Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Elguis Fernando Beltrán Care contra la sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Elguis Fernando Beltrán Care interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, invocando la causal quinta del artículo 250 del CPACA, al considerar que la decisión vulneró el principio de congruencia, porque supuestamente no se pronunció sobre todos los motivos de inconformidad desarrollados contra el fallo de primera instancia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente ordinario allegado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 15001-33-33-009- 2021-00067-00/012. 2.1.1.
La demanda 2. El señor Elguis Fernando Beltrán Care presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que pidió lo siguiente3: 1 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 2 Samai, índices 3, 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf). 3 Samai, índices 3, 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf), págs. 46 a 60.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20183111996381 del 16 de octubre de 2018, por medio del cual la entidad demandada dio respuesta parcial a la petición LP483DL5P2 del 23 de junio de 2018 presentada por el demandante, negando expresamente el reconocimiento y pago del subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
(ii) Se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto, en tanto se produjo el silencio administrativo negativo por parte de la entidad demandada, en relación con la petición radicada el 23 de junio de 2018, particularmente en lo referente al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad, conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.
(iii) En subsidio, en caso de no acceder a la anterior declaratoria de nulidad, se declare la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos acusados y en su lugar, acatar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política. Asimismo, se declare la excepción de convencionalidad, en el sentido de atender lo dispuesto en los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (iv) A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario; y que, al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, está en el supuesto de hecho que establece la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
(v) Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor del accionante de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir; la prima de actividad; y el subsidio familiar, de acuerdo con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000. (vi) Se ordene a la entidad accionada reliquidar las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta el salario básico equivalente al mínimo legal incrementado en un 60%.
(vii) Se condene a que los valores adeudados se actualicen de conformidad con IPC; que se condene en costas procesales y agencias en derecho; y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3. Fundamentó su demanda en que los soldados profesionales han sido objeto de desigualdad y discriminación. Por ejemplo, en caso de muerte no existe la posibilidad de una pensión, a diferencia de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional; se disminuyó en un 20% el salario de los soldados que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985; las partidas computables para la asignación de retiro son distintas a los oficiales y suboficiales; y el subsidio familiar creado a través del Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009. 4.
Sostuvo que el acto administrativo acusado transgrede el principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto desconoce que, a trabajo igual, salario igual; así como el principio de realidad sobre las formas. Adujo que los soldados voluntarios que, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados a profesionales, devengan un salario mensual equivalente al salario mínimo legal Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente, incrementado en un 60% del mismo salario; mientras que los soldados profesionales, que no fueron antes voluntarios, perciben un salario mensual aumentado en un 40%, según el Decreto 1794 de 2000.
Lo anterior, materializa un trato injustificado a dos grupos que desempeñan las mismas funciones dentro del Ejército Nacional. 5. Manifestó que el oficio demandado no se fundamentó en los principios de la función pública, de manera que vulnera la carrera administrativa de las fuerzas militares. Además, obvió el principio de salario justo y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, comoquiera que el patrimonio de los soldados que antes fueron voluntarios se acrecentó; en cambio, el de quienes se vincularon como soldados profesionales, se empobreció. 6.
De otro lado, afirmó que la accionada vulnera el principio de igualdad del demandante, pues pese a que en condición de soldado profesional cumple con el supuesto de hecho de estar «en servicio activo», dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, no tiene derecho a percibir la prima de actividad que sí se otorga a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional.
Ello, evidencia la falta de un criterio objetivo para dar un trato diferente a ambos miembros de la entidad. 7. Señaló que el acto acusado debió aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual se encuentra vigente y, en tal sentido, reconocer y pagar a favor del demandante el subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la totalidad de la prima de antigüedad.
La inobservancia de la anterior norma acredita que se quebrantó el artículo 53 Superior, sin que se haya efectuado un juicio de igualdad entre los soldados profesionales que tienen derecho al subsidio familiar de conformidad con el decreto en mención, y aquellos que tienen derecho de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014. 2.1.2. Contestación de la demanda 8.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez que para el momento en que el accionante se vinculó a la entidad en calidad de soldado profesional se encontraban vigentes los decretos 1793 y 1794 de 2000, habiendo aceptado de manera libre y voluntaria el régimen salarial y prestacional en ellos contenido4. 9.
Adujo que en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, se definió que procede la reliquidación salarial de quienes ostentando la calidad de soldados voluntarios fueron incorporados como profesionales, bajo el régimen previsto en los decretos 1793 y 1794 de 2000; ordenando así, incluir dentro de la liquidación salarial y prestacional el 20% que dejaron de percibir. 10.
Añadió que, según se dijo en la providencia mencionada anteriormente, el anterior criterio no transgrede el principio de igualdad, por cuanto el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales y en el caso, las situaciones a comparar no son fáctica ni normativamente similares. 11. Indicó que la prima de actividad concebida para los miembros de las fuerzas militares se destina única y exclusivamente a los oficiales y suboficiales.
Por tal razón, los soldados profesionales están excluidos de recibir la mencionada prestación. 4 Samai Juzgado, índice 19. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Relató que no se vulnera el derecho a la igualdad del accionante, toda vez que el personal de suboficiales y oficiales de las fuerzas militares y los soldados profesionales, no se encuentran en estado de igualdad.
Señaló que la ley prevé funciones específicas y diferentes para los primeros, quienes tienen una experiencia e idoneidad en especialidad propias que no ostenta el soldado profesional. 13. Finalmente, la entidad accionada hizo alusión a la regulación del subsidio familiar y refirió que el demandante solicitó dicho emolumento bajo el Decreto 1161 de 2014, por lo que la entidad debe cumplir con el ordenamiento jurídico, y en este caso el decreto en mención es aplicable al momento en que radicó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar; desconocer dicho precepto es decretar el pago de lo no debido. 2.1.3.
Sentencia de primera instancia 14. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia el 21 de junio de 20225 en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 15. Delimitó el debate en establecer si, respecto del escrito del 23 de junio de 2018 presentado por el señor Elguis Fernando Beltrán Care, mediante el cual solicitó (i) la diferencia salarial del 20%, (ii) el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y (iii) la prima de actividad, se configuraron actos administrativos fictos o presuntos por silencio de la administración. 16.
Asimismo, precisó que debía determinarse si procedía declarar la nulidad del acto contenido en el Oficio n.º 20183111996381 del 16 de octubre de 2018 mediante el cual se negó expresamente el subsidio familiar y del acto ficto, en caso de declarar su existencia, derivado de la falta de respuesta a las demás solicitudes. 17. Estableció el problema jurídico en lo anteriormente mencionado y en definir si el demandante, en su calidad de soldado profesional, tenía derecho a: i) el incremento salarial del 20% previsto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, ii) el pago de la prima de actividad, y iii) el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 18.
Explicó que la concesión y pago de la diferencia salarial del 20% fue diseñada para los soldados voluntarios vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, quienes, al incorporarse como profesionales antes del 31 de diciembre de 2000, conservaron la remuneración equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En contraste, quienes ingresaron directamente como soldados profesionales después de esa fecha, solo tienen derecho al 40% adicional. 19.
Aclaró que esa diferencia responde a la garantía de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y no constituye una vulneración al principio de igualdad ni al postulado de «a trabajo igual, salario igual», pues el régimen salarial distingue entre situaciones fácticas distintas: los soldados voluntarios ya devengaban un 60% y la norma buscó no desmejorar sus condiciones al profesionalizarlos. 20.
Señaló que el Decreto 1794 de 2000 no incluyó la prima de actividad; así que, no es de recibo el pretender que este se inaplique por inconstitucional según los artículos 4 y 13 de la Constitución Política, para acudir a disposiciones que regulan los salarios y prestaciones de otra clase de servidores de la Fuerza Pública. Lo anterior, destacando que no se desconoce el principio de igualdad, pues oficiales, suboficiales 5 Samai, índice 03, 2_DemandaWeb_Demanda-(.docx).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y soldados profesionales integran categorías diferenciadas dentro de la jerarquía militar, con responsabilidades, requisitos y funciones distintos, lo que justifica tratos prestacionales diferenciados.
Por ello, no puede exigirse el reconocimiento de la prima de actividad a los soldados profesionales. 21. Narró que en la sentencia del 8 de junio de 20176 el Consejo de Estado declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009, dado el carácter regresivo y no progresivo de la disposición. Ello conllevó a que las situaciones jurídicas no consolidadas se rigieran por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el momento de su promulgación hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014; instante a partir del cual se entiende subrogado el referido artículo 11. 22.
Afirmó que, según se probó en el plenario, el señor Elguis Fernando Beltrán Care ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional mediante orden administrativa n.º 1114 del 20 de julio de 2002, con novedad fiscal desde el 1.° del mismo mes y año, incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares (Decreto 1794 de 2000), en calidad de soldado «nuevo».
Por tal razón el accionante nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, ni se encontraba vinculado antes del 31 de diciembre de 2000 en tal calidad, requisito sine qua non a fin de aplicar la excepción de que trata el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 20007. Así, no tiene derecho al incremento salarial del 60% ni a la prima de actividad. 23.
Frente al subsidio familiar, indicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor de quienes estuvieran casados o con unión marital de hecho vigente, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, aunque mantuvo el derecho de los soldados profesionales que lo venían percibiendo, pudiéndolo devengar hasta el retiro del servicio.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se creó a partir del 1 de julio de 2014 el subsidio familiar a favor de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares en servicio activo que no percibieran el subsidio regulado en el Decreto 1794 de 2000, equivalente al 20% de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente. 24.
Adujo que el actor contrajo matrimonio el 26 de mayo de 2010 y que percibía desde 2014 un subsidio del 20% (actualmente en un 25% como consecuencia del nacimiento de sus dos hijos). Por esto, el despacho determinó que al actor le corresponde el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 desde el 26 de mayo de 2010 y mientras permanezca activo, aplicando la siguiente formula: «4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual», con los descuentos correspondientes por los montos ya reconocidos y pagados. 2.1.4.
Recurso de apelación de la parte demandante 25. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que insistió en que el señor Elguis Fernando Beltrán Care tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y a la prima de actividad, en calidad de soldado profesional.
Alegó que desconocer sus derechos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 0686-2010. M.P. César Palomino Cortés. 7 Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnera el principio de igualdad, toda vez que recibe un trato salarial diferente a quienes fueron soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000, así como en relación con los oficiales y suboficiales del Ejército, pese a tener las mismas funciones que ellos8. 26.
Manifestó que la sentencia de primera instancia transgredió el principio de congruencia, en tanto omitió pronunciarse sobre algunos hechos y pretensiones de la demanda. Al respecto, el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone que la sentencia deberá referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. 27.
Afirmó que se dictó un fallo non liquet, al argumentarse que «el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte», lo cual vulneró el derecho al debido proceso del accionante, comoquiera que el juez de instancia no ejerció la actividad probatoria de oficio. 28. Indicó como cargos contra la sentencia apelada los siguientes: (i) Desconocimiento del tema petendi de la demanda, toda vez que no se hizo el comparativo del accionante respecto de aquellos soldados que antes de la entrada en vigor del Decreto 1794 de 2000 se encontraban vinculados como voluntarios y luego de este, continuaron en la institución en calidad de soldados profesionales.
(ii) Incurrió en error al considerar que no eran pasibles de comparación los soldados que habían sido voluntarios y los soldados profesionales, dada la existencia de dos regímenes diferentes; máxime cuando al haberse acogido al Decreto 1793 de 2000, este les es aplicable por igual, habiendo quedado derogada la Ley 131 de 1985. (iii) Los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado no pueden extenderse al caso concreto, por cuanto solo puede aplicarse a los soldados profesionales que hubiesen sido vinculados como voluntarios.
Además, en aquella no se abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial en la modalidad a trabajo igual, salario igual. (iv) Yerra la sentencia en afirmar que existe un régimen de transición laboral para los soldados voluntarios y que por ello el demandante no tiene derecho a la diferencia del 20% del salario reclamada en la demanda.
(v) Incurre en error el Tribunal al estimar que el accionante no puede acceder a la diferencia salarial, dada la naturaleza jurídica que tiene para quienes fueron soldados voluntarios. (vi) Se negó el «restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio», pues la fecha de vinculación no es un parámetro que justifique un trato desigual.
A su vez, se desconoció el precedente fijado en la sentencia T-097 de 2006, según el cual la diferencia salarial entre trabajadores no puede sustentarse en argumentos meramente formales como la fecha de vinculación a un cargo. (vii) Se desconocen las sentencias T-369 de 2016; T-097 de 2006; T -545 A de 2007; T- 833 de 2012, entre otras.
(viii) Se desconoce el precedente constitucional contenido en las sentencias C-022 de 1996; C-862 de 2008 y C-536 de 2016, en las que se señala que «la carga argumentativa está inclinada a favor de la igualdad». 8 Samai, índice 03, 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf), págs. 71 a 149. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ix) No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues se omitió aplicar la sentencia SU-519 de 1997, reiterada en la sentencia SU- 547 de 1997.
(x) Se desconoce la igualdad formal en la cual se encuentra el accionante con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios. (xi) Se pretermitió la valoración de los medios de convicción que obran en el expediente, que permiten comparar la igualdad de los sujetos a comparar. (xii) Se negó de manera arbitraria a reconocer y valorar los hechos probados en el proceso con relación a la igualdad material.
(xiii) Se desconocieron las sentencias T-230 de 1994; T-079 de 1999 y T-247 de 2019, en las que se fija el contenido del derecho fundamental del debido proceso probatorio. (xiv) No existe prueba que justifique el trato desigual que recibe el accionante. (xv) Se desconoció la inversión de la carga de la prueba, pues la entidad accionada debía acreditar el trato desigual que ofrece al demandante.
(xvi) Se desconoció el artículo 53 de la Constitución Política. (xvii) Se tuvo por probado, sin estarlo, la existencia del pago proporcional al accionante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución. (xviii) Se vulneraron los principios de la función pública, y de la carrera administrativa. (xix) No se realizó ningún test de ponderación de derechos.
(xx) Se incurrió en un yerro al afirmar que de reconocerse la igualdad salarial se incurriría en una violación al principio de la inescendibilidad normativa. (xxi) La excepción de inconstitucionalidad invocada es procedente. 29. Señaló como cargos respecto a la prima de actividad, los siguientes: (i) Los sujetos en el juicio de comparación si son comparables.
(ii) Se incurrió en un yerro de tipo conceptual entre la naturaleza jurídica del salario y la naturaleza jurídica de la prestación salarial. (iii) Se desconoció que el accionante acredita las condiciones de hecho para ser acreedor de la prima de actividad. (iv) El juzgado no tuvo en cuenta que la entidad accionada no probó ningún criterio objetivo de justificación del derecho a la no discriminación. (v) No se puede asumir que es justificado el trato de exclusión de la prima de actividad.
(vi) Se desconoció el precedente de la Corte Constitucional previsto en las sentencias C-022 de 1996; C-862 de 2008; y C-536 de 2016. (vii) Se desconoció el precedente de la Corte Constitucional previsto en las sentencias T-230 de 1994; T-079 de 1995; T-335 de 2000; y T-247 de 2010. (viii) Se desconoció la inversión de la prueba y la presunción de discriminación. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.5.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 30. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, en sentencia dictada el 22 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos9: 31. Delimitó como problemas jurídicos las siguientes interrogantes: (i) ¿La sentencia de primera instancia es incongruente y, por ende, está afectada por un vicio insubsanable? (ii) ¿La diferencia que existe en la asignación salarial mensual de los soldados profesionales y la de los voluntarios que se incorporaron como tal, configura un trato discriminatorio en perjuicio de los primeros, que desconoce el principio “a trabajo igual, salario igual”? (iii) ¿Las pretensiones declarativas subsidiarias de la demanda fueron debidamente formuladas o simplemente son redundantes respecto de la pretensión principal? 32.
De manera preliminar señaló que, los argumentos del recurso no controvierten el reconocimiento del subsidio familiar efectuado en primera instancia, por lo que el análisis se limitaría a los cargos de impugnación. Además, precisó que está probado que el demandante fue incorporado como soldado profesional desde el 1 de julio de 2002, sin haber sido soldado voluntario previamente. 33.
Frente al primer problema planteado, la Sala rechazó la apreciación de incongruencia, indicando que esta no constituye causal de nulidad y que, en este caso, la decisión apelada no incurrió en ese defecto. Lo anterior al expresar que las nulidades procesales son de carácter taxativo, es decir, solo las irregularidades previstas expresamente por la ley tienen la entidad de invalidar una actuación. Citó la sentencia C-491 de 1995 de la Corte Constitucional, que reconoció como única nulidad de origen constitucional la referida a la obtención de pruebas con violación del debido proceso. 34.
Observó que el juzgado de primera instancia resolvió adecuadamente las pretensiones, verificó la situación fáctica del demandante y analizó si le era extensible la prerrogativa salarial reclamada. Lo anterior, puesto que el hecho de que la jueza no respondiera cada argumento del apoderado no implica omisión, pues el debate se centraba en un único problema jurídico: la posible equiparación salarial entre soldados profesionales y voluntarios. 35.
Destacó que la extensión excesiva o antitécnica del escrito de apelación no cambia el objeto del litigio ni amplía los límites del fallo, por lo que no era exigible un análisis histórico sobre supuestas discriminaciones sistemáticas. 36. Frente al segundo interrogante formulado, indicó que el Decreto 1794 de 2000 estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales, previendo una prerrogativa para los soldados que venían vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios, a quienes se les mantendría como retribución del servicio un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. 37.
Explicó que según lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, el juicio de igualdad o proporcionalidad se divide en tres etapas: (i) definir el criterio de comparación: precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) determinar si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada. 9 Samai, índice 03, 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf), págs. 150 a 167. 10 Citó: Sentencia C-104 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Conforme a esto, acató lo dicho en la sentencia del 25 de agosto de 201611 por el Consejo de Estado en la cual se concluyó que los soldados e infantes de marina profesionales que se encontraban vinculados como voluntarios al 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a que su asignación básica sea el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, y no en un 40%. 39.
Afirmó que, el señor Elguis Fernando Beltrán Care ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional mediante orden administrativa n.º 1114 del 20 de julio de 2002. Así, comoquiera que nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, no le es aplicable el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y, por ende, no tiene derecho al reajuste de la asignación básica en un 20%, dado que se le ha reconocido un salario mínimo incrementado en 40%. 40.
Asimismo, precisó que el argumento de la parte demandante, según el cual la fecha de vinculación no puede ser un criterio válido de diferenciación salarial, se sustentó en una interpretación errónea de la sentencia T-097 de 2006. 41. En dicha decisión, la Corte Constitucional censuró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aplicara diferencias salariales sin fundamento normativo, ya que el Decreto 4040 de 2004 no autorizaba tal distinción. Sin embargo, la Corte no prohibió de manera general que la fecha de vinculación pueda ser un criterio objetivo de diferenciación; solo indicó que en ese caso concreto no lo era.
En contraste, frente a los soldados profesionales, sí existe una base normativa clara que justifica esa diferencia. 42. Frente al tercer problema planteado, el Tribunal concluyó que las pretensiones subsidiarias presentadas por la parte actora eran redundantes y antitécnicas, pues todas buscaban lo mismo: desvirtuar la legalidad del acto acusado con idénticos argumentos jurídicos. 43.
Además, el Tribunal señaló que esta irregularidad configura la excepción de ineptitud de la demanda prevista en el artículo 100, numeral 5 del CGP, la cual puede declararse de oficio conforme al artículo 187 del CPACA. En consecuencia, la Sala decidió adicionar un numeral para declarar configurada la excepción y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad. 2.2.
Recurso extraordinario de revisión 44. El señor Elguis Fernando Beltrán Care, interpuso recurso extraordinario de revisión el 16 de julio de 202312, a través de la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. El recurso se fundamentó en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 45.
Alegó que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia para analizar de forma exhaustiva todas las omisiones en las que se incurrió, ni sobre la petición de declaratoria de nulidad de dicha sentencia por violación del derecho fundamental al debido proceso y del principio de congruencia. Añadió que esas omisiones procesales configuran yerros in procedendo 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad. radicado 25001333300220130006001(3420-2015), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Samai, índice 03.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que vulneran el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso, así como los artículos 280 y 281 del CGP sobre el contenido y congruencia de las sentencias. 46.
El recurrente fundamentó su recurso en los ejes argumentativos que se resumen a continuación: • Del reajuste salarial del 20% 47. Sostuvo que el Tribunal de segunda instancia incurrió en omisiones sustanciales al no resolver los múltiples aspectos planteados en el recurso de apelación sobre el reajuste salarial del 20%. En primer lugar, argumentó que la sentencia no motivó ni estudió las premisas fácticas presentadas en los hechos 8, 9, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de la demanda, los cuales constituían el sustento probatorio para el juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual – salario igual.
Estos hechos, según expone, establecían que la carrera administrativa de los soldados profesionales está conformada tanto por soldados voluntarios incorporados como por nuevos soldados profesionales, y que ambos grupos ejecutan idénticas funciones bajo el mismo régimen, con la única diferencia en el componente salarial. 48. Adujo que la sentencia tampoco resolvió los fundamentos jurídicos relacionados con la situación histórica de discriminación sistemática de los derechos laborales de los soldados profesionales, ni los cargos por violación del principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución Política en sus diversas modalidades.
Resaltó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el cargo de violación del principio de trabajo igual salario igual, bajo la modalidad de primacía de la realidad sobre las formas, así como sobre la transgresión de los principios de la función pública y del salario justo y proporcional. 49. Indicó que propuso 21 cargos específicos en el recurso de apelación que no fueron analizados por el Tribunal.
Entre estos se destacan: el desconocimiento del thema petendi de la demanda; el error al considerar que no son comparables los sujetos propuestos en el juicio de igualdad; la indebida aplicación de la sentencia de unificación dictada el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado con radicado número 85001333300220130006001 (3420-2015); el yerro al considerar la existencia de un régimen de transición laboral para los soldados voluntarios; y el desconocimiento sistemático de precedentes constitucionales sobre el derecho a la igualdad, la carga argumentativa y el debido proceso probatorio. • De la prima de actividad 50.
La parte recurrente sostuvo que la sentencia no analizó que el demandante, al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encontraba en el mismo supuesto de hecho contemplado por la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad y que, por lo tanto, era discriminado por la entidad al no reconocérsele dicha prestación. 51.
Afirmó que los 8 cargos presentados en la apelación sobre el tema no fueron resueltos, incluyendo entre estos: la comparabilidad de los sujetos en el juicio de igualdad propuesto; el yerro conceptual entre la naturaleza jurídica del salario y la prestación salarial; el desconocimiento de que el demandante acreditaba las condiciones del supuesto hipotético normativo; y la ausencia de criterios objetivos de justificación por parte de la entidad demandada para el trato diferencial.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión 52. Esta corporación admitió el recurso en auto del 6 de junio de 2024, y ordenó la notificación personal a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Ministerio Público13. 53.
Luego de notificada la anterior providencia, la Procuraduría Tercera de Intervención Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que pidió que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que todas las pretensiones y cargos formulados fueron resueltos en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá14. 54.
A través de auto del 27 de agosto de 2025 se tuvieron como pruebas las copias de: la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; el escrito por el cual se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja dentro del proceso con radicado número 15001-33-33-009-2021-00067-011-00; la sentencia de segunda instancia del 22 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, dentro del mismo trámite; y el respectivo expediente digital que fue allegado15.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 55. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Elguis Fernando Beltrán Care contra la sentencia del 22 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA16. 3.2.
Oportunidad 56. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 22 de marzo de 2023, se notificó el 30 de marzo de 202317, y quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2023, en aplicación de lo previsto en los artículos 302 del CGP y 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Así, como el señor Elguis Fernando Beltrán Care interpuso el recurso extraordinario de revisión el 16 de julio de 2023, según obra en la anotación realizada a índice 3 del aplicativo SAMAI, su radicación fue oportuna, dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA18. 3.3.
Legitimación en la causa 57. El señor Elguis Fernando Beltrán Care está legitimado en la causa para ser parte en este trámite, toda vez que fue el demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Samai, índice 06. 14 Samai, índice 13. 15 Samai, índice 17. 16 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 17 Samai Tribunal, índice 13, Soporte notificación Sentencia de Segunda(.pdf). 18 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Problema jurídico 58. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si: 59.
¿La sentencia impugnada desconoció el objeto del litigio y omitió resolver de fondo cargos del recurso de apelación, incurriendo en la causal 5 del artículo 250 del CPACA? 60. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; luego abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, resolverá el caso en concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas. 3.5.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 61. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA19. 62.
El objeto de este mecanismo es el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso. Por ello, no puede ser utilizado para corregir errores judiciales. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA20, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros21. 63.
Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»22. 64.
De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 65. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»23.
Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, Rad. 11001031500020211146300. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»24. 3.6. Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 66.
El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como causal: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 67. El alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»25. 68.
No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 69. En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad insaneables establecidas en el artículo 133 del CGP26.
De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 70. Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.
(antes 144 CPC)»27. 71. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso.
Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»28. 72. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos 24 Ibidem. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 26 Antes el artículo 140 del CPC. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 73. Sin embargo, no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales29: -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso30. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. -Cuando la providencia carezca por completo de motivación31. -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus32. -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia33. -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso34; y -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado35. 74.
De tal forma que, esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […]. Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»36. 75.
De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»37, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 30 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15- 000-2015-02493-00 (REV). 31 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03- 15-000-2009-00494-00 (REV). 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV). 33 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). 34 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV). 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001- 03-15-000-1998-00153-01. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 37 Ibidem.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. Caso concreto 76. El señor Elguis Fernando Beltrán Care presentó recurso extraordinario bajo el argumento de que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, está incursa en la causal de revisión de existir nulidad originada en la sentencia, puesto que violó el principio de congruencia al no resolver los cargos propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 77.
Sostuvo que en el recurso de apelación solicitó al Tribunal adicionar la sentencia de primera instancia con el fin de que se estudiaran todos los hechos y las pretensiones de la demanda, que no fueron analizados por el Juzgado. Afirmó que el fallo de segunda instancia tampoco resolvió de forma completa y rigurosa las objeciones relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial del 20% y la prima de actividad. 78.
Ahora bien, se tiene que el señor Elguis Fernando Beltrán Care en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-009-2021-00067-00/01, solicitó la declaración de existencia de acto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad. 79. En consecuencia, pidió a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: (i) el reconocimiento y pago de la prima de actividad, según los porcentajes establecidos en las normas vigentes, para oficiales y suboficiales;
(ii) el pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, como salario básico mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000; (iii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta un salario básico equivalente al mínimo legal incrementado en un 60%; (iv) la actualización de los valores adeudados conforme al IPC; y (v) el pago de costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, pidió aplicar las figuras de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad frente al acto administrativo acusado. 80. En vista de lo expuesto, el fundamento principal de las pretensiones versó en la presunta vulneración del principio de igualdad, bajo el argumento de que el accionante ejercía las mismas funciones de los soldados profesionales que antes del 31 de diciembre de 2000 se desempeñaron como voluntarios; y que, al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el supuesto de hecho de estar «en servicio activo», previsto en el Decreto 1211 de 1990, para el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar. 81.
Para efectos de verificar la congruencia de las decisiones judiciales, resulta pertinente examinar si las sentencias de primera y segunda instancia dieron respuesta a los planteamientos formulados en la demanda y en el recurso de apelación, y si cuentan con una carga argumentativa suficiente que sustente la decisión adoptada. 82. En lo que respecta a la primera instancia, se advierte que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en sentencia del 21 de junio de 2022, consideró lo siguiente: […] El señor ELGUIS FERNANDO BELTRAN CARE no fue incorporado al Ejército Nacional como soldado voluntario, ingresó a la institución como soldado regular (prestación de servicio militar) el 6 de julio de 2000 y a través de orden administrativa de personal No. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1114 de fecha 20 de julio de 2002, con novedad fiscal del 1° de julio de 2002, fue incorporado como soldado profesional. […] En el sub lite pretende la parte actora le sea reajustada su asignación básica en un 20% como está previsto a favor de quienes antes de ser incorporados como soldados profesionales fueron soldados voluntarios, de conformidad con el inciso 2o del artículo 1o del Decreto 1794 de 2000, en acato del derecho a la igualdad y de la regla “a trabajo igual, salario igual”.
Como se expuso, en las consideraciones generales en cuanto a la asignación básica de los soldados profesionales, el mencionado artículo 1o del Decreto 1794 de 2000, hizo la siguiente distinción: de acuerdo al inciso 1o, los soldados profesionales que se vincularon a las Fuerzas Militares a partir de su vigencia, devengan un sueldo equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%, mientras que de conformidad con el inciso 2o, quienes a 31 de diciembre de 2000 eran soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, perciben un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Ahora, en el sub examine se encuentra acreditado que el demandante fue incorporado como soldado profesional a partir del 1o de julio del año 2002 y con anterioridad no fue soldado voluntario, así se desprende de la documental aportada, conforme se expuso en los hechos acreditados, pero además así fue confesado por la parte desde la presentación de la demanda.
En consecuencia, actualmente devenga por concepto de asignación básica un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, como lo prevé el inciso 1o del artículo 1o del Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales vinculados por primera vez, como es el caso del demandante. […] El Decreto 1793 de 2000, como el Decreto 1794 de la misma anualidad, coinciden en establecer que a los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales les son aplicables íntegramente las disposiciones de estos Decretos, lo que se traduce en que el régimen de carrera y el estatuto del personal, así como el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales es igual para todos sin distinción alguna (voluntarios y nuevos), salvo, claro está, en lo atinente a la asignación básica.
Sin embargo, advierte el despacho que en realidad se trata de sujetos que no son comparables, pues los soldados voluntarios que posteriormente fueron vinculados como profesionales vienen de un tránsito legislativo, a diferencia de los soldados profesionales vinculados por primera vez. Se rememora que así mismo lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 “( ) pese a ostentar el mismo rango de soldados profesionales, los enunciados normativos analizados distinguen en este género de uniformados dos categorías en virtud de las diferencias objetivas que estipulan dichas normas en cuanto a su vinculación, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros.” […] En ese orden ideas, atendiendo el resultado del test de igualdad, se concluye que en el caso no resulta aplicable la regla “a trabajo igual, salario igual” invocada por el actor, razón por la cual el cargo formulado, esto es, la infracción de las normas en que debería fundarse, no está llamado a prosperar en lo atinente a esta pretensión, en consecuencia, se negará la nulidad del acto ficto o presunto configurado como consecuencia del silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad demandada en relación con el derecho de petición radicado bajo el No. LP483DL5P2 del 23 de junio de 2018, particularmente en lo que al reajuste del 20% de la asignación básica concierne.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] El señor ELGUIS FERNANDO BELTRAN CARE contrajo matrimonio del 26 de mayo de 2010 y tiene 2 hijas nacidas el 1° de agosto de 2005 y el 12 de julio de 2011.
Acreditado con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento respectivos […] Ahora, en cuanto al requisito a que se refiere el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, según el cual los soldados profesionales para acceder esta prestación debían reportar el cambio de su estado civil al Comando, en concordancia con lo expuesto en las consideraciones generales, no debe pasarse por alto que para el momento en que el demandante cambió su estado civil - 26 de mayo de 2010 - se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009 y por lo tanto derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que solo hasta que cobró ejecutoria la sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, se le podía exigir al demandante el requisito en mención para acceder a esta prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, requisito que en todo caso para ese entonces ya había cumplido, pues para poder reconocerle el subsidio familiar en diciembre de 2014, en la forma prevista en el Decreto 1161 del mismo año, la entidad demandada tuvo acceso al registro civil de matrimonio del demandante.
Así las cosas, sin mayores elucubraciones se concluye que la entidad demandada, al negarse a reconocer el subsidio familiar a favor del demandante en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, incurrió en la infracción de las normas en que debía fundarse, razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20183111996381 del 16 de octubre de 2018 y por lo tanto acceder a la pretensión de reajuste del subsidio familiar, tal como se precisará en la parte resolutiva. […] 4.2.3.
Reconocimiento de Prima de Actividad. Sobre esta prestación, ab initio advierte el Despacho sin mayores disquisiciones que debe negarse la pretensión formulada, atendiendo a que conforme a lo reseñado en las consideraciones generales, la prima actividad NO es una prestación estatuida a favor de los soldados profesionales, sino a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Publica, grupos jurídicamente disimiles, en tanto, tienen una naturaleza jerárquica y funcional distinta, es así́ que, aunque la prima de actividad es una prestación que se fundamenta en la permanencia en el servicio, condición que cumplen los soldados profesionales activos, lo cierto es que, conforme lo ha explicado el Consejo de Estado, la diferencia emanada de reconocerle a los oficiales y suboficiales la prima de actividad y no a los soldados profesionales, obedece a factores objetivos y razonables permitidos por la Constitución y la Ley. […] En consecuencia, en relación con esta pretensión tampoco se declarará la nulidad del acto ficto o presunto configurado como consecuencia del silencio administrativo negativo en que incurrió́ la entidad demandada en relación con el derecho de petición radicado bajo el No. LP483DL5P2 del 23 de junio de 2018. 83.
Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar de manera parcial la sentencia de primera instancia. Los argumentos centrales de la alzada, como se indicó en el acápite «2.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante», se fundaron en la falta de congruencia de la sentencia y en la solicitud de complementación para resolver integralmente los puntos planteados, que, de modo general, la Sala evidencia, versaron sobre la supuesta vulneración del principio de igualdad en materia salarial y prestacional.
Ello, al pretender comparar a los soldados que como el señor Elguis Fernando Beltrán Care ingresaron de manera directa a ser soldados profesionales con quienes fueron Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente soldados voluntarios y pasaron a ser profesionales; y frente a los oficiales y suboficiales. 84.
Con posterioridad, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, profirió sentencia de segunda instancia el 22 de marzo de 2023, en la que planteó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) ¿La sentencia de primera instancia es incongruente y, por ende, está afectada por un vicio insubsanable? (ii) ¿La diferencia que existe en la asignación salarial mensual de los soldados profesionales y la de los voluntarios que se incorporaron como tal, configura un trato discriminatorio en perjuicio de los primeros, que desconoce el principio “a trabajo igual, salario igual”? […] 85.
Frente a la incongruencia de la sentencia de primera instancia: 48. De manera preliminar se indicará que los argumentos del recurso no discuten el reconocimiento del subsidio familiar efectuado por el fallo de primera instancia y al no encontrarse controversia al respecto la Sala y en tal sentido únicamente abordará los cargos de impugnación. Máxime cuando está plenamente acreditado que el demandante fue incorporado como soldado profesional a partir del 1o de julio del año 2002 y con anterioridad no fue soldado voluntario. 49.
Así las cosas, la primera parte de la argumentación de la apelación se refiere a una supuesta incongruencia de la sentencia, que el apoderado del demandante considera de tal gravedad que, en su criterio, genera la nulidad de la providencia. 50. La Sala no comparte esa apreciación, pues, por un lado, la incongruencia de una sentencia de primera instancia no es causal de nulidad, y por otro, en este caso la decisión recurrida no incurrió en ese defecto. 51.
Al respecto, las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de taxatividad, según el cual solo tienen esa connotación los vicios que determine la ley. Dicho de otra forma, “dentro de un proceso pueden existir múltiples irregularidades, pero únicamente tienen fuerza para invalidar la actuación las irregularidades ‘nulidades’ taxativamente contempladas por el legislador”. […] 55.
Por otra parte, aun dejando de lado la improcedencia de la solicitud de nulidad, esta Corporación evidencia que el juzgado se pronunció de forma adecuada y completa frente a las pretensiones de la demanda, en el marco de su causa petendi, pues verificó la situación fáctica en la que se encuentra el demandante y analizó si le era extensible la prerrogativa salarial que reclama. 56.
El hecho de que la jueza no estudiara los pronunciamientos del apoderado del demandante frase por frase, como lo insinúa el recurso, no desdibuja esta conclusión, pues en este caso el conflicto reside en un único punto (pese a que incluya argumentos complementarios), que consiste en determinar si es jurídicamente viable equiparar salarialmente a los soldados profesionales con los soldados voluntarios que se incorporaron a esa calidad. 57.
Aunque la exposición jurídica del apoderado se extienda a un número innecesariamente abultado de páginas, o el ejercicio argumentativo se infle y sobrecargue de forma antitécnica, el conflicto en ningún caso adquirirá connotaciones diferentes ni hará que los límites del pronunciamiento se expandan más allá, al punto de que, como lo propone el profesional del derecho, deba exigirse al operador judicial Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lleve a cabo un estudio histórico de cómo los soldados profesionales presuntamente han venido siendo discriminados sistemáticamente en temas prestacionales y pensionales. 86.
Respecto a la prima de actividad y la diferencia de asignación salarial: […] 62. Según la parte actora, tanto los soldados profesionales, como los soldados voluntarios que se incorporaron como tal, se encuentran en la misma situación de hecho porque ostentan el mismo régimen y, por ende, el primer grupo no puede devengar una asignación salarial inferior a la del segundo, ya que esto se traduciría en una violación del principio de igualdad. 63.
Al respecto, este Tribunal considera que ambos grupos de trabajadores no se encuentran en la misma situación de hecho y, por ende, la diferenciación que efectúa el ordenamiento está justificada en criterios objetivos que respetan las disposiciones constitucionales. 64. La Ley 131 de 1985 creó la categoría de soldados voluntarios y los definió como aquellas personas que “habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él” (art. 2.o).
Asimismo, dispuso que su remuneración mensual sería la siguiente: “( ) ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. ( )” 65.
Más adelante, el Decreto-Ley 1793 de 2000 reemplazó dicha categoría por la de los soldados profesionales, entendiendo como tales “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas” (art. 1.o).
Además, esta norma con fuerza material de ley dejó en cabeza del Gobierno Nacional la expedición del régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, “sin desmejorar los derechos adquiridos” (art. 38). 66. Con fundamento en lo anterior, el Decreto 1794 de 2000 estableció lo siguiente frente a la asignación mensual de los soldados profesionales: “( )
ARTÍCULO
1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
( )” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 67. En este orden de ideas, el decreto en comento efectivamente establece una diferenciación salarial entre los soldados profesionales y los soldados voluntarios que se incorporaron como tal, pues los primeros devengan una asignación salarial mensual inferior a la de los segundos en un 20 %. 68.
Pero este solo hecho no es suficiente para hablar de un trato discriminatorio. […] Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comparte el criterio de la sentencia de primera instancia, así́ como el del concepto del Ministerio Público, pues los dos grupos de trabajadores no se encuentran ubicados en supuestos de hecho susceptibles de compararse en lo que tiene que ver con su asignación salarial mensual. […] 77.
Entonces, la argumentación de la parte demandante examina la situación a la luz de una perspectiva incorrecta. No es que la remuneración que deben devengar todos los soldados profesionales debe ser la equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60 %. La lógica correcta es que todos los soldados profesionales deben percibir una asignación mensual correspondiente a un salario mínimo incrementado en un 40 %, pero con una excepción que surge de la obligación de respetar los derechos adquiridos por los soldados antiguos (voluntarios).
En otros términos, no se trata de una discriminación negativa en contra de los soldados que se vincularon en vigencia del Decreto-Ley 1793 de 2000, sino de una diferenciación positiva a favor de los soldados voluntarios que se incorporaron al nuevo régimen. 78. Incluso, debe decirse que, si se admitiera la tesis del demandante, la diferenciación salarial dejaría de ser transitoria y excepcional, como es su naturaleza, pues todos los soldados profesionales podrían alegar que existen o existieron pares que devengan una asignación salarial mayor o lo hicieron antes y, por ende, podrían reclamar su equiparación, en contravía del diseño normativo vigente. 79.
Por consiguiente, las situaciones diferenciadas que prevé el artículo 1.o del Decreto 1794 de 2000 no desconocen el principio de igualdad ni los derechos laborales que enuncia el artículo 53 de la Constitución; al contrario, materializan el mandato relativo a la protección de los derechos adquiridos. Y, en esa línea, mal puede aseverarse que la diferenciación vulnera el principio “a trabajo igual, salario igual”, toda vez que este mandato de optimización, debido a que se deriva del principio de igualdad, también admite tratos diferentes que se basen en criterios objetivos. […] 87.
Se advierte que el Tribunal no abordó de manera autónoma el tema relacionado con la prima de actividad, pues no destinó un acápite específico para resolver este punto, como sí lo hizo frente a la diferencia entre soldados voluntarios y profesionales. Sin embargo, el análisis del asunto puede inferirse dentro del estudio del primer problema jurídico, en la medida en que este comprendía si había incongruencia entre las pretensiones formuladas en la demanda y lo resuelto por la sentencia de primera instancia, entre ellas, las relativas al reconocimiento de dicha prestación, que fue negada porque el actor no se encontraba en la misma situación de sus destinatarios, razonamiento que confirmó el juez de la alzada. 88.
En desarrollo de ese análisis, el Tribunal adujo que no había incongruencia puesto que el juzgado de primera instancia sí se pronunció de manera adecuada y completa frente a las pretensiones de la demanda, conforme a la causa petendi, verificando la situación fáctica del demandante y analizando si le era extensible la prerrogativa salarial reclamada. 89.
Asimismo, el Tribunal señaló que el hecho de que la jueza de primera instancia no se hubiera referido de manera pormenorizada a cada una de las afirmaciones del demandante no desvirtúa la validez del fallo, pues lo relevante es que la decisión resolvió de fondo las pretensiones propuestas, dentro de los límites del debate jurídico planteado, comprendiendo lo atinente a la prima de actividad, respecto de la cual el juzgado adujo que, la exclusión de los soldados profesionales de dicho beneficio responde a criterios objetivos y razonables derivados de la estructura jerárquica y funcional de la Fuerza Pública, de la distinción entre soldados profesionales, los Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficiales y suboficiales de la Fuerza Publica, que es constitucionalmente admisible.
Por esto, determinó que la prima de actividad no era aplicable a los soldados profesionales, toda vez que estos cuentan con un régimen salarial y prestacional propio, consagrado en el Decreto 1794 de 2000, el cual difiere del aplicable a oficiales y suboficiales. 90. Asimismo, se observa que conforme con las pruebas obrantes en el proceso y a las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-000060-01 (3420-2005), el Tribunal concluyó que el recurrente no tenía derecho al reajuste salarial del 20%, de manera que su asignación básica correspondía al salario mínimo mensual incrementado en un 40%.
Añadió que como el accionante no se encontraba en una situación igual a la de los soldados profesionales que eran voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000, no le era aplicable el principio de igualdad. 91. Lo anterior, toda vez que el Tribunal, al expedir la decisión objeto del recurso extraordinario, explicó de manera clara que el Decreto 1794 de 2000 resultaba aplicable a la situación fáctica del demandante.
Sostuvo que en su artículo 1, la referida norma prevé que los soldados profesionales vinculados a las fuerzas militares a partir de su entrada en vigor devengan un sueldo equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%; mientras que, en los términos del inciso 2, quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios y posteriormente fueron incorporados como profesionales tienen derecho a percibir una asignación equivalente al salario mínimo legal incrementado en un 60%, de acuerdo con la Ley 131 de 1985. 92.
Advertido lo anterior, la Sala considera que la sentencia de segunda instancia no resulta violatoria del principio de congruencia. En efecto, la decisión abordó la controversia central planteada en las pretensiones de la demanda, relativas al reajuste salarial del 20%, y al reconocimiento y pago de la prima de actividad. 93. Sumado a lo anterior, de la revisión detallada y transversal de los argumentos planteados en el recurso extraordinario sobre la falta de pronunciamiento en las instancias judiciales —esto es, los fundamentos de la demanda y los cargos de la apelación respecto de los cuales se alegó omisión—, la Sala precisa que se relacionan con la presunta vulneración del principio de igualdad en materia salarial y prestacional, al comparar a los soldados que ingresaron en forma directa a ser profesionales con los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales; así como con respecto a los oficiales y suboficiales, cuya diferencia fue abordada en primera instancia y confirmada en segunda al no encontrar incongruencia entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el juzgado. 94.
Estos argumentos fueron abordados de manera sustancial en ambas instancias, al concluirse que no era posible predicar la vulneración del derecho a la igualdad, como tampoco del artículo 53 de la Constitución Política, dado que el demandante no se encontraba en la misma condición de los empleos frente a los cuales alegaba una desmejora laboral. 95.
Así las cosas, se estima que la sentencia cuestionada que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá no violó el principio de congruencia porque no omitió pronunciarse sobre el objeto del litigio, ni frente a los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de manera tal que no se incurrió en una afectación del debido proceso. 96.
Al respecto, es importante recordar que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para que la parte recurrente cuestione la decisión proferida por el Tribunal que fue adversa a sus intereses, cuando de lo visto está demostrado que la Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad actuó de acuerdo con la fijación del litigio y el ámbito de su competencia definido por los cargos del recurso de apelación. 97.
En consecuencia, se estima que la causal de revisión alegada no se configura y, en realidad, el recurrente pretende emplear este mecanismo extraordinario como una nueva instancia, propósito que resulta improcedente. 98. Lo anterior guarda coherencia con la postura adoptada por esta Sección del Consejo de Estado en un caso similar al presente—recurso extraordinario de revisión relacionado con el reajuste salarial del 20% y la prima de actividad, cuyo apoderado de la parte recurrente es el mismo abogado del asunto de la referencia38—, en el que se concluyó que la providencia no vulneraba el principio de congruencia y, en consecuencia, se declaró infundado el recurso.
Al respecto, se dijo39: Se advierte, además, que el tribunal abordó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en la medida en que determinó, la no transgresión del derecho a la igualdad, ni del artículo 53 de la Constitución Política, pues luego de realizar el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite, concluyó que las condiciones de quienes se vincularon como soldados voluntarios y pasaron a ser, por disposición del Gobierno nacional, soldados profesionales, no son iguales a las de aquellos que, como el actor, accedieron a la institución en forma directa, como soldados profesionales.
Señaló que tampoco se constituía una violación al referido derecho a raíz de la negativa al reconocimiento de la prima de actividad, pues enfatizó en que la condición del actor y la de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares no era la misma, lo cual justificaba un tratamiento diferente, conforme lo había sostenido esta corporación y la Corte Constitucional.
Bajo ese panorama, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada, realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa, comoquiera que esta observación escapa del ámbito de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario. Finalmente, de acuerdo con el expediente del proceso ordinario, observa la Sala que el hoy recurrente en la demanda presentada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ventiló similares argumentos a los expuestos en esta oportunidad, lo que evidencia que pretende utilizar el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia. 99.
En atención a lo expuesto, como en el caso bajo estudio no se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por violación al principio de congruencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de la referencia. 3.8. Conclusión 100. Según se estudió, el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció sobre el objeto del litigio del proceso adelantado por el señor Elguis Fernando Beltrán Care y respecto a los cargos propuestos contra la sentencia de primera instancia. Por ende, en el presente asunto no se vulneró el principio de congruencia y, en consecuencia, no se configuró la causal de revisión invocada, de manera que el recurso se declarará infundado. 38 Abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2024, proceso 11001-03-25- 000-2022-00214-00 (0361-2022), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00351-00 (5048-2023) Recurrente: Elguis Fernando Beltrán Care 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.9. Costas 101. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario40 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe41.
Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Elguis Fernando Beltrán Care en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 40 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;
(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 41 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).
MP Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). MP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.