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11001031500020210758000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-08

Radicación interna: 10842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Ayda Socorro Guzman Calderon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Administrativa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07580-00 Accionante: AYDA SOCORRO GUZMÁN CALDERÓN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Niega por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ayda Socorro Guzmán Calderón, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 8 de noviembre de 2021, la señora Ayda Socorro Guzmán Calderón, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes La señora Guzmán Calderón manifestó que el Banco Popular promovió un proceso ejecutivo en contra del señor Carlos Augusto Quintero Ponguta Q.E.P.D., el que correspondió por reparto al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Manifestó que, en el 2006, el mencionado juzgado ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas BKO262 del que eran propietarios la accionante y el señor Quintero Ponguta; sin embargo, el proceso no tuvo ninguna actuación hasta el 2013, año en el que se remitió el expediente al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión, de conformidad con el Acuerdo CSBTA13-209 del 7 de noviembre de 2013.

Sostuvo que, en el 2018, la Secretaría Distrital de Movilidad le notificó la liquidación de impuesto vehicular del 2000 al 2018, por valor de $13’000.000 “lo cual le ha generado muchos perjuicios a mi poderdante, no solo económico, sino de salud”. En el 2019, radicó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad solicitando “la cancelación de matrícula del automotor, a lo que refirieron que no se puede proceder a lo solicitado sino se ha levantado por orden judicial el embargo”.

En virtud de lo anterior, el 21 de julio de 2021, la accionante radicó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando buscar el expediente con radicado 20000092900, toda vez que se le informó que no estaba en el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. El 4 de agosto de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura remitió el proceso por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; sin embargo, el 20 de octubre de 2021, esta última le indicó que la petición debía elevarse al correo electrónico j09pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, respuesta que, consideró, viola el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Finalmente, sostuvo que hasta la fecha no ha recibido una respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido. 3. La oposición 3.1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2.

El Secretario del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): El suscrito secretario deja constancia que hoy 18 de noviembre del año en curso procedo a informar al Despacho, que revisada la página de consultas de la Rama Judicial, se evidencia que el proceso por el cual se adelanta la tutela de la referencia, esto es, proceso No. 11001400304420000092900 de BANCO POPULAR S.A. contra JAIME VALDERRAMA VICTORIA, fue remitido desde el 31 de mayo de 2013 por reparto correspondiéndole al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, desde la época hasta la fecha.

(Se anexa copia de consulta de procesos). Lo anterior, para lo que en derecho corresponda. 3.3. El Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. La Ley 1755 de 2015 estableció las diferentes modalidades del derecho de petición, a través de los cuales se puede solicitar: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) requerir información; vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos; vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e viii) interponer recursos, entre otros objetivos.

Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario. En relación con la procedencia de la acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición, la Subsección advierte que el amparo no opera de manera automática, pues no basta la sola presentación de una petición y que su respuesta sea incompleta o que no la haya, sino que esa omisión debe trascender a otros derechos para que se abra paso el amparo constitucional.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Ayda Socorro Guzmán Calderón le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1. Se ordene, al juzgado 16 civil municipal de Descongestión de Bogotá, o a quien haga sus veces, que realice una búsqueda minuciosa y exhaustiva del Proceso: Ejecutivo con radicado No.11001400304420000092900-, donde es Demandante: BANCO POPULAR S.A. y Demandados.

CARLOS AUGUSTO QUINTERO PONGUTA, JAIME VALDERRAMA VICTORIA MARIA PONGUTA DE QUINTERO, con el fin de que se decrete su desistimiento tácito, pues no obstante aparece asignado el proceso a ese juzgado, según se evidencia en la página de Consulta de Procesos, verbalmente se me comunicó que en dicha dependencia judicial no aparecía el Precitado proceso. 2.

Una vez ubicado el proceso se me informe, quien fue el secuestre designado, el nombre, dirección del patio automotor público o privado donde fue llevado el vehículo, pues en la actualidad, ignoro si ese carro existe o no, toda vez que se requiere dicha información para gestionar la cancelación de la matrícula y evitar que en el futuro me continúen cobrando más impuestos por ese carro. 3.

Se ordene al juzgado que tenga el proceso decretar el desistimiento tácito del mismo, pues se cumplen con los requisitos para que este proceda. 4. Como consecuencia del desistimiento tácito se ordene al juzgado que tenga el proceso levantar la medida cautelar impuesta desde el 2006. El 4 de agosto de 2021, la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura remitió el caso por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la que respondió que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Comedidamente me permito informar que el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión se convirtió en el Juzgado 9 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple mediante los Acuerdos PSAA16-10506 de 20 de abril de 2016, modificado por el Acuerdo PSAA16- 10512 del 29 de abril de 2016 y prorrogado por medio de los Acuerdos PSAA16-10621 de 16 de diciembre de 2016, PCSJA17-10687 de 27 de junio de 2017, PCSJA17-10872 de 14 diciembre de 2017 y PCSJA18-11035 de 28 de junio de 2018.

En consecuencia, todos los despachos que fueron transformados transitoriamente retoman su denominación original como Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, tal como fueron creados según el ACUERDO PCSJA18-11068 del 27 de julio de 2018, por lo cual le solicito comunicarse con ese Juzgado para determinar que ha ocurrido con dicho expediente.

Sin otro particular. Correo: j09pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co La Sala estima que en el presente asunto no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le indicó cuál es la autoridad judicial a la que debe acudir la peticionaria para los fines que ella persigue, en este caso el Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.

Como se dijo anteriormente, las pretensiones de la demanda de tutela están dirigidas, básicamente, a lo siguiente: 1). Que se ordene al juzgado 16 civil municipal de Descongestión de Bogotá “que realice una búsqueda minuciosa y exhaustiva del Proceso: Ejecutivo con radicado No.11001400304420000092900-, donde es Demandante: BANCO POPULAR S.A. y Demandados.

CARLOS AUGUSTO QUINTERO PONGUTA, JAIME VALDERRAMA VICTORIA MARIA PONGUTA DE QUINTERO, con el fin de que se decrete su desistimiento tácito” y que levante la medida cautelar impuesta en el 2006. 2). Que dicho juzgado informe quién fue el secuestre designado y el lugar adonde fue llevado el vehículo embargado. En relación con lo primero, debe señalar que la pretensión elevada nada tiene que ver con el derecho fundamental de petición, pues se trata de cuestiones netamente procedimentales, cuya definición debe efectuarse en el respectivo proceso judicial.

No entiende la Sala cómo o por qué tendría que ordenar a un juez que disponga el desistimiento tácito y el levantamiento de una medida cautelar, sin contar con un mínimo de información ni sustento necesarios, más allá de lo expuesto en la demanda de tutela y sin que exista una sola prueba que permita establecer por qué el despacho judicial estaría vulnerando los derechos fundamentales de la aquí accionante, para efectos de disponer un amparo en tal sentido.

Frente al segundo punto, mal haría en amparar el derecho fundamental de petición respecto del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dicha corporación no tiene la información que requiere la parte actora y cuando esta, además, ni siquiera ha acudido ante la autoridad judicial competente cuando es ante ella a la que debe acudir directamente en procura de sus intereses.

Finalmente, se advierte que el hecho de presentar una demanda de tutela con el único propósito de que se ordene enviar la petición a la autoridad competente contribuye a desgastar la administración de justicia, máxime si la accionante conoce cuál es la autoridad y su correo electrónico. En virtud de lo anterior, se negará el amparo solicitado por la señora Ayda Socorro Guzmán Calderón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF