Micelio
13001233300020230039201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-23

Radicación interna: 11242 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Isaias Ortega Altamar·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bolivar

Demandante: Isaías Ortega Altamar Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00392-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2023-00392-01 Demandante: ISAÍAS ORTEGA ALTAMAR Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE …………………….BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma – Falta de carga argumentativa en la impugnación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano Isaías Ortega Altamar contra la sentencia del 2 de noviembre 2023 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 6, que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda Con escrito presentado el 19 de octubre de 2023, el señor Isaías Ortega Altamar, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 31 de julio de 2023, mediante la cual se decidió terminar el proceso disciplinario, adelantado por la queja disciplinaria que instauró el accionante contra la abogada Bertha Liliana Yaspe Mendoza, que se identificó con el radicado 13001-25-02-001-2022-01440-00.

Como consecuencia de la anterior decisión, solicitó: (…) Se le ordene al consejo superior de la judicatura sala disciplinaria Magistrado ponente doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA la ilegalidad de la providencia de fecha 31 de julio del 2023. Como consecuencia de los anteriores, sírvase ordenar que se deje sin efecto la providencia de fecha 31 de julio del año 2023, y en su lugar ordenar a dicho Demandante: Isaías Ortega Altamar Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00392-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 despacho judicial que profiera una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico y a los estándares constitucional. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Isaías Ortega Altamar presentó una queja disciplinaria contra la abogada Bertha Liliana Yaspe Mendoza por presuntas irregularidades en el ejercicio profesional, por las siguientes circunstancias: -Señaló que ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Cartagena se llevó a cabo proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el cual actuó como apoderado de la señora Nelly de las Mercedes Jaramillo Franco, hasta la sentencia de 18 de mayo de 2023. -Manifestó que, por un error de registro en la inscripción de un folio de matrícula inmobiliaria, se debía realizar un ajuste a la providencia de 18 de mayo de 2023; sin embargo, no fue informado por el juzgado de conocimiento y se designó a la abogada Bertha Liliana Yaspe Mendoza como apoderada de la señora Jaramillo Franco, sin que existiera un aviso de la revocatoria de poder. -Adujo que el accionar de la abogada Bertha Liliana Yaspe Mendoza de entrar en un proceso habiendo un abogado legítimamente reconocido, sin aportar una paz y salvo, fundamentó la presentación de la queja disciplinaria.

Mediante providencia del 31 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar decidió terminar el proceso disciplinario al considerar que no se presentó alguna falta por parte de la letrada. Adujo que existieron hechos omisivos por parte del señor Ortega Altamar, lo que permitía que la clienta Nelly de las Mercedes Jaramillo Franco le revocara el poder para otorgárselo a la doctora Yaspe Mendoza, sin necesidad de paz y salvo.

Adujo que tampoco se avizoró que la abogada Yaspe Mendoza eludiera o retardara el pago de los honorarios a dicho profesional del derecho, al contrario, advirtió que se le tenía que cancelar, pero en una justa proporción y no en la que decía el señor Ortega Altamar, «así las cosas, se presenta una causal de justificación a la sustitución, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, el cual era auxiliar a la señora JARAMILLO ante una indiligencia del señor ORTEGA ALTAMAR» 1.3.

Fundamentos de la solicitud Relató que el juzgado mediante auto le reconoció personería a la doctora Yaspe Mendoza, de un proceso terminado, y sin aportar paz y salvo de la cancelación de honorarios. No obstante, adujo que todas las actuaciones procesales que se realizaron en todo el trascurso del proceso fueron adelantadas por él. Demandante: Isaías Ortega Altamar Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00392-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esgrimió que en vista del accionar de la profesional del derecho de entrar a un proceso sin aportar paz y salvo, presentó queja disciplinaria, «habida cuenta que violó flagrantemente el código disciplinario ley 1123 2007 art 28 numeral 20, ya que se aceptó poder a sabiendas que no había paz y salvo, igualmente trasgredió el art 30 numeral 1, debido a que presentó escrito cuando ya se había terminado el proceso, y por último viola el art 38 de la misma norma, ya que promovió litigios innecesarios para confundir al despacho y a mi cliente, y por esa razón hasta ahora no me han cancelado mis honorarios» Defecto fáctico, debido a que la decisión adolece de apoyo probatorio para haber aplicado el supuesto legal que soporta la decisión, «la sentencia no dice nada acerca de mis actuaciones dentro del proceso que fueron finiquitadas en su totalidad, hasta llegar a corregir la sentencia con mi intervención como está demostrado en el expediente, no sé de dónde se saca en sentencia mi omisión para el cumplimiento de mi intervención como apoderado de la demandante, apreciación negativa sin soporte es lo que hace que falle a favor de la disciplina». 1.4.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 19 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a la la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, como autoridad judicial accionada. Igualmente, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico, a la señora Bertha Liliana Yaspe Mendoza, sujeto frente al cual se presentó la queja disciplinaria. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Solicitó declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que el actor no presentó recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación de la investigación. Asimismo, señaló que, durante el proceso disciplinario, se adelantaron diferentes audiencias de pruebas y se decretaron testimoniales dentro del asunto, garantizándose los derechos del peticionario y en cumplimiento de la ley. 1.5.2.

Bertha Liliana Yaspe Mendoza Señaló en su informe que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que el señor Isaías Ortega no interpuso el recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso, sobre todo cuando el actor no se presentó a la audiencia de pruebas y calificación, en el que se concedió 3 días para ejercer su derecho de contradicción y no lo hizo.

Demandante: Isaías Ortega Altamar Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00392-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 6 mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023 declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que la decisión judicial cuestionada se notificó el 17 de agosto de 2023, la cual no fue objeto de recursos por parte del actor; escenarios naturales en los que pudo hacer valer sus derechos y no lo hizo. 1.7.

Impugnación Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2023 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y manifestó lo siguiente: «impugno el fallo de tutela proferido por este tribunal dónde no se amparan mis derechos por improcedente, notificado hoy 8 de nov 2023». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Ortega Altamar contra la sentencia del 2 de noviembre 2023 proferida por el del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 6, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 6, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿El escrito de impugnación que presentó la parte accionante cumple con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo su inconformidad? En el evento de encontrarse acreditada la carga argumentativa mínima en la impugnación, se analizará si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse estos, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los yerros indicados por el actor.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) carga argumentativa mínima en la impugnación y; (iii) el caso concreto. Demandante: Isaías Ortega Altamar Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00392-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación La Corte Constitucional4 y esta corporación5 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y «precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción». 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 08.06.05., M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.09.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-01300-01 Demandante: Isaías Ortega Altamar Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00392-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que «(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia»6, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo constitucional7 que le permitan al juez de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos.

En este sentido se pronunció esta sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que afirmó que «cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere»8 2.5.

Caso concreto La impugnación que presentó el accionante no cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la sala estudiar de fondo su inconformidad. Al efecto, en el escrito de impugnación se limitó a señalar que impugnaba la decisión debido a que no se ampararon sus derechos fundamentales Entonces, se deja entrever que el tutelante no señaló los motivos por los cuales no compartía los argumentos del a quo constitucional para declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. 6 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. 7 Así lo ha sostenido esta Sección, entre otras, en la Sentencia del 15 de diciembre de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-2015-01828-01, cuando precisó “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de octubre de 2016.

Así mismo, pueden consultarse: sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001- 03-15-000-2016-02014-01; sentencia del 15.de noviembre de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017- 01880-01; sentencia del 14 de mayo de 2020., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00180-01; sentencia del 2 de diciembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-03184-01 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; y sentencia del 24 de marzo de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2021- 11359-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Isaías Ortega Altamar Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00392-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En otras palabras, la sala observa que el señor Ortega Altamar no dio razón alguna o explicó brevemente el por qué no compartía la decisión del a quo constitucional, ni sustentó en dicho memorial el motivo para superar la improcedencia declarada y otorgar el amparo deprecado.

Al respecto, se reitera que, quien asegure que sus garantías fundamentales resultaron vulneradas como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus derechos.

Así mismo, el juez de tutela de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, porque le está vedado analizar de manera oficiosa aspectos que en forma expresa no hayan sido objeto de controversia y, en consecuencia, sometidos a su conocimiento. Así, se advierte que abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, pues no es posible que se revise oficiosamente la decisión proferida por el juez ordinario, sobre todo cuando se trata de tutela contra providencia judicial. 2.6.

Conclusión En ese orden de ideas, habrá que confirmarse la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 6, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 6, que declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Isaías Ortega Altamar Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00392-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.