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05001233300020230126401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2024-01-25

Radicación interna: 498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Hernan Zuluaga Giraldo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 05001-23-33-000-2023-01264-01 Demandante: JORGE HERNÁN ZULUAGA GIRALDO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto frente a la sentencia de 1° de marzo de 2024, a través de la cual se modificó la sentencia de 19 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.

En primer lugar, debo mencionar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada en esta instancia de revocar la sentencia de primera instancia pero debo expresar las razones en relación con relación a mi participación en el presente proceso, en virtud del mandato contenido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, así como del auto de 22 de febrero de la presente anualidad, proferido por la Magistrada Ponente, mediante el cual se declaró infundado el impedimento presentado por el suscrito el 19 de febrero anterior.

Como lo advertí en el aludido impedimento, a mi juicio se configuraba la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la entidad demandada es la Procuraduría General de la Nación y mi cónyuge funge como procuradora judicial II y le corresponde ejercer las funciones de agente de dicho ente de control en nombre del procurador general de la Nación. No obstante, se me negó el impedimento, por cuanto “las circunstancias alegadas no tienen la virtualidad de comprometer la imparcialidad, ecuanimidad y rectitud del magistrado al momento de decidir”.

Al respecto, debo expresar que de conformidad con lo establecido en el artículo 160- 2 A del C.C.A.1, es deber del magistrado que se considere impedido, manifestarlo en escrito dirigido al ponente o a quien siga en turno, “expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia”, para que sea resuelto de plano. Por otra parte, el mencionado artículo establece que las “decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”2.

De igual forma, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 consagra la obligación de todos los magistrados de participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados, salvo “cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo”.

En ese mismo sentido, la norma dispone que la “violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta”. Por lo anterior, considero importante expresar que mi participación y votación en el presente asunto obedeció al cumplimiento del mandato contenido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, así como del auto que negó mi manifestación de impedimento.

Fecha ut supra Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 “Artículo 160 A. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: “2. Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.” “Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.” 2 En igualdad normativa, el artículo 65 del C de P. Penal, prevé: “Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno”.