CONJUEZ PONENTE: GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2.022) Referencia: Acción de Tutela Radicación No.: 76001233300020210000702 Accionante: Ana Milena Mera Agredo y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Fallo de Segunda Instancia Procede esta Sala de Conjueces a decidir sobre las impugnaciones interpuestas por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el pasado 19 de febrero de 2021 por la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedentes las acciones de tutela.
I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela, Ana Milena Mera Ágredo, Armando Alirio Aguirre Valencia, Ana Milena Correa Salcedo y Guillermo Segundo Sermeño Pulgar, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la equidad, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, que consideraron vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, el Departamento Nacional de Planeación[1], con ocasión de la expedición del Decreto 1779 de 2020 «por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República».
II. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS En las acciones de tutela que se acumularon[2] y respecto de las cuales se profirió fallo de primera instancia, se solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana – preámbulo, debido proceso, principio de equidad, principio de igualdad, poder adquisitivo de la moneda; ii) ordenar al Presidente de la República, Ministro de Trabajo, Ministro de Hacienda, Director del DNP suspender los efectos del Decreto 1779 de 2020; iii) ordenar al Presidente de la República, Ministro de Trabajo, Ministro de Hacienda, Director del DNP aplicar los principios de igualdad y de equidad, frente al Decreto 1785 de 2020, (Aumento del Salario Mínimo 3.5%), Decreto 1786 de 2020 (Aumento del Subsidio de Transporte 3.5%), ajustarlos al mismo porcentaje del decreto 1779 de 2020; iv) ordenar al Presidente de la República, Ministro de Trabajo, Ministro de Hacienda, Director del DNP FIJAR el Aumento de las pensiones, teniendo en cuenta que en el año 2020 no hubo incremento, aplicando las mismas reglas del aumento del congreso y del salario mínimo en Colombia y; v) advertir a los accionados el cumplimiento de la sentencia y las sanciones por no hacerlo.
III. OPOSICIÓN 1. Procuraduría General de la Nación En su escrito señaló que se presenta falta de legitimación de la causa de la Procuraduría General de la Nación, pues de las pretensiones de la demanda no se encuentra cuál es su relación con los accionantes, y no ha adelantado actuación alguna en contra de los mismos. 2. Presidencia de la República Señaló que no se alegó ni probó de manera precisa de qué forma se veían afectados los derechos fundamentales del accionante, así las cosas, no se puede endilgar la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela debe declararse improcedente. 3.
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para solicitar la suspensión de los decretos señalados por el accionante, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse. 4. Departamento Nacional de Planeación Señaló que el no tuvo participación alguna en la expedición de los Decretos 1875, 1786, 1779 de 2020, razón por la cual no se puede predicar del Departamento Nacional de Planeación la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, aunado al hecho de que el alcance de las pretensiones de la acción de tutela desborda su ámbito de competencias. 5.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Consideró que la acción de tutela no cumple con el lleno de los requisitos exigidos para su procedibilidad, en tanto “(…) i) no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales respecto del accionante; (ii) no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (iii) el objeto de la presente acción son actos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que la misma es improcedente.
Adicionalmente, cabe resaltar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha vulnerado, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que tampoco es procedente la presente acción respecto de esta Cartera Ministerial.” IV. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar improcedente las acciones de tutela presentadas por Ana Milena Mera Ágredo, Armando Alirio Aguirre Valencia, Ana Milena Correa Salcedo y Guillermo Segundo Sermeño Pulgar, por cuanto: “(…) la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para lograr la suspensión de los efectos de un acto administrativo ni obtener un reajuste pensional.
No se encuentra acreditada la violación de derechos fundamentales de los accionantes y tampoco se advierte la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable por lo que ni siquiera con carácter de transitoriedad surge procedente conceder el amparo solicitado.” Con el fin de sustentar la tesis atrás anotada, en el fallo de primera instancia se consideró que: i) dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela, en principio, no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial; ii) que por regla general, la acción de tutela no es procedente cuando se controvierta la legalidad o conveniencia de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto; iii) que para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro mecanismo judicial, incluso para controvertir la legalidad o conveniencia de actos administrativos generales, el juez constitucional debe verificar su eficacia e idoneidad, así como la existencia o no de un perjuicio irremediable; iv) en relación con el Decreto 1779 de 2020, se indicó que es un acto administrativo de carácter general expedido por el Gobierno Nacional, frente al cual procede el medio de control de simple nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA; v) que el artículo 229 ejusdem dispone la procedencia de medidas cautelares de urgencia en los procesos declarativos que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en frente de la violación fragrante de una norma del orden constitucional o legal; vi) que la acción es improcedente por cuanto, habida cuenta de su carácter residual, se invadiría la órbita de competencia del juez natural que conocería de la solicitud de suspensión del acto administrativo (D. 1779 de 2020); vii) asimismo, resulta improcedente, en tanto, del examen del material probatorio obrante en el expediente, no se encontró evidencia en relación con los efectos negativos que les causa a los accionantes el acto administrativo cuya suspensión se solicitó. V. IMPUGNACIÓN Las señoras Ana Milena Correa Salcedo y Ana Milena Mera Agredo, integrantes de la parte accionante del proceso de la referencia, impugnaron el fallo de primera instancia proferido el 19 de febrero de 2021 por la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante memoriales del 25 de febrero de 2021; impugnaciones que fueron concedidas mediante providencial del 1 de marzo de 2021.
En general, los fundamentos de las impugnaciones se pueden resumir en las siguientes razones: - En relación con el perjuicio irremediable, estiman que se configura en tanto: “(…) no estamos hablando de valores abstractos, de situaciones generales, estos bajos incrementos son perjuicios reales irreparables porque el efecto de perdida es un acumulado de varios años, que conllevan a que el Estado colombiano, en cabeza del accionado, Presidente de la República, no esté garantizando que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, tal como ordena el preámbulo de la Constitución, sobre la garantía de un orden económico y social justos.” - En relación con la subsidiariedad del medio de control de simple nulidad, señalaron las impugnantes que no cuentan con los recursos para contratar a un profesional en derecho para presentar tal medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala de conjueces es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, la Ley 270 de 1996, así como el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a esta Sala de conjueces determinar si en las acciones de tutela de la referencia se cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, en especial, determinar: (i) si se probó o evidenció en primera instancia la existencia de alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados, (ii) si, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, estos son eficaces e idóneos para conjurar la amenaza y;
(iii) determinar si, a pesar de la existencia de medios de defensa judiciales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable para los accionantes. 3. Procedencia de la acción de tutela En nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela se ha concebido como un mecanismo constitucional de defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales con el que cuenta toda persona cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los específicos casos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es, por regla general, un mecanismo subsidiario y residual, en tanto no es procedente cuando se cuenten con mecanismos de defensa judicial efectivos. Tampoco es procedente la acción de tutela cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter general y abstracto.
De tiempo atrás, la H. Corte Constitucional señaló con claridad lo siguiente: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.”[3] Así las cosas, se tiene que, la acción de tutela no es procedente cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa de sus derechos, en tanto se trata de una acción subsidiaria.
Ahora bien, el artículo 86 Superior y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, disponen que, no obstante, se cuente con recursos o medios judiciales de defensa, la acción de tutela es procedente cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación lo anterior, el Consejo de Estado señala que: “(…) La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.”[4] Asimismo, la H. Corte Constitucional explica de la siguiente manera la eventual procedencia de la acción de tutela cuando el afectado disponga de otros recursos o mecanismos judiciales: “12.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 14.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 15.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 16.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. (…)”[5] (Subrayas y negrilla fuera del texto). En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general y abstracto, la Corte Constitucional ha explicado su procedencia excepcional de la siguiente manera: “(…) procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”[6] Se debe resaltar que, en frente del perjuicio irremediable y su prueba, la Corte Constitucional, en su labor de intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sentado la siguiente posición: “Por último, tratándose de la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar la necesidad de que se trate de un daño cierto e inminente y no emanado de conjeturas o especulaciones, sino razonablemente sustentado en la apreciación de hechos reales y apremiantes; que sea grave por su trascendencia contra el derecho fundamental que lesionaría y de urgente atención, al ser inaplazable precaverlo o mitigarlo, para evitar que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable.
Se reitera así, que el carácter subsidiario del amparo constitucional impone al juez el deber de verificar con rigor que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a fin de hacer un uso adecuado de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.”[7] Así las cosas, es claro que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario de los mecanismos o recursos judiciales, cuya procedencia es excepcional cuando: i) estos mecanismos no sean eficaces e idóneos para la protección de los derechos fundamentales; ii) se presente con la finalidad de conjurar un perjuicio irremediable.
Tales reglas también son aplicables en frente de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general y abstracto. Estos requisitos de procedencia, tal y como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, deben ser objeto de verificación por parte del juez de tutela, de suerte que, si no se cumplen, no queda otro camino que declarar improcedente la acción incoada.
Con base en estas consideraciones, tal y como se verá en el siguiente numeral, no cabe otra posición mas que confirmar el fallo de primera instancia proferido el 19 de febrero de 2021 por la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en tanto, las acciones de tutela no cumplen con los requisitos de procedibilidad ni se evidencia la vulneración o amenaza en concreto de los derechos fundamentales de los accionantes. 4.
Caso concreto En primera medida, y habida cuenta de lo señalado por la accionante en los recursos de reposición, resulta fundamenta llevar a cabo un breve análisis sobre el medio de control de simple nulidad, en tanto se trataría del medio de defensa judicial con el que se contaría para, de ser el caso, solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo suspensión de los efectos del Decreto 1779 de 2020, como medida cautelar.
Así las cosas, quedarán claras las razones por las cuales no se cumple con los requisitos que permiten la procedencia de la acción de tutela, habida cuenta de la existencia de un medio de defensa judicial idóneo y efectivo, lo que implica, en consecuencia, la confirmación de lo resuelto en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el fallo del 19 de febrero de 2021.
Veamos: El medio de control o acción de simple nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que, por regla general, procede contra los actos administrativos de carácter general, tiene las siguientes características: i) Por medio de este, se busca, en sede judicial, la protección del ordenamiento jurídico[8] en abstracto que se ve perturbado por la expedición y mantenimiento de un acto administrativo incurso en una o varias de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 ejusdem[9], razón por la cual se le denomina acción contencioso- objetiva; ii) Se trata de una acción pública, en tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, y no se encuentra limitada solo para los ciudadanos colombianos; iii) Como consecuencia de lo anterior, no se debe acreditar el derecho de postulación[10], es decir, que no es necesario que la acción contencioso-objetiva sea presentada por intermedio de apoderado judicial; iv) Se trata de una acción intemporal, es decir, que se puede presentar en cualquier tiempo, en tanto no está sujeta al fenómeno de la caducidad; v) Es una acción o medio de control gratuito, habida cuenta que está exento de las expensas y gastos del proceso, en aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 171 del CPACA; y vi) Los efectos de la sentencia que concede la nulidad son erga omnes o generales (art. 189 ejusdem).
Así las cosas, se tiene que, en frente de un acto administrativo de carácter general, es decir, aquel tipo de acto administrativo “(…) en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros (…)”[11], el mecanismo idóneo y efectivo para su control en sede judicial es, en principio, el medio de control de simple nulidad, cuyas características han sido enunciadas.
Asimismo, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, las personas pueden solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo demandado; habilitación para el juez de lo contencioso administrativo que deviene de lo establecido, en primera medida, en el artículo 238 de la Constitución Política[12] y, en segunda medida, de los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011.
En relación con la suspensión provisional de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 20112 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Dicho de otra manera, la medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.”[13] (Negrilla fuera del texto) Se tiene de lo anterior que, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, que, además de gratuito, puede ser ejercido por cualquier persona, sin necesidad de que actúe por intermedio de apoderado judicial, el accionante puede solicitar junto con la demanda, o en escrito aparte, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, señalando para el efecto las normas superiores (de rango legal, constitucional y reglamentario) que, en su entender, son violadas por el acto administrativo.
Dicho lo anterior, encuentra esta Sala de Conjueces que el Decreto 1779 de 2020, es un acto administrativo de carácter general y abstracto, en tanto los supuestos normativos que se desprenden del mismo no están dirigidos de manera singular y concreta a una o unas personas determinadas, sino de manera abstracta a un grupo de personas (miembros del Congreso de la República), razón por la cual, en frente del mismo es procedente el medio de control de simple nulidad, siendo jurídicamente posible que se solicite, como medida cautelar, su suspensión provisional ante el juez de lo contencioso administrativo.
De esto se tiene que tal es el mecanismo judicial efectivo e idóneo con el que cuentan las personas para, si es del caso, no siendo procedente la acción de tutela dado su carácter subsidiario. Así las cosas, considera esta Sala de Conjueces que no le asiste razón a las impugnantes cuando señalan que no han podido acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, por no contar con los recursos necesarios para contratar a un profesional en derecho, en tanto, como se vio, el medio de control de simple nulidad, y la solicitud de suspensión provisional, se estableció como un mecanismo de protección del ordenamiento jurídico (constitucional y legal), que puede ser ejercido por cualquier persona, de manera gratuita y sin necesidad de que sea por intermedio de apoderado judicial.
De otro lado, de la revisión de las acciones de tutela, así como de las impugnaciones presentadas por el fallo de primera instancia, no se encuentra probada la amenaza o vulneración a derechos fundamentales de dignidad humana – preámbulo, debido proceso, principio de equidad, principio de igualdad, poder adquisitivo de la moneda por la expedición del Decreto 1779 de 2020, en tanto el mismo se refiere a una circunstancia en particular y no en frente de la situación particular de los accionantes.
De igual manera, en frente de un eventual perjuicio irremediable, ni de las acciones de tutela ni de las impugnaciones se encuentra que por la expedición del Decreto 1779 de 2020 se genere una afectación que amerita de forma urgente la protección mediante la acción de tutela; por el contrario, se encuentran una serie de conjeturas generales que no dan cuenta ni prueba de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia del 19 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes según lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez Ponente LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Conjuez LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Conjuez ----------------------- [1] Los demandantes también dirigieron la solicitud de amparo contra la Procuraduría General de la Nación. [2] Acciones de tutela con números de radicado: 76001-23-33-000-2021-00007- 00, 76001-23-33-000-2021-00062-00, 76001-23-33-000-2021-00085-00, 76001-23- 33-000-2021-00120-00. [3] Corte Constitucional, Sentencia C – 543 de 1992. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “B”, Sentencia del 11 de noviembre de 2015, radicación No. 19001-23-33-000-2015-00385-01(AC).
C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] Corte Constitucional, Sentencia T – 375 de 2018. [6] Corte Constitucional, Sentencia C – 132 de 2018. [7] Corte Constitucional, Sentencia T – 571 de 2015. [8] Su finalidad es mantener la constitucionalidad y legalidad en el ordenamiento jurídico. [9] El medio de control de simple nulidad “(…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” [10] “El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” (…)”.
Corte Constitucional, Sentencia T – 018 de 2017. [11] Corte Constitucional, Sentencia C - 620 de 2004. [12] Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 15 de diciembre de 2016, radicación No. 11001-03-27-000- 2016-00034-00(22518).
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.