Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 24 de febrero de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno Despacho Ad-hoc, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso 2 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 9 de abril de 2015, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, que confirmó la decisión inicial y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; y, iii) Resolución 02324 de 27 de mayo de 2015, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios materiales y morales a los que fue sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) condenar al pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 21 de abril de 2003, el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios, se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. ii) El 22 de marzo de 2013, el señor Valoyes Palacios fue capturado en el municipio de Bahía Solano (Chocó), lugar donde prestaba sus servicios como guía de canino en el terminal aéreo, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. 3 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios iii) En atención a lo anterior, la Policía Nacional inició una investigación disciplinaria en contra de, entro otros, el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios, en su condición de patrullero. iv) El 24 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno – Despacho Ad-hoc, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al patrullero Valoyes Palacios, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, concomitante con el delito de concierto para delinquir agravado, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. v) Contra lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de abril de 2015, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, que confirmó la decisión inicial y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 5, 6, 7 y 16 de la Ley 1015 de 2006; y, 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto sancionaron al patrullero teniendo en cuenta, solamente, la orden de captura y unas interceptaciones telefónicas. ii) El material probatorio obrante en la investigación disciplinaria fue deficiente para acreditar la falta endilgada y el delito de concurso para delinquir agravado. 4 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios iii) El operador disciplinario negó la solicitud de pruebas realizada en su momento, con las cuales se pretendía demostrar la inocencia del patrullero. iv) No se tuvo en cuenta que fue una víctima del subintendente Quevedo y que, en consecuencia, no cometió una falta disciplinaria. v) No es dable sancionarlo disciplinariamente, cuando en material penal, no se ha emitido ninguna decisión por el mismo delito investigado. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) En el expediente existen pruebas suficientes para determinar que el patrullero Valoyes Palacios facilitó el accionar delictivo de unas personas para cometer actividades ilegales, lo que demuestra que este cometió la falta que le fue imputada. iv) Se desconoció la ilicitud sustancial, por cuanto la conducta realizada por el patrullero no puede ser tolerada en una institución como la policía nacional que tiene 1 Folios 89 a 98. 5 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios un gran compromiso con la comunidad, que en sus procedimientos y actividad debe ser garantes de derechos y libertades de los habitantes de Colombia y ante un actuar como el del actor, los fines y funciones del Estado se vieron cuestionados, ineficaces y contrarios a derecho. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) El proceso disciplinario contiene una descripción sucinta de los actos de corrupción en que se vieron involucrados miembros de la policía nacional, al permitir que bandas delincuenciales operarán en el municipio de Bahía Solano, sin mitigar sus actividades ilegales, a cambio de recibir sumas de dinero por su colaboración. ii) Se encontró acreditado que el patrullero Valoyes Palacios estaba adscrito a la estación Bahía Solano del departamento de Policía del Chocó y tenía asignadas las funciones como guía canino del terminal aéreo y como tal, sirvió de colaborador o contacto de alias «Polocho» cuando este llegó al municipio a realizar actividades ilícitas y, en consecuencia obvió sus funciones, pues conforme a sus manifestaciones conocía de otros miembros de la estructura y en vez de propender a su individualización y posterior captura, actuó de manera contraria. iii) Las decisiones disciplinarias no sólo se basaron en las órdenes de captura, sino que existieron sendas pruebas que acreditaron, fehacientemente, la responsabilidad disciplinaria del patrullero. 1.4.
El recurso de apelación 2 Folios 298 a 306. 6 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios El señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que el material probatorio no era contundente para demostrar la falta endilgada al actor. ii) Aunado a ello, la Policía Nacional negó la práctica de las pruebas solicitadas dentro de la investigación, con las cuales era dable demostrar que el patrullero no incurrió en una conducta catalogada como falta disciplinaria. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.
Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a señalar lo siguiente: 3 Folios 316 a 319. 4 Índice 13 de Samai. 7 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios El 24 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno, en primera instancia, declaró la responsabilidad disciplinaria de, entre otros, el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios, en su condición de patrullero por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, concomitante con los delitos de concierto para delinquir agravado, establecidos en los artículo 340 y 342 del Código Penal; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.5 El 16 de junio de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional 3.º decretó la nulidad de lo actuado, a partir del Auto de cargos, por la vulneración del derecho al debido proceso.6 El 5 de enero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno, en primera instancia, declaró la responsabilidad disciplinaria de, entre otros, el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios, en su condición de patrullero por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, concomitante con los delitos de concierto para delinquir agravado, establecidos en los artículo 340 y 342 del Código Penal; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.7 Contra dicha decisión el señor Valoyes Palacios interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto 9 de abril de 2015, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, confirmando la decisión inicial.8 Así, si bien en el escrito de la demanda en el acápite de actos administrativos demandados el apoderado judicial de la parte actora hizo referencia a la declaración de nulidad de los actos administrativos emitidos el 24 de febrero de 2014 y el 9 de 5 Folios 690 a 741 del cuaderno de antecedentes administrativos. 6 Folios 780 a 797 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folios 900 a 930 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 180 a 230 del cuaderno principal. 8 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios abril de 2015, de la lectura integral de la demanda se observa que la pretensión del actor no solamente es anular los actor referidos, uno de los cuales fue declarado nulo dentro de la investigación disciplinaria, sino, además, el acto primigenio, esto es, el fallo de 5 de enero de 2015, a través del cual se le imputó la misma falta señalada el 24 de febrero de 2014.
En consideración a lo anterior, en garantía de la primacía de lo sustancial sobre lo formal9, aunado al hecho de que el actor sí cumplió con la carga de señalar los actos a demandar conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y 163 del CPACA, concluye la Sala que debe estudiarse la legalidad de los actos administrativos emitidos dentro de la investigación disciplinaria, a través de los cuales el actor, finalmente, fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado, es decir, las decisiones disciplinarias de 5 de enero y 9 de abril de 2015, emitidas en primera y segunda instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, respectivamente. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, dado que, presuntamente, el material probatorio obrante dentro del expediente no era suficiente para acreditar los elementos de la falta por la que el disciplinado resultó sancionado; y, no se tuvo en cuenta que se negó el decreto y práctica de pruebas que eran trascendentales para acreditar la inocencia del patrullero. 2.3.
Marco normativo 9 Artículo 228 de la Constitución Política: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» 9 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para 10 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria 11 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 10 de octubre de 2003, el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.10 10 Folios 140 y 141 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios 2.4.2.
En relación con la actuación disciplinaria El 15 de marzo de 2013, la juez Segunda Penal Municipal de Funciones de Control de Garantías Ambulantes emitió orden de captura en contra del señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios por el punible de concierto para delinquir agravado, por hechos acaecidos desde el 7 de julio de 2012 al 28 de febrero de 2013 en el departamento del Chocó.11 El 22 de marzo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios, en su condición de patrullero, con base en lo siguiente:12 El presente proceso disciplinario es aperturado oficiosamente resultante de la información obtenida por el despacho respecto a las capturas por orden judicial efectuadas por funcionario de la seccional de investigación criminal Sijín a los señores (…) Jhadson Antonio Valoyes Palacios por el presunto punible de concierto para delinquir agravado.
Capturas hechas efectivas el (…) al señor Valoyes Palacios en la estación de policía Bahía Solano el 22 de marzo de 2013. El 22 de marzo de 2013, el investigador de campo de la Sijín-Decho allegó a la Oficina de Control Disciplinario Interno, los documentos que a continuación se citan: - Informe de investigador de campo de 19 de septiembre de 2012, dentro del cual se señaló:13 Actuaciones realizadas De conformidad con lo establecido en el artículo 220 y 221 de la ley 906 de 2004, comedida mente me permito informar al despacho las labores investigativas adelantadas respecto a la existencia de una estructura armada al servicio criminal asentada en el departamento del Chocó, cuya zona de injerencia delincuencial corresponde a los municipios de Quibdó, cantón de San Pablo… Bahía Solano… Y algunos viales del mismo departamento, financiando su actuar delincuencial del tráfico de sustancias estupefacientes y la comercialización, fabricación y porte de armas de fuego Y municiones, así como la realización de homicidios, extorsiones, 11 Folios 41 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folios 2 a 5 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Folios 51 y 52 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios además de la contribución de personas que llegan a acuerdos de pago de dineros a cambio de seguridad por parte de la organización delincuencial.
Mediante informe investigador de campo de fecha 30 de julio de 2012, se solicitó la interceptación entre otros, del abonado celular… Solicitud despachada favorablemente mediante orden de interceptación de comunicaciones… que ha permitido la obtención del abonado celular correspondiente… El cual vendría siendo utilizado por un NN hombre al parecer miembro de la fuerza pública se comunica con el cabecilla de la banda criminal renacer en Istmina alias “capaceño” resaltando interceptaciones como la del 16 de septiembre de 2012 a las 19:48:09 “ (Policía) háblalo (capaceño) guanana (Policía) habla guanana (capaceño) oiga (Policía) dígame (capaceño) por sabanero, por el terminal una casa de madera de dos pisos (Policía) ajá (capaceño) ahí hay unos manes que tienen cortos (Policía) si… Listo ya le mando a la patrulla (capaz señor) metas eles para allá los manes son de sipl (Policía) listo todo bien hágale ya le mando la patrulla. 16 de septiembre de 2012 a las 21:28:03, el miembro de la policía envía mensaje de texto “Cucho mis hijos estuvieron en el sitio y alrededores todo eso a pie y nada”.
A las 21:32:6 horas del 16 de septiembre de 2012 alias “capaceño” envía mensaje de texto al miembro de la policía abro comillas amigo acaban de bajar para el centro en una moto taxi”. El 17 de septiembre de 2012 a las 11:24:31 el policial envía a alias capaceño señor mensaje de texto “parcero para que le avise al que pica que mis papas ordenaron la perseguidora por una información que cogieron abran el ojo”(.) - Oficio de 19 de septiembre de 2012, suscrito por el fiscal III Seccional y el director de Investigación Criminal e Interpol ante la Dirección Nacional de Fiscalías a través del cual se solicitó la interceptación de comunicaciones a un abonado telefónico, dentro del proceso penal (…) por concierto para delinquir.14 - Acta de 19 de septiembre de 2012, en la que se ordena la interceptación de comunicaciones telefónicas, indicando el delito, la finalidad, motivos, fundamentación constitucional y legal, test de proporcionalidad, respaldo probatorio de motivos fundados y plazo para su cumplimiento.
En tal sentido, se indicó:15 De acuerdo al informe de fecha julio siete 2012 rendido por el capitán de la policía nacional se dio a conocer a la fiscalía tercera seccional en turno sobre labores investigativas realizadas respecto de la existencia de una estructura armada asentada en el departamento del chocó y al servicio del narcotráfico, cuya zona de injerencia son los municipios… Desarrollando actividades propias del narcotráfico, comercializando y fabricando armas de fuego y municiones al igual que la ejecución de homicidios selectivos y extorsiones.
Así mismo relato que mediante fuente humana se pudo conocer sobre tres presuntos miembros de la banda criminal renacer conocidos con los alias de Ezequiel o cholo, 14 Folio 53 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Folios 55 a 59 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios niño pulpo y sargento de quién es dicha fuente humana suministró información importante sobre el rol o línea de mando en la organización y números de contacto, líneas sobre las cuales fue emitida la correspondiente orden de interceptación. Ahora bien, mediante informe de fecha septiembre 19 de 2012 el investigador líder da a conocer que de los celulares cuya orden de interceptación se emitió por parte de este despacho, concretamente el correspondiente al número… Surgió comunicación con el número móvil… El cual está siendo utilizado por otro presunto miembro de la organización criminal renacer quien se identifica con el alias capaceño y de cuyos diálogos se infiere por el lenguaje cifrado que a través de estos móviles, se están coordinando acciones delincuenciales en donde al parecer está haciendo parte un miembro de la fuerza pública, al parecer Policía. - Informe de investigador de campo de 4 de marzo de 2013, en el que un funcionario de policía judicial le informa a la fiscal tercera seccional las labores adelantadas, así: 16 (…) sobre la existencia de una estructura armada al servicio del narcotráfico asentada en el departamento del chocó… referenciando cabecillas de zona en el chocó, cabecillas de primero, segundo y tercer nivel de dicha banda criminal, identificaciones e influencias de los cabecillas en el departamento, identificando como cabecilla de la banda criminal renacer en el municipio de Itsmina, Chocó a Nilson Machado Rentería alias “Capaseño”, con quien directa e indirectamente los miembros de la fuerza pública implicados tenían contacto, refiriendo la identificación y alias de los miembros de la fuerza pública que coadyuvan al accionar delincuencial de dicha habrá banda criminal; entre ellos… Jhadson Antonio Valoyes Palacios… De Quibdó, chocó, patrullero policía nacional, alias “el del aeropuerto”; adscrito a la estación Bahía Solano desempeñándose como guía canino en el terminal aéreo de esa municipalidad.
Identificaciones de los miembros de la fuerza pública según surgen o logran en el análisis de la información recolectada en la interceptación de diferentes abonados celulares, verificación en el sistema de administración del talento humano de la policía nacional, e información desempeñándose como guía canino en el terminal aéreo de esa municipalidad.
Identificaciones de los miembros de la fuerza pública según surgen o logran en el análisis de la información recolectada en la interceptación de diferentes abonados celulares, verificación en el sistema de administración del talento humano de la policía nacional, e información aportada en oficio del 25 de octubre de 2012 por el comando operativo de seguridad ciudadana del integrante de la estación de policía de Istmina. - Informe sobre el patrullero Jhadson Antonio Valoyes Palacios:17 Identificación alias “el del aeropuerto” Nombres y apellidos: Jhadson Antonio Valoyes Palacios.
Fecha de nacimiento: marzo 30 de 1979. 16 Folios 60 a 120 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folios 126 a 128 del cuaderno de antecedentes administrativos 15 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios Edad: 32 años.
Estado civil: casado. Ocupación: patrullero policía nacional. Alias: el del aeropuerto. Observaciones: miembro de la policía nacional adscrito a la estación de policía Bahía Solano, se desempeña como guía canino en el terminal aéreo de dicha municipalidad. La identificación de alias “el del aeropuerto” surge del análisis de la información recolectada a través de la interceptación de diferentes abonados celulares; además, es verificada mediante consulta realizada al sistema de administración de talento humano de la policía nacional.
Mediante informe investigador de campo de fecha 19 de septiembre de 2012, se solicitó la interceptación del abonado celular… Solicitud despachada favorablemente mediante orden de interceptación de comunicaciones de la misma fecha. El control técnico efectuado al abonado celular en mención ha permitido el recaudo de información relevante para la presente investigación como lo es: Objetivo Origen Destino ID Fecha- hora Síntesis 3216217281 Quevedo 3146524526 3216217281 Quevedo 42108839 29/12/2012 12:04:35 El subintendente Quevedo solicitó un policial no identificado, al parecer ubicado en Quito, su ayuda para que éste le colabore en cualquier actividad ilícita a alias Polocho, cabecilla de la estructura delincuencial, quien al parecer habría arribado a esa zona del país: “(Quevedo) me imagino que está en Quibdó porque está contento” (interlocutor H) no le dije que venía para Quibdó ese día (Quevedo) donde vive, en la estación, (interlocutor H) claro (Quevedo) hay una vaina ahí, está bueno, es comprometedorcito, pero está bueno… La vaina es que hay un viejo allá, entonces es colaborarle ahí como cantarle la vaina y así, si me entiende… Allá está el polo, Colocho (interlocutor H) ya, sabe a quien vi allá, vi como a ocho que llegaron allá (Quevedo, y el Man está allá, ya llegó allá, - 16 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios (Interlocutor H cierro paréntesis la vuelta es como yo estoy en el aeropuerto de comandante allá (Quevedo) no marica, eso sirve y pega duro ahí porque de pronto necesita alguna vaina ahí, para entrar, si me entiende… Yo espero que el Cucho me y tan, yo creo que él está ahí arribita, entonces a ver cómo es ahí para conectar bien la vaina, ese Man es firme 3216217281 Quevedo 3216217281 Quevedo 3117872306 Polocho 42397078 09/01/2013 10:07:23 El subintendente Quevedo le informó a polocho que ya tendría listo el contacto o colaborador “Quevedo” que hay para hacer ”interlocutor H” no, nada porque "Quevedo" me está llamando un Cucho ahí que qué movimiento hay por ahí… Él está por ahí entonces me está preguntando (interlocutor H) no, nada… Dígale que tranquilo que todo bien… Que no importa 3216217281 Quevedo 3216217281 Quevedo 3124924544 Capaceño 40958759 15/11/2012 21:08:39 El subintendente Quevedo informó a Capaceño Que los policías que se encuentran en el sitio la bomba no tienen ningún objetivo particular en ese lugar, agregando que le informaría cualquier actividad especial dando entender que para el día sábado necesita una suma de dinero sin establecer (Quevedo) que hubo parcero… No, no, no es nada… No hay ningún movimiento, nada, los manes están viendo televisión ahí (Capaceño) en la bomba? (Quevedo) sí, ya hablé con el pelado… Los paicitas de siempre (Capaceño) cualquier 17 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios cosa me avisa (Quevedo) esos pelados yo los tengo ahí en la juega, si necesita alguna vaina… Está Santo niño… Le recomiendo marica… Hágale que se me acerca el sábado y estoy limpio… 3216217281 Quevedo 3216217281 Quevedo 3136217882 41962002 24/12/2012 12:03:25 (…) Al parecer se trataría De un policial que trabaja en el aeropuerto, pero que estaría requiriendo un celular; asimismo Polocho manifestó que estaría ubicado en un sector al que se refirió como ”la B larga” al parecer haciendo alusión al municipio de Bahía Solano abro paréntesis Quevedo) por ahí está el pelado ya listo ahí en el AirPort (Polocho) entonces cuando me va a contactar con él? Abro paréntesis Quevedo) usted me dice, usted dónde está, en la V o en la B larga? (Polocho) en la B larga (Quevedo) usted está ahí mismo entonces? (Polocho) si (Quevedo) usted me dice, yo de pronto en la noche entonces… El Man necesita un flechita, un numerito ahí con un coquito (Polocho) listo, de una, yo se lo consigo 3216217281 Quevedo 3216217281 Quevedo 3113588259 42407111 09/01/2013 15:34:06 El subintendente Quevedo, le indicó a otro policial sin identificar, que ya habría coordinado un encuentro con alias Polocho, al parecer para finiquitar su colaboración con la estructura criminal (Quevedo) para la noche si o qué? (interlocutor h) yo creo que si (Quevedo) para la noche se encuentran y ahí le dan el aparatico… si se mira ahí en la noche con el señor, ahí él le da el aparatico (interlocutor h) si 18 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios 3216217281 Quevedo 3216217281 Quevedo 3117872306 Polocho 42414737 09/01/2013 20:01:57 El subintendente Quevedo, le suministró a Polocho, el TMC 3113588260 perteneciente al parecer a un policial, que trabaja en el aeropuerto, con el fin de que coordinen sus actividades ilícitas a favor de la estructura (Quevedo) coloque unos numeritos ahí para que le pegue ahí la llamadita (Polocho)… bueno, regáleme el numerito (Quevedo) 3113588260…usted lo llama y le dice ahí de parte, del amigo del curso…entonces ahí charlan ahí (Polocho) el tiene así como usted o más bajito? (Quevedo) no, él es bajito que yo, pero él está de jefe allá donde paran las latas…ese es el flecho ahí, él conecta ahí todo (Polocho) bueno 3216217281 Quevedo 3113588260 3117872306 Polocho 42455953 11/01/2013 13:43:48 Un policial no identificado a través de mensaje de texto (msm) informó al subintendente Quevedo, que alias Polocho junto a tres integrantes más la estructura fueron capturados, en un operativo realizado por la infantería de marina en conjunto al parecer con miembros de la Sijín (interlocutor h) la sin y la infantería capturaron a Polocho y tres más… - Acta de 28 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Quibdó, a través de la cual se impartió legalidad al procedimiento de interceptación de las líneas telefónicas descritas, legalizando los resultados dados en las interceptaciones.18 18 Folios 130 y 131 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios El 16 de mayo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra.19 El 21 de junio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno declaró la nulidad del auto antes mencionado y siguió tramitando la investigación a través del proceso ordinario, por considerar que no estaban los requisitos dados para el procedimiento verbal.20 El 22 de julio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno Decho formuló pliego de cargos en contra de, entre otros, el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios, en su condición de patrullero, así:21 Cargo uno Con su actuar, el patrullero Jhadson Antonio Valoyes Palacios pudo quebrantar el ordenamiento disciplinario para la policía nacional, ley 1015 2006, norma preexistente en lacto que se le imputa… Artículo 34.
Faltas gravísimas en lo concerniente al numeral nueve. Realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Puesto que la presunta conducta cometida se encuentra tipificada como delito en el código penal. Ley 599 de 2000… Artículo 340. Concierto para delinquir y artículo 342 circunstancias de grabación, los cuales señalan textualmente.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada uno de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… Artículo 342. Circunstancias de grabación. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidos por miembros activos o retirados de la fuerza pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
(…) Cargo atribuido en observancia del material probatorio obrante en el expediente disciplinario, en el que objetivamente se coligue que el patrullero fue legalmente capturado el día 22 de marzo de 2013 a las 8:40 horas en el municipio de Bahía Solano, en cumplimiento a la orden judicial número 27 15 de marzo de 2013 emanada por el juzgado segundo penal municipal con función de control de garantías ambulante de Quibdó, a solicitud de la fiscalía tercera seccional dentro del proceso… por su posible responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado y 19 Folios 142 a 221 del cuaderno de antecedentes administrativos 20 Folios 278 a 282 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Folios 301 a 370 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios tipificado en el artículo 340, inciso dos del código penal, según hechos al parecer acontecidos en el departamento del chocó del 7 de julio de 2012 al 28 de febrero de 2013, fechas en las que este policial se encontraba activo en la institución asignado a la estación Bahía Solano del departamento de policía del chocó, desempeñándose como guía canino en el terminal aéreo de dicha municipalidad, donde interceptaciones de comunicaciones debidamente autorizadas indican que al parecer este policial mientras cumplía funciones en el aeropuerto de la localidad de Bahía Solano, chocó, fue contactado por otro policial colaborador de la estructura delincuencial, al parecer el superintendente Quevedo, quien le propuso sirviera de contacto o colaborador de un sujeto alias «Polocho» que había llegado a Bahía Solano al parecer a realizar actividades ilícitas, solicitud a la que el patrullero al parecer no se opone requiriendo solamente la entrega de un teléfono celular para realizar la labor ilegal, refiriendo además conocer a integrantes de la organización criminal: confirmando haber presenciado el arribo como de ocho integrantes de banda a Bahía Solano, aceptando al parecer la ejecución de las acciones ilegales propuestas por su superior jerárquico subintendente Quevedo quien en dichas comunicaciones se hace llamar como «el amigo del curso» colaborando ahí como «cantándole la vaina a alias Polocho», para que se pudiese desplazar libremente junto a los integrantes de su organización por el municipio de Bahía Solano, al igual que aprovechar la función desempeñada como comandante del aeropuerto de esa localidad para que posiblemente los integrantes del grupo delincuencial ingrese no saquen elementos o sustancias ilegales propios de sus actividades delictivas.
Del mismo modo y teniendo en cuenta la presunta colaboración de este uniformado hacia la banda delictiva no se descarta que fuese es que el día 11 de enero de 2013 en horas de la tarde informar a su intendente Quevedo mediante mensaje de texto que al parecer la Sijin y la infantería habían capturado a alias «Polocho» Y a tres integrantes del grupo delincuencial.
Hechos por los que la autoridad penal competente lo investiga para determinar su presunta responsabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Vislumbrando sé que la conducta endilgada el patrullero fue realizada con ocasión a la función policial que desempeñaba, puesto que efectivamente era valiéndose de esa función que cumplía en el aeropuerto local de Bahía Solano, como ejecutaría lo propuesto al parecer por el subintendente Quevedo, de prestarle colaboración al sujeto alias «Polocho» Y demás integrantes de la estructura delincuencial, en las instalaciones del aeropuerto posiblemente en sus ingresos, salidas, traslado y medios o sustancias ilegales propias de sus quehaceres delictivos, al igual que posiblemente mantenerlos al tanto de los movimientos o posibles operativos que las autoridades pretendieron realizar en su contra, garantizando así libertad y tranquilidad en sus desplazamientos por el casco urbano de dicha municipalidad.
(…) Culpabilidad (…) Teniendo como fundamento las pruebas documentales se considera que la presunta culpabilidad del señor patrullero se realizó al parecer a título de dolo, entendido este en materia disciplinaria cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria y quiere su realización, debido a que se encuentra el elemento cognoscitivo de la conducta, el agente conoce el irregular y quiere su realización, es decir, porque actúa con la libertad para obrar y con suficiente conocimiento de causa que con su conducta estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario, puesto que contaba con el conocimiento pleno de las consecuencias disciplinarias que tal comportamiento implica, imputación fundada en la forma de actuar del policial, quien tenía pleno conocimiento que el realizar acciones ilegales en el aeropuerto del 21 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios municipio de Bahía Solano, tendientes a colaborar con las actividades ilícitas pretendidas por un sujeto conocido con el alias de «Polocho» quien posteriormente fue capturado junto a tres integrantes de la organización criminal.
Omitiendo funciones en su servicio presuntamente favoreciendo integrantes de banda criminal que tenía como zona de operaciones el municipio de Bahía Solano, por lo cual considera el despacho que este uniformado tenía pleno conocimiento de lo ilícito de su actuar, sin embargo es su querer realizar la misma, contrariando el ordenamiento jurídico, no requiriéndose una rigurosa exactitud de cometer la falta sino una mera previsión de qué el acto lesionará o pondrá en peligro el bien jurídico tutelado o por la normatividad pena dile disciplinaria.
El 13 de septiembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno, en primera instancia, declaró la responsabilidad disciplinaria de, entre otros, el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios, en su condición de patrullero por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, concomitante con los delitos de concierto para delinquir agravado, establecidos en los artículo 340 y 342 del Código Penal; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.22 El 21 de octubre de 2013, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis decretó la nulidad del pliego de cargos y del fallo de primera instancia, por cuanto las pruebas trasladadas de la Fiscalía General de la Nación si bien fueron incorporadas correctamente no se les dio a conocer a los disciplinados para que ejerciera su derecho de defensa.23 El 18 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno Decho corrió traslado de las pruebas obrantes dentro del expedientes, a los sujetos procesales.24 El 2 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno Decho formuló nuevamente pliego de cargos en contra del patrullero Jhadson Antonio Valoyes Palacios, bajo los mismos argumentos expuestos en el Auto de cargos de 22 de julio de 2013.25 22 Folios 428 a 489 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Folios 522 a 530 del cuaderno de antecedentes administrativos. 24 Folios 539 a 543 del cuaderno de antecedentes administrativos. 25 Folios 560 a 610 del cuaderno de antecedentes administrativos 22 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios El 16 de diciembre de 2013, el patrullero Valoyes Palacios, a través de su apoderado judicial rindió sus descargos.
El 14 de enero de 2014, el patrullero Jhadson Antonio Valoyes Palacios rindió su versión libre, dentro de la cual indicó:26 (…) por el delito de concierto para delinquir agravado, por los audios que están dentro del proceso. Encontrando me de permiso en la ciudad de Quito, recibo una llamada del señor su intendente Quevedo Rosso William Isidro, donde me manifestaba que donde me encontraba, yo le respondí que estaba en Quibdó de permiso, él me dice que un amigo de él me iba a llamar para que le hiciera un favor, yo le pregunté que amigo, él me responde que el polo, yo le pregunté cuál polo, el polo uno feo, gordo, barrigón y vuelvo y le digo cual polo, me dice hombre polo uno gordo, feo el, yo le digo allá, le dije ese Man por acá no lo he visto, he visto como ocho manes que han entrado por acá pero a ese Man no lo he visto, él me dice de todas maneras el Man lo va a buscar, la cosa es calientita usted verá si le hace o no le hace, es de lo único que me acuerdo fue la conversación que tuve con él. Solamente solicitó al despacho que disciplinariamente se investigue que se busca en las pruebas, especialmente lo que son las minutas de guardia de la estación Bahía y los libros de antecedentes que se llevan en el aeropuerto, lo cual nos aportan las fechas para las cuales yo estaba de servicio y los registros de las personas que para esas fechas ingresaban por el aeropuerto.
Y que se le tome entrevista a todos los policiales que estaban conmigo en el aeropuerto, para que ellos expliquen o digan si en algún momento yo les insinué o los pedí favores de qué me colaboraran con personas que podían ingresar o salir por el aeropuerto. Preguntado. Manifieste al despacho libre de todo apremio y juramento, si en algún momento usted le solicitó algo a su subintendente Quevedo para cumplir con lo que él le solicitaba sobre la posible colaboración que requería alias polo.
Contestó. Cuando me llamó el subintendente Quevedo yo no le entendía bien, porque mi celular estaba presentando fallas y yo le manifesté que me iba a conseguir un celular para que habláramos mejor porque no le entendía y él me respondió que él conseguía el celular, pero en ningún momento me lo consiguió. Preguntado. Manifieste al despacho libre de todo apremio y juramento, como conocí a usted al superintendente Quevedo o de dónde viene la amistad de ustedes.
Contestó. Yo lo conocí para el año 2009 2010 en la estación de pie de Pepe donde trabajé con él, era mi comandante, teníamos una relación bien, normal. Preguntado. Manifieste al despacho libre de todo apremio y juramento si usted tuvo conocimiento de un posible operativo en el municipio de Bahía Solano, donde fueron capturadas unas personas entre ellas alias polo.
Contestó. Si tuve conocimiento, porque bajé al primer piso de la estación para formar información el señor patrullero Córdoba Garcés de la Sijín nos informó que había capturado a polocho el cabecilla del grupo renacer, yo le pregunté al patrullero Hinojosa que cuál era Paul ocho él me respondió uno gordo que está acostado en el calabozo, me asomé al calabozo y efectivamente estaban varios capturados ahí dentro del calabozo.
Recibí servicio en el aeropuerto cuando recibo una llamada de un número desconocido preguntó aló con quién hablo, me responden con Quevedo los saludo que cómo va todo, me pregunta que pasó allá, 26 Folios 656 a 658 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios yo le respondo espere un momentico ya le Marco porque estoy ocupadito, sigo registrando los vuelos, cuando ya me desocupé que le fui a marcar estaba escaso de minutos, entonces le mandó un mensaje de texto donde le digo que la Sijín Y la infantería capturaron a polocho y a tres manes más. Preguntado.
Preguntado. Manifieste al despacho libre de todo apremio y juramento si tiene en su poder material probatorio relacionado con los hechos materia investigación, que quiera a llegar a esta diligencia. Contestó. Las pruebas que yo puedo aportar es que le tomen entrevistas a los pelados con los que trabajaba y copias de los minutos de la estación y del aeropuerto.
Además si es posible se puede escuchar la entrevista del señor Quevedo con él fue que yo hablé. El 24 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno, en primera instancia, declaró la responsabilidad disciplinaria de, entre otros, el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios, en su condición de patrullero por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, concomitante con los delitos de concierto para delinquir agravado, establecidos en los artículo 340 y 342 del Código Penal; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.27 El 16 de junio de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional 3.º decretó la nulidad de lo actuado, a partir del Auto de cargos, por la vulneración del derecho al debido proceso.28 El 12 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno Decho emitió pliego de cargos en contra del patrullero Jhadson Antonio Valoyes Palacios, bajo los mismos argumentos expuesto en el Auto de 22 de julio de 2013.29 El 9 de octubre de 2014, el señor Valoyes Palacios, a través de su apoderado judicial, presentó sus descargos, dentro de los cuales sostuvo:30 Aducen ustedes que mi prohijado incurre en estas faltas y delitos por las interceptaciones legalmente obtenidas, en omitir reportar estas anomalías.
También argumentan ustedes que mi prohijado es transgresor de la citada norma puesto en el 27 Folios 690 a 741 del cuaderno de antecedentes administrativos. 28 Folios 780 a 797 del cuaderno de antecedentes administrativos. 29 Folios 824 a 870 del cuaderno de antecedentes administrativos. 30 850 y 851 del cuaderno de antecedentes administrativos. 24 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios expediente no obra prueba que contradigo ponga en duda lo probado sobre el proceder incorrecto de mi defendido.
Respetuosamente quiero manifestarle y reiterarles que primero hasta el momento no se tiene el convencimiento de qué mi prohijado efectivamente cumplió con la propuesta requerida, no está comprobada esta conducta. Segundo sobre que en el expediente no existe pruebas que desvirtúen lo probado sobre el proceder de mi prohijado, les quiero recordar que son ustedes que en reiteradas ocasiones han negado la práctica de las pruebas que controvertiría en lo que tiene en contra el señor patrullero.
Y como tercero en ningún momento estos delitos y faltas que se imputan a mi defendido están probados, le imputaron los delitos pero hasta el momento no se le ha encontrado responsable de ello. En síntesis por lo anteriormente expresado solicito de manera respetuosa se absuelva a mi representado de las faltas por las cuales está siendo investigado por usted disciplinariamente.
El 5 de enero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno, en primera instancia, declaró la responsabilidad disciplinaria de, entre otros, el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios, en su condición de patrullero por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, concomitante con los delitos de concierto para delinquir agravado, establecidos en los artículo 340 y 342 del Código Penal; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.31 Contra lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de abril de 2015, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, confirmando la decisión inicial.32 El 27 de mayo de 2015, por Resolución 02324, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.33 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo 31 Folios 900 a 930 del cuaderno de antecedentes administrativos. 32 Folios 180 a 230 del cuaderno principal. 33 Folios 1036 y 1037 del cuaderno de antecedentes administrativos. 25 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 26 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios.
El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.34 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 27 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares 28 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»35 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria36. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se 35 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 36 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 29 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»37.
Frente a este cargo, debe analizarse si el material probatorio obrante dentro del expediente es suficiente para acreditar los elementos típicos de la falta que le fue endilgada al señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios y si se le vulneró su derecho al debido proceso por haber negado la práctica de las pruebas solicitadas. 2.5.2.1. De la tipicidad en materia disciplinaria 37 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 30 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que38: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.
Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.
Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.
En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, 38 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 31 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.
En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»39. 2.5.2.1.1.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 240, y 21841 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional42 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la 39 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 40 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 41 Constitución política, artículo 218.
La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 42 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 32 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios Policía Nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.
En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.
Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
En el sub examine, la Oficina de Control Disciplinario Interno al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada, determinó que el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios, en su 33 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios condición de patrullero, incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9 que prevé: «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo».
Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar una conducta descrita en la ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. La conducta delictiva que se consideró realizada por el actor fue la consagrada en el artículo 340 del Código Penal, que dispone: «Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta (…)», aunado a lo expuesto en el artículo 342 ibidem, que dispone: «Circunstancia de agravación. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad».
Para el efecto, la parte actora insiste que con el material probatorio obrante dentro del expediente no se acreditaron los elementos del delito mencionado y que, en consecuencia, se incurre en una atipicidad de la conducta. Ahora bien, teniendo en cuenta el reproche, de la prueba documental y testimonial obrante dentro del expediente disciplinario se determinó que: 1) El señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios era patrullero de la Policía Nacional desde el 10 de octubre de 2003 y para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 7 de julio de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2013, estaba en servicio en la Estación de Policía de Bahía Solano y que su lugar de facción era «guía canino en el aeropuerto del municipio». 34 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios 2) El 15 de marzo de 2013, la juez Segunda Penal Municipal de Funciones de Control de Garantías Ambulantes emitió orden de captura en contra de, entre otros, el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios por el punible de concierto para delinquir agravado.43 Lo anterior, teniendo en cuenta, primero, el informe del investigador de campo emitido el 19 de septiembre de 2012, que da cuenta de la existencia de una estructura armada al servicio criminal, asentada en el departamento del Chocó, entre ellos, el municipio de Bahía Solano, que financia su actuar con el tráfico de sustancias estupefacientes y la comercialización, fabricación y porte de armas de fuego y municiones y, además, realiza homicidios y extorsiones, todo ello con la ayuda de miembros de la Fuerza Pública;44 segundo, el acta de la misma fecha, a través de la cual se ordenó la interceptación de varios abonados telefónicos; 45 y, tercero, el informe de investigador de campo de 4 de marzo de 2013, en el que un funcionario de policía judicial le informó a la fiscal tercera seccional las siguientes labores adelantadas: 46 (…) sobre la existencia de una estructura armada al servicio del narcotráfico asentada en el departamento del chocó… referenciando cabecillas de zona en el chocó, cabecillas de primero, segundo y tercer nivel de dicha banda criminal, identificaciones e influencias de los cabecillas en el departamento, identificando como cabecilla de la banda criminal renacer en el municipio de Itsmina, Chocó a Nilson Machado Rentería alias “Capaseño”, con quien directa e indirectamente los miembros de la fuerza pública implicados tenían contacto, refiriendo la identificación y alias de los miembros de la fuerza pública que coadyuvan al accionar delincuencial de dicha habrá banda criminal; entre ellos… Jhadson Antonio Valoyes Palacios… De Quibdó, chocó, patrullero policía nacional, alias “el del aeropuerto”; adscrito a la estación Bahía Solano desempeñándose como guía canino en el terminal aéreo de esa municipalidad.
Identificaciones de los miembros de la fuerza pública según surgen o logran en el análisis de la información recolectada en la interceptación de diferentes abonados celulares, verificación en el sistema de administración del talento humano de la policía nacional, e información desempeñándose como guía canino en el terminal aéreo de esa municipalidad.
Identificaciones de los miembros de la fuerza pública según surgen o logran en el análisis de la información recolectada en la interceptación de diferentes abonados celulares, verificación en el sistema de administración del talento humano de la policía nacional, e información 43 Folios 41 del cuaderno de antecedentes administrativos. 44 Folios 51 y 52 del cuaderno de antecedentes administrativos. 45 Folios 55 a 59 del cuaderno de antecedentes administrativos. 46 Folios 60 a 120 del cuaderno de antecedentes administrativos. 35 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios aportada en oficio del 25 de octubre de 2012 por el comando operativo de seguridad ciudadana del integrante de la estación de policía de Istmina.
(Negrilla fuera de texto). 3) Con base en dichas interceptaciones, se determinó que dentro de la organización criminal, el patrullero Valoyes Palacios era llamado «el del aeropuerto» y que fue contactado, en reiteradas oportunidades, por el subintendente Quevedo, quien le propuso, en principio, al miembro de la Institución Policial servir de contacto o colaborador de uno de los cabecillas de la banda criminal, alias «Polocho» que había llegado a Bahía Solano a realizar actividades ilícitas, frente a lo cual éste no se negó y, después, vigilar la zona de la que él estaba a cargo, es decir, el aeropuerto de Bahía Solano, con el fin de que la organización criminal pudiera realizar, libremente, sus actividades.
Al respecto, el patrullero le informó al subintendente Quevedo que en dicha zona había observado llegar a 8 miembros de la banda, sin decir nada a las autoridades, así como cuando ocurrió la captura de alias «Polocho». 4) El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Quibdó, impartió legalidad al procedimiento de interceptación de las líneas telefónicas, legalizando los resultados dados en las interceptaciones.47 5) En ese orden de ideas, en el sub examine, contrario a lo sostenido por la parte actora, encuentra la Sala que la Policía Nacional sí realizó un juicioso análisis del material probatorio obrante dentro del expediente, con las cuales era dable determinar que el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios, en su condición de patrullero y pese a pertenecer a la Institución Policial, le colaboraba a bandas delincuenciales de la zona y en lugar de estar cumpliendo sus funciones, ayudaba a otros miembros de la Policía Nacional y a personas de dichas bandas a que cometieran sus ilícitos. 47 Folios 130 y 131 del cuaderno de antecedentes administrativos. 36 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios 6) Ahora, si bien al momento de rendir su versión libre, el patrullero negó lo sucedido, dando explicaciones a lo encontrado en las interceptaciones telefónicas, sus afirmaciones carecen de veracidad y demuestran que lo que pretende es disfrazar las conversaciones en clave que tenía con el subintendente Quevedo, cuando organizaban los hechos delictivos.
Es importante resaltar, además, que al momento de rendir los descargos, el investigado señaló lo mismo que lo expuesto en el escrito de la demanda y el recurso de apelación, esto es, que no existía una prueba fehaciente que acreditara la falta disciplinaria, lo cual, como acabamos de señalar, no es cierto, por cuanto al hacer un análisis integral del material probatorio obrante dentro del expediente, es dable determinar que el patrullero Jhadson Antonio Valoyes Palacios sí incurrió en concierto para delinquir agravado, por ser miembro de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la consistencia en la declaración referida, junto con las pruebas documentales, la coherencia del relato de los hechos y los supuestos fácticos demostrados, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el patrullero Jhadson Antonio Valoyes Palacios sí incurrió en la falta gravísima que le fue endilgada al momento de formularle el pliego de cargos.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y 37 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Institución Policial, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 2.5.2.2.
De la negativa del decreto y práctica de pruebas En cuanto a la sana crítica esta Subsección48 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.
En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.49 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.50 Estas pueden acreditarse por 48 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 49 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 50 Ibidem. 38 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.51».
Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.
En ese orden de ideas, debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el cargo referido en la demanda no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso.
Al respecto, el señor Jhadson Antonio señaló que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto negó la práctica de unas pruebas que eran determinantes para demostrar que no era responsable disciplinariamente. De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, se observa lo siguiente: 51 Parra Quijano, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 39 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios - El 14 de enero de 2014, el patrullero Jhadson Antonio Valoyes Palacios rindió su versión libre, dentro de la cual solicitó:52 (…)Solamente solicitó al despacho que disciplinaria mente se investigue que se busca en las pruebas, especialmente lo que son las minutas de guardia de la estación Bahía y los libros de antecedentes que se llevan en el aeropuerto, lo cual nos aportan las fechas para las cuales yo estaba de servicio y los registros de las personas que para esas fechas ingresaban por el aeropuerto.
Y que se le tome entrevista a todos los policiales que estaban conmigo en el aeropuerto, para que ellos expliquen o digan si en algún momento yo les insinué o los pedí favores de qué me colaboraran con personas que podían ingresar o salir por el aeropuerto (…) Preguntado. Manifieste al despacho libre de todo apremio y juramento si tiene en su poder material probatorio relacionado con los hechos materia investigación, que quiera a llegar a esta diligencia. Contestó. Las pruebas que yo puedo aportar es que le tomen entrevistas a los pelados con los que trabajaba y copias de los minutos de la estación y del aeropuerto.
Además si es posible se puede escuchar la entrevista del señor Quevedo con él fue que yo hablé. - El 17 de enero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno Decho negó la solicitud de pruebas realizada por el patrullero Valoyes Palacios, bajo los argumentos que a continuación se citan:53 1. Sea lleguen las minutas de guardia de la estación bahía y los libros de anotaciones que se llevan en el aeropuerto, las cuales soportaría en las fechas cuando estaba de servicio y registro de las personas que para esas fechas ingresaban por el aeropuerto.
Esta prueba es negada por cuanto no tiene conducente y pertinencia con los hechos investigados, toda vez que el motivo o causa de la presente investigación disciplinaria, no es establecer en qué fechas éste se encontraba o no de servicio en la estación de policía Bahía Solano, ni mucho menos que personas pudiesen haber ingresado o salido para esas fechas del terminal aéreo del municipio de Bahía Solano, los hechos materia de investigación y por los cuales se le profirió pliego de cargos; tienen fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, como son las transcripciones de las comunicaciones interceptadas legalmente, las cuales vislumbren que posiblemente el patrullero tuvo cierta participación en hechos o actividades contrarias a sus funciones policiales, ampliamente estudiadas en la investigación; las cuales soportaron el pliego de cargos emitido en su contra, del cual valga de decir en la contestación su apoderado de confianza no hizo alusión o no solicitó pruebas. 2.
Se toma entrevista a todos los policiales que estaban con él en el aeropuerto, para que expliquen o digan si en algún momento les insinuó o pido favores que le colaborara con personas que pudiesen ingresar o salir por el aeropuerto. El despacho niega esta solicitud, por considerar que no es conducente ni pertinente para el proceso, por cuanto en ningún momento se le acusó en el pliego de cargos a este 52 Folios 656 a 658 del cuaderno de antecedentes administrativos. 53 Folios 664 a 666 del cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios investigado de haberle insistido o pedido favores a sus compañeros de servicio en el aeropuerto de Bahía Solano para que alguna persona entraste a salirse por ese terminal aéreo.
Al respecto considera el despacho que de haberse presentado la presunta intervención del investigado en las comunicaciones legalmente interceptadas, no necesariamente significa ello que esa intervención tenía que hacerla en presencia de todos sus compañeros con que estaba en servicio en ese aeropuerto. Igualmente el investigador no es puntual en esta solicitud; puesto que pretende que se le escuchen declaración a todos los que trabajaban con él en el aeropuerto sin especificar a qué uniformados en particular.
Misma forma refiere el despacho que ninguna de las comunicaciones legalmente interceptadas que comprometen a este investigado, se mencionan otros uniformados del aeropuerto de Bahía Solano que pudiesen tener conocimiento de las posibles actividades irregulares que realizaba este miembro de la institución mientras prestaba servicio en esa terminal aérea. 3.
Se escuche entrevista al superintendente Quevedo. Esta solicitud es negada, por cuanto el subintendente Quevedo es igualmente investigado dentro del mismo proceso disciplinario, por consiguiente no puede ser escuchado en diligencia bajo juramento ya que se le vulnerarían derechos fundamentales (…). - El 16 de junio de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional 3.º decretó la nulidad de lo actuado, a partir del Auto de cargos, por la vulneración del derecho al debido proceso, inclusive, la decisión antes mencionada.54 En consideración a lo anterior, se observa que el operador disciplinario no vulneró el derecho al debido proceso del disciplinado, por cuanto: Primero, como lo sostuvo el operador disciplinario, dichas pruebas no resultaban conducentes y necesarias.
Respecto de las minutas de guardia, por cuanto dentro de la investigación sí se estableció la ocurrencia de los hechos investigados y no era dable determinar si el actor había estado de servicio en la Estación de Policía de Bahía Solano, cuando su lugar de facción era el aeropuerto de dicho municipio. Los libros de anotaciones tampoco eran importantes, por cuanto no necesitaba establecerse qué personas habían ingresado al terminal aéreo, en la medida en que como él se lo señaló al subintendente Quevedo, de acuerdo con las interceptaciones, éste ayudo a entrar a 8 personas, sin informar a las autoridades. 54 Folios 780 a 797 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios En igual sentido, la entrevista a los miembros de la Policía que estaban con el patrullero en el aeropuerto, por cuanto, por un lado, el demandante no señaló sus nombres y, por lo tanto, no pudieron determinarse y, por el otro, dentro de la investigación se estableció que él era el único que estaba en el terminal aéreo ayudando a la banda delincuencial y los otros miembros, prestaban su servicio en otras partes del mismo municipio o en otros que hacían parte del departamento del Chocó. Finalmente, tampoco era dable escuchar en declaración al subintendente Quevedo, por cuanto fue uno de los sujetos que hizo parte de la investigación disciplinaria y que resultó responsable disciplinariamente por haber incurrido en una falta gravísima de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numerales 8 y 9 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, siendo sancionado con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 16 años.
Segundo, con las pruebas obrantes dentro del expediente era dable establecer la ocurrencia de la conducta investigada, pues, como se mencionó, quedó claro, con las órdenes de captura, los informes de los investigadores de campo y las interceptaciones telefónicas, que el patrullero Jhadson Antonio Valoyes Palacios incurrió en el delito de concierto para delinquir agravado, por colaborar con un grupo delincuencial.
Tercero, como se refirió, en derecho disciplinario existe libertad probatoria, razón por la cual tanto la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3 tenían plena discrecionalidad para valorar las pruebas que consideraran pertinentes para acreditar la falta endilgada. Cuarto, pese a que el auto a través del cual se negó la práctica de las pruebas fue, finalmente, anulado por el operador disciplinario, contra dicha decisión el disciplinado no interpuso recurso alguno y tampoco, en el escrito de descargos, solicitó la práctica de dichas pruebas. 42 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios 3.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,55 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 43 Radicado: 27001-23-33-000-2015-00147-01 (5852-2022) Demandante: Jhadson Antonio Valoyes Palacios En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Jhadson Antonio Valoyes Palacios contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM