Radicado: 11001-03-15-000-2021-07050-00 Demandantes: Milena Grueso y Maryen Grueso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07050-00 Demandante: MILENA GRUESO Y MARYEN GRUESO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Contra providencia que declaró caducidad de medio de control de reparación directa.
Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Milena Grueso y Maryen Grueso contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 15 de octubre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Milena Grueso y Maryen Grueso pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimaron vulnerados por la sentencia del 21 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos Fundamentales al, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA de las señoras MARINA GRUESO, MILENA GRUESO, MARYEN GRUESO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 21 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca, donde falla de la siguiente manera: […] Para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en donde se pronuncie y justifique las razones por las cuales no se tuvieron en cuenta las pretensiones solicitadas por las partes en sus apelaciones y de manera arbitraria perjudico a la parte actora con el fallo expedido, teniendo en cuenta los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07050-00 Demandantes: Milena Grueso y Maryen Grueso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Marina Grueso, Milena Grueso y Maryen Grueso interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por estimar que fue patrimonialmente responsable de los daños sufridos en un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Timbiquí (Cauca).
Los daños ocurrieron con ocasión de la toma guerrillera acaecida el 3 de marzo de 2012. 2.2. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional por los daños sufridos «en la vivienda de la señora MARINA GRUESO, por los hechos ocurridos el tres (03) de marzo de dos mil doce (2012) en el municipio de Timbiquí Cauca».
En consecuencia, el juzgado reconoció indemnizaciones por lucro cesante, por daño emergente y por desplazamiento intraurbano. 2.2.1. En síntesis, el juzgado consideró que hubo daño especial, por cuanto se demostró que el ataque se produjo en el marco del conflicto armado interno y estaba dirigido contra la fuerza pública. 2.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, no se configuró la responsabilidad y no estuvieron debidamente demostrados los perjuicios. 2.4.
Mediante sentencia del 21 de agosto de 20201, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada oficiosamente la caducidad del medio de control de reparación directa. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 21 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en defecto procedimental, toda vez que decidió con base en aspectos no expuestos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán. 3.1.1.
Que, de conformidad con el artículo 328 del Código General de Proceso, el tribunal demandado únicamente podía pronunciarse sobre los aspectos expuestos en el recurso de apelación. Que el tema de la caducidad no fue expuesto en la apelación formulada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, por ende, no podría ser objeto de análisis. 4.
Trámite 4.1. Por auto del 21 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela interpuesta por Milena Grueso y Maryen Grueso contra el Tribunal Administrativo del Cauca. El despacho se abstuvo de tener como demandante a la señora Marina Grueso, por cuanto no suscribió la demanda de tutela. 4.1.1. Asimismo, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y a la señora Marina Grueso.
Para efecto de la notificación a la señora Marina Grueso, se dispuso requerir a la parte actora para que informara la dirección de 1 Notificada por correo electrónico del 12 de febrero de 2021 y quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07050-00 Demandantes: Milena Grueso y Maryen Grueso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones y se ordenó a la Secretaría General la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. 4.1.2.
En informe secretarial del 22 de noviembre de 2021, la Secretaría General señaló lo siguiente: «se informa al despacho que se solicitó al apoderado judicial de dicha señora dentro del proceso ordinario quien informa que la señora Marina Grueso falleció». 4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio2. 5.
Intervenciones 5.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que la decisión de declarar la caducidad fue debidamente justificada. Que lo cierto es que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir oportunidades procesales perdidas. 5.1.1.
Que, además, no se evidencia que exista un perjuicio con el carácter de irremediable. 5.2. El Tribunal Administrativo del Cauca no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) 2 Ver índices 7, 8 y 12 de Samai. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07050-00 Demandantes: Milena Grueso y Maryen Grueso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. A juicio de la Sala, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe decidirse si la tutela cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 5 SU-573 de 2017. 6 Sentencia T- 123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07050-00 Demandantes: Milena Grueso y Maryen Grueso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. En el sub lite, la Sala advierte que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico del 12 de febrero de 2021 y la demanda de tutela quedó radicada el 15 de octubre de 2021.
Es decir, la parte actora dejó transcurrir 8 meses y 1 día para solicitar la protección de los derechos supuestamente vulnerados por la sentencia del 21 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.3.1. Para mayor ilustración, la Sala se permite poner de presente el pantallazo correspondiente al correo electrónico de notificación de la sentencia del 21 de agosto de 2020: 2.3.2.
Asimismo, también se encuentra probado que la tutela se radicó vía correo electrónico el 15 de octubre de 2021: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07050-00 Demandantes: Milena Grueso y Maryen Grueso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. En últimas, quedó en evidencia que la parte actora dejó fenecer el término de 6 meses previstos por la Sala Plena de esta Corporación. 2.4.1.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sin embargo, en este caso no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto ocurrió la respectiva notificación. 2.4.2. Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, será declarada la improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Milena Grueso y Maryen Grueso contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07050-00 Demandantes: Milena Grueso y Maryen Grueso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado