Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00099-01 (65199) Demandante: Jinna Edelmira Ramírez Pérez y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación y otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del estado por accidente en instalaciones de un colegio público - caducidad Síntesis del caso: se demanda por las lesiones que sufrió un niño tras una caída durante la clase de educación física en un colegio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 8 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, que declaró la caducidad1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de mayo de 2010, Jinna Edelmira Ramírez Pérez y su grupo familiar2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio- para que se les declarara responsables por (se trascribe): “los perjuicios materiales y morales sufridos por el menor Brayan Camilo Márquez Ramírez por falla y falta del servicio médico con ocasión del accidente ocurrido el 14 de septiembre en las instalaciones del colegio IED LAS MERCEDES, de propiedad del DISTRITO CAPITAL y dado en concesión a la caja de compensación a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR- COLSUBSIDIO, donde el menor durante la clase de educación física guiado por su docente realizó un movimiento gimnástico llamado arco y que le ocasionó serias lesiones físicas denominadas TRAUMA RAQUIMEDULAR Y DISMINUCIÓN EN LA FUERZA MUSCULAR, TRAUMA EN TEJIDOS BLANDOS, 1La Sala es competente para estudiar el asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA.
La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda, para las acciones de reparación directa, correspondía a la suma de $257.493.500 y, dado que la pretensión mayor se estimó en “$1.870.000.000” por concepto de perjuicios morales, este requisito se encontró solventado. 2 Brayan Camilo Márquez Pérez en condición de víctima directa, Jinna Edelimira Ramírez Pérez y Juan Pablo Márquez Niño como sus padres.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00099-01(65199) Demandante: Jinna Edelmira Ramírez Pérez y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 2 de 8 LESIÓN MEDULAR POR ELONGACIÓN, SINDROME DE CONO MEDULAR SECUNDARIO, ESFÍNTERES NEUROGÉNICOS SECUNDARIOS”3. 2.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Beneficiario Indemnización Perjuicios morales Para los demandantes "objetivados” $150.000.000 “subjetivados” $200.000.000 “Perjuicios a la vida en relación” Para cada demandante $150.000.000 Lucro cesante Para la víctima directa $650.000.000 Daño emergente Para los padres $170.000.0004 3.
Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 14 de septiembre de 2006, Brayan realizó un ejercicio gimnástico bajo la supervisión de su profesora en clase de educación física, cuando cursaba cuarto grado de primaria en el IED Colsubsidio Las Mercedes. El niño manifestó “no sentir las piernas” y la profesora lo direccionó a la enfermería de la institución. En casa, su madre notó que las piernas “no le respondían” y no lograba estar en pie.
Bajo indicación de la institución educativa, asistió al Hospital de Engativá, del cual fue remitido al Hospital Simón Bolívar que disponía de las condiciones para atender la complejidad de las lesiones. Ese día fue dado de alta porque asumieron que “él solo llamaba la atención”. Al día siguiente, fue hospitalizado, le practicaron exámenes médicos y se determinó que sufrió un “trauma raquimedular” que afectaba el movimiento de sus miembros inferiores.
Luego del tratamiento médico, el menor presentó problemas de movilidad pues “se ca[ía] con facilidad, especialmente cuando sub[ía] y baja[ba] escaleras, no p[odía] correr y no t[enía] control de esfínteres”. Sostienen que al momento de presentar la demanda “no ha sido posible determinar la magnitud del daño sufrido por el menor” 4. Expusieron que el daño fue causado por una falla en el IED Colsubsidio porque, el accidente se produjo cuando el niño estaba bajo supervisión de un funcionario del colegio y, además, “pasó por alto los síntomas que el menor presentó al momento de realizar el ejercicio gimnástico”, lo que no permitió que tuviera la atención médica que requería. 1.2.
Posición de la parte demandada 5. En su escrito de contestación de la demanda5, la alcaldía de Bogotá propuso las siguientes excepciones: 1) la caducidad de la acción, porque el hecho ocurrió el 14 de septiembre de 2006 y la demanda se presentó luego del vencimiento del plazo legal, 2) la falta de legitimación en la causa, debido a que el contrato de concesión lo mantiene indemne frente a la reclamación de terceros por daños ocasionados con la prestación del servicio, 3) la fuerza mayor, porque del resumen de su historia clínica se advierte que Brayan Márquez presentaba inconvenientes al caminar desde “el 5 de junio de 2001 donde se aprecia caídas frecuentes”, y 5) la culpa de la víctima, por la 3 Folios 2 a 11 del cuaderno 1 4 Por los gastos médicos en que incurrieron 5 Folio 19 a 29 del cuaderno 2 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00099-01(65199) Demandante: Jinna Edelmira Ramírez Pérez y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 3 de 8 negligencia en el seguimiento del tratamiento recomendado, debido a la asistencia intermitente a los controles con pediatría, neuropediatría y urología. Por último, señaló la inexistencia de pruebas que acreditaran los perjuicios morales y materiales. 6.
Colsubsidio contestó la demanda6. Resaltó que la entidad tuvo un comportamiento profesional y adecuado en la prestación del servicio público. Adujo que el daño fue consecuencia de alteraciones que el niño presentaba con anterioridad al accidente y que se agravaron con el mal manejo de la lesión, pues “la madre lo estaba llevando a un sobadero especialista en columna”.
También destacó que desde junio de 2001 el menor presentaba “caídas frecuentes” y en la historia clínica se anotó que “se cae mucho al caminar, no come bien” y que en septiembre de 2001 “se cayó de un segundo piso golpeándose la espalda”. En todo caso, había operado la caducidad porque el accidente ocurrió en septiembre de 2006 y la demanda fue presentada en 2010, es decir, fue extemporánea. 7.
Colsubsidio llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros S.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A.7 que contestaron la demanda en similares términos. Alegaron 1) la caducidad de la acción, porque el cuadro clínico se manifestó de manera inmediata luego de ocurrido el accidente, por lo que las complicaciones posteriores no implican la “indeterminación eterna” del plazo, 2) la ausencia de falla en el servicio de su asegurada, pues el personal docente encargado de la sesión de educación física supervisó la ejecución de un ejercicio que, a diferencia de otras rutinas, no representa un peligro para la integridad de los estudiantes; además, tras conocer las dolencias referidas por el menor, fue enviado a enfermería para su atención y, luego, acudió a un centro asistencial bajo la cobertura médica que ofreció el colegio. 3) La ausencia de nexo causal, puesto que Brayan Camilo Márquez desde el 5 de junio de 2001 presentaba alteraciones en su marcha como consecuencia de la pérdida de equilibrio y sus constantes caídas.
También adujo que los perjuicios morales estaban sobreestimados y los demás no se causaron. 8. Frente a la asegurada alegaron la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, la limitación de la cobertura de la póliza a los eventos contratados y la suma máxima asegurada, la existencia de deducible y la prevalencia del coaseguro, del 20% para Royal & Sun Alliance Seguros S.A., y del 10 % para Generali Colombia Seguros Generales S.A. 9.
La llamada en garantía Suramericana S.A. por Colsubsidio, también contestó la demanda8. Propuso las excepciones de 1) caducidad, pues el plazo debía contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho, 2) el hecho de un tercero, porque las falencias o precariedad en la atención médica no podían reprocharse a aseguradora, 3) la culpa exclusiva de la víctima, porque desde 2001 el menor refería caídas frecuentes y “pie plano” en su historia 6 Folios 50 a 54 del cuaderno 1 7 Folios 132 a 168, 193 a 229 del cuaderno 1 8 Folios 228 a 292 del cuaderno 1 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00099-01(65199) Demandante: Jinna Edelmira Ramírez Pérez y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 4 de 8 clínica, y 4) la falta de legitimación activa porque los padres solo acudieron en calidad de representantes legales del lesionado.
Adicionalmente, indicó que los perjuicios materiales no tienen sustento y los inmateriales estaban sobreestimados. 10. Frente a la asegurada alegó la “preclusión de la oportunidad para vincular al litigio”, la prescripción, el límite de la obligación asegurada, la inexistencia de la obligación de indemnizar y la existencia de coaseguro y el deducible. 1.3.
Sentencia de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 8 de agosto de 20199, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la caducidad de la acción. Sostuvo que, la certeza de daño ocasionado por el accidente se obtuvo el 14 de marzo de 2007, cuando el médico fisiatra del Hospital Simón Bolívar emitió concepto en el que determinó la gravedad y alcance de las lesiones producidas por el trauma raquimedular, y este diagnóstico no tuvo modificaciones posteriores.
Así, la parte demandante no ejerció la acción de manera oportuna pues trascurrieron más de dos años desde que conoció el daño hasta que presentó la demanda. 1.4. Recurso de apelación 12. La parte actora apeló la sentencia para que la decisión fuera revocada y el asunto se resolviera de fondo10. Alegó que la caducidad de la acción administrativa no podía predicarse respecto de Colsubsidio dada su naturaleza privada.
De otro lado, indicó que el diagnóstico no era definitivo debido a que la magnitud del daño “se ha incrementado con el paso del tiempo” y el dictamen de medicina legal indicó que “no es posible determinar cuándo va a parar de causar daño”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. Caducidad de la acción, y 2.3 Costas. 2.1.
Síntesis de la controversia 13. La Sentencia de primera instancia será confirmada, esto es, se declarará la excepción de caducidad de la acción. La Sala comparte las consideraciones del Tribunal y concluye que la contabilización del término inició a partir de la certeza del daño, lo que ocurrió con la emisión del concepto médico de fisiatría, el 14 de marzo de 2007, no obstante, la demanda se presentó de manera extemporánea. 9 Folios 809 a 819 del cuaderno principal 10 Folios 821 a 824 del cuaderno principal Radicación: 25000-23-26-000-2010-00099-01(65199) Demandante: Jinna Edelmira Ramírez Pérez y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.2.
Caducidad de la acción 14. Los argumentos expuestos en la apelación no están llamados a prosperar. En primer lugar, la Sala precisa que no puede confundirse la producción del daño que se prolonga el tiempo, de forma sucesiva, con el agravamiento o permanencia de sus efectos. De esta forma, la aludida incertidumbre sobre la “magnitud del daño” no es más que al impacto de la lesión consolidada que determina la prescripción de valoraciones o tratamiento médicos adicionales para atender las consecuencias de dicha afectación médica11, pues las lesiones que sufrió Bryan David Márquez sí tuvieron un momento de consolidación. 15.
Para resolver el punto, por tratarse de lesiones cuyas consecuencias no se advierten al instante, sino que se conocen “de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador”, la Subsección adoptará la postura reiterada de esta corporación que aconseja contabilizar el plazo de caducidad desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento del daño12.
No obstante, aun cuando debe aplicarse este criterio, la presentación de la demanda resulta extemporánea, como se expone a continuación. 16. Está probado que, el 14 de septiembre de 2006, Brayan David Márquez sufrió una caída cuando realizaba un ejercicio de gimnasia, durante la clase de educación física impartida en el IED Colsubsidio Las Mercedes.
La docente que dirigía la actividad indicó que el curso estaba dividido en tres grupos de acuerdo con las habilidades de cada estudiante y Brayan David hacía parte del grupo de niños que “[ib]an avanzados”13. Relató que el accidente ocurrió al ejecutar el “ejercicio específico que (…) se llama arco” y que lo remitió a la enfermería debido a que refirió dolor.
Tras la valoración de la enfermera, no se observó “alguna inflamación o morados” por lo que se aplicaron medicamentos tópicos para tratar el dolor14. 17. Al día siguiente, Brayan David acudió al Hospital de Engativá en el que fue diagnosticado con traumatismo de la médula espinal al presentar “dificultad para la marcha (…) con sensibilidad conservada y movilidad disminuida bilateral”15.
En el examen físico se dejó constancia de la “pérdida de la fuerza en ambos miembros inferiores, sin signos de trauma”, acompañado de 11 Al respecto esta corporación ha sostenido: “no puede confundirse el diagnóstico definitivo de una afectación de salud con valoraciones médicas posteriores que determinen su magnitud, el impacto de sus efectos en la capacidad laboral del paciente o que determinen tratamientos médicos adicionales, toda vez que estas valoraciones procuran cuantificar o cualificar las consecuencias de la afectación médica y no la determinación científica de la afectación”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 17 de junio de 2022, exp (53280). Postura que es consistente con lo expuesto en Sentencia de Unificación, según lo cual “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…) [en tanto] el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona (…) [sino que] se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp 47308. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de reiteración de jurisprudencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308. 13 Folios 236 a 238 del cuaderno 1 14 Testimonio rendido por Paola Andrea Díaz Correa, enfermera de la institución. Folio 232 del cuaderno 1. 15 Historia clínica contenida en CD visible a folio 135 del cuaderno 6 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00099-01(65199) Demandante: Jinna Edelmira Ramírez Pérez y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 6 de 8 implicaciones en el área neurológica al registrarse la imposibilidad de “levantar por sí solo miembros inferiores” y movimientos “discretos para retirarlos al estímulo plantar y doloroso”. 18.
Debido a que el menor requería atención médica especializada fue remitido al Hospital Simón Bolívar ESE III nivel16, donde fue valorado por neurocirugía. El especialista contempló como causa de la patología una “neuropatía periférica” o una lesión “secundaria cono medular”, además presentaba “globo vesical17 e incontinencia, [e] hiporreflexia aquiliana”.
Se recomendó la práctica de punciones lumbares, uno de las cuales obtuvo resultado favorable pues aumentó la fuerza muscular. También se realizó un cateterismo vesical y una resonancia magnética cervical, torácica y lumbar, esta última como medio diagnóstico. No obstante el tratamiento prescrito, la disminución en fuerza de los miembros inferiores persistió. Brayan David Márquez fue dado de alta médica el 3 de octubre de 2006 y continuó en controles médicos por pediatría y fisioterapia en procura de su rehabilitación, de acuerdo con lo ordenado. 19.
El conocimiento sobre el diagnóstico definitivo de su afección y, con ello la naturaleza de la lesión, sobrevino con el concepto técnico emitido por médico fisiatra del Hospital Simón Bolívar, el 14 de marzo de 200718. En el documento se registró que se trataba de un paciente de 10 años, quien había sido manejado por “rehabilitación desde el 14 de septiembre de 2006 al haber presentado lesión medular por elongación” y mostraba (se trascribe): “problemas para la marcha, se cae con facilidad, especialmente cuando sube y baja escaleras, no puede correr.
EI examen físico presenta sensibilidad alterada, hasta segmentos sacros inferiores y fuerza muscular hasta segmento S1. Esfínter anal atónico, hiperreflexia patelar y aquiliana con clonus aquiliano no agotable y babinski bilateral. Por todo esto se hace un diagnóstico actual de: 1) Lesión medular por elongación. 2) Síndrome de cono medular secundario. 3) Esfínteres neurogénicos secundarios a 1”. 20.
Para la Sala, esta última intervención coincide con el momento en que se tuvo certeza del daño, pues en este momento conoció tanto el origen como el contenido de la patología. Asimismo, se constató a partir de historia médica obrante hasta el año 201219, que el diagnóstico fue consistente en los años posteriores y que la atención médica se dirigió a atender las complicaciones y cambios que de la lesión se derivaron. 21.
Como lo sostuvo el apelante, el dictamen rendido por medicina legal señaló que no podía determinar la causa de “los daños físicos” porque de la 16 Historia clínica contenida en CD visible a folio 211 del cuaderno 5 17 Retención de orina en la vejiga debido a la incapacidad de poder evacuarla con normalidad 18 Folio 20 del cuaderno 2 19 Folios 14 a 110 del cuaderno 8 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00099-01(65199) Demandante: Jinna Edelmira Ramírez Pérez y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 7 de 8 información que obtuvo “no [era] posible determinar la fecha exacta de los hechos”.
Sin embargo, fue enfático en indicar que la “valoración por fisiatría determina que presenta secuelas de trauma raquimedular con nivel S1, el cual dentro del mismo diagnóstico se establece la etiología traumática de las lesiones”20. De donde también se extrae, se trató del diagnóstico definitivo. 22. Así las cosas, el plazo para presentar la demanda que pretendió la reparación de los perjuicios derivados del accidente que sufrió Brayan David Márquez, cuando realizó el ejercicio de gimnasia, empezó a correr a partir de la emisión del concepto médico de fisiatría, el 14 de marzo de 2007.
El término se suspendió entre el 6 de marzo y 20 de mayo de 200921, en virtud del trámite de conciliación prejudicial; sin embargo, la demanda fue radicada el 31 de mayo de 2010, esto es, por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 136, inciso 8, del CCA. 23. Ahora, en relación con el argumento del recurso de apelación relativo a la inaplicación del término de dos años para las entidades de derecho privado, se debe recordar que el artículo 82 del CCA atribuye la competencia prevalente a esta jurisdicción para dirimir este tipo de litigios, en consideración a la naturaleza jurídica del ente público demandante o demandado22.
Este factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, requiere que en la demanda se invoquen acciones u omisiones de las que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida, como en efecto sucedió en el presente caso, pues el accidente ocurrió en las instalaciones de la institución educativa dada en concesión por la Secretaria de Educación de Bogotá a Colsubsidio, y bajo supervisión de personal de este último23. 24.
Como consecuencia, debe tenerse en cuenta, independientemente de que se trate de una persona de derecho público o privado, que el término de caducidad haya sido observado por quien adelanta la acción. 25. Visto lo anterior, al comprobarse la falta de uno de los presupuestos procesales para proferir Sentencia24, la Sala confirmará la decisión que declaró caducidad de la acción. 20 Folios 1 a 5 del cuaderno 10 21 Folios 60 a 64 de cuaderno 2 22 Artículo 82 el CCA, modificado por la Ley 1107 de 2002.
Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". 23 Contrato de concesión educativa. Folio 22 a 54 del cuaderno 2 24 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2018, exp: 08001-23-31-000-2009-00753-01.
Sostuvo la decisión: “la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de orden público, no disponible por acuerdo entre las partes, e irrenunciable, de donde resulta imperativo declarar su ocurrencia, aun de manera oficiosa, precisamente en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia y el debido proceso al que tienen derecho las dos partes en el litigio judicial”.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00099-01(65199) Demandante: Jinna Edelmira Ramírez Pérez y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.3.
Condena en costas 26. No habrá condena en costas, en consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, que declaró la caducidad de la acción, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA