Micelio
11001031500020230484600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-06

Radicación interna: 7804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Municipio De Gamarra - Cesar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cesar

Demandante: Municipio de Gamarra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04846-00 Demandante: MUNICIPIO DE GAMARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito recibido el 6 de septiembre de 20231, el municipio de Gamarra (Cesar) presentó petición de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 29 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar el 22 de enero de 2020, autoridad que había negado las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 20001- 33-33-001-2019-00087-01. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Primero: Solicito se DECLARE procedente la presente acción de tutela. Segundo: Se tutelen o amparen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del MUNICIPIO DE GAMARRA, CESAR, con Nit. 800.096.595-4.

Tercero: Se RECONOZCA que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR ha vulnerado los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del MUNICIPIO DE GAMARRA, CESAR, con Nit. 800.096.595-4. 1 De acuerdo con el aplicativo Samai. Demandante: Municipio de Gamarra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cuarto: Solicito que se REVOQUE la sentencia de fecha 29 de junio de 2023, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001333300120190008701.

Quinto: Solicito que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que en el término de 48 horas, a partir de la notificación del fallo de tutela; proceda a dictar una providencia de remplazo conforme a los presupuestos procesales de una debida valoración de la prueba y de los lineamientos ya establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.2 1.3.

Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El señor Francisco González Arango trabajó como inspector de policía para el municipio de Gamarra entre el 28 de junio de 1993 y el 20 de junio de 1994. El 24 de junio de 1994, el señor González Arango fue, al parecer, víctima de desaparición forzada, por lo que el 17 de mayo de 2017 se declaró la muerte presunta por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar.

Ante esto, la señora Isabel María Arango solicitó ante el municipio de Gamarra el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de madre del causante. Esta solicitud fue negada por el ente territorial. En consecuencia, la señora Arango inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con el radicado 20001333300120190008700.

En sentencia de 22 de enero de 2020, la mencionada autoridad negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que para el tiempo en que laboró el señor González Arango no se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993. La decisión fue objeto de recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Cesar con fallo de 29 de junio de 2023 de forma favorable a la demandante, por lo tanto, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso el reconocimiento de la prestación. Para esta autoridad, el derecho pensional se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, adicionalmente, consideró que en el proceso quedó acreditada la dependencia económica entre la señora Arango y su hijo. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para el accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, que sustentó de la siguiente manera. Sobre el defecto fáctico estimó que no podía tenerse por probada la dependencia económica únicamente con base en una declaración extrajuicio rendida por la demandante del proceso ordinario.

Señaló que debieron practicarse otras pruebas de 2 Texto transcrito del original con posibles errores. Demandante: Municipio de Gamarra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 oficio que permitieran corroborar si, en efecto, la señora Arango requería los recursos de su hijo para la subsistencia. Consideró que si bien no es posible imponer una tarifa legal a la prueba de estos hechos, la declaración extrajuicio era insuficiente para sustentar la decisión condenatoria.

Respecto del defecto por desconocimiento del precedente, resaltó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado las manifestaciones juramentadas rendidas por una de las partes no deben ser apreciadas como pruebas y, para el efecto, acudió a 17 providencias de esta corporación. 1.5. Trámite de la acción Mediante proveído de 11 de septiembre de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, adicionalmente, vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la señora Isabel María Arango.

Igualmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar La presidente de esta corporación manifestó que no se avizoraba arbitrariedad o contrariedad en la sentencia atacada que permitiera acceder a la solicitud de amparo del ente territorial accionante.

Respecto de los señalamientos efectuados en la acción de tutela, informó: En relación con el valor probatorio de las declaraciones extra juicio, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Sala trajo a colación los artículos 174 y 188 del CGP, así como la sentencia de la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero doctor William Hernández Gómez en sentencia que decidió el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, proferida el 30 de marzo de 2017, en el expediente radicado bajo el N° 81-001-23-33-000- 2013- 00094-05 (4357-2014), al interpretar las normas sobre las declaraciones extra proceso. […] Resaltando la Sala, que si bien es cierto, las declaraciones extraproceso no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, conforme lo preceptúa el artículo 262 del Código General del Proceso.

Medio Probatorio que llevó a la Sala al convencimiento de Decisión para concluir, que la señora ISABEL MARÍA ARANGO Demandante: Municipio de Gamarra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 VIUDA DE GONZÁLEZ, madre del causante FRANCISCO GONZÁLEZ ARANGO (Q.E.P.D), dependía económicamente de él. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el municipio de Gamarra contra Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la sentencia de 29 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se resolvió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los intereses del municipio de Gamarra.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de superarse, (iii) caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Municipio de Gamarra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Municipio de Gamarra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos14 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en esta oportunidad se tiene que el municipio de Gamarra concreta sus acusaciones en dos cargos que pueden resumirse en la indebida valoración probatoria que tuvo una declaración extrajuicio, lo que a juicio del ente actor constituye un desconocimiento de la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado. Nótese que, aunque se propusieron dos defectos, ambos apuntan a una sola presunta falencia y, por lo tanto, serán abordados de manera conjunta en tanto que son complementarios entre sí. Para la Sala, la estructura conjunta de los señalamientos permite superar este requisito, esto por cuanto se especificó cual fue la prueba erróneamente valorada y su incidencia directa en la decisión, ciertamente, la prestación reconocida a favor de la señora Isabel María Arango se sustentó en la presunta dependencia económica frente a su hijo que se demostró con la mencionada prueba.

A su vez, de ser cierto que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció una regla de decisión contenida de manera reiterativa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible que sí se haya vulnerado el derecho al debido proceso del municipio de Gamarra al imponerle un reconocimiento prestacional sin una prueba idónea que lo justificara y en contra del criterio del órgano de cierre. 2.4.2.

Sobre el agotamiento de todos los medios de defensa, en este caso no se evidencia que falten recursos u otros mecanismos pendientes de agotar previo a acudir a la acción de tutela, esto por cuanto la decisión atacada es una sentencia proferida en segunda instancia y los cargos propuestos no hacen parte de aquellos que deben discutirse a través de los recursos extraordinarios de revisión y unificación jurisprudencia. 2.4.3.

Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, para el efecto, debe tenerse en cuenta que la sentencia atacada data del 29 de junio de 2023 por lo que, al margen de la fecha de ejecutoria, la acción de tutela se radicó oportunamente. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los 13 Ibid. 14 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Municipio de Gamarra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que se controvierte fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Caso concreto En el presente asunto se tiene que el municipio de Gamarra fue condenado a pagar una pensión de sobreviviente a favor de la señora Isabel María Arango, lo anterior, por cuanto a juicio del Tribunal Administrativo del Cesar se encontraba probada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Francisco González Arango.

Para sustentar la decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar se basó en la declaración extrajuicio rendida el 29 de junio de 2018 por parte de la señora Arango la cual, a juicio del municipio actor: (i) era insuficiente para brindar certeza sobre la dependencia económica de la demandante y (ii) carecía de valor probatorio según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

Al respecto, se tiene que, en la sentencia de 29 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar realizó las siguientes consideraciones: Dentro de este marco, para acreditar el derecho que le asiste a la señora ISABEL MARÍA ARANGO VIUDA DE GONZÁLEZ como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dada su condición de madre del causante, obra en el expediente en primer lugar, el registro civil de nacimiento del señor FRANCISCO GONZÁLEZ ARANGO (Q.E.P.D) a folio 15, en donde se acredita que es madre del causante, y, se aportó, la declaración extraproceso rendida por la actora quien bajo la gravedad del juramento señaló que dependía económicamente en todos los aspectos de su hijo FRANCISCO GONZÁLEZ ARANGO (Q.E.P.D), lo que acreditaría el requisito exigido en la ley para ser beneficiaria de la prestación. Vale la pena resaltar, que dentro del proceso no se demostró que el causante hubiese formado vida marital, ni mucho menos que hubiese dejado hijos que podrían tener derecho prioritario a la prestación, por lo tanto, su única beneficiaria al tenor de la ley pertinente, sería su madre, la hoy demandante.

Adicionalmente, es necesario aclarar, que la declaración extraproceso aludida, la cual fue puesta en conocimiento de la entidad demandada, no fue tachada de falsa dentro del proceso judicial, en la medida en que la entidad territorial ni siquiera contestó la demanda, lo que significa, al tenor del precedente jurisprudencial transcrito en el acápite pertinente, que para lo que nos ocupa tiene pleno valor.

Se resalta, que si bien es cierto, las declaraciones extraproceso no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración 16 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Demandante: Municipio de Gamarra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como documentos declarativos de terceros, conforme lo preceptúa el artículo 262 del Código General del Proceso, el cual consagra: “Artículo 262.

Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” Corolario con lo anterior, el medio de prueba referenciado lleva al convencimiento suficiente a esta Sala de Decisión para concluir, que la señora ISABEL MARÍA ARANGO VIUDA DE GONZÁLEZ, madre del causante FRANCISCO GONZÁLEZ ARANGO (Q.E.P.D), dependía económicamente de él. Por tanto, la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, contrario a lo concluido por el a quo, lo que impone proceder al estudio del restablecimiento del derecho, seguidamente. 17 Ahora bien, sobre la posibilidad de tener como pruebas declaraciones rendidas fuera de un proceso judicial el Código General del Proceso18 establece:

ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.

ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.

Nótese que, para que sea valorado como prueba el documento que contenga un testimonio rendido sin anuencia de la contraparte es necesario que se agote su ratificación; no obstante, esta corporación ha admitido que dicho trámite puede omitirse, entre otros, «siempre que las partes muestren de forma inequívoca, con los comportamientos por ellas desplegados a lo largo del proceso, que desean que dichos medios de prueba hagan parte del expediente sin necesidad de que sean ratificados», esto último fue manifestado en la sentencia de unificación de 11 de septiembre de 201319.

A su vez, sobre la postura del Tribunal Administrativo del Cesar, relativa a que en los casos en que una declaración extrajuicio no pueda ser valorada como testimonio esta 17 Transcripción literal incluyendo posibles errores. 18 Se resalta que la Ley 1437 de 2011 no contiene una previsión específica sobre el particular y, por el contrario, el artículo 211 remite al estatuto general. 19 Proceso: 41001-23-31-000-1994-07654-01 m. p. Danilo Rojas Betancourth.

Demandante: Municipio de Gamarra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sí puede ser estudiada como prueba documental, se encuentra respaldada por varios pronunciamientos del Consejo de Estado20.

Ahora bien, verificada la sentencia atacada, los argumentos del escrito inicial de tutela y la jurisprudencia sobre la materia, esta Sala no encuentra acreditada la vulneración que suscitó la presente solicitud de amparo, de acuerdo con lo que pasa a explicarse. Sobre la jurisprudencia presentada por el municipio actor no se advierte que exista una regla de decisión que fuera desconocida por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, para el efecto, se han dividido las 17 sentencias relacionadas así: Grupo 1 Procesos: 20001-23-31-000-2002-00136-01, providencia de 3 de septiembre de 2015. 68001-23-31-000- 2009-00518-01, providencia de 11 de octubre de 2021. 18001-23-31-000-2011-00352-01, providencia de 13 de diciembre de 2019. 73001-23-31-000-2008-00602-01, providencia de 26 de agosto de 2015. 85001-23-31- 000-2011-00214-01, providencia de 24 de septiembre de 2021. 76001-23-31-000-2006-02553-01, providencia de 30 de julio de 2021.

En estas sentencias, las diferentes secciones del Consejo de Estado que las conocieron encontraron que faltaba la ratificación de los testimonios rendidos por terceros y la necesidad de aquel para poder tenerse en cuenta como pruebas; no obstante, debe resaltarse que ninguna de ellas fue de unificación o estableció una regla de decisión, de hecho, solo reiteraron la premisa general que exige la ratificación de testimonios de terceros21.

Lo anterior, en nada desvirtúa la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que optó por la posibilidad de valorar la declaración extrajuicio como una prueba documental, lo cual también tiene respaldo en jurisprudencia de este órgano de cierre. Grupo 2 20 Ver, entre otras: Proceso 47001-23-31-000-2002-00470-02, m. p. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Subsección C, Sección Tercera, 30 de septiembre de 2019.

(Esta decisión se encuentra ente las citadas por el propio municipio actor) Proceso: 05001-23-31-000-2007-03117-01 m. p. Ramiro Pazos Guerrero, Subsección B, Sección Tercera, 14 de diciembre de 2016. Proceso: 05001-23-33-000-2015-00416-01 m. p. William Hernández Gómez, Sección Segunda Subsección A, 19 de abril de 2018. Proceso: 05001-23-31-000-2007-03117-01 m. p. Danilo Rojas Betancourth, Sección Tercera, Subsección B, 14 de diciembre de 2016. 21 Que, en todo caso, se recuerda, puede ser omitida en los términos de la sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013.

Demandante: Municipio de Gamarra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Procesos: 47001-23-31- 000-2002-00470-02, providencia de 30 de septiembre de 2019. 11001-03-15-000-2016-01456-00, providencia de 30 de junio de 2016. 50001-23-31-000-2009-00169-01, providencia de 21 de febrero de 2018.

En estas decisiones el Consejo de Estado sí tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio, en concordancia con la sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013; no obstante, en ejercicio de su autonomía judicial consideró que las manifestaciones de los deponentes no podían ser dotadas de credibilidad. Siendo así, estos antecedentes tampoco son oponibles a lo resuelto por la entidad atacada, por el contrario, respaldan la postura del tribunal en tanto que sí consideran las declaraciones extrajuicio como elementos de prueba que pueden ser estudiados de fondo, al margen de la conclusión al momento de su valoración. Grupo 3 Procesos: 25000-23-26-000-2001-02828-01, providencia de 2 de septiembre de 2013. 50001-23-31-000-1996-05080-01, providencia de 29 de agosto de 2013. 25000-23-26-000-2001-01991-01, providencia de 24 de julio de 2013. 25000-23-26-000-2001-00242-01, providencia de 5 de abril de 2013. 25000-23-26-000-1998-01223-01, providencia de 28 de julio de 2011. 63001-23-31-000-1998-00713-01, providencia de 30 de junio de 2011.

AC-7707, providencia de 18 de junio de 1999. Todas estas decisiones fueron expedidas con anterioridad a la sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, por lo que corresponden a fallos en los que el Consejo de Estado hacía exigible la ratificación de los testimonios sin consideración distinta a lo consagrado en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido es evidente que no pueden ser enrostradas al Tribunal Administrativo del Cesar puesto que su decisión se sustentó en jurisprudencia actualizada para el caso concreto.

Finalmente, el proceso en el proceso 68001-23-31-000-19-99-00048-01 de 12 de agosto de 2019, no se hace referencia a declaraciones extrajuicio, sino al testimonio rendido dentro del proceso por sujetos que podían tener «parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados», lo cual no es aplicable en esta oportunidad.

Demandante: Municipio de Gamarra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Como puede observarse, partiendo de las providencias y, en especial, de los extractos que citó el municipio actor22, no puede llegarse a la conclusión de que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció algún precedente que le impusiera una decisión distinta.

Por otra parte, sobre el alcance que le dio la autoridad accionada a la declaración extrajuicio de la señora Arango, debe decirse que, al margen del desacuerdo que pueda tener el abogado de la parte accionante, no se evidencian motivos por los cuales pueda calificarse lo resuelto como una decisión arbitraria o caprichosa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Cesar resaltó que la manifestación realizada por la allí demandante no había sido tachada de falsa ni el municipio demandado presentó oposición alguna.

Debe señalarse que en el proceso ordinario el municipio de Gamarra no contestó la demanda, es decir, no puede calificarse de irracional la decisión adoptada por el fallador a favor de la única parte que aportó pruebas si la contraparte omitió participar en la oportunidad idónea para controvertirlas. A su vez, se recuerda que, si bien los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio, esto no implica que esta posibilidad constituya la obligación de sustituir a las partes cuando ellas se abstienen de solicitar sus propios elementos probatorios o de oponerse a los allegados al proceso.

En consecuencia, el alcance que le dio el Tribunal Administrativo del Cesar a la declaración extrajuicio con la cual la señora Arango pretendió acreditar la dependencia económica de su fallecido hijo, al margen de que haya sido acertado o no, hace parte del ejercicio de la autonomía judicial sin que el municipio de Gamarra haya logrado acreditar un defecto que permita al juez de tutela dejar sin efectos lo resuelto. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el municipio de Gamarra en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 La Sala en todo caso revisó las sentencias citadas; no obstante, debe circunscribirse a los límites del cargo según lo propuso el accionante. Demandante: Municipio de Gamarra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”