Micelio
11001031500020230393200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-24

Radicación interna: 6174 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 Demandante: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Auto que remite para decidir sobre su admisión AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Oscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, radicó acción de tutela1 con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a «la igualdad y al libre desarrollo»2. Para explicar la forma en que se vulneraron dichas garantías, la parte actora realizó un relato en el que incluyó aparentes acciones y omisiones de distintas autoridades administrativas y judiciales.

Para tal efecto, citó diferentes radicados de procesos3 y mencionó, entre otras, presuntas actuaciones de distintas entidades y autoridades, como las siguientes: 1 Con escrito radicado el 21 de julio de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Se extrae de lo expuesto en el escrito de tutela, en el acápite denominado «PETICIÓN». 3 A continuación, se citan los radicados trascritos por el actor, de manera literal con posibles errores:  «66001-31-05-001-2019-00257-01 en efecto inter comunis a la igualdad del proceso laboral instaurado en Contra del Estado Colombiano ante la CIDH de la sentencia de Gustavo Petro Urrego Vs Estado de los radicados CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA, SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020».  «Expedientes: 760016000193201336004, 06-2018-00018-01 y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali: 2013-00753 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali: 76001-33-33-002- 2017-00262-00 (nulidad y restablecimiento del Derecho) Juzgado ONCE Laboral del Circuito de Cali: 2013-371 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali: 76001310501120130041801 Juzgado ONCE Laboral del Circuito: Demandante: Jairo Panesso Tascón radicado: 76001310500220130037100 Radicado 110016000253201300311 N.I. 1357».  «Radicación: 110016000253201300311 N.I. 1357».  «N.º DE RADICACIÓN 17653318400120230000301».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2  Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cali.  Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Cali.  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Pereira.  Ministerio de Defensa Nacional.  Secretarías de Educación, Alcaldías y Gobernaciones de todo el territorio colombiano.  Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas.  Ministerio de Educación Nacional.  «juzgado 43 de Bogota».  Sindicato de la Universidad del Tolima.  Institución Universitaria Antonio José Camacho  Universidad de Caldas  Secretaría de Educación, Alcaldía y Gobernación de Manizales.  Universidad de Caldas.  Ministerio de Justicia y del Derecho.  Universidad Distrital.  Policía Nacional.  Colegio Nuestra señora de Fátima de Cali  Presidente de la República de Colombia  Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  «juzgado 49 de Bogotá».  Hospital Universitario de Manizales  Fiscalía General de la Nación  Vicepresidenta de la República de Colombia.  Primera Dama de Colombia.  Iván Duque.

De otro lado, en el escrito de tutela el accionante hizo una exposición de hechos, que se sintetizaron en los siguientes4:  Que presenta la acción de tutela «por la conciliación extrajudicial que se hizo a la Institución Ministerio de Defensa, Secretarías de Eduacuón, alcaldías y Gobernaciones de todo el territorio Colombiano, incluyendo San Andrés […]»5.  «Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali: 76001-33-33-002-2017-00262-00 (nulidad y restablecimiento del Derecho)». 4 El actor no guardó un orden cronológico de los supuestos fácticos en los que funda su acción de tutela, por lo que el despacho los ordenará así. 5 Transcripción literal del texto original, con posibles errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3  Que nació el 13 de agosto de 1970.  Que comoquiera que su madre era docente adscrita a la Secretaría de Educación de Manizales y pensionada por Cajanal, hoy Colpensiones, tuvo una excepción en el pago de su matrícula.  Que estuvo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, pero que se desaparecieron todos los registros de los empleos que desempeñó.  Que laboró en «un colegio en Aguadas donde no aparece constancia porque el Colegio desapareció y en la secretaría de Educación de Manizales, manifestan que el colegio está en aguadas, por eso el MP Ramón revoca la sentencia de aguadas, donde nacen las relaciones laborales y del citado colegio y el desplazamiento forzado interno al que me expuso como lo indica el juez que le asignan la demanda en aguadas, que niega en segunda instancia el MP Ramón Alfredo Correa Ospina revoca la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas»6.  Que tiene derecho a la sustitución pensional de su padre y su madre, por padecer de epilepsia y un trastorno neurológico, así como por tener los requisitos de semanas y porcentajes de pérdida de la capacidad laboral.  Que el rector y todos los funcionarios de la Institución Universitaria Antonio José Camacho le ocasionaron una enfermedad laboral por los químicos peligrosos que le hicieron transportar en buses, lo cual le ocasionó daños «en el hígado, estómago, en los riñones páncras, el desprendimiento de retina, que me me borraran las huellas digitales de las manos»7.  Que fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral mayor al 50 %.  Que el Estado está obligado a pagarle «una pensión vitalicia de Presidente desde la vida laboral de mi madre hasta la actualidad».  Que iba a ser contratado como docente en la Universidad de Caldas, pero que fue discriminado dado que no la entidad no le reconoció sus estudios ni su título para tal efecto.  Que ha sido perseguido laboralmente por la Universidad Distrital, la Policía Nacional y el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Cali.  Que su esposa sufre de cáncer y su hijo de hidrocefalia. 6 Transcripción literal del texto original, con posibles errores. 7 Transcripción literal del texto original, con posibles errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4  Que debe ocupar el cargo del presidente de la República, por existir fraude electoral.  Que el «juzgado 49 de Bogotá y el de aguadas, eran los encargados de resolver que se hiciera el reconocimiento de los pagos y de las sustitución pensional».

Asimismo, de la lectura de la demanda se extrajeron algunas peticiones8, las cuales se transcribieron textualmente del escrito original, así:  «[…] que se declare que cotizó las semanas reglamentarias para el derecho a la pensión ya sea causada antes de la ley 100, la transición o después de la ley 100, con prestación definida administrado por antiguo ISS, ahora Colpensiones, […]».  «[…] se condene al seguro social ahora Colpensiones a reconocer su pensión especial de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 8 de la ley 1281 de 1994 […]».  «[…] se condene al antiguos ISS a pagar el retroactivo pensional […] así como las diferencias resultantes entre lo devengado por concepto de pensión ordinaria de vejez y el monto pensional a que tiene derecho por su pensión anticipada de vejez, adicional a ello, las mesadas adicionales y los intereses de mora sobre las mesadas atrasadas a la tasa máxima permitida y, por último, que sea condenado al pago de las costas del proceso».  «[…] requiero de inmediato sea otorgada la pensión de sustitución pensional […]».  «[…] solicito de acuerdo a lo que la ley exige la reubicación en San Andrés para el pago de la Pensión vitalicia por manejo de químicos y los daños en la salud que me ocasionaron […]».  «[…] requiero que sea vinculada a la Universidad de Caldas, para que me pague la pensión como estudiante, de pregrado, posgrado, doctorado y posdoctorado y por la discriminación que me ha hecho […]».  «[…] exijo ser nombrado como rector de la Universidad de Caldas […]». 8 El actor en el acápite denominado «PETICIÓN» únicamente se limitó a señalar lo siguiente: «De manera respetuosa solicito a usted: 1.

TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo. 2. ORDENAR a la _________________ que ________________». Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5  «[…] exijo el pago de Pensión presidencial desde la fecha de nacimiento de mi madre, en dólares como lo ordena la sentencia de Gustavo Petro, me conseguirá vivienda digna de Presidente en San Andrés y Providencia y el gobierno hará una sede en San Andrés para laborar en investigación en ella, la que quedará a nombre de mi Ministerio de Justicia y Paz, adoptará todos los protocolos para ir de manera oficial como presidente de la República y me garantizará la seguridad.

La Universidad de Caldas, me graduará como abogado con las asignaturas que tengo y con el estudio de doctorado las 6 materias que me exigen me hace que me otorguen el título y las tutelas ganadas y pagará todos los estudios de derecho que estoy haciendo internacionalmente en la Universidad de Salamanca».  «[…] Se Trasladará la orden a la Fiscalía para la destitución de los siguientes funcionarios.

En primer lugar del falso Presidente Gustavo Petro, la vicepresidente y todos los Ministros y la Primera dama. De inmediato se dará la orden de arresto de Iván Duque y autorizo a que el ejercito de los Estados Unidos ingresen a darme Protección como Presidente de la República con derechos desde 1970. Como lo confesó Andrés Petro a los medios, el Papá, el Guerrillero del M-19, Gustavo Petro, Iván Duque, Álvaro Uribe el paraco Guerrillero». 1.2.

No obstante, el 26 de julio de 2023 este despacho profirió auto previo a la admisión con el fin de que la parte accionante dentro de un término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia, corrigiera su escrito de tutela e informara de manera clara y congruente (i) quién o quiénes son las entidades accionadas, (ii) cuáles son los hechos u omisiones que les atribuía, (iii) qué justifica la presente acción de tutela, así como (iv) las respectivas pretensiones de amparo.

Igualmente, se le recordó al actor que en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, si no se corregía la solicitud de tutela en el término de los 3 días, esta sería rechazada de plano. La Secretaría General de esta corporación notificó la mencionada providencia el 27 de julio de 2023, por medio de correo electrónico. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Reglas de reparto de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse «[…] ante los jueces […]», fórmula que al ser genérica, conllevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 19919, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo10.

Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por «[…] los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]»11, con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 200012, 1069 de 201513 y el 1983 de 201714, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales.

Al respecto, y con el fin de descender al caso concreto, el despacho hace alusión al numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, «[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]» que disponen: […]

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […] (Negritas del despacho) 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Artículo 37 Decreto 2591 de 1991. 11 Ibídem. 12 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 13 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.

Caso concreto Ante el requerimiento realizado por el despacho sustanciador mediante providencia de 26 de julio de 2023, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa allegó un escrito en el que expuso, entre otras cosas, lo siguiente: LA CORRECCIÓN NO ES PRODUCTO DE SU EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO. LA PENSIÓN A LA QUE TENGO DERECHO ES PORQUE DESDE QUE ME HAN CALIFICADO CON UN PORCENTAJE MAYOR DEL 50%, LA CONSTITUCIÓN LE OBLIGA A QUE EXTIENDA LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL Y ES UNA ORDEN, NO SUSCEPTIBLE DE QUE UN JUEZ INFERIOR COMO USTED LA DESACATE.

TENGO DERECHO A UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DESDE 1979, POR ACCESO CARNAL VIOLENTO Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD. USTED LE EXIJO QUE CUMPLA CON EL DERECHO A LA IGUALDAD, TENIENDO EN CUENTA QUE ÉSTA SENTENCIA TIENE UN EFECTO INTER COMUNIS A LA IGUALDAD DE LA EXTENSIÓN DE LA SENTENCIA DE GUSTAVO PETRO URRETO VS ESTADO. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS […] CON EL 50% OBLIGA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

QUE EXIJO APLIQUE, TENIENDO EN CUENTA QUE LO LABORAL IMPLICA QUE TENGO DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INDEBIDA CAPTACIÓN DE LOS FONDOS, POR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE MI PADRE QUE FALLECE EN 1979, DE MI MADRE QUE FALLECE EN 2005 Y DE MI HERMANA BLANCA LILA QUE FALLECE AÑO Y MEDIO DESPUÉS. LA PENSIÓN ESPECIAL POR QUÍMICOS, CON VINCULACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS, COMO UNIVERSIDAD EN LA CUAL ESTUDIÉ Y MIENTRAS LABORÉ EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARIELA QUINTERO, CURSÉ MIS ESTUDIOS DE LICENCIADO EN BIOLOGÍA Y QUÍMICA, SIENDO LA SITUACIÓN MÁS BENEFICIOSA, LA QUE EXIJO POR LA LEY DE CONVENIENCIA PARA QUE APLIQUE A MI CASO.

TODO ESTÁ DOCUMENTADO CON LOS PRECEDENTE JURISPRUDENCIALES, QUE SE HAGA EL QUE NO LO ENTIENDE ES SU DECISIÓN. PARA GARANTIZAR MIS DERECHOS, PONDRÉ EN CONOCIMIENTO A LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y EXIGIRÉ QUE NO SE PUEDA APLICAR SU SENTENCIA SUBJETIVA Y CAPRICHOSA, EXIGIRÉ MI DERECHO DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE LO OBLIGA SU CONTRATO, PARA QUE NO SEA UNA SIMPLE EXPECTATIVA, SINO LA GARANTÍA, DE LA EXTENSIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, DE NO SER ASÍ, LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY SE LO DEMANDARÁN15.

En el presente caso, el tutelante, pese a que en el escrito de corrección no organizó los hechos cronológicamente y tampoco individualizó la parte demandada, hizo énfasis en que tiene derecho al reconocimiento de una pensión 15 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por parte de la Universidad de Caldas16.

Así, de conformidad con las facultades interpretativas de que goza el juez constitucional, al dejar entrever que la solicitud de amparo tiene la aludida finalidad, se entenderá que la autoridad accionada es la institución educativa en la que narra, prestó sus servicios, y en la cual completó el tiempo para acceder al beneficio pensional.

De lo anterior se concluye que, según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, esta corporación no es competente para conocer de la presente acción constitucional, puesto que se dirige, entre otras, contra la Universidad de Caldas, es decir, una entidad de orden nacional17. Sin perjuicio, de las demás entidades que se vinculen como terceros interesados.

En ese orden, es claro que la autoridad a la que por reglas de reparto le corresponde fallar el asunto de la referencia, es a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá. Por las razones expuestas, se ordenará remitir el expediente de la referencia a la oficina de apoyo de los mencionados juzgados para que efectúe el reparto de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa.

En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, para que efectúe el reparto correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR al señor Oscar Fernando Quintero Mesa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 16 En su escrito de tutela el accionante señaló: «y requiero que sea vinculada a la Universidad de Caldas, para que me pague la pensión como estudiante, de pregrado, posgrado, doctorado y posdoctorado y por la discriminación que me ha hecho». 17 Artículo 1.º del Acuerdo No. 064 de 1997, «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Caldas»: Artículo 1.

La Universidad de Caldas es un ente universitario autónomo, con régimen especial, creado por la Ordenanza No. 006 de 1943 y nacionalizado mediante la Ley 34 de 1967, vinculado al Ministerio Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector Educativo. Tiene personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrá elaborar, aprobar y ejecutar su presupuesto acorde con su misión y principios Institucionales.