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11001031500020240407600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-05

Radicación interna: 6650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diana Margarita Barros Amaris·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04076-00 Demandante: Diana Margarita Barros Amaris Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaría AUTO DE NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir la solicitud de adición presentada por Diana Margarita Barros Amaris, respecto de la sentencia proferido el 27 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES Diana Margarita Barros Amaris presentó la solicitud de tutela de la referencia con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la falta respuesta al requerimiento de «entrega del expediente completo [de nulidad y restablecimiento del derecho] y de copias auténticas de las sentencias, [y] la correspondiente constancia de ejecutoria», identificado con el radicado 08001-2333-000-2014-00036-00, radicada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaría. El asunto correspondió a esta Sala de Decisión que, a través de sentencia del 27 de agosto de 2024, luego de advertir en el pie de página 2 que «[…] si bien es cierto la demandante alegó como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que hoy en día, conforme a lo establecido por el CPACA y el CGP, la solicitud de expedición de copias tiene que ver con un trámite interno que se surte al interior de la Secretaría y de ninguna manera media un procedimiento y/o decisión judicial […]», resolvió: «[…] Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Diana Margarita Barros Amaris, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaría que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta otorgada a Diana Margarita Barros Amaris respecto a las demás piezas procesales que componen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-2333-001-2014-00036-00/01, tal como lo solicitó. […]» 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04076-00 Demandante: Diana Margarita Barros Amaris - Mediante escrito del 13 de septiembre de 2024, la demandante solicitó la adición de la referida sentencia, en los siguientes términos: «[…] La vulneración manifestada en el escrito introductorio de la tutela permanece, toda vez que conforme al mensaje de correo recibido del Sr. secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de septiembre como CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA, no contiene el expediente surtido en dicha Corporación -desde la radicación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho hasta cuando fue presentada la apelación de la sentencia de primera instancia-.

Solo inserta un link para consulta del expediente, que solo incluye la actuación del Tribunal posterior al recibo de las diligencias surtidas en la apelación, que le fueron remitidas por la Secretaría de la sección Segunda del Consejo de Estado. Y digo que vulneración continúa en la medida en que existe una relación necesaria entre la documentación solicitada y la información que debo proporcionar con el recurso extraordinario de revisión. Esto, principalmente porque la información que se requiere no se halla en las Sentencias expedidas como primera respuesta del Sr. Secretario de Tribunal, cuya copia me fue entregada porque según se relató en la tutela, no se ha dado acceso al expediente completo del Tribunal del Atlántico, por parte de las autoridades judiciales demandadas.

Por otra parte, los derechos invocados como violados fueron los del debido proceso y el de acceso a la administración de Justicia, pero contrario a ello se decidió en su providencia amparar el derecho de petición, el cual no fue invocado en la demanda de tutela, por cuanto las actuaciones a las cuales las entidades accionadas no dieron respuesta son judiciales y no administrativas, […]» (sic) Asimismo, refirió que impugna la decisión de primera instancia bajo idénticos argumentos.

Para resolver, se CONSIDERA: En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 y subsiguientes del C.G.P., la adición de una providencia procede, mediante auto complementario, respecto de aquellos puntos de la litis que, pese a ser planteados por alguna de las partes quedó pendiente de resolución, u cualquier otro que de conformidad con la ley debió ser resuelto.

Señala la norma en mención: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04076-00 Demandante: Diana Margarita Barros Amaris de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.

Análisis del caso concreto. Se recuerda que los argumentos de adición expuestos por la tutelante se dirigen a cuestionar la orden emitida, pues, pese a que alegó que no se pretendió el amparo del derecho de petición sino los de debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que tal circunstancia fue explicada en la sentencia cuya adición se pretende, en el sentido de que el trámite de expedición de copias de un expediente y de certificaciones radica en el secretario, sin que medio orden de autoridad judicial, tal como lo señala el artículo 114 y 115 del CGP: Artículo 114.

Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. […] Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.

El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. Y que, bajo dicho argumento, precisamente, es que solo se emitió orden de amparo respecto de la Secretaría del tribunal demandado. Así pues, se considera que el requerimiento presentado no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar, corregir y/o adicionar la decisión emitida; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud.

Por otra parte, en atención a la manifestación de la demandante de impugnar la sentencia del 27 de agosto de 2024, bajo los mismos argumentos que motivaron la solicitud de adición, en atención a lo dispuesto en los artículos 31 del Decreto 2591 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04076-00 Demandante: Diana Margarita Barros Amaris de 1991, 2 del Decreto 1983 de 2017 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta corporación, se concederá la impugnación formulada en tiempo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de adición de la sentencia del 27 de agosto de 2024, presentada por Diana Margarita Barros Amaris, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2024. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador