Micelio
11001031500020230123001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-01

Radicación interna: 4565 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Alberto Parrado Velasquez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionantes: CARLOS ALBERTO PARRADO VELÁSQUEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 20 de abril de 2023, dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Carlos Alberto Parrado Velásquez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, y el fallo del 3 de febrero de 2023, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Rama Judicial1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 25000-23-36-000-2014-00817-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el demandante relató que presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del error jurisdiccional y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil de Descongestión, al dictar las sentencias del 18 de mayo de 2011 y del 27 de agosto de 2012, respectivamente, que declararon la inexistencia de título ejecutivo dentro del proceso del mismo tipo con radicado 11001-31-03-033-2001-07089-01, que él instauró contra la Compañía Central de Seguros S.A. para reclamar el pago del valor asegurado por una póliza que amparaba la pérdida total por daños y hurto de un vehículo automotor.

Dijo que en la demanda de reparación directa alegó que las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ejecutivo habían incurrido: (i) en error jurisdiccional, porque cometieron un exceso ritual manifiesto y efectuaron una valoración incompleta e irracional de las pruebas recaudadas, y (ii) en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque tardaron más de diez (10) años en agotar el trámite.

Informó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar, en síntesis, que en el proceso ejecutivo: (i) el asegurado no cumplió con la totalidad de los requisitos para el cobro de la póliza y que éstos no podían ser inaplicados por el juez bajo el argumento de la prevalencia del derecho sustancial, por lo que la decisión que en derecho correspondía adoptar era declarar probada la excepción de inexistencia del título, y (ii) si bien se produjo demora en la resolución del asunto, ésta se debió al amplio debate probatorio que se presentó contra la reclamación del seguro, teniendo en cuenta las supuestas irregularidades del vehículo asegurado.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que contra esa providencia interpuso el recurso de apelación y, mediante la sentencia del 3 de febrero de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, la confirmó, al considerar que no se había producido el error judicial alegado y que, en todo caso, el demandante no había cumplido con la carga argumentativa exigible para imputar responsabilidad al Estado en estos casos, pues los alegatos expuestos constituían en realidad la reiteración de los que planteó en la apelación contra la sentencia que decidió el proceso ejecutivo en primera instancia, que proponían una discrepancia frente a la valoración de las pruebas y al análisis de los requisitos para que la póliza prestara mérito ejecutivo, particularmente, en atención a que la reclamación no fue objetada y a que, a su juicio, en el caso concreto no correspondía exigir la demostración de la cuantía del siniestro, so pena de incurrir en exceso ritual manifiesto. 1.3.

El demandante hizo un extenso desarrollo respecto de los siguientes problemas, de los que, a su juicio, adolecen las decisiones cuestionadas en sede de tutela: i) defecto procedimental absoluto, en cuanto no analizaron el fundamento de los fallos que declararon la inexistencia del título ejecutivo, sino que sustituyeron a los jueces de instancia en el estudio de la controversia e impidieron al demandante el ejercicio del derecho de defensa; ii) defecto fáctico al otorgar valor probatorio a dos testimonios y a un informe de la compañía de seguros que no cumplían las condiciones para ser apreciados, así como en el análisis de las pruebas que llevaron a concluir que la tradición del vehículo no era completamente legal; iii) exceso ritual manifiesto y violación del principio de buena fe, al ignorar que durante el proceso de reclamación la compañía de seguros indujo en error al asegurado y terminó beneficiándose de su propia culpa; iv) defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 430 del Código General del Proceso (CGP), que establece los medios válidos para debatir sobre los requisitos formales del título ejecutivo; v) desconocimiento del precedente respecto de la sentencia T-264 de 2009 de la Corte Constitucional sobre exceso ritual manifiesto, una decisión de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SC-84562016 del 24 de junio de 2016) sobre la posibilidad de decretar pruebas de oficio para establecer la Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuantía del daño y otra del Consejo de Estado2 (auto del 15 de agosto de 2002), sobre las consecuencias de la conducta omisiva del asegurador durante el proceso de reclamación. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, ponente del fallo del 3 de febrero de 2023, manifestó que el asunto no tiene relevancia constitucional porque no busca la protección de un derecho fundamental, sino acceder a una tercera instancia del proceso ordinario, si se tiene en cuenta que se limita a reiterar los argumentos expuestos en la reparación directa y a presentar las inconformidades del actor frente a la interpretación realizada por la autoridad judicial, quien consideró que la demanda carecía de la argumentación exigible en estos casos. 2.2.

La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, ponente de la sentencia del 14 de septiembre de 2017, alegó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el actor solo busca revivir la controversia ya agotada y acceder a una nueva instancia, pues, de hecho, se centra en atacar las providencias que decidieron el proceso ejecutivo. 2.3.

La abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que no tiene funciones jurisdiccionales, sino únicamente administrativas, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre las decisiones de los jueces, quienes además gozan de autonomía e independencia. No obstante, adujo que en este caso no se cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y enfatizó que este mecanismo especial de protección no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales.

Además, 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación: 25000-23-26-000-1999-02718-01 (18937), consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que el actor no demostró encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable, sino que simplemente está inconforme con la providencia que no accedió a sus pretensiones.

Por último, de acuerdo con lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, al evidenciar que el actor simplemente reiteró los argumentos que ya fueron debatidos en el proceso de reparación directa.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que el a quo pasó por alto que, en las dos instancias del proceso de reparación directa, él expuso múltiples vulneraciones de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, las cuales no fueron objeto de ningún pronunciamiento en ese trámite, por lo que las providencias atacadas incurrieron en falta de motivación y en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, argumentó que la tutela no está siendo utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario, justamente porque los anteriores argumentos no fueron estudiados por las autoridades accionadas, es decir, que no son una cuestión ya resuelta, como equivocadamente afirmó el a quo.

Por último, reiteró los argumentos de la demanda de tutela, relacionados con las supuestas actuaciones de mala fe en las que, a su juicio, habría incurrido la compañía aseguradora en el trámite de la reclamación y en el proceso ejecutivo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El señor Carlos Alberto Parrado Velásquez presentó demanda ejecutiva contra la Compañía Central de Seguros S.A., para reclamar el pago del valor asegurado por una póliza que amparaba la pérdida total por daños y hurto de un vehículo automotor3. 5.2.2. El Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil de Descongestión, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon la inexistencia de título ejecutivo. 5.2.3.

El señor Carlos Alberto Parrado Velásquez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del error jurisdiccional y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales que resolvieron el proceso ejecutivo. 5.2.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que 3 Proceso que se identificó con el radicado 11001-31-03-033-2001-07089-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos para el cobro de la póliza no podían ser inaplicados por el juez simplemente para dar prevalencia al derecho sustancial, y que la demora en la resolución del asunto se debió al amplio debate probatorio que se presentó. 5.2.5.

El demandante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia de febrero 3 de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A la confirmó, al concluir que no se había producido el error judicial alegado y que, además, el actor no había cumplido con la carga argumentativa exigible para imputar responsabilidad al Estado en estos casos. 5.2.6.

El señor Carlos Alberto Parrado Velásquez interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores decisiones.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 20225, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, y del 3 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por error jurisdiccional promovida contra la Nación – Rama Judicial, proceso que se tramitó bajo el radicado 25000-23-36-000-2014-00817-01.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 6 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 5.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5.3.2.

Caso concreto Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.1.

En este caso, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas en la tutela se dirigen principalmente contra las sentencias del 18 de mayo de 2011 y del 27 de agosto de 2012, por medio de las cuales el Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil de Descongestión, declararon la inexistencia del título en el proceso ejecutivo que el señor Carlos Alberto Parrado Velásquez instauró contra la Compañía Central de Seguros S.A. En efecto, el actor alegó que las referidas decisiones incurrieron en: (i) defecto fáctico, al sostener que en el expediente no obraba prueba de la fecha del siniestro;

(ii) en violación del principio de buena fe y en exceso ritual manifiesto, al convalidar la actuación desleal de la compañía de seguros, al declarar la inexistencia del título ejecutivo por la falta de acreditación de la cuantía del daño, poniendo las formas por encima del derecho sustancial, y al no decretar pruebas de oficio para para determinar el valor del bien;

(iii) en defecto sustantivo por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 430 del CGP, sobre los requisitos formales del título ejecutivo, y de los artículos 4 del CPC y 11 del CGP, sobre la interpretación de la ley procesal; y (iv) en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia respecto de aspectos relevantes para las decisiones cuestionadas.

A partir de lo expuesto, es claro entonces que, en la solicitud de amparo, el actor pretende nuevamente hacer valer los argumentos que propuso en la demanda de reparación directa por error judicial a propósito de las providencias judiciales que agotaron el proceso ejecutivo. En otras palabras, y tal como lo señaló el a quo, los argumentos de la tutela no son más que la reiteración de la controversia que el señor Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parrado Velásquez propuso en el medio de control de reparación directa para sustentar la solicitada declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

Lo que hace evidente que, en cuanto a dicha controversia, únicamente pretende acceder a una instancia adicional en la que el juez de amparo realice un nuevo análisis sobre la posible configuración de la responsabilidad administrativa bajo los títulos de imputación previstos en los artículos 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso y a las normas que rigen el asunto.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo. 3.5.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por falta del presupuesto de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 01230 01 Accionante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.