Micelio
08001233300020120043802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-09-25

Radicación interna: 3778-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Carlos Mendoza Mariano·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: LUIS CARLOS MENDOZA MARIANO Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILA Tema: Excepción de caducidad.

Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis Carlos Mendoza Mariano contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral «A» en la audiencia inicial celebrada el 6 de agosto de 2015, de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido.

ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Mendoza Mariano, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 el 12 de diciembre de 2012, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad del Oficio O.J. 1253 del 29 de marzo de 2012, expedido por el jefe de la oficina jurídica del distrito de Barranquilla, que negó el pago de la sanción 1 Folios 1-27.

Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, solicitada mediante derecho de petición del 25 de agosto de 2011. A título de restablecimiento del derecho pidió: i) aplicar el precedente judicial previsto en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y ordenar el pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, porque tales normas se hallaban vigentes al momento de realizar las respectivas solicitudes y se expidió el acto administrativo demandado en vigor de aquellas; ii) reconocer y cancelar la sanción moratoria diaria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 0402 del 10 de mayo de 2004, expedida por la Contraloría Distrital de Barranquilla, «la cual fue condenada a pagarle esta entidad territorial y que deberá liquidar», por el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2009 y el 17 de mayo de 2011, en aplicación del debido proceso, precedente judicial y del principio de la igualdad; iii) pagar los intereses moratorios e indexar las sumas que se cuantifiquen conforme lo contempla el artículo 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; iv) se den las condenas impuestas en la Ley 550 de 1999, así como las costas y agencias en derecho.

El actor en el acápite de los hechos expresó que el 15 de febrero de 2008 impetró demanda ejecutiva laboral contra el Distrito, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el objeto de obtener el pago de las cesantías definitivas reconocidas por esta última entidad mediante la Resolución 0402 del 10 de mayo de 2004 y la consecuente sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

El juez de conocimiento, en primera instancia, ordenó el pago hasta el 6 de mayo de 2009 «por los derechos demandados en cuantía de $77.601.328.48». «El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, solo canceló directamente y por vía judicial la suma Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de $60.000.000».

De acuerdo con ello, quedó un saldo insoluto de $17.601.328.48. Refirió que «a pesar de estar debidamente ejecutoriada la sentencia y conocer de la obligación de dicho pago, la juez de primera instancia dejó sin efecto el proceso a partir del auto del 24 de agosto de 2009, por encontrarse el distrito de Barranquilla acogido a la Ley 550 de 1999».

Decisión contra la que interpuso los recursos de ley. El día 29 de octubre de 2010, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó en segunda instancia, pagar la suma restante del crédito liquidado hasta el día 6 de mayo de 2009 por $17.601.328.48 como un «gasto administrativo preferencial», por ser una obligación contraída con posterioridad a la celebración y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos del distrito de Barranquilla.

El 18 de mayo de 2011 fue cancelada dicha suma. Precisó que la alcaldía no tuvo en cuenta los días transcurridos entre el 7 de mayo de 2009 (fecha de la última actualización del crédito) y el 17 de mayo de 2011 (fecha de pago del saldo) para liquidar la sanción moratoria durante ese tiempo, motivo por el que el día 25 de agosto de 2011, bajo el radicado 112242, solicitó: Sirvase, señor Alcalde, ordenar a favor del señor LUIS CARLOS MENDOZA MARIANO, la liquidación de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1.995 por el pago extemporáneo de sus cesantías reconocidas, mediante la resolución 0402 del (10) de Mayo de año 2.004 expedida por la Contraloría Distrital de Barranquilla, la cual fue condenada a pagarle esta entidad territorial y que deberá liquidar, por el periodo comprendido entre el día seis (06) de Mayo del año dos mil nueve (2009) y hasta el día diecisiete (17) de Mayo (sic) del año dos mil once (2011), como obligado directo a cumplir con dicho pago, al ser unas prestaciones a las cuales concurre el Distrito de Barranquilla en su cancelación por disposición legal y judicial, en las cuantías cuyo pago impetro, y que le fueran reconocidas a través del acto administrativo antes referido.

Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Igualmente pido a usted ordenar el reconocimiento y pago a mi representado, de los intereses moratorios e indexación sobre las sumas que se cualifiquen hasta el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), por la mora que en el pago de tales emolumentos se generen, debiendo pagar tales prestaciones, por cada día de retardo que se cause y hasta cuando se produzca el pago de los valores de la sanción moratoria a cargo de esa entidad, que resultan ser los ajustes de valor necesarios, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo previene el Art. 178 del C.C.A., más los intereses moratorios prescritos en el Art. 177 Ibídem y los intereses sobre las sumas no pagadas oportunamente.

Mediante Oficio O.J. 1253 del 29 de marzo de 2012 la oficina jurídica del distrito de Barranquilla negó la anterior petición. Seguidamente, indicó que en este caso, el término de la prescripción de los derechos demandados se interrumpió con la presentación de la demanda ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, así como el de caducidad, en razón a que el Distrito Especial de Barranquilla se acogió a la Ley 550 de 1999.

También, indicó que la Contraloría Distrital de Barranquilla a otros extrabajadores les ha cancelado la sanción moratoria hasta el día del pago total y actualizado del crédito, por lo que sería vulneratorio del derecho a la igualdad sino se le cancelara en las mismas condiciones. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral «A», en el curso de la audiencia inicial celebrada el 6 de agosto de 2015, en la etapa de excepciones, resolvió declarar probada la de caducidad propuesta por la parte demandada.

Consideró que la oportunidad para presentar la demanda, en este asunto, según el término de cuatro meses de caducidad que establece el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sería a partir del 30 de marzo de 2012, en tanto, el acto cuya nulidad se Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 depreca (Oficio O.J. 1253)2, es del 29 de ese mismo mes y año, y fenecía, el 30 de julio del 2012, pero, el actor suspendió ese lapso el 26 de julio3 con la presentación de la solicitud de conciliación hasta el 25 de octubre de 2012, día en que se celebró la audiencia y se declaró fallida.

Por lo tanto, al día siguiente a la fecha de celebración de la audiencia -26 de octubre de 2012- se reanudó el conteo del término para la caducidad, por lo que la oportunidad para incoar el libelo vencía el 29 de octubre de 2012. No obstante, para esa data la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla se encontraba cerrada por cese de actividades convocado por Asonal Judicial, situación por la que la parte interesada, una vez terminada esa eventualidad, al día hábil siguiente (el 10 de diciembre de 2012), debía radicar la demanda, pero lo hizo solo hasta el 12 de diciembre de 2012.

Aclaró el Tribunal que aunque aparece a folio 27 el sello de presentación personal ante la Personería Distrital de Barranquilla con fecha 29 de octubre de 2012, esa entidad no se encarga de remitir la demanda a la oficina de reparto, el procedimiento es que se devuelve al ciudadano, para que sea este, una vez se reanude las actividades judiciales, la radique.

Esa constancia es una simple presentación personal que se hace en la respectiva fecha, lo cual no exime al interesado del deber legal de instaurarla en el despacho judicial respectivo. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación4, el cual sustentó, en síntesis, aduciendo que por haberse acogido el distrito de 2 Folio 65. 3 Folio 94. 4 Folio 255-261.

Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Barranquilla a la Ley 550 de 1999 y quedar la obligación en cabeza de aquel, la cual se ordenó pagar como gasto de administración, mal puede decretar la caducidad, cuando aún no se ha cancelado aquella y que dicha norma es clara en el numeral 13 del artículo 58, en indicar sobre la suspensión de los términos para ese fenómeno procesal, por lo que no resulta aplicable esa figura a este caso, además, no se le estaría aplicando la condición más beneficiosa vulnerando así sus derechos fundamentales.

Seguidamente, en cuanto a lo considerado por el Tribunal de que la demanda se presentó de manera extemporánea, explicó que la congestión del día 10 de diciembre de 2012, impidió que se recibieran todas ellas, por lo que no puede el ciudadano asumir esa carga, no estaban preparados para recibir tal cúmulo y atender en general a todo el público, «más por las exigencias de esa oficina judicial en cuanto a la presentación personal, revisión hoja por hoja de la demanda y/o medio de control, etc».

Afirmó que «al momento de llegar fue imposible atendernos a todos, ya que no daban abasto para atender a todas las personas que asistieron a radicar documentos, memoriales y demandas a la oficina judicial, por lo que nos citaron para el día siguiente, valga decirlo, el once (11) de Diciembre de 2012», solo hasta ese día fue revisada «con la respectiva observación (sin verificar) y radicada realmente el día doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012), valga decirlo, un día después de ser presentada, lo cual demuestra lo expuesto por el suscrito en la imposibilidad que tuvo la secretaría de los juzgados administrativos de recibir y radicar efectivamente todas las demandas el día diez (10) de diciembre de año dos mil doce (2012)».

Además, muy a pesar del referido paro del año 2012, presentó el libelo ante la personería distrital de Barranquilla dentro del término legal, ya que todas las demás autoridades (procuraduría y Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 defensoría del pueblo), incluida la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, se rehusaron a recibirlo.

Finalmente, dijo que, en sustento, allegaba como prueba el original del folio en el que consta que la demanda fue recibida el día 11 de diciembre del año 2012 a las 8:13 a.m., con sello seco, por la funcionaria Loraine y la copia del acta individual de reparto, en la que se puede apreciar en las observaciones, que aquella fue recibida el 11 de diciembre de 2012.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 6 de agosto del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral «A», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control incoado para cuestionar la legalidad del Oficio O.J. 1253 del 29 de marzo de 2012 por medio del cual se dio respuesta de manera negativa a la petición radicada el 25 de agosto de 2011, ante la alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de pagar la sanción moratoria causada entre el 6 de mayo de 2009 y el 17 de mayo de 2011, por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas reconocidas Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 mediante la Resolución 0402 del 10 de mayo de 2004 expedida por la Contraloría Distrital de Barranquilla.

Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la Sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: De la caducidad La Corporación la ha entendido como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, este colegiado ha precisado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier tiempo. La caducidad produce la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional 5 se ha referido sobre la materia de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 5 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio.

Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 La Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda cuya competencia corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 164.

La demanda deberá ser presentada. 1. En cualquier tiempo, cuando: […] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […]. 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que al respecto señala:

ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Asimismo, lo contempla el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009: Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Los anteriores preceptos señalan que la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el conciliador hasta que i) se logre el acuerdo conciliatorio o; ii) se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de los tres meses contados a partir de la radicación de aquella, lo que ocurra primero. Ahora bien, en los casos en que se presente la vacancia judicial o el cese de actividades por paro judicial, la forma para determinar la caducidad deberá guiarse por lo previsto por el legislador en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que establece: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

Así mismo, el artículo 118 del Código General del Proceso, dispone: […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. De la lectura de los artículos de las precedentes disposiciones, se colige que, los términos que se contabilizan en meses o años, como el de caducidad, si su vencimiento ocurre dentro del lapso en que permanezcan cerrados los despachos judiciales por motivo de vacancia judicial o por cualquier circunstancia, verbigracia, paro judicial, estos se extienden hasta el primer día hábil en que se restablezca la prestación del servicio judicial.

Asimismo, la Sección Segunda 6 se ha pronunciado al respecto de la siguiente forma: «Las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican en general a cualesquier plazo o término prescrito en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa 7.

En ese orden, los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales 6 Auto Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, proceso No. 25000 23 42 000 2015 04612 01 (4489-2016) de 8 de septiembre de 2017, demandante: Omar Enrique Beltrán Hernández. 7 “Articulo 59.

Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos.

La Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permite que en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente». De lo anterior, se concluye que ni el cese de actividades, ni la vacancia judicial suspenden el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que el plazo expire en dichas circunstancias, caso en el cual, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación del cómputo del término8.

Caso concreto. En el presente asunto se demandó el Oficio O.J 1253 del 29 de marzo de 2012, expedido por la oficina jurídica del distrito de Barranquilla, que negó la petición del 25 de agosto de 2011 de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2009 y el 17 de mayo de 2011, ante la cancelación extemporánea de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 0402 del 10 de mayo de 2004, emitida por la Contraloría Distrital de Barranquilla, ya que, a juicio del actor, desde que se hizo la última actualización del crédito (el 6 de mayo de 2009) por el juez de primera instancia en la demanda ejecutiva laboral9 y efectivamente se pagó la totalidad de la obligación (18 de 8 Auto Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, proceso radicado: 05001 23 33 000 2016 00528 01 (4992- 2016) del 17 de mayo de 2018, demandante: Mauricio Vélez Arboleda. 9 El señor Luis Carlos Mendoza Mariano impetró demanda ejecutiva laboral en contra del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Contraloría Distrital de Barranquilla, a fin de que se dictara, a su favor, orden de pago por concepto de reliquidación de cesantías definitivas y reliquidación de prestaciones sociales, como de la sanción moratoria, conforme al artículo 2 de la Ley 244 de 1995, costas y agencias en derecho.

Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 mayo de 2011) no se tuvo en cuenta ese interregno para liquidar la sanción moratoria. Al respecto, tenemos que para establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el sub examine, es menester precisar, según lo contemplado en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, a partir de qué momento debe empezar a contabilizar el término de los 4 meses que establece la ley para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este caso, el a quo tomó como data para iniciar el computo de la aludida institución procesal, la fecha en que el acto administrativo enjuiciado fue expedido, de lo cual no hay discusión alguna por las partes al respecto, y tampoco, nada se dijo sobre su notificación o comunicación. En esta instancia procesal, la Sala, también tendrá en cuenta como fecha de partida para empezar a contar el término de caducidad la que registra en el oficio demandado porque no existe discusión de las partes al respecto.

En ese sentido, vemos que el Oficio O.J 1253 fue expedido el 29 de marzo de 2012, por lo que a partir del día siguiente (30 de marzo de 2012) empezó a correr el término procesal de los cuatro meses y, en principio, fenecía la oportunidad el 30 de julio de 2012. Sin embargo, el actor interrumpió ese tiempo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de julio de 2012 ante la procuraduría, esto es, cuando habían transcurrido 3 meses y 25 días, hasta el 25 de octubre de 2012, fecha en que fue celebrada la audiencia de conciliación y se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.

De modo que, como el 26 de octubre de 2012, se reinició el computo del término de caducidad, el actor tenía hasta el 30 de ese mismo Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 mes y año para incoar la demanda, empero, para el momento en que se venció el término para acudir ante la jurisdicción, la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades debido a un paro judicial convocado por ASONAL, el cual fue levantado el 10 de diciembre de 2012, día en que se reanudaron las labores judiciales.

Por manera que el demandante tenía hasta el 10 de diciembre del año 2012 para instaurar la demanda, en razón a que como se mencionó en el anterior párrafo, para cuando venció el término en el mes de octubre, la actividad judicial se encontraba suspendida, por ello, el plazo se extendió al primer día hábil siguiente a la finalización del evento que lo causó. No obstante, a folio 27 del expediente, se observa que aquella fue radicada el 12 de diciembre de 2012, de forma extemporánea.

Con relación a ello, adujo el recurrente en los argumentos del recurso de apelación que, para el 10 de diciembre 2012, cuando fue a radicar el libelo en la oficina de apoyo judicial, le indicaron que asistiera al día siguiente (11 de diciembre de 2012), debido a que no daban «abasto» con todo el público presentando los diferentes escritos, a lo que accedió. El día 11 de diciembre del 2012 fue recibida la demanda, pero aquella, solo quedó radicada el 12 de ese mismo mes y año como consta en las observaciones del acta individual de reparto.

Con relación a lo anteriormente argüido, la Sala avizora que a folio 95 del dosier, efectivamente, se consignó una anotación en las observaciones del acta individual de reparto que indica: «RECIBIDO 1 CUADERNO CON 282 FOLIOS. EXPEDIENTE RECIBIDO DICIEMBRE 11 DE 2012», lo que efectivamente corrobora que la demanda no se presentó el -12 de diciembre de 2012- como aparece registrado en la página web de la Rama Judicial, en la opción, consulta de procesos.

Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Adicionalmente, en el primer folio del escrito introductorio obra un sello seco y sobre él una firma y fecha que refiere «dic11/12» «4:00pm» lo que también da a entender, inicialmente, que el libelo se radicó el 11 de diciembre de 2012.

Asimismo, a folio 262, el apelante, allegó copia de la misma hoja de la demanda en la que también hace constar en original que aquella fue recibida el «11- 12-12» a las «8:13 am» con una anotación que dice «sin verificar» y una firma de «Loraine» al lado de un sello que se muestra ilegible. Situación que evidencia que verdaderamente la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2012 y no el 12 de ese mismo mes y año, como lo aseguró el Tribunal.

Ahora, si bien el apelante afirmó que realmente fue a presentar el libelo el día 10 de diciembre de 2012 en la Oficina de Apoyo Judicial, pero debido a que un funcionario de esa Secretaría le indicó, en razón a la alta congestión para esa fecha en la radicación de los diversos documentos para los diferentes procesos judiciales, fuera al día siguiente, esto es, 11 de diciembre del 2012, a lo que él consintió, de ello, no aportó prueba o certificación que diera cuenta sobre la veracidad de su afirmación. Lo que conlleva a la Sala a confirmar la decisión adoptada por el a quo ante la ausencia de soporte alguno que demuestre tal situación. Aunque el proceder del demandante para cuando acudió en la primera fecha en que vencía la oportunidad para presentar la demanda (el 29 de octubre de 2012) a la Personería Distrital de Barranquilla, según se desprende del sello puesto por la citada entidad en el libelo, debido a que la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades por paro judicial, no supone un actuar negligente o descuidado, a la hora de acudir a la Oficina de Apoyo Judicial para radicarla una vez reactivado el servicio judicial, no probó que efectivamente ello hubiera sucedido en esa oportunidad, esto es, el 10 de diciembre de 2012.

Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Ante el anterior escenario corresponde a la Sala confirmar la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte accionada y, como consecuencia, la terminación del proceso, comoquiera que los argumentos expuestos en la alzada no tienen vocación de prosperidad, en la medida en que faltó probar sobre lo aseverado con relación al momento en que realmente para el actor se presentó el libelo.

De otra parte, en cuanto a lo esgrimido en la alzada de que por haberse acogido el distrito de Barranquilla a la Ley 550 de 1990 y estar la obligación a su cargo, no opera la figura de la caducidad, la Sala debe decir que esa aserción no la comparte, toda vez que, tal disposición refiere que ello se da durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, del cual, no se conoce los términos ni plazos sobre los que fue celebrado en tanto no obra en el expediente y sobre este punto tampoco se pronunció el a quo, por lo que según lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, esta instancia solo puede resolver los reparos concretos que se hace a la decisión del tribunal.

Conclusión: Operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente asunto, en tanto no se demostró que se hubiese presentado la demanda dentro del término de los cuatro meses que prevé la Ley 1437 de 2011 en el literal d) numeral 2 del artículo 164. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral «A» de declarar probada la exceptiva de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la entidad accionada y, como consecuencia, la terminación del proceso incoado por el señor Luis Carlos Mendoza Mariano. Por lo tanto, esta Sala Radicado: 08001 23 33 000 2012 00438 02 (3778-2015) Demandante: Luis Carlos Mendoza Mariano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral «A», conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente