, julio y parte de agosto sin que se hubiera definido su situación jurídica. 39. Alegó que el transcurso de varios meses de detención vulnera sus derechos a la libertad física y a la dignidad humana y sostuvo que, conforme a su interpretación del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, habrían transcurrido entre 90 y 120 días sin que se concretara una definición judicial. 40.

Reiteró que los hechos debían analizarse bajo la conducta de tenencia y no de porte de arma de fuego, toda vez que el arma no fue encontrada siendo portada por su hermano y que este se entregó voluntariamente ante la Policía Nacional. 41. Invocó el principio de in dubio pro reo y los artículos 7.º del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política, al considerar que debía presumirse su inocencia mientras un juez de conocimiento no determinara su responsabilidad. 14 Índice 28 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

Expediente de segunda instancia. 8 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango 42. Manifestó que la Policía Nacional de Restrepo, la Fiscalía Seccional o el juez penal habrían mantenido a su hermano privado de la libertad durante varios meses sin definir su situación judicial, razón por la cual acudió a la impugnación en procura de una decisión célere. 43.

Fundamentó lo anterior, además, en los artículos 93, 209 y 229 de la Constitución Política, y solicitó la adopción de medidas oficiosas dirigidas a salvaguardar los derechos fundamentales de su hermano, especialmente su libertad física y vida social. VI. CONSIDERACIONES VI.1. El habeas corpus y la regla pro homine 44. El habeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 1095 de 2 de noviembre de 200615, como un derecho fundamental en el que se busca la tutela de la libertad individual como garantía, cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 45.

En la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine16, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria. 46.

Es importante anotar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos17, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre18 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos19. 15 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-284/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. “ Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio […]”. 18 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad […]”. 19 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. “Artículo 9 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango VI.2.

El caso concreto 47. El señor Carlos Hernán Ocampo Arango, actuando como agente oficioso de su hermano Alexander Ocampo Arango, promovió solicitud de habeas corpus al considerar que este se encontraba privado de la libertad con ocasión de hechos ocurridos el 25 de abril de 2026, relacionados con un arma de fuego que no fue encontrada en su poder, pues había sido entregada previamente al propietario de un establecimiento y posteriormente puesta a disposición de la Policía Nacional. 48.

Sostuvo que la conducta debía calificarse como tenencia y no como porte de arma de fuego, debido a que esta no fue hallada en poder de su hermano al momento de presentarse voluntariamente ante las autoridades. En consecuencia, solicitó la intervención del juez constitucional para modificar la calificación de la conducta, facilitar un eventual preacuerdo, concederle detención preventiva domiciliaria en la vereda El Diamante, finca Villa Magnolia. 49.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de primera instancia de 16 de agosto de 2026 denegó la solicitud, al considerar que, pese a las actuaciones oficiosas adelantadas, no fue posible acreditar que Alexander Ocampo Arango se encontrara actualmente privado de la libertad, ni identificar su lugar de reclusión, la autoridad que eventualmente ejercía su custodia, el radicado de una actuación penal o la decisión judicial que sustentara la restricción. 50.

Concluyó que no se encontraba demostrada una privación ilegal de la libertad ni su prolongación ilícita y que las pretensiones relacionadas con modificar la calificación de “porte” a “tenencia” de arma de fuego, obtener un preacuerdo, conceder detención domiciliaria o revocar una medida de aseguramiento correspondían a la fiscalía y al juez penal competente, sin que el habeas corpus pudiera utilizarse para sustituir los mecanismos propios del proceso penal. 51.

El agente oficioso impugnó la decisión e insistió en que Alexander Ocampo Arango permanece privado de la libertad desde el 25 de abril de 2026, sin que durante los meses posteriores se hubiera definido su situación jurídica. 9. […] 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.

Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 10 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango 52. Reiteró la vulneración de los derechos a la libertad física y a la dignidad humana y sostuvo que la conducta correspondía a tenencia y no a porte de arma de fuego, dado que el arma no habría sido encontrada en poder de su hermano y su entrega ante la Policía Nacional había sido voluntaria.

Asimismo, invocó el principio de in dubio pro reo y solicitó que se ordenara su libertad inmediata o, subsidiariamente, la sustitución de la medida por detención domiciliaria preventiva. 53. Para resolver, se pone de presente que, como bien lo concluyó el a quo, de las contestaciones y documentos adjuntos no se puede establecer que Alexander Ocampo Arango se encuentra actualmente privado de la libertad, ni identificar con certeza la autoridad que habría ordenado o ejecutado esa restricción, el lugar donde se encontraría recluido, el número de noticia criminal o radicado del proceso penal, ni la decisión judicial que serviría de fundamento a la supuesta privación de su libertad. 54.

En efecto, aunque el agente oficioso afirmó que su hermano permanece privado de la libertad desde el 25 de abril de 2026 por hechos ocurridos en Restrepo - Valle del Cauca, relacionados con un arma de fuego, no acompañó con la solicitud de habeas corpus el acta de captura, boleta de encarcelación, acta de audiencia, decisión de medida de aseguramiento, constancia de traslado o cualquier otro elemento que permitiera individualizar la actuación penal y verificar las condiciones actuales de la alegada restricción de la libertad. 55.

Cabe resaltar que el juez de primera instancia desplegó distintas actuaciones oficiosas encaminadas a esclarecer los hechos y ubicar el eventual proceso penal, para lo cual requirió inicialmente a las autoridades señaladas en la solicitud y vinculó a las dependencias judiciales que, de acuerdo con la información obtenida durante el trámite, podían tener conocimiento de una actuación relacionada con Alexander Ocampo Arango. 56.

Al respecto, el Juzgado Penal Municipal de Restrepo informó que no se encontraba en turno para ejercer funciones de control de garantías al momento de los hechos y que esa función correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí; además advirtió que, una vez consultado el sistema de información de gestión judicial, no encontró solicitudes ni escrito de acusación relacionado con Alexander Ocampo Arango y, señaló que tampoco había intervenido en las audiencias concentradas ni conocido del proceso penal. 57.

Los Centros de Servicios Judiciales competentes en el Distrito Judicial de Buga, al cual corresponde territorialmente el municipio de Restrepo, tampoco ubicaron la actuación. 58. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó que no encontró registro relacionado con Alexander Ocampo Arango, ni solicitudes de libertad, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, escrito de 11 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango acusación u otra actuación judicial asociada a su nombre en los sistemas de reparto administrados por esa dependencia. Explicó que su relación con el Juzgado Penal Municipal de Restrepo se limita a la coordinación de turnos de control de garantías, sin que administre o custodie sus expedientes. 59.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga revisó sus libros índices y radicadores y tampoco encontró proceso penal, actuación judicial o registro alguno relacionado con Alexander Ocampo Arango. Precisó que no tiene asignada la función de reparto, pues esta corresponde al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. 60.

El Despacho destaca que las actuaciones realizadas por el a quo se llevaron a cabo respecto de las dependencias judiciales relacionadas territorial y funcionalmente con el lugar en el que, según el propio agente oficioso, ocurrieron los hechos. 61. Incluso, una vez se informó que el Juzgado Penal Municipal de Restrepo no estaba de turno para control de garantías y que esa función correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, este último fue vinculado al trámite; no obstante, no rindió informe y, a pesar de ello, se advierte que las autoridades judiciales y los centros de servicios consultaron los sistemas de información, bases de datos y registros de reparto de la Rama Judicial sin encontrar actuación alguna relacionada con Alexander Ocampo Arango. 62.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el propio agente oficioso no suministró la información necesaria para esclarecer la situación, a pesar de que el a quo lo requirió expresamente para que indicara el lugar donde se encontraba Alexander Ocampo Arango, la fecha y lugar de la captura, la autoridad que la practicó, la fiscalía o juzgado que conocía del asunto, el número de radicado o noticia criminal y aportara cualquier acta, boleta, citación, fotografía o documento relacionado y, aunque el requerimiento fue reiterado y se intentó comunicación telefónica, no se obtuvo respuesta ni información adicional. 63.

A ello se suma que el agente oficioso en la impugnación se limitó a señalar que su hermano permanece privado de la libertad desde el 25 de abril de 2026, pero no aportó elementos que permitieran superar las falencias evidenciadas por el a quo. 64. Además, el impugnante tampoco explicó por qué resultaba equivocada la conclusión del a quo según la cual no fue posible establecer el lugar de reclusión de Alexander Ocampo Arango, la autoridad que ejerce su custodia, el radicado de la actuación penal o la decisión judicial que sustenta la alegada restricción de la libertad. 12 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango 65.

Si bien el impugnante invocó los artículos 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991, 93 y 209 de la Constitución Política, no explicó de qué manera tales disposiciones desvirtuaban los fundamentos de la providencia recurrida. En particular, hizo referencia a una norma que regula las causales de improcedencia de la acción de tutela, así como a disposiciones constitucionales relacionadas con la prevalencia en el orden interno de determinados tratados internacionales sobre derechos humanos y con los principios que orientan la función administrativa, sin señalar su relación con los presupuestos de procedencia del habeas corpus, ni con la imposibilidad de acreditar la privación de la libertad alegada. 66.

Por lo tanto, el impugnante no controvirtió los informes de las autoridades que rindieron el informe respecto de la solicitud de habeas corpus y las conclusiones a las cuales llegó el a quo, ni aportó información que permitiera desvirtuar las respuestas según las cuales no se ubicaron registros de actuaciones judiciales asociadas a Alexander Ocampo Arango.

Lo que hizo fue reiterar los argumentos expuestos en la solicitud inicial, relacionados con el tiempo de privación de la libertad, la calificación de la conducta como tenencia y no como porte de arma de fuego y la procedencia de la libertad o de la detención domiciliaria. 67. Así las cosas, los argumentos de la impugnación no desvirtúan la razón principal de la decisión recurrida, esto es, la imposibilidad de acreditar, con la información recaudada, una privación actual de la libertad atribuible a una autoridad determinada y, consecuentemente, de verificar que aquella sea ilegal o se haya prolongado ilícitamente. 68.

La sola afirmación de la existencia de una privación de la libertad no permite al juez constitucional determinar quién la ordenó, dónde se ejecuta, bajo qué actuación penal se mantiene o cuál es la decisión judicial que la sustenta, especialmente cuando las actuaciones realizadas ante las autoridades que podían razonablemente tener conocimiento del asunto no permitieron ubicarla. 69.

Por lo anterior, de la valoración conjunta de las respuestas de las autoridades, las consultas realizadas en los sistemas de información de la Rama Judicial y la falta de información complementaria por parte del agente oficioso confirma lo considerado por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto no fue posible establecer el presupuesto fáctico indispensable relacionado con una privación actual de la libertad de Alexander Ocampo Arango, por lo que no es posible verificar si la eventual restricción se produjo con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales o si se ha prolongado ilícitamente. 70.

Aunque el 18 de agosto de 202620 se allegó al expediente de segunda instancia copia del fallo de 17 de ese mismo mes y año proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta, proveído que en su parte motiva hace referencia a un informe rendido por la Estación de Policía de Restrepo - Valle del Cauca en el 20 Índice 4 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

Expediente de segunda instancia. 13 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango que se indica sobre una noticia criminal relacionada con los hechos expuestos en el presente mecanismo constitucional -documento que no obra en este expediente y que tampoco fue aportado por el agente oficioso-; dicha información, por sí sola, no permite evidenciar el estado actual del proceso penal, las decisiones que se hayan proferido en este, ni las peticiones de libertad que eventualmente se hayan presentado. 71.

Adicionalmente, las solicitudes del habeas corpus relativas a que se modifique la calificación de la conducta de porte a tenencia de arma de fuego, se facilite un preacuerdo, se conceda detención domiciliaria o se revoque una medida de aseguramiento, son asuntos que deben ser resueltos por la fiscalía o el juez natural de la causa, según corresponda, y que no pueden ser definidos por el juez de habeas corpus en sustitución de las autoridades ordinarias, como acertadamente lo consideró el a quo. 72.

En ese sentido, se resalta que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]” (negrilla fuera del texto). 73.

La Corte Constitucional al analizar los supuestos de aplicación de la libertad a través de la acción de habeas corpus en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas21, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial 21 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que “[…] para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto […]”. 14 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho […]” (negrilla fuera del texto). 74.

En tal virtud, el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente en tanto es ella a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica y demás peticiones relacionadas con el sindicado, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Actuar en contrario conduciría al desconocimiento del principio del juez o autoridad natural, a quebrantar la seguridad jurídica y desvirtuar la naturaleza de esta acción constitucional. 75. El juez constitucional no puede actuar como instancia alternativa, supletoria o sustitutiva de las autoridades ordinarias, en tanto que su ámbito de intervención se limita a verificar la existencia de una privación ilegal de la libertad o su prolongación indebida, sin desplazar la competencia funcional de la autoridad llamada a decidir dentro del respectivo trámite22. 76.

Con base en los argumentos expresados en precedencia, se confirmará la providencia de 16 de agosto de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la solicitud de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la petición que tenga relación directa con el respectivo proceso no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de habeas corpus.

Sin embargo, de manera excepcional, se ha considerado que la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. 15 Radicación: 68001-23-33-000-2026-00571-01 Demandante: Carlos Hernán Ocampo Arango actuando en calidad de agente oficioso de Alexander Ocampo Arango FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 16 de agosto de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.