Radicado: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: EBER FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Prima especial. Prescripción trienal. Deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eber Fernando Rodríguez Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de abril de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Eber Fernando Rodríguez Rodríguez pidió la protección de su derecho fundamental al trabajo. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 3 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-23-33-000-2016-00111-02. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Obro en este asunto como apoderado judicial del Dr. EBER FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para invocar el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y sus reglamentos, y con tal respaldo normativo pido al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi poderdante porque han sido vulnerados con la Sentencia dictada por una Sala integrada de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 3 de Diciembre de 2024 en el proceso que tiene la radicación: 18001233300020160011102 (3204-2022).
Tal sentencia rechazó parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que suplicaban el reconocimiento de los derechos laborales de orden salarial y prestacional de mi poderdante. Esta sentencia se notificó a la Parte Actora mediante el correo electrónico el día 17 de Enero del 2025. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Caquetá no ha dictado aún el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior Funcional, esta realidad jurídico-procesal nos dice que en la fecha de la presentación de esta solicitud de amparo tutelar se encuentra en un plazo razonable para ser considerada viable en los términos que exige la Corte Constitucional en sus jurisprudencias al respecto.
La parte demandada en aquel proceso fue la NACIÓN COLOMBIANA / MINISTERIO DE DEFENSA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR. SEGUNDA. - La protección o amparo aquí solicitado busca el reconocimiento, la vigencia y la eficacia del derecho fundamental al trabajo de mi poderdante, en sus componentes sustanciales del salario y de las prestaciones sociales que han de ser liquidadas según la ley, tomando como base el salario Radicado: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co básico en toda su integridad.
Todo ello de conformidad con lo decretado en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda del 29 de abril de 2014 (Expediente 11001032500020070008700. No. Interno 1686-07) que anuló parcialmente los decretos dictados por el Gobierno Nacional desde 1993 hasta 2007 en desarrollo de la Ley cuadro 4ª de 1992 en su Artículo 14 que ordenó al Gobierno Nacional establecer una prima sin carácter salarial siguiendo sus orientaciones generales y criterios (Artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política) así: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1.) de enero de 1993.
Igualmente, tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PAR.GRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
La expresión " sin carácter salarial" significa en esa norma que el valor de la suma de dinero determinada para la prima no seria considerada para calcular y liquidar el valor de las prestaciones sociales tales como las vacaciones, la prima de servicios y la de navidad, las cesantías, etc., con excepción del correspondiente a las pensiones para lo cual esta si debe tenerse en cuenta, su valor.
(Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-279 de 1996. MP: Dr. Hugo Palacios Mejía) TERCERA. - Solicito al CONSEJO DE ESTADO (reparto) que ordene a la Sala Competente de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo proferir una nueva sentencia en la que resulten reconocidos en su integridad y amparados los derechos al salario y a las prestaciones sociales para su protección, son constitutivos del derecho fundamental al trabajo y corresponden al cargo de Juez de la República (Juez de Instrucción Penal Militar) desempeñado el Dr. EBER FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ durante el tiempo de servicio acreditado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(sic para toda la cita) 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó el actor que ha laborado como juez de la justicia penal militar desde el 6 de junio de 1996, hasta la fecha. El 20 de marzo de 2015, el señor Eber Fernando Rodríguez Rodríguez solicitó la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de acuerdo con las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, el 14 de diciembre de 2011 y el 29 de abril de 2014, en los expedientes con radicados 395-99, 10067-2005 y 16-07, respectivamente.
A través del oficio 835/MDN-DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar denegó la solicitud relacionada en el párrafo anterior. Inconforme, el tutelante presentó recurso de apelación, sin embargo, por medio del oficio 0937 / MDMDEJPM-GAP del 24 de junio de 2015, la entidad lo rechazó por improcedente. 3.2.
Actuación judicial El señor Eber Fernando Rodríguez Rodríguez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para que se aplicara lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 y se declarara la nulidad del oficio 835/MDN- DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, pidió Radicado: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ordenara la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
La demanda se adelantó bajo el radicado 18001-23-33-000-2016-00111-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces que, por sentencia del 7 de diciembre de 2021, resolvió: i) estarse a lo decidido en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado en el expediente con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, ii) declarar la nulidad del oficio 835/MDN-DEJPMDG- GAP del 4 de junio de 2015, iii) ordenar a la entidad demandada reliquidar los salarios y prestaciones sociales recibidas por el demandante a partir del año 1993, iv) ordenar que se efectuaran los descuentos de orden tributario y los aportes a seguridad social correspondientes y, v) ordenar a la entidad demandada calcular y pagar los intereses establecidos por la ley.
Señaló que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el demandante había recibido su salario desde el año 1993 con los valores establecidos en los decretos normativos que fueron declarados nulos e inaplicables en la mencionada sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado. Que era contrario a derecho aceptar que la prima prevista en la Ley 4ª de 1992 representara una disminución de la remuneración mensual de los servidores públicos, que restarle el 30% de la remuneración a los funcionarios por concepto de prima especial sin carácter salarial trasgredía lo dispuesto en la misma Ley 4ª de 1992.
Que en una sentencia del 19 de marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se estudió la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y se advirtió que << el ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales, sin tener en cuenta que el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado>>.
Inconforme, la entidad demanda apeló y manifestó que, el oficio cuestionado había sido proferido conforme con las normas en que debía fundarse, que no hubo desviación de poder, ni falsa motivación, que no se atentaba contra el derecho a la igualdad ni se trasgredía lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1211 de 1990. Que estaba obligada a aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que había enfatizado que el carácter salarial de la prima especial del 30% solo aplicaba para los aportes a pensión y que cualquier otro concepto se tenía por cosa juzgada constitucional, que, por lo anterior, era improcedente e inviable solicitar la inclusión de esa prima para efectos prestacionales.
Por sentencia del 3 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, resolvió: i) estarse a lo decidido en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, decidida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02, ii) declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012, salvo los correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia pensional, iii) modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, para, en su lugar, <<DISPONER como restablecimiento de derecho, la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en los decretos citados, tal como quedaron después de las nulidades decretadas por la sentencia del Consejo de Estado fecha 29 de abril de 2014, en su integridad y sentido jurídico, y en consecuencia ordenar a la Nación/Ministerio de la Defensa Nacional/ Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que se liquide la totalidad del salario y las prestacionales sociales establecidos para el demandante miembro de la justicia penal militar EBER FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a partir del 20 de marzo de 2012>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, en la mencionada sentencia del 2 de septiembre de 2019 se había afirmado que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituía una adición al salario de los beneficiarios de esa disposición normativa y que el caso del demandante tenía los mismos supuesto fácticos y jurídicos de esa sentencia, por lo que era dable su aplicación. Sobre la prescripción trienal dijo que se debía contabilizar a partir de la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, de acuerdo con lo señalado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto orgánico al considerar que los conjueces que dictaron la sentencia acusada carecían de competencia para dictar esa providencia, debido a que la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2024 estaba integrada por otros magistrados distintos a los que en principio se habían declarado impedido y en ese orden, esos nuevos magistrados eran quienes debían proferir la decisión de segunda instancia, de acuerdo con el artículo 116 del CPACA1.
Que la decisión fue suscrita por dos conjueces, por lo que, su juicio, se desconoció lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que ordenaba que ese tipo de providencia fuera dictada por 3 conjueces. Defecto sustantivo debido a que, según el demandante, <<La Sentencia cuestionada fundamenta su fallo desestimatorio de las pretensiones en la aplicación de una caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el Decreto ley 3135 de 1968 que fue derogado en 1984 por el Código Contencioso Administrativo y reiterada su eliminación por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que las reclamaciones de prestaciones periódicas como lo son las atinentes al salario y las prestaciones sociales, se pueden demandar en cualquier tiempo>>.
Dijo que << Así las cosas, el aspecto básico y esencial de esta controversia consiste en la aplicación de una caducidad trienal (Decreto ley 3135 de 1968) que hizo la mencionada sala de conjueces el 2 de Septiembre de 2019 (…)>>. Que << Por lo tanto, esa norma del Decreto 3135 es inaplicable y no existe en el Ordenamiento Jurídico colombiano una disposición que establezca esa prescripción o, mejor, caducidad de las reclamaciones salariales>>.
Decisión sin motivación en razón a que, para el señor Rodríguez Rodríguez, no estuvo debidamente fundamentada la decisión de declarar la caducidad de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012. Manifestó que el Decreto 3135 de 1968 había quedado derogado con le CCA y con el CPACA y que, en todo caso, ese decreto era inaplicable, porque hacía referencia a procesos ejecutivos. 5.
Trámite procesal 1 Artículo 116. Posesión y Duración del Cargo De Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala.
Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 8 de mayo de 2025, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, a quien se le había encomendado la sustanciación de la presente acción de tutela, manifestó estar impedida, al estimar que se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
El 23 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. El 9 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los conjueces del Consejo de Estado, Sección Segunda, y en calidad de terceros con interés, a los conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá, al ministro de Defensa Nacional y al director ejecutivo de la Justicia Penal Militar.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 13 y el 16 de junio de 2025. El 16 de julio de 2025, el Despacho sustanciador advirtió que resultaba necesario completar el cuórum para decidir la providencia del asunto en marras, debido a que se había declarado fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por lo que ordenó que por Secretaría se procediera al correspondiente sorteo de conjueces, que se realizó el 17 de julio de 2025, y en el que se designó al señor Juan de Dios Bravo González como conjuez. 6.
Intervenciones El conjuez del Consejo de Estado, Sección Segunda, Juan Antonio Barrero Berardinelli, quien suscribió la sentencia acusada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones del demandante. Dijo que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable.
Que la decisión cuestionada respetó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad y la aplicación del precedente judicial. El conjuez del Consejo de Estado, Sección Segunda, José Ascención Fernández Osorio, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones del tutelante.
Manifestó que la sentencia del 3 de diciembre de 2024 fue proferida por una Sala de conjueces debidamente conformada y que, en todo caso, la acción de tutela no era el mecanismo judicial previsto para discutir ese asunto, debido a que el tutelante pudo acudir al recuro extraordinario de revisión. Que los demás defectos alegados no se configuraron.
La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial pidió que se declararan improcedentes las pretensiones de la parte actora, al considerar que no se cumplían los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Señaló que se incumplía el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión propuesta por el tutelante estaba relacionada con una disputa legal de reconocimiento prestacional, que se concretaba en un asunto de orden económico.
Que los reparos sobre la competencia de los conjueces que dictaron la sentencia cuestionada constituían un argumento nuevo que no fue propuesto en el proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no se configuraron los defectos alegados, que las objeciones del tutelante estaban relacionadas con un debate de interpretación que no podía ser resuelto por el juez constitucional.
Que, además, se pretendía reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario. Que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque el actor pudo acudir al recurso extraordinario de revisión para pedir la protección de los derechos fundamentales reclamados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Eber Fernando Rodríguez Rodríguez para dejar sin efectos la sentencia del 3 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-23-33-000-2016-00111-02.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la parte actora, por cuanto la autoridad judicial demanda no incurrió en los defectos alegados por el tutelante. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que, las decisiones de primera y segunda, a pesar de haber accedido parcialmente a las pretensiones, fueron fundamentadas de forma distinta, adicionalmente, solo con la sentencia de segunda instancia se decretó la prescripción de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012.
Por otro lado, la controversia no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, la autoridad judicial demandada estaría incurriendo en los defectos alegados por el tutelante y vulnerando sus derechos fundamentales reclamados. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada el 17 de enero de 2025, de modo que quedó efectivamente notificada el 21 de enero siguiente, y la demanda de tutela fue radicada el 30 de abril de 2025, esto es, 3 meses y 9 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala Plena de esta Corporación. La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso.
Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA. También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto orgánico, sustantivo y en decisión sin motivación al proferir la sentencia del 3 de diciembre de 2024.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 3 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, incurrió: i) En defecto orgánico, al estimar que los conjueces que profirieron esa decisión no tenían competencia, porque los consejeros que se habían declarado impedidos ya habían terminado su período y habían sido sustituidos por otros magistrados que debieron dictar esa providencia. Además, porque la decisión solo había sido suscrita por dos conjueces. ii) Defecto sustantivo al considerar que se aplicó inadecuadamente <<una caducidad trienal (Decreto ley 3135 de 1968)>> y, iii) decisión sin motivación debido a que el Decreto 3135 de 1968 era inaplicable.
Para resolver, la Sala empezará por realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-23-33-000- 2016-00111-02 y del análisis efectuado por la autoridad judicial demandada. El 7 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, dictó sentencia de primera instancia en el proceso iniciado por el señor Rodríguez Rodríguez, en la que resolvió: i) estarse a lo decidido en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado en el expediente con radicado 11001-03-25- 000-2007-00087-00, ii) declarar la nulidad del oficio demandado, iii) ordenar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales del actor, que se efectuaran los descuentos tributarios y los aportes a la seguridad social y que se pagaran los correspondientes intereses.
Inconforme, el 1° de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar presentó recurso de apelación. Luego, el 23 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el mencionado recurso. El 23 de junio de 2022, el proceso fue asignado al Despacho del magistrado William Hernández Gómez, quien, junto con los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Radicado: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gabriel Valbuena Hernández, integrantes de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestaron estar impedidos para decidir el asunto.
El 21 de septiembre de 2023, los magistrados Juan Enrique Bedoya Escobar y César Palomino Cortés, integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declararon fundado el impedimento manifestado por los consejeros de la Subsección A, adicionalmente, declararon que también se encontraban impedidos para decidir el recurso de apelación presentado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
El 24 de octubre de 2023, se realizó el correspondiente sorteo de conjueces y se conformó una nueva Sala de decisión integrada por Miguel Arcángel Villalobos Chavarro y Juan Antonio Barrero Berardinelli. El 5 de diciembre de 2023, el conjuez ponente, Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, declaró fundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El 6 de mayo de 2024, se efectuó un cambio de ponente y asumió como sustanciador el conjuez José Ascensión Fernández Osorio. El 7 de mayo de 2024, el conjuez José Ascensión Fernández Osorio admitió el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar contra la sentencia de primera instancia del 7 de diciembre de 2021.
El 3 de diciembre de 2024, los conjueces José Ascensión Fernández Osorio y Juan Antonio Barrero Berardinelli profirieron la sentencia de segunda instancia, en la que se resolvió: i) estarse a lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02, ii) declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012, con excepción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensión y, iii) modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que quedaría así:
TERCERO: DISPONER como restablecimiento de derecho, la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en los decretos citados, tal como quedaron después de las nulidades decretadas por la sentencia del Consejo de Estado fecha 29 de abril de 2014, en su integridad y sentido jurídico, y en consecuencia ordenar a la Nación/Ministerio de la Defensa Nacional/ Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que se liquide la totalidad del salario y las prestacionales sociales establecidos para el demandante miembro de la justicia penal militar EBER FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a partir del 20 de marzo de 2012.
Explicó que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19924 constituía una adición al salario de los servidores públicos beneficiario de esa ley. Que el Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, había expedido anualmente desde el año 1993 los decretos salariales de los servidores públicos.
Que la expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada por parte de la autoridad administrativa, porque había interpretado que el 30% de la prima especial hacía parte de la remuneración mensual. Que, por lo anterior, en la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por el Consejo de 4 Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, en el expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, se había precisado que el concepto de prima siempre significaría una adición al ingreso de los servidores públicos.
Que a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en el expediente 11001-03-25-000-2007-00087- 00, se declaró la nulidad parcial de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 y el 2007, que habían fijado en un 30% la prima especial prevista en el 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que se había interpretado erróneamente esa ley, al haber mermado el salario de los servidores públicos beneficiarios.
Que el 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, profirió sentencia en la que definió una serie de reglas respecto de la aplicación de la mencionada prima especial. Que esa providencia aclaró que la prima especial era un incremento del salario básico de los servidores públicos beneficiarios. Compartió, a manera de ilustración, dos cuadros que, según dijo, reflejaban el impacto de liquidar la prima especial de manera correcta, a saber: Luego realizó un acápite de hechos probados para concluir que el demandante estaba vinculado a la justicia penal militar desde el 6 de junio de 1996 y que en la actualidad laboraba como juez 51 de instrucción penal militar.
Que, además, el 20 de marzo de 2015 había solicitado la aplicación del régimen salarial contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero que esa petición había sido denegada el 4 de junio de 2015 Que había presentado recurso de apelación, no obstante, la entidad lo había rechazado por improcedente. Manifestó que el caso del demandante tenía los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Que esa providencia había verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial desde el año 1993 se les había disminuido la asignación básica en un 30% y trascribió el siguiente aparte de esa sentencia: Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4a de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.
Dijo que la prima especial de servicio contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituía factor salarial, que esa precisión había sido confirmada en la sentencia C-279 de 1996 dictada por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4º de 1992, había aclarado que la prima especial de servicio solo constituía factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General en Pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de la remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Por otro lado, explicó que, de acuerdo con la sentencia del 2 de septiembre de 2019, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, se debía contabilizar la prescripción trienal de las prestaciones sociales que se reconocerían al demandante. Que la prescripción trienal se empezaba a contar desde el momento en que el derecho se hizo exigible, que para el caso concreto era desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, señaló que se encontraba probado que el demandante prestaba sus servicios como juez de la jurisdicción penal militar desde el 6 de junio de 1996 hasta la fecha, que en ese entones laboraba como juez 51 de instrucción penal militar en el departamento del Caquetá, que entre los años 1996 y 2007 se le había pagado como contraprestación de sus servicios el salario básico mensual, prima especial del 30%, prima de navidad, prima de vacaciones y las cesantías anuales, que, por lo anterior, era destinatario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que, en consecuencia, se le debían pagar las diferencias salariales causada y el acto demandado sí estaba viciado de nulidad.
Que el 20 de marzo de 2015, el señor Rodríguez Rodríguez solicitó a la entidad demandada la aplicación del régimen salarial contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero que a través del oficio demandado se había denegado esa petición. Que la prescripción trienal debía contabilizarse desde la reclamación administrativa y, por ello, las acreencias laborales anteriores al 20 de marzo de 2012 estaban extintas, con excepción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones.
A partir de lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto orgánico alegado, por cuanto, como se vio, el 24 de octubre de 2023 se conformó una nueva Sala de decisión luego de que los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, manifestaran estar impedidos para resolver el asunto. Por lo anterior, no había lugar a que los nuevos consejeros, que reemplazaron a los que se habían declarado impedidos, asumieran el conocimiento del proceso objeto de tutela, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 116 del CPACA5 y 54 de la Ley 270 de 19966. 5 Artículo 116.
Posesión y Duración del Cargo De Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala.
Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 6 Artículo 54.
Quórum Deliberatorio y Decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala debe precisar que los fenómenos jurídicos de la caducidad y de la prescripción son distintos.
Por un lado, la caducidad hace referencia a la extinción del ejercicio del derecho de acción por el vencimiento del término dispuesto por el legislador para acudir a la jurisdicción. Por otro lado, la prescripción es la institución jurídica por medio de la cual el ejercicio de un derecho se extingue o se adquiere con el trascurrir del tiempo, de acuerdo con las condiciones fijadas por el legislador.
En ese orden, la Sala debe señalar que la sentencia del 3 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en ningún momento declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor y, por el contrario, lo que declaró fue la prescripción de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012.
Siendo así, se advierte que la decisión de declarar la prescripción trienal se fundamentó en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en el proceso con radicado 41001-23-33- 000-2016-00041-02, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora, en asuntos de naturaleza laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, establecieron que se prescriben los derechos luego de trascurridos tres años, contados a partir de su exigibilidad y que ese término de prescripción se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual, con la presentación de la reclamación ante la autoridad encargada del reconocimiento.
En razón a lo anterior, la autoridad judicial demandada estableció el momento en que el derecho discutido por el demandante se tornaba exigible y la fecha en la que se interrumpió el término de prescripción, para contabilizar los 3 años hacia atrás y reconocer como debido los saldos desde los 3 años anteriores a la interrupción. Para la Sala la interpretación y aplicación normativa que hizo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, para concluir que se debía declarar la prescripción de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012, fue razonable y estuvo debidamente justificada en la aplicación de una regla de unificación, los principios de autonomía judicial y la sana crítica.
Además, contrario a lo manifestado por el tutelante y como se vio, el Decreto 3135 de 1968 sí resultaba aplicable a su caso concreto. En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Eber Fernando Rodríguez Rodríguez, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02526-00 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador