Micelio
11001031500020230677501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-18

Radicación interna: 2979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alexander Suarez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro, Juzgado Octavo Administrativo De Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06775-01 Demandante: Alexander Suárez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuicio las providencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 16 de marzo de 2023, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de inmediatez.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de enero de 2023, Alexander Suárez Suárez presentó acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, con ocasión de las Sentencias proferidas el 10 de octubre de 2019 y el 29 de abril de 2021 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-008- 2018-00010-03. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06775-01 Demandante: Alexander Suárez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “PRIMERO.- Ruego al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO A TRAVES DE SU SALA CORRESPONDIENTE, TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO A LA DIGNIDAD HUMANA, CON EL DERECHO A LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, REPARACIÓN INTEGRAL, DEFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN ADECUADA DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EL CUAL SE CONFIGURA, YA QUE NO SE TUVO EN CUENTA EL CRITERIO ACTUAL DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE AL CASO, RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA VIOLACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS y demás Derechos aplicables para el caso y se ordene que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado 8 Administrativo de la ciudad de Tunja, el cual fue confirmado en segunda instancia por el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos las providencias del mismo de Juzgado 8 Administrativo de la ciudad de Tunja y la confirmación en apelación dictada por el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá garantizándose en debida forma la aplicación de parámetros constitucionales y legales aplicables para el caso.

TERCERO. – Se ORDENE al Juzgado 8 Administrativo de la ciudad de Tunja y al honorable Tribunal referido, emitir una nueva decisión en la que se acceda a estas peticiones, teniendo en cuenta los antecedentes y las verificaciones en cuanto a los testimonios y las acciones erradas que tuvieron lugar al desarrollo de cada uno de los procesos expuestos a través de este instrumento máxime cuando la persona sancionada no fue quien cometió la conducta y obra en el expediente declaración expresa que acepta y reconoce la responsabilidad de los hechos ocurrido el día 3 de noviembre de 2015.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Alexander Suárez Suárez, en nombre propio y representación de sus hijos LSSJ y LSJA2; Agripina Suárez Quintero, Luis Eduardo Suárez Quintero, Orlando Suárez Suárez, Luz Mireya Suárez Suárez, Olga Lucia Suárez Suárez, Víctor Javier Suárez Suárez, Alba Inés Suárez Suárez, Luz Miriam Suarez Suárez y Elizabeth López Ramírez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente al primero, quien se desempeñaba como agente de policía. Así mismo, se solicitó su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro efectivo. 5. 2) El 10 de octubre de 2019, el Juzgado 8 Administrativo de Tunja profirió sentencia de primera instancia, en la cuál negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se logró acreditar las causales de nulidad alegadas en la demanda, por lo tanto, los actos acusados conservaban su presunción de legalidad. 2 El despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes suprimir los nombres de los menores.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06775-01 Demandante: Alexander Suárez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 6. 3) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, bajo el argumento de que no existieron pruebas suficientes para ser sancionado disciplinariamente.

Adicional a ello, consideró que se vulneró el derecho al debido proceso por errores en la identificación del disciplinado, pues, el señor Suárez Suárez no fue quien incurrió en la falta disciplinaria. Sin embargo, dicha situación no fue posible aclarar porque la prueba testimonial solicitada para ello no fue decretada. 7. 4) El 29 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión del juzgado, pues consideró que los actos acusados no estaban viciados por falta o falla probatoria, ni por la violación del derecho al debido proceso (defensa) del investigado – sancionado, porque la valoración probatoria y las conclusiones derivadas fueron acorde con lo demostrado en el procedimiento disciplinario. 8.

El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por la valoración defectuosa de los elementos probatorios, pues, a su juicio, no existió prueba que haya conducido a la certeza de que el señor Suárez Suárez fue quien ejecutó una conducta tipificada. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 16 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de notificación de sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (7/5/2021) y la presentación de la solicitud de amparo, trascurrieron 20 meses y 11 días, lo cual desvirtuó la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. 10.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que manifestó lo siguiente, (se trascribe): “Se ha de tener en cuenta que además de los factores que persiguen la posibilidad de amparar los derechos fundamentales de este servidor, también se debe observar con precaución los puntos que manifiestan directamente la responsabilidad que tiene el abogado que trabajo el proceso desde sus inicios.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. CONFIGURACION DE ERROR JUROSDICCIONAL En cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando Radicación: 11001-03-15-000-2023-06775-01 Demandante: Alexander Suárez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. Una de las formas en las que se concreta el error jurisdiccional es a través de la realización de un error de hecho, que tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio, en otras palabras, éste se configura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos; lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes defectos fácticos: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria.

( ) el análisis del error jurisdiccional es autónomo a lo considerado como vía de hecho, resulta de gran importancia el aporte que en materia de error de hecho se ha desarrollado por parte de la Corte Constitucional, en la medida en que aporta teóricamente a la estructuración del mismo en sede de responsabilidad. Es decir, lo que ahora viene a consolidarse en esta jurisdicción, resulta de un proceso paulatino, perspectiva que se ha venido ejecutando con más intensidad en virtud del ejercicio de la Corte Constitucional en su labor interpretativa en sede de revisión de tutelas contra providencias judiciales.

De allí que constituye un criterio conceptual válido en la teorización del error de hecho como evento posible de error jurisdiccional. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, más concretamente en sede de Casación Laboral, asunto que interesa al caso sub examine –toda vez que su facticidad apunta a ese derecho-, ha desarrollado una estructura sólida sobre este típico error judicial, el que se erige, en estos eventos, como una causal de casación. ( ) el error se estructura a partir de la declaratoria de dar o no dar por probado un hecho, partiendo de una apreciación equivocada de la prueba, o haberla soslayado.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 11. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de Inmediatez. 12.

La Corte Constitucional4 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 4 Sentencia SU-018 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06775-01 Demandante: Alexander Suárez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 13.

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 14.

En el presente asunto, la Sala observa que hubo falta de diligencia en la gestión por parte del accionante, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), esto es, el 11 de mayo de 20215 y la presentación de la solicitud de amparo el 11 de enero de 20236, trascurrieron poco más de 1 año y 8 meses, sin que se mediara circunstancia alguna que justificara esa tardanza. 2.2.

Conclusiones 15. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 16 de marzo de 2023, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de inmediatez, por las razones aquí descritas. 5 Al consultar en SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 7 de mayo de 2021, ver índice 18 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-008-2018-00010-03. 6 Según anotación en el aplicativo SAMAI.

Rad. 11001-03-15-000-2023-06775-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06775-01 Demandante: Alexander Suárez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co